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Acta de Conciliación 63 de 2006 Secretaría Distrital de Hacienda - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
12/12/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/12/2006
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Acta No. 63 de Dic-06

ACTA 63 DE 2006

(Diciembre 12)

SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA D.C.

FECHA: Diciembre 12 de 2006

LUGAR: SALA DE JUNTAS SUBSECRETARÍA DE HACIENDA

ASISTENCIA

Martha Hernández Arango - Subsecretaría de Hacienda, - Delegada del Secretario de Hacienda

Virginia Torres de Cristancho - Directora Jurídica

Adriana García Rodríguez - Directora Administrativa y Financiera

Isauro Cabrera Vega - Director Distrital de Presupuesto

Rigoberto Lugo - Director Distrital de Crédito Público

INVITADOS

Dik Martínez Velásquez - Asesor Control Interno

Gloria Nancy Jara - Directora Distrital de Impuestos

Rubiela Hernández Velasco - Profesional Control Interno

Dalila Hernández Corzo - Subdirectora de Gestión Judicial

Juan Vicente Gómez Torres - Abogado Dirección Jurídica

Raquel Rangel Rodríguez - Abogada Dirección Jurídica

Amaury Díaz Díaz - Abogado Dirección Jurídica

Martha Lucia Rincón Benitez - Abogada Dirección de Impuestos

Luz Ayline Sedaño Sánchez - Abogada Dirección de Impuestos

Luis Hernando Valero - Funcionario Dirección de Impuestos

María Teresa Rodríguez Leal - Secretaría Técnica Comité de Conciliación

ORDEN DEL DÍA APROBADO

1. VERIFICACIÓN DEL QUORUM

2. ESTUDIO FICHAS TÉCNICAS DE REPETICIÓN

2.1 REESTRUCTURACIÓN PLANTA DE PERSONAL - SHD

SHD 39

2.2 CASOS LEY SEXTA:

FAVIDI 67

FAVIDI 68

FAVIDI 71

FAVIDI 73

2.3 PENSIÓN SANCIÓN

EDIS 113

EDIS 114

2.4 RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - PRESTACIONAL

FAVIDI 72

EDIS 112

FAVIDI 69

2.5 RECONOCIMIENTO PENSIÓNAL

FAVIDI 70

3.ESTUDIO FICHAS TÉCNICAS DE CONCILIACIÓN

SHD36

SHD37

SHD38

1. VERIFICACIÓN DEL QUORUM

Se inicia la sesión a las 4:00 P.M. Se verifica el quorum y se aprueba el orden del día. Preside la sesión la Dra. Martha Hernández Arango, Delegada del señor Secretario de Hacienda.

2.1 REESTRUCTURACIÓN PLANTA DE PERSONAL - SHD 39

Hace la presentación del caso, la Dra. Raquel Rangel Rodríguez quien expone los siguientes hechos: 1 El demandante se vinculó al servicio del Distrito mediante Resolución No. 465 del 4 de mayo de 1998, con efectividad a partir del 2 de junio del mismo año. 2. El último cargo desempeñado fue el de Profesional Universitario código 340, grado 09 en la Secretaría de Hacienda Distrital, con una asignación mensual de $1.407.556. 3. La administración inició el proceso de reestructuración administrativa mediante la expedición del Decreto 270 del 5 de abril de 2001, por el cual se fijó la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda. 4. Mediante el Decreto Distrital 271 del 5 de abril de 2001, se dispuso la supresión de la planta de personal de la Secretaría de Hacienda, delegando en el Secretario de Hacienda las facultades de incorporar al personal y de distribuir los cargos de la nueva planta, conforme a las necesidades del servicio. 5. A través del Decreto 273 del 6 de abril de 2001, se llevó a cabo la incorporación de los funcionarios en la nueva planta de personal y mediante Resolución No. 275 de la misma fecha se distribuyeron los empleos. Origen de la Controversia: La no incorporación del demandante al cargo que venía desempeñando en la Planta de Personal, de conformidad con la Resolución 273 del 6 de abril de 2001 y como consecuencia solicita el reintegro. ANTECEDENTES: La abogada efectúa las siguientes consideraciones frente al tema: La demanda se fundamentó en que en la nueva planta de personal se había hecho un nombramiento provisional en el cargo de Profesional Universitario Grado 9, a la señora Belia Fernanda Dousdebes Agudelo, para desempeñar las mismas funciones que tenía el demandante, con lo cual considera que se violó el derecho preferencial que le asistía como empleado de carrera. En la sentencia proferida por el Tribunal se declaró la nulidad de la Resolución No. 273 del 5 de abril de 2001, expedida por la Secretaría de Hacienda Distrital, en cuanto dispuso retirar del servicio por supresión del cargo al señor JOSÉ EFRÉN GONZÁLEZ CEPEDA, y como consecuencia, ordenó reintegrar al demandante en el mismo cargo que ocupaba al momento de ser retirado de la entidad o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Dentro del análisis que hace el Tribunal en el fallo, manifiesta que la reforma de la planta de personal de la Secretaría de Hacienda Distrital se fundó en las necesidades del servicio y en los estudios técnicos efectuados por dicho órgano, contando con el aval del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, en cumplimiento de las facultades conferidas por el Acuerdol4 de 1998, por lo cual no hubo incumplimiento de la ley. Finalmente, señala que las funciones que prestaba el área de saneamiento informático en la que se desempeñaba el accionante, fueron reasignadas a la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, dependencia en la cual fue nombrada la señora DOUSDEBES AGUDELO, en provisionalidad, advirtiendo que al haber permanecido las funciones encomendadas al Departamento de Saneamiento Informático pero en diferente área, la administración debió preferir al accionante (JOSÉ EFRJEN GONZÁLEZ CEPEDA) para proveer uno de los cargos, agregando que situación diferente se predicaría en el evento en que las actividades hubiesen desaparecido en su integridad, como ocurrió con los cargos de saneamiento informático dependientes del despacho del director. En este proceso, el apoderado del Distrito Capital no interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo cual la sentencia de primera instancia quedó en firme. CONSIDERACIONES: Dentro del proceso de reforma de planta de personal realizada en el año 2001 en la entidad a las personas, cuyos cargos fueron suprimidos, entre ellos el cargo que ocupaba el demandante, se les informó sobre la supresión del cargo, indicándoles que informaran si optaban por la incorporación o por la indemnización y como quiera que el señor JOSÉ EFREN GONZÁLEZ CEPEDA guardó silencio, se procedió a reconocer y pagar el valor de la indemnización correspondiente, sin que con tal procedimiento se encuentre demostrada la mala fe por parte de la administración. En efecto, al haberse autorizado la reestructuración de la Secretaría de Hacienda Distrital, ello conllevó la supresión y la incorporación de los cargos que quedaban en la nueva planta de personal, y el procedimiento que se adelantó respecto de los cargos suprimidos, no lo fue solo en relación con el demandante, sino en general con las personas que se encontraban en la misma situación. También quedó demostrado dentro del proceso que el demandante ejercía funciones en la Dirección Distrital de Impuestos, en el Grupo de Saneamiento Informático, en el cargo de profesional Universitario Código 340, Grado 9, grupo que fue suprimido de la Planta de Personal ; es decir, las funciones que desempeñaba el accionante en el Despacho del Director de Impuestos desaparecieron. En cuanto a la incorporación en la nueva planta de la señora BELIA FERNANDA DOUSDEBES AGUDELO, quedó demostrado también que lo fue en la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, desempeñando las funciones que venía desempeñando antes de la reestructuración, las cuales eran diferentes a las que ejercía el demandante en el Despacho del Director; además, permaneció en el cargo por algunos meses, mientras se nombró a una funcionaría que optó por la incorporación y que cumplía con los requisitos académicos exigidos para dicho cargo. Procedencia de la Acción de Repetición. En la Directiva No. 006 de 2006, el Alcalde Mayor hace unas recomendaciones en relación con la procedencia de la Acción de Repetición, y en ella se menciona la Sentencia C-832 de 2001, según la cual para que proceda la acción de repetición, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: 1. Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular. 2.Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario. 3. Que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el Juez en la sentencia. El daño antijurídico se encuentra definido como la lesión a un interés jurídicamente tutelado, que la víctima no está en la obligación de soportar, o como aquel que causa un detrimento patrimonial que carece de título jurídico válido y excede el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo. Para demostrar la actuación dolosa no basta con la copia de la sentencia, ni en el evento que su contenido llegue a establecer una presunción de dolo y culpa grave, sino que es necesario efectuar una evaluación de la conducta del servidor o ex servidor público. De igual manera, se mencionan varias Jurisprudencias, entre ellas la contenida en la sentencia del 5 de febrero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, dentro del proceso 1998-02660, según la cual el solo hecho de que una entidad estatal resulte demandada o condenada, no faculta al Comité de Conciliación para llamar en garantía o iniciar la acción de repetición, si no cuenta con suficientes elementos de juicio, serios y razonados que le lleven al convencimiento de que el funcionario o ex funcionario actuó con dolo o culpa grave. Por consiguiente, la Acción de Repetición debe tener como fundamento una conducta del funcionario, la cual es calificada como dolosa o gravemente culposa y lo determinante en este tipo de acciones es sí existió dolo o culpa grave por parte del agente de la administración, hecho éste que no puede inferirse automáticamente por el solo hecho de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, sino que se requiere hacer una evaluación de la conducta de éste. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se puede establecer que el Tribunal ordenó el reintegro del funcionario al considerar que prevalecía la incorporación a la indemnización reconocida y como consecuencia ordenó deducir de las sumas que resultaron a favor del demandante, el valor actualizado de la indemnización. Respecto de la conducta asumida por el Secretario de Hacienda, es claro que ella no se enmarca dentro de las presunciones de dolo y culpa grave, pues no existen elementos de juicio que lleven a esa conclusión. En efecto, su proceder estuvo acorde con la autorización conferida mediante los Decretos Distritales 270 y 271 de 2001 y el procedimiento que observó, en relación con los cargos suprimidos, entre ellos el del demandante, se ciñó a la normatividad aplicable para estos casos. Finalmente cabe resaltar que en procesos similares, que fueron adelantados con fundamento en los mismos hechos y de los cuales tuvo conocimiento el Consejo de Estado, las pretensiones de los demandantes fueron denegadas por esa Corporación, por lo cual no puede predicarse mala fe por parte del funcionario respecto del proceso que se analiza, cuando en la mayoría se aceptaron los argumentos de defensa presentados por la entidad demandada. Con fundamento en las consideraciones expuestas, y teniendo en cuenta que la conducía del funcionario que expidió el acto demandado no se enmarca dentro de las figuras del dolo o la culpa grave, SE RECOMIENDA NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN en el presente proceso. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernández Arango, Virginia Torres de Cristancho, Adriana García Rodríguez, Rigoberto Lugo y Isauro Cabrera Vega miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN en el caso estudiado. Finalmente y como quiera que la representación judicial estuvo a cargo de la Subdirección de Gestión Judicial de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, el Comité recomienda que se ponga en conocimiento de esa Subdirección, la falta de diligencia del abogado del Distrito Capital de Bogotá, al no haber recurrido el fallo de primera instancia.

2.2. PAGOS DE LEY SEXTA DE 1992

De acuerdo con la metodología adoptada por el Comité, se presenta a consideración del mismo las distintas fichas de Repetición, las cuales están organizadas por temas. Por lo tanto, entraremos a presentar las fichas relacionadas con los pagos ocasionados por el ajuste de la Ley 6a de 1992

FAVIDI 67 - ELISA VALBUENA MARTNEZ DE NIETO, MARCO TULIO ARBELAEZ GARCÍA, JUVENAL ORTIZ SAMBONI, MARÍA EDUBINA ACOSTA VDA MONTEALEGRE, EUSEBIO CETINA CASTELLANOS.

FAVIDI 68 - LUIS EDUARDO MORA MORA, ELVIRA MANSILLA BUITRAGO, FRANCISCO VACA BARRERA, EDELMIRA TOVAR DE MORALES, SALUSTIANO BENAVIDEZ RAMÍREZ, LUIS VASQUEZ SANABRIA, LINO PRIETO MALAGON, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ ROBLES.

FAVIDI 73 - MARGARITA PARDO DE ORTIZ, MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ DE VANEGAS, VÍCTOR ANTONIO MERLANO MERLANO, GUILLERMO USME FAJARDO, DIOSELINA CASTELBLANCO DE RINCÓN, CAMPO ELIAS PARDO GUEVARA, HÉCTOR MARÍA PATINO ARANGUREN.

FAVIDI 71 - MANUEL GUILLERMO MUÑOZ JAUREGUI, MARÍA ROSA PABON, PARRADO, ANGELA GALINDO DE ALARCON, JAIME MATEUS BEJARANO, AVELINA FARFAN DE ACOSTA, MARÍA LEONOR VELANDIA DE BETANCOUR, CARLOS JULIO MARINO OSPEVA, FRANCISCO ANTONIO ROJAS PEDRAZA, ADÁN CORCHUELO TERREROS, ALIRIO FANDIÑO ROMERO, EUCLIDES SIERRA GÓMEZ, JOSEFINA DEL TRANSITO RODRÍGUEZ DE RUIZ,

Hace la presentación el abogado Juan Vicente Gómez Torres, quien manifiesta que en estos casos es materia de controversia el reajuste pensional consagrado en la Ley 6a de 1992 y en el Decreto Reglamentario 2108 de 1992. RECOMENDACIÓN: En los casos que se analizan, la Gerente de FAVIDI, al contestar las solicitudes presentados por las demandantes, expusieron como motivos para no acceder al reajuste pensional el hecho de no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 6a de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, al ser titulares de una prestación del orden distrital y no nacional, indicando que las normas que amparaban dicho reajuste habían desaparecido del ámbito jurídico siendo imposible su aplicación. Además, el artículo 116 de la precitada Ley había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 había sido declarado nulo por el Consejo de Estado, haciéndose imposible su aplicación, ni siquiera por analogía, en aras de darle cumplimiento al derecho fundamental de la igualdad. Por su parte, el apoderado de FAVIDI y/o SHD al contestar las demandas se opuso a las pretensiones de las mismas, al considerar que los actos administrativos demandados habían sido expedidos conforme a derecho y que la Ley 6a de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año habían establecido un reajuste dirigido a los pensionados del orden nacional que para la época de la vigencia de la norma, hubieran reunido los requisitos exigidos para tal efecto. Además, al haberse declarado por la Corte Constitucional la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6a de 1992 y del Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, no podía la entidad demandada realizar ajustes pensiónales diferentes a los otorgados en debida forma; es decir, en armonía con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y en la Ley 100 de 1993, por lo cual no se violó el principio de igualdad de los pensionados distritales, por cuanto atendiéndose a los textos de las normas declaradas inexequibles no le eran aplicables, tal como lo señaló la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de julio de 2002, Radicación No. 18189, según la cual: "De todos modos, no está por demás señalar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptoras, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del orden Nacional, pues así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación.". En las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, FAVIDI y lo SHD fue condenada a pagar a las demandantes el valor del reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6a de 1992 y en el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. Dichas condenas se fundamentaron en que las pensiones de las demandantes presentaban diferencias con los aumentos de salarios y por consiguiente, la viabilidad del reconocimiento al reajuste no se afectó por la declaratoria de nulidad que del artículo 1° del Decreto 2108 de 1992 hiciera el Consejo de Estado, pues la declaratoria de ilegalidad se fundó en la inexequibilidad de la norma reglamentada, esto es, el artículo 116 de la Ley 6a de 1992. Agregó que el carácter de empleado territorial tampoco era obstáculo para acceder a las pretensiones de la demanda y disponer el reajuste negado en la vía gubernativa, al tener cabida la excepción de inconstitucionalidad de las expresiones "nacional" y "del orden nacional" contenidas en las precitadas normas. Como consecuencia, se declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron el reajuste pensional a las demandantes.. Ahora bien, según la normatividad citada, para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o exfuncionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: Que la entidad haya hecho un reconocimiento indemnizatorio, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un proceso. Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa. Que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el Juez en la sentencia. En los casos que se analizan, el pago de las sumas ordenadas en las sentencias se refieren al reconocimiento que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de un derecho pensional; es decir, no se trata de un reconocimiento indemnizatorio, como lo exige la acción de repetición. Con el fin de establecer si el funcionario que profirió los actos mediante los cuales se negó el reajuste pensional, obró con dolo o culpa grave, otro de los requisitos que exige la acción de repetición, se hace necesario hacer el siguiente recuento histórico sobre el tema: La Ley 6a de 1992 consagró en el artículo 116 un ajuste de pensiones ai sector público nacional, para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación, efectuados con anterioridad al año de 1989, según el cual se requería cumplir con los siguientes requisitos: 1) Que se tratara de pensiones de jubilación; 2) Que fueran anteriores a 1989 y 3) que presentaran diferencias con los incrementos salariales. Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 2108 de 1992, por el cual se estableció la forma de reajustar las pensiones del sector público nacional. El precitado artículo 116 fríe declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, por falta de unidad en la materia por cuanto la ley era de carácter tributario y no pensional. Por su parte, el H. Consejo de Estado al estudiar la constitucionalidad del Decreto 2108 de 1992 mientras estuvo vigente, a efecto de resolver sobre su legalidad frente al artículo 13 de la Constitución Política, mediante providencia del 11 de diciembre de 1997 decidió declarar nula la expresión "del orden nacional", al considerarla contraria al principio de igualdad. Teniendo en cuenta que en relación con el reajuste previsto en la Ley 6a de 1992 y en su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año se presentaron una serie de demandas ante la jurisdicción contenciosa administrativa y ante la jurisdicción ordinaria, en las cuales se produjeron fallos a favor y en contra del reajuste pensional, la Dirección Jurídica presentó a consideración del Comité de Conciliación celebrado el 9 de julio de 2003 el estudio sobre el pago del reajuste de la precitada Ley, mediante el cual se adoptaron las siguientes políticas: 1.- PAGAR EL REAJUSTE A LOS DOCENTES NACIONALIZADOS, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos, puesto que por ser del orden nacional este pago debió efectuarse de oficio y la Nación Ministerio de Educación giró los recursos para cumplir tal fin. Por lo tanto y en aras del derecho de igualdad, se debe pagar a todos los docentes nacionalizados, a los que reclamaron, a los que no reclamaron, a los que la sentencia ordenó un pago único, a todos con movimiento de mesada. 2- NO CONCILIAR, el reajuste para los pensionados distritales, toda vez que el reajuste ordenado por la Ley sólo cobija a los pensionados del orden nacional; además, no existieron las diferencias salariales de que habla la Ley, por lo tanto, la posibilidad de ganar los procesos va en aumento. En la actualidad en la jurisdicción ordinaria se están ganando en un 97%, razón suficiente para seguir adelante con los procesos, y, en caso de producirse fallos desfavorables, se cumplirá la sentencia tal como lo ordene el juez. Para complementar ésta política, el 22 de agosto de 2003, mediante acta No. 22, se determinó que el pago de intereses moratorios se reconocería solamente desde el día 31 después de la comunicación efectuada por el Tribunal o por el beneficiario de la sentencia. Como se puede observar, se encuentra claramente demostrado que para la época en que la Gerente de FAVIDI expidió los oficios, cuya nulidad fue decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el artículo 116 de la Ley 6a de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año habían perdido su vigencia; además, ante la diversidad de los fallos proferidos por las diferentes Subsecciones del Tribunal, en los que se produjeron sentencias condenatorias que en su mayoría ordenaron pago único sin movimiento de mesada y sólo hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha hasta la cual tuvieron vigencia las precitadas normas, fue razón suficiente para no conciliar y continuar con los procesos, mientras se producía un fallo que dirimiera el asunto controvertido. Además, dentro de los fallos proferidos por el Tribunal no se hizo pronunciamiento alguno sobre la conducta del funcionario que expidió los actos demandados, que se enmarque dentro de las figuras del dolo o la culpa grave. En los términos del artículo 5° del Decreto No. 1214 de 2000 que estableció, entre otras funciones del Comité de Conciliación la de "...evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición...", en los procesos que se analizan y con fundamento en las consideraciones expuestas, no se dan los presupuestos para iniciar acción de repetición en contra de la Gerente FAVIDI, al no haberse configurado el dolo ni la culpa grave en los términos de los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001. En consecuencia, se recomienda NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN por los hechos que dieron lugar a las condenas estudiadas. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernández Arango, Virginia Torres de Cristancho, Adriana García Rodríguez, Rigoberto Lugo y Isauro Cabrera Vega miembros del Comité, acogen la recomendación de no INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en los casos estudiados.

2.3 PENSIÓN SANCIÓN:

EDIS 113 - PABLO ELÍSEO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ELIAS BOTERO HENAO.

EDIS114.- RAÚL CALDAS PERILLA

Hace la presentación el abogado Amaury Diaz Díaz, quien manifiesta que en el presente caso es materia de controversia la terminación del contrato de trabajo por parte de la EDIS a los demandantes, (FICHAS 113 y 114) en lo referente a la justa causa, que, en caso de no configurarse, genera la pensión sanción establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, condenándose en este proceso a BOGOTÁ, D. C., al pago de la pensión sanción y absolviéndola de las demás pretensiones. RECOMENDACIÓN: En el caso que nos ocupa, se condenó a BOGOTÁ D.C., a reconocer y pagar a los demandantes la pensión sanción de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. Lo anterior, como consecuencia de la terminación unilateral, sin justa causa, del contrato de trabajo de los demandantes, como se señala en la parte motiva de la sentencia, en el sentido de que el contrato de trabajo que vinculó a las partes no tuvo una justa causa para su finalización, sino que la entidad demandada alegó la supresión de la misma para proceder a terminar las relaciones laborales que tenía con sus trabajadores, incluyendo a los demandantes; es decir, argumentó una causa legal, más no justa, para proceder como se indicó. Entonces, es claro que BOGOTÁ D.C., en los respectivos procesos ordinarios laborales fue condenada a reconocer la pensión sanción a los accionantes, por encontrarse cumplidos los requisitos previstos para tal efecto en la ley. Uno de esos requisitos es dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, como ocurrió en el presente caso, pues, aunque se argumenta una causa legal para la terminación unilateral del contrato de trabajo, como fue la liquidación de la EDIS, el contrato de trabajo terminó sin justa causa, al no encuadrar en ninguna de las causales establecidas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. Ahora bien, al darse por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, se hizo amparado en una causa legal, como fue la liquidación de la EDIS; en consecuencia, el funcionario que profirió el acto administrativo obró con el convencimiento pleno de estar amparado por la Ley; por lo tanto, obró de buena fe. Por esto, podemos concluir que no se obró con la intención dañina o gravemente culposa; presupuestos exigidos por la Ley para iniciar la acción de repetición. De ello se infiere con claridad, que no existe identidad entre el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado y el fundamento de la responsabilidad personal de sus agentes, pues, en tanto que ella procede por la producción de un daño antijurídico, ésta procede únicamente en aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena sobreviviente son consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente. En el presente caso la jurisdicción ordinaria laboral condenó a BOGOTÁ D.C., a reconocer y pagar a los demandantes la pensión sanción, por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, configurándose por ende el daño antijurídico; no obstante, quien profirió el acto de terminación del contrato de trabajo por la supresión del cargo desempeñado por los demandantes, lo hizo amparado por una causal de legalidad, sin que se deduzca la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes suscribieron dicho acto de desvinculación laboral, requisito exigido por la Ley para que la Entidad pueda repetir contra el exfuncionario público. Por lo anteriormente expuesto, el abogado recomienda EN EL PRESENTE CASO NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN. VOTACIÓN. En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernández Arango, Virginia Torres de Cristancho, Adriana García Rodríguez, Rigoberto Lugo y Isauro Cabrera Vega miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN en los casos estudiados.

2.4 RELIQUEDACION PENSIONAL - PRESTACIONAL

FAVIDI 72 JOSÉ CARLOS GUZMAN BRAVO

Hace la presentación el Dr. Amaury de Jesús Díaz Díaz, quien expone los siguientes HECHOS: Que JOSÉ CARLOS GUZMAN BRAVO (C. C. 17.024.120) laboró en el Ministerio de Defensa Nacional desde el 09 de agosto de 1954 al 09 de julio de 1955 y prestó sus servicios profesionales como Médico Pediatra en la Caja de Previsión Social de Bogotá desde el 30 de mayo de 1967 hasta el 30 de diciembre de 1992 y el Instituto de Seguros Sociales ISS, desde el 22 de octubre de 1975 al 30 de diciembre de 1992, es decir durante mas de 20 años. Que el horario de trabajo del citado señor fue de cuatro (4) horas diarias en la Caja de Previsión Social de Bogotá D.C. (7 a.m. a 11 a.m.) y de ocho (8) horas diarias en el Instituto de Seguros Sociales (ISS) (1:00 p.m. a 7:00 p.m.) de lunes a viernes con turnos nocturnos para completar 44 horas semanales. Mediante la Resolución 2094 del 15 de noviembre de 1994 proferida por la Caja de Previsión Social de Bogotá, se le reconoció al señor JOSÉ CARLOS GUZMAN BRAVO (C. C. 17.024.120) la pensión vitalicia de jubilación, basada en el trabajo de ocho (8) horas diarias de labores. Solicitada la reliquidación por parte del pensionado, para que se liquidara la misma con doce (12) horas de trabajo, tal solicitud le fue negada por FAVIDI, a través de las Resoluciones Nos. 999 del 31 de julio de 1998 y 307 del 26 de febrero de 1999, agotándose de esta forma la vía gubernativa. CONSIDERACIONES En el caso que se analiza, la sentencia de instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual tuvo como fundamento el reconocimiento de sumas de dinero diferenciales que no le habían sido reconocidas al demandante, en razón a que la Pensión Vitalicia de Jubilación le fue liquidada con la base salarial de ocho (8) de trabajo, siendo que durante toda su vida laboral y concretamente, durante su último año de labores, trabajó doce (12) horas diarias. El juzgador en primer término analizó si el accionante, para la fecha en que se consolidó su derecho pensional, estaba cobijado aún por la excepción de que trata el Decreto 1713 de 1960 en su artículo primero (posibilidad de recibir 2 asignaciones del Tesoro Público siempre que horario se lo permita), o si por el contrario le era aplicable lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 4a de 1992 (Prohibición de desempeñar simultáneamente mas de un empleo público ni recibir mas de una asignación que provenga del Tesoro Público, con excepciones, entre las que se encuentra honorarios por servicios profesionales de salud, pero con la limitante de no poder exceder ocho (8) horas de labores diarias). El fallador determinó que el horario de labores le permitía al accionante laborar las doce (12) horas diarias; que el Decreto 1713 de 1960 tuvo vigencia hasta el 17 de mayo de 1992, fecha en la cual se publicó la Ley 4a de 1992 y que el accionante obtuvo su estatus de pensionado por edad, mucho antes del año 1992, razón por la cual no le era aplicable la Ley 4a de 1992, siéndole por ello aplicable la excepción consagrada en el artículo 1° del Decreto 1713 de 1960.RECOMENDACIÓN: De la actuación surtida y su consecuencia, como fue el pago efectuado por concepto de reliquidación de prestaciones sociales a las que efectivamente tenía derecho, no se desprende por tanto una condena indemnizatoria ni un detrimento patrimonial de la Entidad, toda vez que el valor pagado al señor JOSÉ CARLOS GUZMAN BRAVO (C.C.17.024.120), corresponde a una labor que efectivamente se había prestado y que por ello se le adeudaba por lo que no se configuró ninguna de las conductas establecidas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001 para que proceda la acción de repetición. En efecto, la sentencia lo que hizo fue identificar la suma que se le había dejado de cancelar al demandante, es decir, la sentencia identificó la labor verdaderamente cumplida y consecuencialmente ordenó el pago diferencial en la pensión en razón a que no se le habían tenido en cuenta las doce (12) horas diarias de labores, al promediar el valor devengado en el último año; sin que por ello se haya generado indemnización alguna. Además, en la sentencia proferida por el Tribunal no se encontró manifestación que nos permita concluir que en este asunto se lesionó el patrimonio de la administración. Con fundamento en las consideraciones expuestas y como quiera que no confluyen los presupuestos básicos exigidos para iniciar acción de repetición como son el reconocimiento indemnizatorio y el daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de los funcionarios, se recomienda NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN en razón del RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL. VOTACIÓN. En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernández Arango, Virginia Torres de Cristancho, Adriana García Rodríguez, Rigoberto Lugo y Isauro Cabrera Vega miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN en el caso estudiado.

EDIS112. JAIME HUMBERTO TORO BAYONA

Hace la presentación de la ficha la abogada Raquel Rangel Rodríguez quien expone los siguientes HECHOS: 1 EL Sr. Jaime Humberto Toro Bayona estuvo vinculado a la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS en el cargo de obrero nocturno, desde el 17 de septiembre de 1971 hasta el 21 de diciembre de 1993, cuando fue retirado para que tramitara su pensión de jubilación ante la Caja de Previsión Social, en aplicación del artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1989, el cual preceptuó lo siguiente: "PRIMA DE JUBILACIÓN: LA EMPRESA podrá retirar del servicio a todo empleado o trabajador que haya cumplido la edad y el tiempo de trabajo requeridos (...) 2. Respecto de la condena a la EDIS, se tiene que esta ordenó a reconocer y pagar al demandante la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo del demandante por parte de la EDIS, como se señala en la parte motiva de la sentencia, en el sentido de que el contrato de trabajo que vinculó a las partes no tuvo una justa causa para su finalización, sino que la entidad demandada alegó la aplicación del artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1989 de la EDIS como fundamento para proceder a terminar la relación laboral que tenía con el demandante; es decir, argumentó una causa legal, más no justa, para proceder como se indicó. Entonces, es claro que la EDIS fue condenada a reconocer la Indemnización por Despido Injusto al demandante por encontrarse cumplidos los requisitos previstos para tal efecto en la ley. Uno de esos requisitos es dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, como ocurrió en el presente caso, pues, aunque se argumenta una causa legal para la terminación unilateral del contrato de trabajo del demandante, como fue la aplicación de la Convención Colectiva de la EDIS, el contrato de trabajo terminó sin justa causa, al no encuadrar en ninguna de las causales establecidas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6a de 1945, Es claro que para el juzgador la norma más favorable al demandante era lo contemplado en el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la cual dispone que ningún empleado oficial podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta (60) años, salvo las excepciones legales. CONSIDERACIÓN: Al darse por terminado unilateralmente el contrato de trabajo al demandante, se hizo amparado en una causa legal, como fue lo contemplado en el artículo 38 de la Convención Colectiva de la EDIS de 1989; en consecuencia, el funcionario que profirió los actos administrativos obró con el convencimiento pleno de estar amparado por la Convención Colectiva, por lo tanto, obró de buena fe. Por esto, podemos concluir que no se obró con la intención dañina o gravemente culposa; presupuestos exigidos por la Ley para iniciar la acción de repetición. Lo anterior es corroborado en la parte motiva de la sentencia cuando se dice lo siguiente con relación a la indemnización moratoria pretendida por el demandante: "En el caso a resolver, la empresa creyó actuar en cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo al momento de la terminación del contrato de trabajo, asunto que fue objeto de controversia, y aunque las razones que lo motivaron no se aceptaron como justa causa, si sirven para considerar que la demandada actuó de buena fe, por lo que no se puede condenar por este motivo. " De lo anterior se infiere con claridad, que no existe identidad entre el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado y el fundamento de la responsabilidad personal de sus agentes, pues, en tanto que ella procede por la producción de un daño antijurídico, ésta procede únicamente en aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena sobreviviente son consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente. RECOMENDACIÓN: Por los hechos y circunstancias expuestos, el abogado recomienda No iniciar acción de repetición. VOTACIÓN. En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernández Ajrango, Virginia Torres de Cristancho, Adriana García Rodríguez, Rigoberto Lugo y Isauro Cabrera Vega miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN en el caso estudiado.

FAVIDI69 MIGUEL PARRA PARADA

Hace la presentación de la ficha la abogada de la Dirección Jurídica, Dra. Raquel Rangel Rodríguez, quien manifiesta los siguientes HECHOS: El demandante estuvo vinculado a la Secretaría de Obras Públicas del Distrito, desde el 02 de diciembre de 1968 hasta el 31 de octubre de 1996, fecha en la cual se ordenó su desvinculación con fundamento en el Decreto 668 del 28 de octubre de 1996, por el cual se dispuso la supresión de algunos cargos de la Secretaría de Obras Públicas, dentro de los que se encontraba el cargo ocupado por el actor. 2. Mediante Resolución 175 del 19 de febrero de 2002, FAVIDI le reconoció al demandante una pensión legal de jubilación, a partir del 28 de octubre de 1997, en una cuantía de $442.311 mete. 3.El Juzgado mediante sentencia confirmada por el Tribunal ordenó el reconocimiento de la pensión extralegal de origen convencional, a partir del 28 de octubre de 1997, momento en que cumplió 50 años de edad, en cuantía del 75%, con fundamento en el artículo 38 de la Convención Colectiva vigente para la fecha del retiro del funcionario. CONSIDERACIONES: El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI-, mediante Resolución No. 175 del 19 de febrero de 2002, le reconoció al demandante una pensión legal de jubilación, a partir del 28 de octubre de 1997, y negó el reconocimiento de la pensión convencional, teniendo en cuenta que al cumplir la edad exigida en la Convención Colectiva de Trabajo, no se encontraba laborando, por lo que consideró que no era beneficiario de dicho acuerdo convencional. Sin embargo, en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral, que fue confirmada por el Tribunal -Superior del Distrito Judicial, el Despacho consideró que al demandante se le debía reconocer la pensión de jubilación convencional, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Sindicado de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas y Bogotá Distrito Capital, por el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1996. De conformidad con la Resolución No. 001175 del 03 de mayo de 2006, expedida por el Director Distrital de Crédito Público, mediante la cual se dio cumplimiento a los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, en los registros de nómina, el señor MIGUEL PARRA PARADA figura activo en la nómina de pensionados del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C., devengando para el año 2006 la suma mensual de $978.951, por concepto de pensión legal de jubilación, valor que fue actualizado en cuantía de $1.723.024. Además, en la precitada Resolución se ordena conmutar la pensión legal que a la fecha percibe el señor MIGUEL PARRA PARADA, por la pensión convencional de jubilación, por cuanto la compatibilidad que pretendía eí demandante se consideró improcedente, debido a que ambas prestaciones se fundamentan en los tiempos laborados en la Secretaría de Obras Públicas del Distrito y de conformidad con el artículo 128 de la Carta Política, nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. De lo expuesto se infiere con claridad que el funcionario que negó el reconocimiento de la pensión convencional no obró de mala fe ni causó un detrimento patrimonial, pues en este caso al señor PARRA PARADA se le reconoció la pensión de jubilación legal, la cual fue conmutada con la pensión convencional ordenada por el Despacho Judicial. Es decir, que no existe identidad entre el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado y el fundamento de la responsabilidad personal de sus agentes, pues en tanto que aquella procede contra la producción de un daño antijurídico, ésta procede únicamente en aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena impuesta, son consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente, conductas que no aparecen demostradas. Además, dentro de los fallos proferidos, no se hizo pronunciamiento alguno sobre la conducta del funcionario que negó el reconocimiento de la pensión convencional. En consecuencia, la abogada recomienda NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN por los hechos que dieron lugar a la condena estudiada. VOTACIÓN. En forma unánime previa la manifestación de no estar íncursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernández Arango, Virginia Torres de Cristancho, Adriana Garcia Rodríguez, Rigoberto Lugo y Isauro Cabrera Vega miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN en el caso estudiado.

2.5 RECONOCIMIENTO PENSIONAL

FAVIDI 70 GUMERCINDO OLARTE

El abogado del Dirección Jurídica, Dr. Amaury Díaz Díaz pone a consideración de los miembros del Comité los siguientes hechos. 1. El sr. GUMERCINDO OLARTE (C. C. 24.240) laboró en la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, durante 17 años en forma discontinua (del 1° de noviembre de 1954 hasta el 30 de junio de 1960 y desde el 29 de junio de 1984 hasta el 22 de junio de 1995), cuando cumplió 71 años de edad continuaba laborando en dicha entidad. Mediante comunicación la entidad le requirió indicándole que tenía un plazo de seis meses para efectuar el trámite de Pensión de Vejez, la Secretaría de Tránsito mediante Resolución No. 00173 del 23 de febrero de 1995 retira al demandante del cargo a partir del 17 de marzo de 1995, no obstante, a través de la Resolución 000428 del 18 de abril de 1995 la entidad, arguyendo necesidades del servicio, resuelve que el término de retiro se cuenta a partir del 30 de junio de 1995. Es de aclarar, que con posterioridad a la expedición de las resoluciones el citado señor radicó carta de renuncia (22 de junio de 1995). 2.E1 27 de marzo el señor GUMERCINDO OLARTE (C.C. 24.240) presenta solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación por vejez, Ja cual le fue negada por FAVIDI mediante la Resolución No. 0591 del 11 de mayo de 1998, fundamentándola en (i) que el actor presentó de manera voluntaria renuncia al cargo, razón por la cual la entidad nominadora no expidió el acto administrativo de retiro, según lo establece el art. 81 del Decreto 1848 de 1969 y en (ii) que FAVIDÍ consideró que el peticionario no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. El señor GUMERCINDO OLARTE (C.C. 24.240), por las anteriores razones interpone el recurso de reposición el cual fue resuelto por FAVIDI a través de la Resolución No. 1020 del 31 de julio de 1998, ratificándose en la decisión inicial y quedando agotada la vía gubernativa. 3, Por su parte dentro del proceso judicial iniciado por el Sr. Olarte, fue proferida sentencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que le ordenó el reconocimiento de la Pensión de Vejez de que trata el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968. CONSIDERACIONES: El reconocimiento y pago efectuado por concepto de Pensión por Vejez, prestación social, do se desprende una condena indemnizatoria ni un detrimento patrimonial de la Entidad, toda vez que el valor pagado al señor GUMERCINDO OLARTE (C.C.24.240), corresponde a una prestación laboral legalmente obtenida por el actor, por lo que no se configuró ninguna de las conductas establecidas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001 para que proceda la acción de repetición. En efecto, la sentencia lo que hizo fue identificar la suma que se le había dejado de cancelar al demandante, es decir, la sentencia identificó la concurrencia de los elementos exigidos por la Ley para que un trabajador obtenga el derecho a ser pensionado por vejez, y consecuencialmente ordenó el reconocimiento de la prestación y el pago de las mesadas dejadas de percibir, sin que por ello se haya generado indemnización alguna. Además, en la sentencia proferida por el Tribunal no se encontró manifestación que nos permita concluir que en este asunto se lesionó el patrimonio de la administración. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que en razón del RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, NO HAY LUGAR AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN. VOTACIÓN. En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernández Arango, Virginia Torres de Cristancho, Adriana García Rodríguez, Rigoberto Lugo y Isauro Cabrera Vega miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN en el caso estudiado

3 ESTUDIO FICHAS TÉCNICAS DE CONCILIACIÓN

SHD 36 Conciliación Audiencia 101 del C.P.C. Dentro del Proceso Verbal Sumario iniciado contra la Sociedad Ángel B.S.A en Reestructuración

Hace la presentación de la abogada de la Dirección Distrital de Impuestos, Dra. Martha Lucia Rincón Benitez en la manifiesta lo siguiente: En los acuerdos de reestructuración se requiere, en algunos casos, iniciar procesos verbales sumarios como son: Demanda de determinación de derechos de votos y acreencias, y demanda del Acuerdo ya suscrito por ineficacia, invalidez y nulidad del mismo, los cuales se tramitan ante la Superintendencia de Sociedades. El primer trámite que tiene estos procesos es la celebración de la Audiencia de Conciliación de que tratan los artículos 101 y 439 del Código de Procedimiento Civil, a la cual deben asistir los representantes legales de las partes, por lo cual se hace necesario someter a consideración del comité de Conciliación los asuntos que se debatirán en el proceso y llevar a la audiencia la decisión adoptada por dicho Comité. ANTECEDENTES DEL CASO PARTICULAR: La sociedad ÁNGEL B S.A., es deudora de la Secretaría de Hacienda por concepto del impuesto de industria y comercio de las vigencias 2004-5, 2004-6, 2005-1, 2005-2, 2005-3, 2005-4, 2005-5 y 2005-6. El acuerdo de reestructuración de la sociedad se firmó negativamente por parte de la apoderada de la Secretaría de Hacienda, en razón de que el acuerdo contiene condiciones en plazo, términos y tasa de interés para el pago de esas obligaciones contrarias a las disposiciones contenidas en la Ley 550 de 1999 y en los Decretos Reglamentarios. Dicho voto negativo al acuerdo de reestructuración que resultó demandado obedeció a que viola varias de las disposiciones de la Ley 550 de 1999 y de los decretos reglamentarios, como enuncia a continuación: 1. Violación a la prelación legal en el pago de las acreencias laborales, (sentencia de Constitucionalidad No. C-1143 de 2001) en cuanto no prevé pagar dichas acreencias laborales en su totalidad a la suscripción del acuerdo. 2. Violación al parágrafo del artículo 2° del Decreto 2249 de 2000 en relación con el período de gracia, por cuanto en el Acuerdo excede el término de dos años para el pago de las acreencias fiscales. 3. Violación del parágrafo primero inciso 2 del artículo 3 del Decreto 2249 de 2000, al haberse pactado el reconocimiento de un interés inferior al índice de precios al consumidor IPC. 4. Violación a los numerales 9 y 12 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, al disponer el pago preferencial para acreedores - proveedores que mantengan el crédito rotatorio a favor de la firma en reestructuración, contrariando la prelación de créditos establecida en el Código Civil. 5. Violación al artículo 17 de la Ley 550 de 1999, Según esta disposición, la enajenación de bienes de propiedad del empresario debe ser autorizada por la Superintendencia de Sociedades. 6. Violación a los artículo 29 y 33 de la Ley 550 de 1999, en cuanto a la conformación del Comité de Vigilancia y reglas de constitución y funcionamiento. RECOMENDACIÓN: Bajo el anterior planteamiento, la abogada hace la recomendación de no conciliar toda vez que el texto del acuerdo demandado incurre en varias violaciones a las disposiciones establecidas en la Ley 550 de 1999 y sus Decretos reglamentarios 2249 y 2250 de 2000. VOTACIÓN. En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernández Arango, Virginia Torres de Cristancho, Adriana Garcia Rodríguez, Rigoberto Lugo y Isauro Cabrera Vega miembros del Comité, acogen la recomendación no conciliar en el asunto estudiado.

SHD 37. Conciliación Audiencia 101 del C.P.C, Dentro del Proceso Verbal Objeciones a la determinación de votos y acreencias del Acuerdo de reestructuración de Hidrotec Ltda.

Hace la presentación de la abogada de la Dirección Distrital de Impuestos, Dra. Luz Ayline Senado Sánchez en la que manifiesta lo siguiente: En tratándose de los acuerdos de reestructuración (que no es un proceso) se requiere en algunos casos la presentación de demandas de procesos verbales sumarios (demanda determinación de derechos de votos y acreencias, y, demanda del acuerdo ya suscrito por ineficacia, invalidez y nulidad del mismo) que conllevan la celebración de una audiencia de conciliación de que trata los artículos 101 y 439 del Código de Procedimiento Civil, a la referida audiencia se hace necesario la comparecencia de las partes, es decir, los representantes legales de la entidad demandante y de la entidad demandada, con el fin de celebrar una conciliación, para tal efecto se requiere llevar a Comité de Conciliación los asuntos sometidos al trámite de los referidos procesos verbales sumarios a efectos de que dicho se pronuncie respecto del tema a debatir en los mismos. ANTECEDENTES: 1. Mediante oficio 155-2006-01-101528 de fecha mayo 23 de 2006, la sociedad HIDROTEC LTDA fue aceptada para la promoción de un acuerdo de reestructuración de conformidad con lo establecido en la Ley 550 de 1999.2. En desarrollo del acuerdo de reestructuración en septiembre 4 y 9 de 2006, se celebró la reunión de determinación de votos y acreencias, en la cual el promotor determinó el número de votos admisibles que correspondan a cada uno de los acreedores para decidir la aprobación del acuerdo de reestructuración; y determinará también la existencia y cuantía de las acreencias que deben ser objeto del acuerdo. 3. La DIAN presento dentro de sus acreencias, obligaciones por concepto de retenciones en la fuente las cuales tienen un tratamiento especial; esto es, deben ser pagados fuera del acuerdo, y de manera preferencial. 4. Como consecuencia de la reunión de determinación de votos y acreencia, el promotor incorrectamente otorgo derecho de voto a la DIAN sobre las retenciones en la fuente por un valor $947.744.222, convirtiéndose en el acreedor mayor. 5. Por lo anterior, se pretende que mediante el proceso verbal sumario, se ordene al promotor corregir el listado de votos en el sentido de no concederle derechos de votos a la DIAN, sobre las retenciones en la fuente, por cuanto no son objeto de acuerdo en el presente acuerdo. CONSIDERACIONES Y RECOMENDACIONES: La Secretaría De Hacienda acudió al proceso verbal, con el fin de exigir al promotor la aplicación correcta del procedimiento que debe seguir para determinar el derecho de voto y valor de la acreencia materia del acuerdo de la DIAN y evitar que se convierta en el acreedor mayoritario, ya que adquiriría una situación ventajosa, la cual seria utilizada, para beneficiar sus propios intereses en detrimento de los intereses del Distrito Capital, pese a pertenecer a la misma clase de acreedores. En virtud de lo anterior se recomienda a los miembros del Comité de Conciliación no conciliar en atención a que la Ley 550 establece claramente que las obligaciones tributarias, por concepto de retención en la fuente no son susceptibles de negociación; por cuanto, tales acreencias no son objeto de reestructuración y para su recuperación, es necesario realizar acuerdo de pago, paralelo al acuerdo de reestructuración. VOTACIÓN. En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernández Arango, Virginia Torres de Cristancho, Adriana García Rodríguez, Rigoberto Lugo y Isauro Cabrera Vega miembros del Comité, acogen la recomendación no conciliar en el asunto estudiado.

SHD 38. SOLICITUD CONCILIACIÓN PREJUDICIAL ABRAHAM MARÍN ABRAMZON

Hace la presentación la abogada Raquel Rangel Rodríguez, abogada de la Dirección Jurídica quien expone lo siguiente:. La solicitud de conciliación prejudicial promovida por ABRAHAM MARÍN ABRAMZON, la fundamenta en los siguientes hechos: 1. La Subdirección de Impuestos a la Propiedad tiene como hecho cumplido la notificación por correo y da por cumplida dicha notificación con la sola introducción al correo de los documentos pertinentes.2, La Administración de Impuestos a la Propiedad desconoce la Ley de Correos que rige para el cumplimiento del efectivo cumplimiento de la Ley. 3.La Administración de Impuestos a la Propiedad desconoce la existencia de la Sentencia C-096-2001, la cual reguló lo dispuesto por el artículo 566 del Estatuto Tributario Nacional. HECHOS: La Subdirección de Impuestos a la Propiedad, en desarrollo de un proceso de determinación oficial del tributo adelantado contra la sociedad FIPSA 70 S. en C., profirió el Requerimiento Especial No. 2005PEE45666, el cual fue notificado por correo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 566 del Estatuto Tributario Nacional, aplicable por remisión expresa del artículo 6° del Decreto Distrital 807 de 1993, enviando una copia del Acto Administrativo por correo certificado, a la última dirección informada por el contribuyente.2. Conocido el Requerimiento Especial, el contribuyente procedió a corregir las declaraciones inicialmente presentadas, las cuales no fueron tenidas en cuenta por inobservancia del artículo 709 del Estatuto Tributario Nacional que trata sobre la corrección provocada por el Requerimiento Especial, lo que dio lugar a que se profiriera la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR2004PEE12289 de febrero 10 de 2004. 3. El 25 de septiembre de 2006 el contribuyente radicó la comunicación 2006ER87198, en la que manifiesta que la corrección a la declaración la había hecho el 11 de septiembre de 2003, la cual no debe ser tenida como válida por cuanto la declaración inicial se presentó el 4 de julio de 2001, encontrándose en firme, por haber transcurrido más de 2 años a la fecha en que se expidió el Requerimiento Especial. 4. Solicita igualmente a la Administración Distrital que se demuestre que el Requerimiento Especial fue enviado por correo y notificado personalmente, pues considera que la sola firma de persona distinta al destinatario no es suficiente para entenderse legalmente efectuada la notificación y que al no haberse notificado personalmente, debió efectuarse la notificación por edicto. Como consecuencia solicita declarar la firmeza de la declaración inicial y no imponer sanción alguna. 5 .En respuesta a la solicitud anterior, se envió el oficio SH-2006-EE251683 de fecha 5 de octubre de 2006, en el cual se le informa que el procedimiento para notificar las actuaciones de la Administración, es el establecido en el artículo 6° del Decreto Distrital 807 de 1993, en concordancia con el artículo 566 del Estatuto Tributario Nacional y fue el que se aplicó en el caso concreto. 6.Se le informó igualmente que de conformidad con el artículo 24 del Decreto 807 de 1993, el Requerimiento Especial se había noticiado en debida forma, dentro del término de los 2 años contados desde el vencimiento para declaración, en consecuencia, no procedía la firmeza de la declaración inicial solicitada, por cuanto el trámite se había surtido en debida forma. 7. El 12 de octubre de 2006, el contribuyente presentó una nueva solicitud en el mismo sentido, en la cual se le indicó el procedimiento tributario que debe observarse, con el fin de que la Administración pueda pronunciarse sobre las solicitudes de modificación, aclaración o revocatoria de dichos actos. CONSIDERACIONES Y RECOMENDACIÓN: El artículo 70 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 59 de la Ley 23 de 1991 señala: Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. PARÁGRAFO 2°. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. Además de la prohibición expresa señalada en la disposición transcrita, se encuentra claramente demostrado que en el caso que nos ocupa, la Administración Distrital observó el procedimiento señalado en el Decreto Distrital 807 de 1993, en concordancia con el Estatuto Tributario Nacional, respecto de la notificación del Requerimiento Especial. En efecto, el Requerimiento Especial fue expedido en la oportunidad legal y notificado en debida forma, lo cual originó la corrección a la declaración inicial presentada por el contribuyente, que en su momento no fue tenida como presentada por la Administración, por inobservancia del artículo 709 del Estatuto Tributario Nacional, aplicable por remisión expresa del artículo 99 del Decreto Distrital 807 de 1993, el cual hace referencia al procedimiento que debe tener en cuenta el contribuyente, en las correcciones provocadas por el Requerimiento Especial. De otra parte, la solicitud de conciliación lo que pretende es que la Procuraduría determine la viabilidad de aplicar en el trámite tributario un procedimiento diferente al previsto para las notificaciones de los Actos Administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos, asunto que no puede ser objeto de conciliación prejudicial. En efecto, si el contribuyente considera vulnerado su derecho, existen otras acciones como la de nulidad y restablecimiento, la cual debe ser interpuesta en su oportunidad legal. Además, el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 es claro al señalar que los asuntos que pueden conciliarse son aquellos de contenido económico, aspecto que no es considerado en la solicitud.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, no es posible presentar ninguna fórmula conciliatoria; por consiguiente, se recomienda al Comité NO CONCILIAR el presente asunto. VOTACIÓN. En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernández Arango, Virginia Torres de Cristancho, Adriana García Rodríguez, Rigoberto Lugo y Isauro Cabrera Vega miembros del Comité, acogen la recomendación no conciliar en el asunto estudiado.

Siendo las 6:30 p.m., finaliza la sesión del Comité de Conciliación

HACEN PARTE INTEGRANTE DE ESTA ACTA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: Las Fichas Técnicas de Repetición y Conciliación.

MARTHA HERNANDEZ ARANGO Subsecretaría de Hacienda - Delegada del Secretario de Hacienda

VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO Directora Jurídica

ISAURO CABRERA VEGA

Director Distrital Presupuesto

RIGOBERTO LUGO

Director Distrital de Crédito Público

ADRIANA GARCÍA RODRÍGUEZ Directora Administrativa y Financiera

MARÍA TERESA RODRÍGUEZ LEAL Secretario Técnico

La presente Acta 63 consta de dieciséis (16) folios.