Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Acta de Conciliación 36 de 2004 Caja de Vivienda Popular

Fecha de Expedición:
02/06/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/06/2004
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D

ACTA 36 DE 2004

(Junio 02)

COMITÉ DE CONCILIACIONES DE LA CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.

En Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004), a la hora de las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previa convocatoria efectuada por el Secretario Técnico del Comité de Conciliaciones, se reunieron en la sala de juntas de la Gerencia los siguientes miembros:

Dra. MERCEDES ALZATE MARIN

Gerente General

Dr. ALVARO MEJIA MEJIA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Dr. GERMAN MESA GARZON

Director Administrativo

Dr. JAIRO IVAN LOAIZA AGUDELO

Subgerente Administrativo. y Financiero

Dr. CARLOS ALBERTO GONZALEZ

Director Financiero

Dr. MIGUEL ANTONIO DIAZ PRADA

Jefe Oficina Control Interno

Invitados al Comité de Conciliaciones:

Dra. Leyla Pinzón Rubio - Abogada externa

El Dr. Carlos A. Lovera presenta excusa vía E-Mail por su no asistencia a esta sesión.

En cumplimiento del Artículo 1214 de 2000 se invitó al doctor Dionisio Enrique Araujo Angulo, en calidad de Director de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y de Justicia, quien no se hizo presente.

TEMAS A TRATAR:

1 Informe de procesos a favor de la Caja de la Vivienda Popular en la vigencia del 2004.

2 Procesos en contra de la Caja de la Vivienda Popular y viabilidad de iniciar o no Acción de Repetición

3 Aprobación Resolución Integración del Comité de Conciliaciones

INTERVENCIONES:

La secretaria Técnica del Comité de Conciliaciones da lectura al informe, el cual fue enviado previamente a cada uno de los integrantes, con el siguiente contenido:

INFORME AL COMITÉ DE CONCILIACIONES- SESION DE JUNIO 2 DE 2004 PROCESOS A FAVOR DE LA ENTIDAD VIGENCIA 2004

1º FALLO DEL CONSEJO DE ESTADO, CONFIRMADO EL 12 DE MARZO DE 2004.

ANTECEDENTES: La Caja de la Vivienda Popular y CONIC S.A., INGENIERIA COMERCIAL ELECTONICA Y ELECTRICA LTDA LTDA. Y BERNARDO OSSA LOPEZ, suscribieron el Contrato de Obra Pública No.02 de 1988, la construcción de las obras de urbanismo del Predio Arborizadora Baja de Ciudad Bolívar, proyecto financiado por el Banco Interamericano de Desarrollo.

Durante la ejecución del contrato se sucedieron hechos que causaron perjuicios a los contratistas... por lo cual se solicitó al Juzgado Quinto Civil del Circuito, requerir a la Caja para convocar un Tribunal de Arbitramento que dirimiera la controversia presentada.

El Juzgado con providencia de fecha 13 de julio de 1990 ordenó la convocatoria.

El 6 de octubre de 1990 se suscribió EL CONTRATO DE TRANSACCIÓN, que puso fin a las discrepancias surgidas en el contrato de Obra No.02 de 1988, y en el numeral segundo estableció: "La Caja de la Vivienda Popular reconocerá y pagará al Consorcio CONIC, la suma de $544.266.399. El 65% de esta suma se cancelará con cargo al presupuesto del presente año y antes del 31 de diciembre de 1990, el restante 35% se cancelará con cargo al presupuesto de año 1991.

El 2 de noviembre de 1990 la Junta Directiva de la Caja, aprobó el mencionado contrato de Transacción.

Con fecha 17 de octubre de 2001, CONIC inició el proceso ejecutivo en contra de la Caja de la Vivienda, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando se librara mandamiento de pago por valor de $544.266.399, a su favor.

El Tribunal no libro mandamiento de pago a favor de CONIC, por lo siguiente:

1 El mandamiento de pago se solicitó únicamente a favor de CONIC S.A, desconociendo a su socio IEE LTDA Y BERNARDO OSSA LOPEZ.

2 Por pretender que se librara el mandamiento de pago por el "saldo insoluto de capital que le corresponde" $362.844.266, sin que aparezca esta obligación en los términos que determina la ley, esto es, que sea clara, expresa y actualmente exigible.

3 Por pretender en forma "subsidiaria, mandamiento de pago por la suma de $294.702.112, menos $181.422.133, ya reconocidos, según mandamiento de pago librado por el Tribunal dentro del proceso ejecutivo No.97D-13797, y aquí tampoco aparece el título ejecutivo".

Finalmente observa la Sala que la parte ejecutante, solicita como petición especial previa a librar mandamiento de pago, se ordene por medio de la Secretaría de la Sección, librar oficios al Consejo de Estado, a la Caja de la Vivienda Popular y al BID, para que estas aporten una serie de documentos autenticados. Petición que no era procedente para el caso.

Por las razones expuestas el Tribunal negó librar mandamiento de pago a favor de CONIC y en contra de la Caja de la Vivienda, Auto de fecha 8 de marzo de 2002.

Apelada la providencia, esta pasó al Consejo de Estado, Corporación que aprobó el Auto recurrido, no solo por las razones expuestas por el Tribunal, sino por considerar:

a) Que además se presenta la prescripción de la Acción, ya que el cobro a la Caja podía exigirse desde el mes de enero de 1991 y el saldo del contrato de Transacción desde el mes de abril del mismo año de 1991 y la demanda se presentó el 17 de octubre de 2001, cuando ya el término de que trata el artículo 2536 del C.C. había vencido, y

b) Por la existencia simultánea a otro proceso ejecutivo adelantado por la misma Sociedad desde el 7 de abril de 1997, con base en el mismo título ejecutivo.

2º FALLO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, NOTIFICADA A LA C.V.P. EL 31 DE MARZO DE 2004.

ACCION POPULAR: 2003 -183

DEMANDANTES: TULIO TUNAROZAPORTILLA-HABITANTES "URBANIZACIÓN NUEVO MILENIO

ANTECEDENTES: La CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, para la realización del Proyecto en la urbanización Nuevo Milenio, celebró contrato con la firma CONSTRUCTORA CONCRETO S.A., proyecto que contó y cuenta, con la correspondiente Licencia de Construcción No. 99-4-0554, que conlleva diseños y estudios estructurales y de suelos.

Con posterioridad a la adjudicación o entrega de viviendas, se presentó reclamación por parte de algunos adjudicatarios.

Para atender tales reclamaciones, tanto la Constructora, como la Caja, con la colaboración de la comunidad, realizaron una revisión a las viviendas, para determinar "el grado de afectación" de cada una de ellas, y la obra a realizarse, dentro de los mecanismos denominados "ATENCIÓN POS VENTAS". Reparaciones y arreglos que se han venido realizado de acuerdo con las reclamaciones presentadas.

No obstante, el señor TULIO TUNAROZA en representación de los habitantes del sector de Ciudad Bolívar, Urbanización Nuevo Milenio de Arborizadora Alta, solicita..." la protección de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente..." respecto a sus viviendas.

Para el efecto pide que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, adelante las obras necesarias para corregir "las irregularidades estructurales que presentan las viviendas". Previa evaluación correspondiente, y que se fije un plazo prudencial para la realización de las mismas.

En audiencia de conciliación, a la cual asistieron: la doctora LEYLA PINZÓN RUBIO como apoderada y el doctor CARLOS ALBERTO LOVERA RESTREPO, Director de Urbanizaciones, como representante de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, se determinaron las obligaciones contraídas por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, y el ánimo y compromiso de continuar respondiendo por estas.

Para el efecto el representante legal de la Caja se comprometió a realizar nueva visita a las viviendas, en compañía de la Constructora y la Comunidad, para que previo un diagnóstico real, se determinen las obras faltantes a realizar.

Encontrando entonces, que la Caja venía y viene cumpliendo con la obligación contraída del denominado mecanismo, ATENCIÓN POST VENTAS y a esto se refiere el FALLO PROFERIDO por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3º PRIMERA INSTANCIA ORDINARIOS LABORALES 2004

DEMANDANTE: LILIA SIERRA JULIO

JUZGADO: OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO

Pretensiones: Reintegro, pago de salarios y demás prestaciones convencionales, alega ser trabajadora Oficial

Juzgado considera: Debió probar que cumplía funciones de construcción o sostenimiento de obras públicas para ser trabajadora oficial, en el entendido que el Juzgado asume que la CVP: es un establecimiento público.

DEMANDANTE: CARMEN ELISA OSORIO

JUZGADO: DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO

Pretensiones: Reintegro, salarios indexados, prestaciones legales y convencionales, alega ser trabajadora oficial.

Juzgado consideró: Naturaleza Jurídica de la Entidad, entidad pública, carácter de la demandante, empleada pública.

DEMANDANTE: JAIME EVELIO GONZALEZ

JUZGADO: QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO

Pretensiones: Principal: pago de pensión sanción. Subsidiaria: pago en dinero de los aportes patronales y del trabajador por los años de 1978 a 1996.

Juzgado consideró: Naturaleza Jurídica de la C.V.P. entidad pública, carácter del demandante, empleado público.

4º SEGUNDA INSTANCIA ORDINARIOS LABORALES 2004

DEMANDANTE: MARIA CLEMENCIA ROMERO DE RUIZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

Pretensiones: Indemnización por terminación sin justa causa, por considerarse trabajadora oficial

Consideró el Tribunal: Consideró el Tribunal: Confirmar el fallo de Primera Instancia a favor de la C.V.P., por considerar que es establecimiento público, carácter de la demandante, empleada pública.

DEMANDANTE: GUSTAVO DE JESÚS RIOS

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

Pretensiones: Reajuste de cesantías, pago cesantías, indemnización por despido, indemnización moratoria, indexación y costas, se considera trabajador oficial.

Consideró el Tribunal: El contrato tenia vigencia de Duración de obra o labor contratada en el Programa Ciudad Bolívar y la Entidad así lo cumplió. En consecuencia revoca fallo de primera instancia y absuelve a la C.V.P.

VIABILIDAD DE INICIAR O NO ACCION DE REPETICIÓN CONTRA LOS FUNCIONARIOS POR EL DETRIMENTO CAUSADO AL PATRIMONIO DE LA CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR CON LOS SIGUIENTES PROCESOS:

1 Proceso Especial de Fuero Sindical de JOSE FRANCISCO MORALES EN CONTRA DE LA CVP. Último pago mediante Orden de Pago No.3496 de agosto 11 de 2003 por $89.078.295.00

2 Proceso Ordinario Laboral, fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá de fecha 25 de abril de 2003. a favor de la demandante OFELIA DUARTE MENDEZ.

3 Proceso Ordinario Laboral, Fallo de La Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de abril de 2004 a favor de la demandante SANDRA ISABEL PINZON, aun no se ha cancelado.

VIABILIDAD DE INICIAR O NO ACCIONES DE REPETICIÓN CONTRA FUNCIONARIOS POR EL DETRIMENTO CAUSADO AL PATRIMONIO DE LA CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR Y QUE NO FUERON DEBATIDOS EN LOS COMITES DE CONCILIACIÓN DE LA EPOCA.

LUIS ELIÉCER GARCIA SIERRA

HENRY LIZARAZO

EXPOSICIÓN DE LA DRA, LEYLA PINZON R, abogada externa de la entidad.

Para el efecto es indispensable remitirnos a la NATURALEZA JURÍDICA DE LA CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, que en síntesis, se presenta de la siguiente manera:

Como es de conocimiento, desde la creación de la Caja de la Vivienda Popular, en razón de sus funciones y fines de orden social, se ha clasificado como un Establecimiento Público del orden Distrital, de acuerdo lo establecido en el Acuerdo 20 de 1942 y Acuerdo 15 de 1959.

De otra parte, el artículo 73 del D.L. 3133 de 1968 por el cual se reformó la estructura administrativa del Distrito Especial de Bogotá, expresó:

"Las empresas de Energía Eléctrica de Bogotá, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la Empresa de Teléfonos de Bogotá, la Empresa Distrital de Transportes Urbanos, la Empresa Distrital de Servicios Públicos, la Caja de la Vivienda Popular del Distrito, la Caja de Previsión Social del Distrito y el Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos continuarán siendo establecimientos públicos del Distrito Especial de Bogotá, que gozan de Personería Jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa."

A lo anterior se suma el hecho de que la clasificación de las entidades del Estado, solo se presenta a partir de la expedición de los Decretos 3130 de 1968 y 1050 del mismo año, determinándolos así:

1 Establecimientos Públicos,

2 Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y

3 Sociedades de Economía Mixta.

Anotando además, que el ánimo de lucro que acompaña a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta, no hace parte de los Establecimientos Públicos.

No obstante lo anterior, en fallo proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 20 de Febrero de 1979, Magistrado Ponente, Doctor Jairo Maya, expresó: "...que si por industria se entiende el conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención, transformación o transporte de uno o varios productos naturales y de comercio, es el tráfico directo e indirecto, entre productores y consumidores de bienes o servicios es lógico concluir, además, que la actividad a que se dedica la Caja de la Vivienda Popular es industrial y comercial."

Con este argumento se pronunció nuevamente el Tribunal Administrativo y vinieron los fallos adversos a la entidad que conocemos:

En este estado, la Sección Segunda, Subsección "A" de la mencionada Corporación, con ponencia del Magistrado, doctor José Antonio Arciniegas, con Fallo de fecha 12 de Febrero de 1993, declaró la nulidad de los Acuerdos 6 y 21 de 1987, en los siguientes términos:

1 "Declarase la nulidad del No. 6 de 1987 del H. Concejo del Distrito Especial de Bogotá. "por el cual se ratifica una clasificación laboral y se autoriza a las entidades Distritales continuar celebrando Convenciones Colectivas, y se dispone la constitución de un Comité Interinstitucional de asuntos laborales de Bogotá, Distrito Especial."

2. Declarase la nulidad del Acuerdo No. 21 de 1987 del H. Concejo del Distrito Especial de Bogotá "por el cual se define la naturaleza jurídica de algunas de las entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones laborales."

Con fundamento y respaldo de tal pronunciamiento, solo hasta 1992 la Caja de la Vivienda Popular, suscribió Convenciones Colectivas de Trabajo.

En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 33 de 1968, se expidió el Decreto 3133 de 1968, " estatuto que con la declaratoria de inconstitucionalidad de varios de sus artículos, rigió hasta la expedición del Decreto Ley 1421 de 1993,..." que en su artículo 125 incluyó la clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales.

Posteriormente el H. Consejo de Estado en concepto de fecha 22 de Octubre de 2001, se pronuncia sobre la Naturaleza Jurídica de la Caja de la Vivienda Popular, afirmando en uno de sus apartes:

"Como se aprecia, la creación de la Caja de la Vivienda Popular corresponde a la de un Establecimiento Público, ya que fue creada por el Concejo Municipal de Bogotá, mediante el Acuerdo 20 de 1942 como una persona jurídica autónoma encargada del servicio público de suministro de viviendas a los trabajadores, de conformidad con las leyes 46 de 1918,99 de 1922, 19 de 1932, 61 de 1936, 23 de 1940 y el decreto extraordinario 380 de 1942, y asumió una obligación del Municipio en este campo conferida por las leyes mencionadas.

"Es oportuno señalar que para la época de creación de la Caja de la Vivienda Popular no existían, en la estructura jurídica administrativa del Estado, las" empresas industriales y comerciales del Estado", pues esta clase de entidades se institucionalizó con la reforma administrativa del año de 1968..."

Estos argumentos, son como se expresó inicialmente, la síntesis del sustento de la contestación de las demandas y alegaciones dentro de cada uno de los procesos, con apoyo definitivo de los fallos de Casación favorables a la Caja.

Todo lo anterior permite concluir, que en algunas épocas no se precisó la calidad de Establecimiento Público, de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, con la claridad que se tiene en la actualidad.

FUERO SINDICAL

Para el caso de LOS FUNCIONARIOS CON FUERO SINDICAL, se tiene que solamente el Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 del mismo año, establece, en su artículo 147:

"Para el retiro del servicio de empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, debe previamente obtenerse autorización judicial correspondiente."

Entonces, como no se contaba con anterioridad a 1998 con disposición o norme sobre el particular, y solo algunos fallos o jurisprudencia encontradas sobre el tema, se desvincularon algunos funcionarios, sin la autorización judicial correspondiente.

VIABILIDAD DE INICIAR O NO ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA LOS FUNCIONARIOS POR EL DETRIMENTO CAUSADO AL PATRIMONIO DE LA CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR AL SUSPENDER LA CANCELACIÓN DE LOS LOGROS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, EN APLICACIÓN DE DECRETO 1919 DE 2002, AGOSTO 27, LOGROS QUE FUERÓN REINTEGRADOS EN VIRTUD DE UNA TUTELA INTERPUESTA POR EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.

Sumas canceladas en virtud del fallo de tutela No. 69 de 2003.

Orden de pago No. 4670 de abril 6 de 2004

$25.182.407.00

Orden de pago No. 4911 de mayo 13 de 2004

$ 11.115.766.00

Orden de pago No. 4910 de mayo 13 de 2004

$124.468.748.00

Analizado el tema por parte del comité se concluye:

Para los casos de viabilidad de iniciar o no Acción de Repetición como mecanismo de la administración, tendiente a recuperar los dineros pagados en virtud de las sentencias en contra de la Caja de la Vivienda, mecanismo que exige que el proceder de los funcionarios causantes actuaron con dolo o culpa grave.

Bajo estas premisas, y como se ha debatido en varios casos similares, la actual administración tiene la convicción de que la naturaleza jurídica de la Caja de la Vivienda Popular es de establecimiento público, como efectivamente se afirma en reciente sentencia No.093/2004 proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, al fallar en primera instancia a favor de la Entidad, en la demanda interpuesta por la ex funcionaria CARMEN ELISA OSORIO MEJIA, en uno de sus apartes dice "Las funciones otorgadas por el citado Acuerdo No. 15 (se refiere al Acuerdo de creación No.15 de 1959) y el acuerdo No.26 de 1996, complementado por el No.35 de 1999, le confirman a la Caja su carácter de entidad que prestaría del (sic) servicio público del suministro y fomento de vivienda a sectores populares y en especial de vivienda de interés social.

Esta naturaleza jurídica de establecimiento público, en el momento actual, no se encuentra modificada por otro acuerdo del Concejo del Distrito Capital, de tal suerte que esta vigente.

La Caja de la Vivienda Popular del Distrito Capital, conforme al acto administrativo de creación, es un establecimiento público del orden Distrital".

De otra parte la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de noviembre de 2001 Magistrado Ponente CARLOS ISAAC NADER señalo.

"No hay ninguna duda, que para el momento de creación del Fondo de Vivienda Popular, mediante los Acuerdos 20 de 1942 y 15 de 1959, las denominaciones correspondientes a los organismos descentralizados creados por la reforma administrativa de 1968, en "Establecimientos públicos", Empresas Industriales y Comerciales del Estado" y "Sociedades de Economía Mixta", no existían ni se encontraban vigentes y, por ello, para determinar la naturaleza de la demandada como la calificación de sus servidores, resultó indispensable, tal cual se hizo, realizar un estudio funcional del organismo con fundamento en lo cual el Tribunal concluyó que la Caja de la Vivienda Popular tenía la naturaleza de "Establecimiento Público", que dedujo el fin perseguido con su creación consistente en la prestación de un servicio de tipo social en beneficio de las clases menos favorecidas.

De acuerdo con ese resultado procedía legalmente calificar el vínculo de la trabajadora demandante con base en los derroteros impuestos en los artículos 125 del Decreto Ley 1421 de 1993 que clasifica, a los servidores públicos del Distrito de Bogotá en general, como empleados públicos.

Estos presupuestos, han llevado a los juzgados, Tribunales y Corte a fallar a favor de la Entidad y con la plena convicción de que la Caja de la Vivienda es un establecimiento Público.

Son argumentos válidos para que atendiendo el comportamiento social de la entidad y las funciones que desarrolla, tan siquiera se puedan asimilar a una pretendida manifestación de dolo o culpa grave por parte de sus funcionarios, factores que se exigen legalmente para que prospere una acción de repetición.

En consecuencia, en atención a lo expuesto por la abogada externa, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y una vez absueltas las inquietudes del Comité, este llega a la conclusión de que para los casos de: OFELIA DUARTE MENDEZ Y SANDRA ISABEL PINZON, no hay lugar iniciar acciones de repetición y están de acuerdo con los argumentos planteados.

En cuanto a la Viabilidad de iniciar Acción de Repetición por los casos que no fueron debatidos con anterioridad a la vigencia de la presente administración, el Comité esta completamente unificado, que por las mismas causas anteriormente expuestas y en aras de sanear los casos no contemplados en su momento, deciden por unanimidad no iniciar acciones de repetición en los casos de LUIS ELIÉCER GARCIA SIERRA Y HENRY LIZARAZO.

PARA LOS CASOS DE FUERO SINDICAL, la Doctora MERCEDES ALZATE MARIN, Gerente General, doctor GERMAN MESA G. Director Administrativo, sugieren realizar un estudio más profundo sobre este tema y concretar desde ahora una nueva sesión del Comité para el día Martes ocho (8) de junio a las 4:30 P.M., con el propósito exclusivo de tratar los siguientes puntos:

1 INFORME DEL DOCTOR ALVARO MEJIA MEJIA con respecto a los procesos en contra de la Entidad por FUERO SINDICAL. Y la viabilidad de iniciar o no Acción de Repetición, para los procesos de JOSE FRANCISCO MORALES Y JOSE HEILMEYER MARTINEZ.

2 INFORME DEL DOCTOR CARLOS ALBERTO Lovera R., Director de Urbanizaciones, con respecto a la Acción Popular No. 99-021 cursado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta, Magistrada Ponente doctora María Inés Ortiz Barbosa, fallando en contra de la Caja de la Vivienda Popular, junto con otras entidades Distritales . Este fallo fue apelado ante el H. Consejo de Estado, quien confirmó la sentencia apelada y en consecuencia ordenó el abono a prorrata en cuantía de 35 salarios mínimos legales vigentes para ser aplicados a los créditos hipotecarios de las personas que resultaron beneficiadas con la sentencia y relacionadas en la diligencia de pacto de cumplimiento suscrito ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; explicando por parte del Doctor Lovera los hechos que ocasionaron el fallo.

Lo anterior para determinar por parte del Comité de Conciliaciones la viabilidad o no de iniciar acción de repetición, teniendo en cuenta que nunca fue tratado por el Comité.

3 INFORME DEL DOCTOR ALVARO MEJIA MEJIA, con ocasión a la Acción de Tutela instaurada por el Sindicato de Trabajadores de la Caja de la Vivienda Popular y cuyo fallo adverso a la Entidad, ordenó el pago de todos los emolumentos dejados de percibir por los trabajadores la cual requiere de un estudio más profundo, según recomendación de los miembros del Comité, para que este pueda determinar la viabilidad de iniciar o no la acción de repetición.

Son los anteriores los puntos prioritarios para el próximo comité aquí acordado.

Aprobación Resolución de Integración del Comité de Conciliaciones.

Recomienda el Comité que se incluya en ella a todos los directivos, Gerente, Subgerentes y Directores, con el objeto de que la Entidad tenga la mayor cobertura en materia de conciliaciones, en consecuencia se aprueba.

RECOMENDACIONES:

La doctora Mercedes Alzate Marín recomienda al Secretario Técnico del Comité, que para próximas ocasiones y en caso de fallos adversos a la entidad, se proceda a convocar al Comité en forma urgente, dentro de los tres días siguientes al cual se conozca la decisión judicial y reportarlos de forma inmediata tanto al Ministerio del Interior y de Justicia, como se ha venido haciendo con las Actas de Comité y aunque la norma, Ley 678 de 2001, no lo exige, sería conveniente informar al Ministerio Público, sobretodo, cuando se decida sobre la viabilidad de iniciar las acciones de repetición.

Siendo las 10:30 A.M. se da por terminada la sesión y se firma por quienes en ella intervinieron.

MERCEDES ALZATE MARIN

Gerente General

ALVARO MEJIA MEJIA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

JAIRO IVAN LOAIZA AGUDELO Subgerente administrativo y Financiero

GERMAN MESA GARZON

Director Administrativo

CARLOS ALBERTO GONZALEZ Director Financiero

MIGUEL ANTONIO DIAZ P.

Jefe Oficina Control interno

MARIA EUGENIA OLAYA M.

Secretario Técnico