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ACTA 37 DE 2004 (Junio 08) COMITÉ DE CONCILIACIONES DE LA CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR. En Bogotá, D.C., a los OCHO (8) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004), a la hora de las CUATRO TREINTA P.M. (4:30), previa convocatoria efectuada por el Secretario Técnico del Comité de Conciliaciones, se reunieron en la sala de juntas de la Gerencia los siguientes miembros:
En cumplimiento del Artículo 1214 de 2000 se invitó al doctor Dionisio Enrique Araujo Angulo, en calidad de Director de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y de Justicia, quien no se hizo presente. TEMAS A TRATAR: 1 INFORME DEL DOCTOR ALVARO MEJIA MEJIA con respecto a los procesos en contra de la Entidad por FUERO SINDICAL. Y la viabilidad de iniciar o no Acción de Repetición. 2 INFORME DEL DOCTOR CARLOS ALBERTO Lovera R.,Director de Urbanizaciones, con respecto a la Acción Popular No. 99-021 cursado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta, Magistrada Ponente doctora María Inés Ortiz Barbosa, fallando en contra de la Caja de la Vivienda Popular, junto con otras entidades Distritales . Este fallo fue apelado ante el H. Consejo de Estado, quien confirmó la sentencia apelada y en consecuencia ordenó el abono a prorrata en cuantía de 35 salarios mínimos legales vigentes para ser aplicados a los créditos hipotecarios de las personas que resultaron beneficiadas con la sentencia y relacionadas en la diligencia de pacto de cumplimiento suscrito ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; explicando por parte del Doctor Lovera los hechos que ocasionaron el fallo. Lo anterior para determinar por parte del Comité de Conciliaciones la viabilidad o no de iniciar acción de repetición, teniendo en cuenta que nunca fue tratado por el Comité, conformado por funcionarios de la época. 3 INFORME DEL DOCTOR ALVARO MEJIA MEJIA, con ocasión a la Acción de Tutela instaurada por el Sindicato de Trabajadores de la Caja de la Vivienda Popular y cuyo fallo adverso a la Entidad, ordenó el pago de todos los emolumentos dejados de percibir por los trabajadores la cual requiere de un estudio más profundo, según recomendación de los miembros del Comité, para que este pueda determinar la viabilidad de iniciar o no la acción de repetición. 4 PROYECTO ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO 058 DE 2002 CON EL CONTRATISTA DESARROLLO A ESCALA HUMANA. R.L.CLARA HORTENSIA GOMEZ HERNANDEZ INTERVENCIONES: Toma la, palabra el Doctor ALVARO MEJIA MEJIA , Jefe de la Oficina Asesora Jurídica para exponer sus consideraciones en cuanto a la viabilidad de iniciar o no ACCION DE REPETICIÓN, en contra los funcionarios por el detrimento causado al patrimonio de la Caja de la Vivienda Popular con los siguientes procesos de FUERO SINDICAL: AL PUNTO UNO DEL TEMARIO PROCESO DE JOSE FRANCISCO MORALES GUTIERREZ CONTRA LA CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR: En la demanda pidió el actor, JOSE FRANCISCO MORALES GUTIERREZ, que previo los trámites de un proceso especial de fuero sindical Acción de Reintegro de Primera Instancia, se ordenara el reintegro del demandante al mismo cargo que venía desempeñando al momento de su despido; a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 3 de diciembre de 1994 hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reintegro y a las costas del proceso. Alegó el demandante que se vinculó a la accionada el 5 de julio de 1977. Que en las asambleas generales realizadas en los meses de junio y agosto de 1994, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR eligió al demandante como miembro principal del Comité de relaciones laborales, elección que fue oportunamente notificada tanto a la demandada como al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR dio por terminado unilateralmente y sin previa autorización judicial el contrato de trabajo del demandante el día 2 de diciembre de 1994. Se reconoce en el fallo que a pesar de haber sido vinculado el señor JOSE FRANCISCO MORALES GUTIERREZ mediante contrato de trabajo, éste es un empleado público y la entidad un establecimiento público. Se presentaba una discusión sobre si era ajustado a la Ley el fuero sindical para los empleados públicos. El tema se vino a dilucidar normativamente con la expedición de la Ley 362 de 1997, posterior al hecho de la desvinculación del señor MORALES GUTIERREZ acaecida el 3 de diciembre de 1994. Es importante precisar que el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo contemplaba el fuero sindical sólo para los trabajadores oficiales, los empleados públicos carecían de esa garantía. La Corte Constitucional declaró, mediante sentencia C-593/93, del 4 de diciembre de 1993, la inexequibilidad del numeral 1 del artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, que excluía del fuero sindical a los empleados públicos, y consideró: "...en consecuencia, los empleados públicos tienen derecho de constituir sus sindicatos sin la intervención del Estado, de inscribir las correspondientes actas de constitución que les otorgan reconocimiento jurídico y, en consecuencia, tendrán legalmente unos representantes sindicales a los cuales no se le puede negar que el constituyente de 1991 reconoció: el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión..." Sin embargo en fallo C. Const., Sentencia T-297/94, junio 29 de 1994, aclaró la Alta Corte: "...no existe, como bien lo observa la sentencia citada, una normatividad legal que determine el procedimiento que debe seguirse para despedir, desmejorar en sus condiciones de trabajo o trasladar a un empleado público amparado por fuero sindical pues no es posible dar aplicación a los artículos 113 a 118 del Código de Procedimiento Laboral. No obstante a juicio de la sala la decisión correspondiente debe asumirla la administración sin necesidad de acudir previamente al juez mientras el legislador no disponga lo contrario..." Por último deja sentada la siguiente tesis jurídica: "...consecuente con lo anterior, la justa causa a la que alude el artículo 405, en cita la invoca y la justifica la administración en el acto administrativo en que adopta la decisión, pero dicho acto esta sujeto al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la referencia a la intervención del juez laboral en los casos de despido, traslado o desmejora de las condiciones laborales de trabajador debe entenderse como la del competente juez laboral, que en tratándose de empleados públicos es el Tribunal Administrativo del lugar donde prestó el servicio..." El tratadista JAIRO VILLEGAS ARBELÁEZ autor de la obra DERECHO ADMINISTRATIVO LABORAL, Tomo 2, RELACIONES COLECTIVAS Y ASPECTOS PROCESALES, Tercera Edición, Editorial Legis, 1998, Paginas 226 y 227, expone que la Corte Constitucional, por mayoría, viene sosteniendo la tesis transcrita, según la cual, no se debe tramitar proceso judicial previo, pues basta que el acto administrativo de retiro, traslado o desmejora, sea motivado. Afirma el tratadista que fuero significa previo juicio. Se niega el fuero, como lo hace la Corte, al negar previo juicio, por afirmar el juicio posterior, que no es garantía especial, dado que es un derecho general de todos los empleados. Con la expedición de la Ley 362 del 18 de febrero de 1997, por la cual se modifica el artículo segundo del Código Procesal del Trabajo, regulador de los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria del trabajo, dispuso en el artículo segundo de dicha Ley que corresponde a la jurisdicción del trabajo conocer los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos. Se afirma así el fuero, el juicio previo, ante el juez laboral, resolviéndose el problema analizado, aunque hay quienes piensan que esa disposición puede tener vicios de constitucionalidad por atribuirle al juez natural del vínculo contractual el conocimiento de un asunto correspondiente al juez natural del vínculo legal y reglamentario, cual es la jurisdicción contencioso administrativa. Es de aclarar que mediante concepto número 1027 expedido el 1 de octubre de 1997, es decir, con posterioridad a la Ley 362 de 1997, la Sala de Consulta, sin tener en cuenta, ni mencionar siquiera dicha Ley, afirma: "...Respecto de los empleados públicos con fuero sindical (...) puede el nominador declarar la insubsistencia de los nombramientos mediante resolución motivada". Por su parte la Comisión Nacional del Servicio Civil, después de la expedición de la Ley 362, en concepto del 5 de septiembre de 1997, dijo: "...En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que no existe legislación diferente a la ya mencionada Ley 362, los demás aspectos relacionados con el fuero sindical de los empleados públicos, tales como las justas causas de retiro del empleado aforado que requieren calificación previa del juez del trabajo, no se encuentran desarrollados en la Ley, forzoso es concluir que la única autoridad competente para establecerlos es el Congreso de la República y en consecuencia, no es ésta la instancia competente para pronunciarse sobre el particular, más si se tiene en cuenta que la Ley 362 de 1997 se refiere en forma genérica a los empleados públicos, sin hacer distinción entre empleados de libre nombramiento y remoción, los de carrera, o los nombrados provisionalmente en empleos de carrera. En conclusión, dado que no existen desarrollos legislativos sobre la materia en consulta, la Comisión Nacional del Servicio Civil considera que lo pertinente es que esa entidad inicie ante la jurisdicción del trabajo la acción de levantamiento de fuero sindical de acuerdo con los procedimientos señalados en el artículo segundo de la Ley 362 de 1997". De conformidad con lo anterior cuando la Gerencia de la época toma la decisión de desvincular a JOSE FRANCISCO MORALES GUTIERREZ, lo hizo considerando las normas legales vigentes en el momento. Es de anotar que si bien la Corte Constitucional había declarado inexequible el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, mediante fallo del 4 de diciembre de 1993, la misma Corte en Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 297, de junio 29 de 1994, expuso la siguiente tesis jurídica: "La decisión de despedir, desmejorar o trasladar a un empleado amparado por fuero la toma la administración, sin necesidad de acudir previamente al juez. Control posterior por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Contra dichos actos de la administración también procede la tutela como mecanismo transitorio." En esos términos, la administración no incurrió en dolo, ni en culpa, al tomar la decisión de desvincular a FRANCISCO MORALES, sin iniciar previamente el proceso de fuero sindical, toda vez que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, el día 31 de marzo de 2003, se basó en normas legales que se expidieron con posterioridad a la desvinculación del funcionario público, no sin antes señalar que el tema sigue siendo hoy en día objeto de controversia, toda vez que la Corte Constitucional y la Sala del Servicio Civil del Consejo de Estado, no han modificado sus tesis jurídicas, y en opinión de algunos tratadistas como JAIRO VILLEGAS ARBELÁEZ, la disposición de la Ley 362 de 1997 resultaría inconstitucional. CASO DEL SEÑOR JOSE HEILMEYER MARTINEZ SORIANO El señor JOSE HEILMEYER MARTINEZ SORIANO instauró demanda contra la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, a fin de que previos los trámites del proceso especial de Fuero - Acción de Reintegro se ordenará el reintegro al cargo que venía desempeñando y los salarios dejados de percibir desde el 28 de diciembre de 1994 y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reintegro además de las costas del proceso. Sobre este caso el juez de primera instancia, Séptimo Laboral del Circuito, no se refirió a la naturaleza jurídica de la entidad, señaló igualmente que no era pertinente en trabarse con la entidad accionada en una discusión sobre si el demandante era o no empleado público, aunque de soslayo se deduce que el juzgador acepta la calidad de trabajador oficial del actor, al reconocerle los derechos consagrados en el artículo 410 del Código Sustantivo de trabajo, modificado por el artículo 8 del Decreto 204 de 1957. El Tribunal Superior, en un sentido más pragmático se acoge al fallo de la Corte Constitucional que declaró inexequible el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo segundo del Código de Procedimiento Laboral que numera dentro de los asuntos de competencia de la jurisdicción laboral los del fuero sindical. De manera tajante señala que sea el aforado trabajador oficial o empleado público no le corresponde la competencia a la justicia contenciosa administrativa sino a la ordinaria. La administración ha venido discutiendo en los estrados judiciales de que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es un establecimiento público y que sus servidores son empleados públicos. En épocas anteriores, cuando el tema aún era discutible, algunos jueces consideraron lo contrario. En el último tiempo, la Sala del Servicio Civil de Consejo de Estado y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, han reiterado en múltiples fallos el carácter de establecimiento público de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR y el carácter de empleados públicos de sus servidores. Se deduce que los administradores de la época sustentados en dicha posición, tomaron la decisión de desvincular a JOSE HEILMEYER MARTINEZ SORIANO. En relación con la posible culpa de la Gerencia de la época por no haber acudido previamente a la justicia ordinaria laboral para desvincular a un servidor con fuero sindical, es de entender que se obró de buena fe al considerar, como igualmente lo considera la actual administración, de que dicho servidor es empleado público, siendo en ese caso pertinentes las consideraciones expuestas para el caso del señor JOSE FRANCISCO MORALES, es decir que para la época de la desvinculación la posición jurisprudencial era que para el caso de los empleados públicos bastaba de la expedición de un acto administrativo, y que no se requería del proceso ante los jueces laborales. Para estos casos considera el Comité de Conciliaciones, que la Oficina Jurídica ha realizado un estudio juicioso, que vistos los argumentos jurídicos esbozados por el Dr. Álvaro Mejía Mejía, y una vez discutido suficientemente el tema aprueba por unanimidad el Comité, el no iniciar acciones de repetición para los dos casos expuestos anteriormente. INFORME DEL DOCTOR CARLOS ALBERTO LOVERA R. El Doctor Carlos Lovera presenta el informe técnico al Comité de Conciliaciones con respecto a la Acción Popular Arborizadora Alta U.C.C, realizado por el Arquitecto Héctor Carlos Fernando Herrera Reyes de la Oficina de Mejoramiento de Vivienda de la Caja de la Vivienda Popular 1 PRELIMINARES La Caja construye sobre lotes de terreno de 42.00 M2 de área (3.50 x 12.00), unidades básicas de vivienda con un área de construcción de 31.50 M2 (9.00 x 3.50) en un piso, con sus respectivos estudios Arquitectónicos y estructurales, para lograr una vivienda que se pudiera desarrollar por etapas constructivas, hasta una altura permitida de tres pisos, de acuerdo a la normatividad del sector, con los permisos necesarios de acuerdo con los estudios y proyectos aprobados por las diferentes Entidades Distritales. Para la época se pudo determinar que la estructura básica de las viviendas poseía un correcto funcionamiento y no existía riesgo por movimiento estructural, las dilataciones presentadas al interior de la estructura básica de la vivienda, serian absorbidas fácilmente, sin que presenten peligro, cuando el propietario de la vivienda se efectuara un pañete de recubrimiento sobre la mampostería a la vista con la cual se entrego la vivienda. Para los patios como área de aislamiento posterior, mínimo de 10.50 M2 y lado menor de 3.00 ml, a partir del primer piso inclusive según la norma, se determino que la estructura de cimentación de los muros de cerramiento se construyera en inferiores características a la de la vivienda como tal, para evitar por parte de los adjudicatarios la construcción sobre esta área y para que estos muros solo delimitaran el predio objeto de la Adjudicación, caso contrario a lo que se aprecia en la actualidad en donde se pueden ver construcciones sobre las zonas de aislamiento sin ningún tipo de estructura ni modificación a la cimentación de los muros de cerramiento y sin las respectivas licencias de construcción, planos y estudios. Adicionalmente a los asentamientos de este tipo de construcciones que producen dilataciones sobre los muros vecinos, se presentan las dilataciones normales producto de la unión de dos tipos diferentes de material, como son la mampostería de patio (en Bloque) y la estructura de la vivienda (en concreto). Es de anotar que el piso de esta área de aislamiento se entrego en material de relleno, para su posterior mejoramiento básico por parte del adjudicatario, el cual debería efectuar las obras complementarias de una capa de recebo apisonado y su posterior placa de contrapiso en concreto, con sus respectivos niveles de conducción de agua hacia el punto de desagüe previsto en la unidad básica, el cual se encuentra conectado a la red sanitaria general de la Urbanización. La falta de ejecución de este mejoramiento al patio por parte de los adjudicatarios, así como la topografía del sector generan que las aguas lluvias y las aguas producidas por el incorrecto uso del lavadero (desconectado y ubicado en diferente posición a la originalmente entregada), circulen por toda el área de los patios de aislamiento, ocasionando filtraciones entre una y otra vivienda y produciendo una notoria desestabilización del material de cerramiento y de relleno de piso original de la vivienda. Las filtraciones internas entre las viviendas, son generadas por varios motivos ajenos a construcción original así: - El taponamiento de las tuberías de desagüe por mal uso de ellas. - Presencia de humedad en la placa de entrepiso por el desentejamiento o rotura de algunas tejas originalmente entregadas en buen estado según consta en las actas de entrega, lo cual permite el paso y acumulación de agua sobre la placa de cubierta. - La humedad presentada en los muros laterales de algunas casas, son generadas por las viviendas vecinas que han construido un segundo piso y no han previsto la instalación de un flanche de protección o emboquillamiento en material impermeabilizante entre la junta del nuevo muro y las tejas produciendo la penetración del agua. - La falta de la ejecución del mejoramiento interno en lo que se refiere a pañete y enchape de la zona del baño genera humedad sobre la casa vecina. Por lo anterior, la Caja de la vivienda Popular consiente de la preocupación de los adjudicatarios y en especial de los enunciados en el literal (a) de la pagina 23 procederá a efectuar las reparaciones a lugar en cada una de estas viviendas. 2 VERIFICACIONES A mediados de febrero - marzo de 2.000 la CVP, en colaboración para con los los peritos determinados por el Tribunal, efectuaron un recorrido a todas y cada una de las viviendas objeto de la Acción popular, para que dichos peritos produgeran un dictamen de la calidad de las obras y su posible atención. "Este dictamen debe encontrar en la Dirección de Reasentamientos", no tengo esa información, pero igual nos condenaron a efectuar las obras. Es necesario comentar que el Fallo determino como veedor de las obras de atención a la DPAE, a la cual, la CVP le envío toda la información necesaria en lo que se refiere a ejecución y liquidación de las obras y de los contratos, tanto de obra como de interventoría. Para dar cumplimiento al fallo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA de Junio 6 de 2.000, Expediente N° 99 - 021, correspondiente a la urbanización Arborizadora Alta de la localidad de Ciudad Bolívar, en lo que se refiere particularmente en su fallo al punto 3°, para efectuar las reparaciones necesarias de las dilataciones y las filtraciones de las viviendas de los demandantes determinados en la parte considerativa (sesenta y dos Demandantes). Para tal efecto, la CVP mediante contrato de obra N° 68 de 2.000, con la firma Granconstructora Ltda, ejecuta las reparaciones necesarias en cumplimiento del fallo. Posteriormente, en el recorrido de obra efectuado por la Dirección de Urbanizaciones, una vez ejecutados los trabajos correspondientes al cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Junio 6 de 2.000, en atención a la comunidad, se observo la necesidad de atender en pos ventas la ejecución de las reparaciones para las viviendas aledañas a las inicialmente acometidas, y que corresponden a las desarrolladas en 1997 por la Entidad, ya que estas están siendo afectadas por las aguas lluvias y de escorrentías que desestabilizan los cerramientos de los patios, ocasionando dilataciones en la mampostería de cerramiento y creando la necesidad del mejoramiento en la conducción de los desagües correspondientes al lavadero y el sifón de patio. Estas obras en su etapa inicial se acometieron en las manzanas Nº 1,2,4 y 5 del Sector 002569 de la Urbanización mediante contrato 032 de 2.001, con la misma firma constructora anterior. Igualmente la CVP, en el año 2.002, efectúa las obras necesarias para acometer la etapa final de las obras complementarias de atención pos-ventas de las manzanas Nº 10 y 51 que hacen parte de las viviendas aledañas a las inicialmente acometidas en cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Junio 6 de 2.000, las cuales, igualmente fueron afectadas por las aguas lluvias y de escorrentías desarrolladas por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR a través de la firma (UCC). 4 CONCLUSION. Las obras acometidas, en calidad de atención pos ventas sobre la totalidad de las viviendas desarrolladas por la Entidad y construidas por la firma UCC en 1.997, en la actualidad no presentan queja alguna Manifiesta el Doctor Alvaro Mejía que el informe es completo y bien elaborado, pero que los Tribunales dijeron lo siguiente: ACCION POPULAR DE VIVIENDISTAS DEL BARRIO ARBORIZADORA ALTA EN CONTRA DE LA CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, el día 6 de julio de 2000, profirió sentencia ordenando a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR efectuar las reparaciones necesarias e idóneas en las dilataciones y filtraciones de las viviendas de los demandantes determinados en la parte considerativa de dicho fallo, así como a hacer la respectivas revisiones y visitas ordenadas y las refacciones a que hubiere lugar conforme a las detalladas instrucciones, dentro del término máximo de un mes contado a partir de la ejecutoria del fallo. En el proceso la Sala no advirtió irregularidades en la adquisición y venta de los anotados inmuebles ni en el cálculo de los avalúos ni en el desarrollo del programa de reubicación por lo cual no se percibió violación alguna del derecho colectivo de la moral pública. Se dijo también que la construcción y forma de las viviendas adjudicadas son superiores a los inmuebles donde residían las familias reubicadas, que dichas viviendas tienen una presentación acorde con una vivienda digna y que algunas de las fallas que presentan son propias del asentamiento de la construcción, además cuentan con servicios públicos, zonas verdes y de espacio público y el entorno ambiental es adecuado. Se dijo que la administración obró con diligencia e interés ante las necesidades de la comunidad y en cumplimiento de los fines del Estado dentro de los cuales se encuentra el de velar por la seguridad y procurar el máximo cubrimiento en material de vivienda. Se advirtió la existencia de algunas fallas en las construcciones especialmente en la unión de los muros de cerramiento de los patios con la vivienda, situación que puede ocasionar su derrumbamiento con evidente peligro para sus habitantes o para quienes se encuentren en sus inmediaciones. Por lo anterior se amparó el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres. Se dijo que existieron fallas de carácter técnico en las casas de los demandantes, especialmente en cuanto se refiere a la dilatación de los muros que resulta generalizada en los patios y excepcionalmente en el interior de las viviendas. Se ordenó realizar las reparaciones idóneas y necesarias en los muros de cerramiento de los patios y demás dilataciones en los mismos así como en el interior de las viviendas donde tal situación se presentó y de las filtraciones internas de agua. Se fijó en 35 salarios mínimos legales vigentes el valor del incentivo que señala el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Para el cumplimiento del fallo la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR expidió la Resolución 339 del 26 de octubre de 2000 en donde ordenó el abono a prorrata en cuantía de $260.100.oo M/Cte a cada una de las personas beneficiadas por el fallo. Con lo anterior se dio cumplimiento al pago de los 35 salarios mínimos legales vigentes a los demandantes de la acción popular y para realizar las reparaciones ordenadas en dicha acción se contrató a la Constructora Gran Constructora Ltda., mediante el Contrato No. 068 de 2000, el cual fue liquidado el 2 de marzo de 2001. En opinión del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica con el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 2 de julio de 2000, el cual fue confirmado por el Consejo de Estado, Sección Primera mediante, fallo de 21 de septiembre de 2000, se ocasionó un detrimento patrimonial para la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR que eventualmente podría repetirse en contra del interventor de la obra y de los funcionarios que intervinieron en el desarrollo y contratación de las mismas que se ordenaron reparar en la acción popular. Sin embargo han transcurrido más de dos años desde el último pago, por lo cual la acción de repetición estaría prescrita. La anterior administración no tomó las medidas ordenadas en la Ley, como es traer el presente caso al comité de conciliación. En consecuencia caducado la acción no procede iniciarla por parte de la entidad, pero se recomienda informar de lo tratado en este Comité a los organismos competentes. El Doctor Lovera Restrepo hace aclaración y dice que la responsabilidad Fiscal se refiere al ajuste de las cuentas de Cartera, lo cual se origina en una orden del Juez como consecuencia de perder el proceso, lo que se traduce en una compensación tazada por el Juez. Igualmente es claro que no se está aduciendo detrimento por el contrato de obras, ya que las obras realizadas no corresponden a obligaciones pactadas en el contrato inicial. Este caso se llevó al Comité de Gerencia y se estableció que no había dolo ni culpa grave en lo actuado. El Doctor German Mesa Garzón, Director Administrativo manifiesta que en este caso la Acción de Repetición caducó y en consecuencia es necesario informar de este hecho a las autoridades competentes. El Doctor Lovera R. Solicita se efectúe un estudio más profundo, para establecer si hubo dolo o culpa grave, frente a la perdida del proceso. Se somete a consideración del Comité las dos posiciones planteadas, tanto la del doctor Álvaro Mejia, como la del Doctor Carlos Lovera y se concluye en que se analice con mas profundidad el tema y recomienda el comité que el presente punto quede postergado para una próxima reunión, para verificar las fechas de los pagos, y corroborar la caducidad de la Acción de Repetición , una vez los doctores Carlos A. Lovera R. Director de Urbanizaciones y Carlos A. González, Director Financiero tengan la información, se procederá a citar al Comité de Conciliaciones De igual forma el doctor Carlos Alberto Lovera quiere dejar constancia en el acta de la falta de asistencia por parte del Ministerio del Interior y de Justicia a cada una de las sesiones del Comité de Conciliaciones. El Secretario Técnico del Comité informa que el Ministerio ha presentado disculpas por la no asistencia a cada una de las sesiones. Ver el Acta de Conciliación de la C.V.P. 038 de 2004 AL PUNTO TRES DEL TEMARIO CASO DE LA ACCIÓN DE TUTELA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA VIVIENDA POPULAR CONTRA LA CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR: Los accionantes alegaron que en la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR se encuentran vinculados varios trabajadores reintegrados a quienes se les reconoce los derechos convencionales, mientras a los demás se les niega esos derechos por una decisión de la Junta Directiva, Acuerdo 002 de 2001, que calificó a la entidad como establecimiento público del Distrito Capital. Consideró el juez de tutela que por derecho a la igualdad se les debe aplicar la convención colectiva a todos los trabajadores sindicalizados de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, reconociendo a los petentes los emolumentos dejados de percibir, desde el 1 de septiembre de 2.002. En el presente caso no se puede endilgar responsabilidad alguna a funcionario público de la Caja, toda vez que la situación se origina por la indeterminación creada en algunos Acuerdos del Concejo Distrital que en otra época por error craso llegaron a calificar a la entidad como empresa industrial y comercial vinculada al Distrito Capital. Si bien dichos acuerdos fueron declarados nulos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los mismos sirvieron de un número de servidores públicos Hoy en día los fallos casi de manera unánime están negando esas pretensiones sobre la base de que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es un establecimiento público y sus servidores son empleados públicos. Sin embargo el juez de tutela al evidenciar que algunos tenían beneficios de la convención colectiva y otros no, decidió tutelar el derecho fundamental a la igualdad, la libre asociación, derecho de defensa y debido proceso de los accionantes, como mecanismo transitorio, mientras la justicia ordinaria en proceso que haga tránsito a cosa juzgada resuelve si aplica o no esa convención colectiva. En nuestra opinión no existe culpa o dolo de funcionarios, sino un hecho creado por decisiones judiciales de obligatorio cumplimiento. El Comité, una vez debatido el tema de la tutela, considera que no hay lugar a iniciar acciones de repetición contra los funcionarios, dadas las consideraciones expuestas y es aprobado por unanimidad. AL PUNTO CUATRO DEL TEMARIO PROYECTO ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO 058 DE 2002 CON EL CONTRATISTA DESARROLLO A ESCALA HUMANA. R.L. CLARA HORTENSIA GOMEZ HERNÁNDEZ. Toma la palabra la doctora Mercedes Alzate para enfatizar que ha sido difícil la negociación con el Contratista pero que finalmente se ha llegado a un punto de equilibrio que no le trae consecuencias a la Entidad. Se presenta en consecuencia, por parte del Doctor Alvaro Mejía Mejía el proyecto de Acta de Acta de Liquidación: ACTA DE LIQUIDACION
En Bogotá a los nueve (9) días del mes de Junio del año 2004, se reunieron en las instalaciones de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, los abajo firmantes con el objeto de suscribir la presente Acta y liquidar el contrato No. 058 de 2004, según el siguiente balance: ASPECTO LEGAL POLIZA Compañía: CONDOR S.A. No. 5007541 RIESGOS CUBIERTOS: CUMPLIMIENTO PRESTACIONES S. ANTICIPO
ACTAS SUSCRITAS
ASPECTO FINANCIERO PORCENTAJE
SON:OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS M/CTE: ($87.979.930.00) ASPECTO TÉCNICO La descripción del aspecto técnico se pondera en el informe de la interventora presentado en marzo 8 de 2004 y en el acta de recibo final, que se considerarán para integrante de la presente acta. La interventora del contrato constató que el contratista realizó los pagos correspondientes a seguridad social y aportes parafiscales en debida forma, durante el tiempo de ejecución del contrato, según consta en la certificación adjunta expedida por el contratista. La interventoría en su informe final planteó varios escenarios para ponderar la ejecución del contrato, de ellos la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR considera que dos de esas alternativas interpretan la intención del contrato, al mirar el reasentamiento como un proceso desarrollado por fases y un número importante de actividades que en el curso del contrato fueron valoradas y deben serlo igualmente en la presente acta de liquidación. Las fases eran: Diseño de la propuesta de intervención para el reasentamiento de familias, acompañamiento integral, monitoreo y seguimiento. Aparecen en el contrato 40 productos esperados y una gran cantidad de actividades específicas a desarrollar por parte de la firma contratista. No es aceptable mirar el contrato como el sólo traslado de las familias y desconocer de manera arbitraria el trabajo, actividades y recursos puestos por el contratista. En ese orden de ideas el contratista y la entidad contratante, en mesa paralela trataron de transar sus diferencias, llegando finalmente a la conclusión que el porcentaje de ejecución a aplicar debe ser el de la evaluación acorde con las obligaciones contractuales, que para el caso del contrato 058 de 2002 corresponde a una ejecución de 85,16%. Para ello la entidad tuvo en cuenta dos consideraciones: Un informe realizado por la interventora y presentado a la Directora de Reasentamientos en documento fechado el día 21 de abril de 2004, en donde se hace un peritaje sobre el costo que tendría para la entidad terminar las actividades de los contratos 058 y 059 de 2002, y la afirmación de la interventoría en su informe final que establece: "Los contratos 058 suscrito con Desarrollo a Escala Humana Ltda., y 059 suscrito con Redes Ltda., se firma como consecuencia de la urgencia manifiesta y por lo tanto no se pacta previamente con ellos la forma de ponderación, se establece contractualmente que realizarán el objeto del trabajo con base en la metodología de acompañamiento integral." En la mesa de acercamiento DESARROLLO A ESCALA HUMANA LTDA., planteó que las demoras que no permitieron culminar las labores del contrato se debieron a externalidades ajenas a la contratista y dilaciones propias del mismo como la no oferta de vivienda adecuada en la ciudad y la gestión para acceder al esquema financiero gestión también externa a la entidad, que en opinión de ellos rompieron el equilibrio financiero del contrato, lo cual debería conducir a un reconocimiento por parte de la entidad contratante. En ese orden de ideas se acordó reconocer y pagar a la firma contratista con fundamento en el escenario "análisis a partir de aplicar la evaluación acorde con las obligaciones contractuales". Este escenario tiene un costo total de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($579.449.930,oo) M/cte, quedando un saldo por pagar a favor de la firma contratista de OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($87.979.930,oo) M/cte, que equivale a un porcentaje de 12,53% del total del contrato, en el entendido que la ejecución total fue del 82,53%. Con este último pago reflejado en la presente acta final, la empresa CONTRATISTA transa con la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR todas sus reclamaciones derivadas del contrato 058 de octubre 4 de 2002, por lo cual la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR queda a PAZ Y SALVO con la firma contratista DESARROLLO A ESCALA HUMANA LTDA., y queda así mismo libre de todo compromiso financiero generado por cualquier otro concepto diferente a cobro de la suma fijada en la presente acta. Las partes en consecuencia renuncian desde ahora a cualquier reclamación presente o futura, judicial o extrajudicial, en razón a indemnizaciones, cobro de perjuicios, ruptura del equilibrios financiero del contrato, sobrecostos, servicios adicionales, mayores cantidades de servicios prestados, y cualquiera otra originada con el contrato No. 058 de octubre 4 de 2002, e igualmente LA VIVIENDA POPULAR considera que con la presente liquidación la firma CONTRATISTA queda a paz y salvo con la entidad contratante, sin perjuicio de la garantía de los servicios prestados en desarrollo del contrato. Las partes firman la presente acta el 9 de Junio de 2004, y dejan constancia de que ésta es el acta final de liquidación. No siendo otro el objeto de la presente, se da por terminada y en constancia se firma por los que en ella intervienen.
Explica el Doctor Álvaro Mejia, que el Contratista proponía otras alternativas, entre ellas aceptando la ejecución de un 87% del contrato, pero quedándoles la facultad de demandar, o un 90% del valor del contrato, pero renunciando a cualquier reclamación futura. Finalmente se llega al presente acuerdo, quedando la entidad libre de cualquier reclamación futura El Comité una vez debatido el tema, concluye que es una buena negociación y felicitan por ello al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y aprueban por unanimidad la negociación. En estas condiciones, y agotado el tema del día, se levanta la sesión a las 6:30 P.M, y es firmada por quienes en ella intervinieron.
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