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Acta de Conciliación 41 de 2005 Caja de Vivienda Popular

Fecha de Expedición:
09/02/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/02/2005
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 41 DE 2005

(Febrero 09)

COMITÉ DE CONCILIACIONES DE LA CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.

Ver el Acta de Conciliación de la C.V.P. 039 de 2004

En Bogotá, D.C., a los Nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005)), a la hora de las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previa convocatoria efectuada por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliaciones, se reunieron en la sala de juntas de la Gerencia los siguientes miembros:

Dra. MERCEDES ALZATE MARIN

Gerente General

Dr. ALVARO MEJIA MEJIA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Dr. JAIRO IVAN LOAIZA AGUDELO

Subgerente Adtivo. y Financiero

Dra. JULIANA ALVAREZ GALLEGO

Directora Administrativa

Dr. CARLOS ALBERTO LOVERA R.

Director de Urbanizaciones

Dr. CARLOS ALBERTO GONZALEZ

Director Financiero

Dr. MIGUEL ANTONIO DIAZ PRADA

Jefe Oficina Control Interno

Invitados al Comité de Conciliaciones:

Dra. Leyla Pinzón Rubio - Abogada externa de la entidad.

En cumplimiento del Artículo 1214 de 2000 se invita al Director de Defensa Judicial del Ministerio del Interior y de Justicia quien no se hizo presente y presenta excusa por escrito, oficio DDJN-0800 de febrero 7 de 2005.

TEMAS A TRATAR

1º Viabilidad de iniciar o no Acción de Repetición, de conformidad con el artículo 12 del Decreto Reglamentario 1214 de junio 29 de 2000, en contra de los funcionarios del Departamento Administrativo de Planeación Distrital que intervinieron en la expedición de la Resolución 1382 del 15 de octubre de 1993, por la cual se expide la licencia para urbanizar terrenos en el predio denominado el Trigal del Sur. En igual forma la Acción de Repetición en contra de la Constructora Ecuatorial y las demás entidades del Distrito que intervinieron , relacionada con la sentencia en contra del Distrito Capital

2º Viabilidad de iniciar Acción de Repetición contra los funcionarios que con su acción u omisión dieron origen a la imposición de la condena a la entidad por la demanda presentada por OFELIA DUARTE MENDEZ

INTERVENCIONES

El Doctor Álvaro Mejía explica que en principio se había determinado no iniciar acción de repetición en contra de los funcionarios causantes del detrimento patrimonial con ocasión al fallo en contra del distrito capital proveniente del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el fallo del 25 de octubre de 2002, confirmado por el H. -Consejo de Estado en sentencia del 3 de abril de 2003, se ordenó el pago y giro de recursos a reinvertir en el Plan Concertado de Reubicación de las familias demandantes dentro de la Acción Popular 00-028 referido a la Urbanización Trigal del Sur. El fallo determinó que no era viable expedir la Licencia de Construcción No.1382 del 15 de octubre de 1993, del terreno en donde se construyó la Urbanización.

Explica el doctor Mejía, que de lo anterior se dio traslado a la abogada externa de la Caja de la Vivienda Popular, doctora LEYLA PINZON RUBIO, quien mediante escrito, dijo entre otros apartes,- lo siguiente:

"Toda vez que el tema se ha tratado en diferentes oportunidades, se cuenta con el concepto emitido por la Directora Jurídica Distrital, de fecha septiembre 2 de 2004, que contiene los antecedentes que vienen desde el año 2000 con la tutela interpuesta por 80 familias, de la urbanización EL Trigal del Sur (Ciudad Bolívar), los fallos del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, así como el cumplimiento de la sentencia.

De otra parte, para el Comité de Conciliación de fecha 29 de Septiembre de 2004, la Directora de Reasentamiento Humanos, presentó un informe donde igualmente se hace referencia a los antecedentes, sentencias, cumplimiento de las mismas.

De uno y otro, así como de la lectura de los sentencias, se tiene:

Sentencia de primera instancia dentro de la A.P. 028 de 2000.

En uno de sus apartes se expresa, que no obstante haberse determinado desde el año de 1994 que el terreno no era apto para realizar construcciones, la SOP efectuó recomendaciones encaminadas a viabilizar la construcción, recomendaciones acogidas por el DAPD al conceder las licencias respectivas.

Que no obstante las numerosas peticiones de los habitantes y las pruebas recaudadas que demostraban el "grave problema de estabilidad del terreno", la Administración no tomó las "medidas de mitigación que le correspondían como organismo de dirección, coordinación y control de las actividades indispensables para atender las situaciones de riesgo que se, ni está demostrado que ejecutó actividad alguna que materializara la totalidad de las recomendaciones dadas en los estudios técnicos transcritos con el fin de prevenir deslizamientos o conjurar las crisis estructural latente desde el momento de adquisición del terreno, la autorización de la urbanización y la iniciación de la construcción de la Urbanización El Trigal del sur. Ni aún en la ejecución de la obra."

Concluyendo que: "es innegable la responsabilidad de la constructora Ecuatorial Ltda. y de la Administración Distrital por los hechos ocurridos que vulneran derechos colectivos y ponen en peligro y hacen posible el avance de la vulneración de estos; de una parte, por realizar una construcción sin las debidas precauciones y sin el cumplimiento de las condiciones planteadas en la licencia de construcción; y de otra, por el hecho negligente e irresponsable de que a sabiendas que la zona era de riesgo no se vigiló, ni supervisó el desarrollo de la construcción; ni se desarrollaron actividades tendientes a tener presente lo que los expertos en las recomendaciones trazaron, todo con el fin de precaver un colapso de la vivienda."

Así, "el Tribunal concluye que el Distrito Capital y la constructora Ecuatorial Ltda. deben responder solidariamente frente a la comunidad." Y ordena:

Que el Distrito y la Constructora deberán "implementar las medidas necesarias con el fin de trasladar las viviendas de los demandantes de manera concertada con estos últimos, quienes han venido sufriendo la falla estructural de las viviendas de la Urbanización El Trigal del Sur y con ello se conjure la amenaza latente sobre los residentes y moradores. "Al hacer traslado se tendrán en cuenta que las nuevas viviendas de interés social estén dentro de los parámetros establecidos legalmente lo que hará posible la solución al problema de vivienda que afecta a este grupo humano."

La Sentencia ordena igualmente la creación de un Comité de verificación de cumplimiento de la sentencia.

Sentencia de segunda instancia de Abril 3 de 2003. Consejo de Estado.

El Consejo de Estado confirmó la sentencia recurrida, al considerar que la Constructora no atendió la totalidad de recomendaciones que hubieran permitido controlar el movimiento de tierras y el consiguiente derrumbe del alud."

"El Distrito Capital, a través de sus dependencias, estaba en la obligación de velar porque no se construyera sin la licencia correspondiente, y una vez expedida la licencia de urbanización, porque la Constructora cumpliera con los compromisos adquiridos respetando las recomendaciones relacionadas con la sismoresistencia y la estabilidad de la obra."

Comisionada la Caja, mediante Resolución 189 de 2003, adicionada por la Resolución 154 del mismo año, emanada del Distrito Capital, en razón de una de sus funciones, cual es el proceso de reasentamiento de familias en alto riesgo no mitigable (Decreto 230 de 2003), la Caja procedió al estudio y realización de las siguientes labores:

1 Concertación con las familias

1.1 Lugar de traslado

1.2 Valor a reconocer a cada familia

1.3 Metodología de Reasentamiento

2 Reubicación

2.1 Soluciones habitacionales

En este trámite y en consideración a que para el próximo pasado mes de Noviembre de 2004, se efectuó el último pago destinado al proceso de reubicación y ante la determinación de la responsabilidad por parte del Distrito, se recomendó la iniciación de acción de repetición contra los posibles responsables.

Sobre este particular, se debe precisar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 2º. De la Ley 678 de 2001, por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, esta "acción es de orden civil y de carácter patrimonial, que deberá ejercerse en contra del servidor o ex - servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial."

Entonces, de acuerdo con la misma Ley, existe la obligatoriedad de la entidad respectiva, de "ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado al Estado haya sido como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes."

En el artículo 8º ibídem, se lee:

"Legitimación. En un plazo no superior a seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la Ley."

Así, para el caso que nos ocupa y como aparece en los estudios inicialmente citados, en el acápite de antecedentes, la Acción Popular no se instauró contra la Caja de la Vivienda Popular y en ningún momento fue vinculada al proceso.

Y, en la sentencia correspondiente, se condenó solidariamente al Distrito Capital y la Constructora Ecuatorial.

En cumplimiento de la Sentencia, el Distrito Capital comisionó a la Caja de la Vivienda Popular, para adelantar los trabajos y reubicaciones que le fueron ordenados y ordenó la transferencia de los recursos correspondientes.

Entonces, no es la Caja de la Vivienda Popular, la persona jurídica de derecho público la directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de la condena, quedando de esta manera sin legitimación en la causa. Lo que significa que su comité de conciliación tampoco está legitimado para decidir sobre la iniciación o no de acción de repetición.

Ante las dudas que se presentaron, se resolvió solicitar concepto a la Alcaldía Mayor de Bogotá y mediante Radicación No.2-2004-64681 de diciembre 27 de 2004, el Subdirector de Gestión Judicial, respondió lo siguiente:

Por medio del presente me permito dar respuesta a su solicitud de la referencia en la que requiere instrucciones con la finalidad de entablar la acción de repetición y las acciones en contra de la Constructora Ecuatorial relacionadas con el cumplimiento de la sentencia de la referencia.

Al respecto me permito precisar lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 y 54 del Decreto Ley 1421 de 1993, frente a la organización gubernamental y administrativa del Distrito Capital, dispone:

"ARTÍCULO.-53 Gobierno y Administración Distritales. El alcalde mayor, los secretario de despacho y los jefes de departamento administrativo, y en cada caso particular el alcalde y el secretario o jefe de departamento correspondiente, constituyen el gobierno Distrital.

Como jefe de la administración Distrital el alcalde mayor ejerce sus atribuciones por medio de los organismos o entidades que conforme al presente decreto sean creados por el Concejo.

(resaltado nuestro)

ARTÍULO.-54 Estructura Administrativa. La estructura administrativa del Distrito Capital comprende el sector central, el sector descentralizado, y el de las localidades.

El sector central está compuesto por el despacho del alcalde mayor, las secretarias y los departamentos administrativos.

El sector descentralizado por los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales, las sociedades de economía mixta y los entes universitarios autónomos y el sector de las localidades, por las juntas administradoras y los alcaldes locales".

(resaltado fuera del texto).

Como puede observarse es claro que el Señor Alcalde Mayor de Bogotá ejerce sus funciones a través de los entes del nivel central y descentralizado, razón por la cual si estos han asumido el cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Señor Alcalde Mayor, este hecho los legitima para Subrogarse en los derechos que se tengan en contra de la constructora, toda vez que el código Civil en su artículo 1630 es claro en establecer que el pago de una obligación puede hacerla cualquier persona a nombre del deudor aún sin su consentimiento.

Es claro que en la sentencia de la Acción Popular de la Urbanización El Trigal del Sur existe solidaridad entre el Distrito Capital y la Constructora, pero en la práctica quien únicamente ha cumplido con la obligación es el Distrito Capital a través de la Caja de la Vivienda Popular, entidad esta que en virtud del pago se subroga en los derechos en contra de la constructora, independientemente de que no haya sido fruto de un traslado presupuestal. En conclusión el pago es el que genera la subrogación a favor de la Caja de la Vivienda Popular.

Ahora bien, con relación a la legitimidad en la causa por activa respecto de la acción de repetición se tiene que el Decreto 1214 de 2002, por medio del cual se establecen las funciones de los Comités de Conciliaciones de que trata el artículo 75 de la Ley 446 de 1998, establece en su artículo 12 lo siguiente:

Artículo 12. De la acción de repetición. Los Comités de Conciliaciones de las entidades públicas deberán realizar los estudios pertinentes para determinar la procedencia de la acción de repetición.

Para ello, el ordenador del gasto, al día siguiente del pago total de una condena, de una conciliación o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial de la entidad, deberá remitir el acto administrativo y sus antecedentes al Comité de Conciliación, para que en un término no superior a tres meses se adopte la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición."(La cursiva y negrilla es nuestra)

De todo lo anterior claramente se puede concluir que corresponde al ordenar del gasto que materializó el cumplimiento de la sentencia de la Acción de Repetición 00-028 de la Urbanización Trigal del Sur realizar el estudio de la procedencia de la acción de repetición, independientemente cual haya sido la fuente de los recursos; si fueron propios u objeto de un traslado presupuestal no es el hecho relevante para la legitimación.

Por lo tanto, la Caja de la Vivienda Popular deberá someter a consideración de su Comité de Conciliación la procedencia de la acción de repetición en el presente proceso y analizar las acciones que sean necesarias para hacer efectiva la Subrogación.

El Comité de Conciliaciones debate el tema sobre la obligación que tiene la Entidad de iniciar Acción de Repetición contra los funcionarios que en su momento causaron el supuesto detrimento patrimonial al Distrito Capital y se ordena dar traslado de las actuaciones a la abogada externa, Doctora LEYLA PINZON para que inicie las acciones correspondientes.

Se pone en consideración del Comité y es aprobado por la mayoría de los miembros, exceptuando el voto de la doctora JULIANA ALVAREZ, nueva Directora Administrativa de la Entidad quien solicita se salve su voto por no poseer los conocimientos propios del tema, los demás miembros votan por unanimidad. Propone la Doctora Juliana que siendo el tema de Conciliaciones tan delicado, en lo sucesivo de graben las sesiones del Comité.

La Secretaria Técnica del Comité de Conciliaciones informa que para el inicio del trámite correspondiente se solicitó al Departamento Administrativo de Planeación Distrital se informe sobre los funcionarios que expidieron la Licencia de Construcción No.1382 del 15 de octubre de 1993, en donde se construyó la Urbanización EL Trigal del Sur, de cuyo informe se dará traslado a la abogada encargada de iniciar las acciones pertinentes.

Se da lectura al Oficio No.014673, enviado por la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y de Justicia que contiene un concepto sobre la forma de aplicar la Acción de Repetición en la Acción Popular o de Grupo, para que sea tenido en cuenta por la Entidad.

2º Viabilidad de iniciar Acción de Repetición contra los funcionarios que con su acción u omisión dieron origen a la imposición de la condena a la entidad por la demanda presentada por OFELIA DUARTE MENDEZ.

Frente a este tema, explica el doctor ALVARO MEJIA MEJIA, el despido de la funcionario se efectuó su desvinculación por reestructuración de la Entidad, lo que estaría justificado no obstante el fallo en contra de la Caja de la Vivienda Popular.

En otras ocasiones se han dado grandes discusiones sobre el hecho de que la Caja de la Vivienda Popular es un establecimiento público, hay casi 20 fallos en donde se reconoce esa figura, de hecho, se han venido ganando todos los procesos porque hoy en día se esta dando la razón a la Caja de la Vivienda y tanto el Consejo de Estado, como los Tribunales y juzgados han unificado sus criterios y han considerado a la Entidad como un establecimiento público.

Por su parte la abogada externa de la Caja de la Vivienda, doctora LEYLA PINZON R. Presenta un concepto escrito al Doctor ALVARO MEJIA MEJIA, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y dijo:

REF. caso OFELIA DUARTE MENDEZ

Para iniciar, considero, se debe hacer precisión sobre el hecho de que a la señora OFELIA DUARTE MENDEZ, se le desvinculó de la entidad por supresión del cargo a partir del 1º. De abril de 1996.

Por tal motivo la señora OFELIA DUARTE MENDEZ, mediante apoderado judicial, instauró demanda contra la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se obtuviera el dejados de percibir, desde cuando se produjo su despido y hasta cuando se llevara a cabo el reintegro.

Terminado el proceso con fallo favorable a la demandante y en obedecimiento del mismo, la Caja procedió al reintegro y el pago de los valores allí determinados.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 4º. De la Ley 678 de 2001, mediante la cual se reglamenta la Acción de Repetición, corresponde al Comité de Conciliaciones de la entidad adoptar la decisión respecto de la mencionada acción.

Es de anotar que este caso ya se había tratado en Comité anterior y se decidió no iniciar acción de repetición. No obstante la Contraloría solicitó considerar nuevamente la decisión tomada.

Es así como revisada la actuación, en mi concepto, no debe modificarse la decisión adoptada en el sentido de no iniciar la mencionada acción de repetición, por cuanto la naturaleza jurídica de la Caja de la Vivienda Popular, es de un Establecimiento Público del Orden Distrital, y consecuentemente, sus funcionarios tienen la condición de empleados públicos:

Estimo que un recuento histórico jurídico es necesario para sustentar la afirmación anterior, así:

1 En los Acuerdos del Concejo de Bogotá 20 de 1942 y 15 de 1959, que establecieron categóricamente que: "la Caja de la Vivienda Popular no tendrá fin lucrativo y será una entidad exclusivamente técnica. "Y que actuaría como delegataria de la Alcaldía de Bogotá en la prestación del servicio público de vivienda para los trabajadores.

2 Fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección "A" del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado, doctor José Antonio Arciniegas, de fecha 12 de febrero de 1993, mediante el cual se declaró la nulidad de los Acuerdos 6 y 21 de 1987.

3 Decreto Ley 1421 de 1993 o Estatuto de Santa fe de Bogotá D.C., Título VII SERVIDORES PUBLICOS, consagra: "Artículo 123- EMPLEADOS Y TRABAJADORES. Los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

Así, y con ocasión de la reestructuración de la entidad se presentó la supresión de algunos cargos y por supuesto la desvinculación, entre otras de las siguientes personas:

1 NELSON RICARDO FRANKY

2 JOSE IGNACIO BLANCO TORRES

3 NELSY JUDITH ARÉVALO

4 FABIO GUARNIZO CUELLAR

5 OFELIA DUARTE MENDEZ

6 JAIME EVELIO GONZALEZ

7 IRMA AGUIRRE DUEÑAS

8 JHON FREDY GONZALEZ

9 NANCY SMITH SUAREZ

10 LUZ PERLA HERNÁNDEZ

11 VICTOR JULIO RODRÍGUEZ

Empleados que demandaron a la Caja por el mismo motivo y con iguales pretensiones a las de la señora OFELIA DUARTE MENDEZ.

Terminados los procesos instaurados por las personas antes relacionadas, se obtuvieron 5 fallos en contra de la Caja y 6 fallos a favor.

En los 5 primeros fallos, los despachos judiciales consideraron que los demandantes eran trabajadores oficiales y en este carácter no procedía para su desvinculación la figura de la supresión del cargo, propia de los empleados públicos. Por el contrario para los últimos 6 relacionados se determinó que la Caja de la Vivienda Popular es un Establecimiento Público del Orden Distrital y sus funcionarios empleados públicos, calidad que ostentaban los demandantes, y por tanto válida la figura de la supresión del cargo con ocasión de la reestructuración ordenada por la Junta Directiva de la Caja.

A lo anterior se le suma el concepto emitido por el H. Consejo de Estado de fecha 18 de octubre de 2001, y un número superior a 10 pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, sobre la naturaleza jurídica de la Caja de la Vivienda Popular como Establecimiento Público y "la consecuente calidad de empleados públicos de sus funcionarios."

En estas condiciones es imposible endilgar alguna culpa, a la Junta Directiva o Gerente de la Caja de la época, por la reestructuración de la misma y la respectiva supresión de cargos, como el de la señora OFELIA DUARTE MENDEZ.

Una vez leído el informe, el doctor Álvaro Mejía Mejía recomienda al Comité de Conciliaciones no iniciar Acción de Repetición .

El Comité debate el tema concluyendo que se ratifica en lo expresado en comités anteriores de no iniciar Acción de Repetición para el caso de la señora OFELIA DUARTE MENDEZ, el tema fue aprobado por la mayoría de los miembros del Comité con excepción de la Doctora JULIANA ALVAREZ, quien se abstiene de votar por no conocer los antecedentes.

En este estado se da por terminada la sesión, siendo las once de la mañana y se firma por quienes en ella intervinieron.

MERCEDES ALZATE MARIN

Gerente General

ALVARO MEJIA MEJIA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

JAIRO IVAN LOAIZA AGUDELO Subgerente administrativo y Financiero

CARLOS ALBERTO LOVERA R Director Urbanizaciones

CARLOS ALBERTO GONZALEZ Director Financiero

JULIANA ALVAREZ GALLEGO Directora Administrativa

MIGUEL ANTONIO DIAZ PRADA

Jefe Oficina de Control Interno

MARIA EUGENIA OLAYA M

Secretaria Técnica