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ACTA 42 DE 2005 (Abril 04) COMITÉ DE CONCILIACIONES DE LA CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR Ver el Acta de Conciliación de la C.V.P. 043 de 2005 En Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005), a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), previa convocatoria efectuada por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliaciones, se reunieron en la sala de juntas de la Gerencia los siguientes miembros:
Invitados al Comité de Conciliaciones: En cumplimiento del Artículo 1214 de 2000 se invita al Director de Defensa Judicial del Ministerio del Interior y de Justicia quien no se hizo presente y TEMAS A TRATAR VIABILIDAD DE INICIAR O NO ACCION DE REPETICION CONTRA LOS FUNCIONARIOS QUE EN SU MOMENTO CAUSARON UN POSIBLE DETRIMENTO PATRIMONIAL EN LA ENTIDAD Y EL DISTRITO CAPITAL, DERIVADO EL FALLO DE RATIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO A FAVOR DEL CONSORCIO CONIC S.A. POR VALOR $ 1.059.982.118.58, suma que fue cancelada por la C.V.P. en su totalidad, en el mes de febrero de 2005. POR OTRA PARTE, EN CUANTO A LA TUTELANTE ROMELIA NUMPAQUE FAGUA, POR ORDEN DE LA ALCALDIA MAYOR, SE CANCELARON LOS DINEROS EN EL MES DE DICIEMBRE DE 2004, PARA SU EFECTIVO REASENTAMIENTO CONFORME AL FALLO PROFERIDO POR EL JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO Y MODIFICADO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA. INTERVENCIONES El Doctor Álvaro Mejía explica que de acuerdo con la información suministrada por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliaciones, que a continuación se transcribe, su recomendación es que se inicien las acciones de repetición respectivas: INFORME COMITÉ DE CONCILIACIONES ACTA No.42 DE 2005 CONIC S.A El Consorcio CONIC S.A., I.E.E. LTDA. y BERNARDO OSSA LOPEZ celebraron contrato de obra pública No. 002 de 1.988 con la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR cuyo objeto era "ejecutar a precio unitario fijo y plazo fijo, la construcción de obras de urbanismo tales como vías, acueducto, alcantarillado, redes eléctricas y demás obras complementarias correspondientes al predio ARBORIZADORA BAJA, del Plan Ciudad Bolívar, de propiedad de la Caja de la Vivienda Popular. Todo de acuerdo con las especificaciones de construcción, en cantidades, valor, ítems, valores parciales y valor de los capítulos descritos en la propuesta del contratista y aceptadas por LA CAJA.". - En abril de 1.990 CONIC S.A. presenta a la entidad solicitud de reconocimiento de sobrecostos causados durante la ejecución del contrato, relacionados con la revisión de precios pactados en razón de haberse ejecutado el contrato en un tiempo diferente al calculado, obras ejecutadas no canceladas, diferencias entre lo cotizado y lo contratado en el ítem 1.11.1 y lo realmente cancelado por la Caja en razón de no haberse cumplido los presupuestos que sirvieron de base para conceder un descuento del precio original, y el reconocimiento de costos financieros del déficit resultante de la desactualización de precios y falta de pago de las obras pendientes de pago, así como el resultante de la demora en el pago de las actas de obra. - Total de sus pretensiones al 24 de octubre de 1.990: $1.041.868.736.01. - La Entidad no pagó oportunamente al contratista el valor de las obras. - Para la época de ejecución del contrato regía el Decreto 222 en materia de contratación administrativa. - La Caja de la Vivienda Popular frente a dicha reclamación y previo consenso de la Junta Directiva (Acta No. 9 de sesión ORDINARIA de noviembre 8 de 1.990) suscribió CONTRATO DE TRANSACCIÓN con la reclamante en el cual se dirimieron las diferencias surgidas durante la ejecución y desarrollo del contrato 002 de 1.988, en cuantía de 544.266.399.oo. - El contratista aceptó esta fórmula de arreglo y la Caja se obligó a su pago así: el 65% con cargo al presupuesto del año 1.990 y antes del 31 de diciembre de 1.990, y el 35% restante con cargo al presupuesto del año 1.991. - Adicionalmente la Caja se obligó a reconocer intereses comerciales corrientes a partir del 1º. de enero de 1.991 y moratorios a partir de los tres meses siguientes. - En el folio 12 de dicha acta se lee: "El presente acuerdo será sometido a la aprobación y/o ratificación de la Junta Directiva de la Caja de la Vivienda Popular. Es entendido que en caso de no lograrse el perfeccionamiento del presente Acuerdo, lo expresado y decidido en el mismo quedará sin alguna validez, en particular todo lo relacionado con aceptaciones y renuncias y las partes quedan en libertad de acudir a la Jurisdicción del contrato para dirimir sus diferencias.". - Con antelación a la celebración de este contrato de transacción, la contratante CONIC S.A. había concurrido a la jurisdicción arbitral, convenido por los extremos del contrato como medio para resolver sus diferencias, en procura de satisfacer sus pretensiones. En el momento de solicitarse la designación de los árbitros por parte de un Juez Civil del Circuito de Bogotá, sucede la celebración del contrato de transacción. Quiere ello decir que ya se había recurrido a demandar, por la vía arbitral, a la Entidad. - A folio 16 de la misma Acta se lee: " El señor gerente responde que sí existe disponibilidad para pagar una parte con el presupuesto de este año y otra con el presupuesto del año entrante.". - A folio 17 ibídem, luego de impartir aprobación al acuerdo logrado, se consignó por parte de la Junta Directiva de la entidad "Estas transacciones quedarán sujetas a la posterior no objeción por parte del BID." - En oficio FCO-3850-DU-0224-C-/91(1) de octubre 18 de 1.991 dirigido por el Banco Interamericano de Desarrollo al Coordinador general del programa Ciudad Bolívar, señala que ese organismo no tiene objeciones que formular a los OTRO SI celebrados por la C.V.P. con las firmas contratistas, entre ella CONIC S.A., y que los mismos deberán ser financiados con los recursos de la contrapartida local a los préstamos del Banco. - Sin embargo, en oficio FCO-1887/DU-0057-C-92(2) de mayo 28 de 1.992, nuevamente el BID comunica al Coordinador del programa Ciudad Bolívar "...que con los recursos del programa no se podrán financiar dichos sobrecostos, mismos que de ser reconocidos por La C.V.P., deberán ser cubiertos con recursos propios e la Entidad, diferentes a los recursos de contrapartida a los préstamos otorgados por el BID." - En estas condiciones la Caja de la Vivienda Popular no pagó las sumas a que se obligó en el contrato de transacción pues ello implica claramente que el BID objetó el pago con las contrapartidas del préstamo. ACTUACIÓN PROCESAL: - CONIC S.A., miembro del consorcio contratista, demandó ante la jurisdicción el cumplimiento del contrato mediante demanda radicada el 7 de abril de 1.997 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - Sus pretensiones se determinan así: 1 El pago de 544.266.399.oo por concepto de capital, valor transado. 2. Intereses comerciales corrientes a la tasa del 34.27% desde 1 de enero de 1.991 hasta 31 de marzo de 1.991. 3 Intereses moratorios (doble del corriente) desde el 1 de abril de 1.991 hasta su pago total. 4 Sujetar la liquidación al art. 66 Ley 45 de 1.990. y 5 Costas del proceso. - El Tribunal administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Dr. BENJAMÍN HERRERA BARBOSA a quien le correspondiera el conocimiento del asunto, profirió con fecha mayo ocho de 1.997 AUTO DE MANDAMIENTO DE PAGO a favor de CONIC S.A. y en contra de la Caja de la Vivienda Popular por la suma de $181.422.133.oo "...con sus respectivos intereses comerciales corrientes a la tasa del 34.27% desde el 1º. De enero de 1.991 hasta el 31 de marzo del mismo año y, moratorios desde el 1º. De abril de 1.991 y hasta cuando se verifique su pago..." Se libró orden de pago solamente por ese valor por corresponder a la tercera parte del capital reclamado, ante la inexistencia de poder de los dos restantes integrantes del consorcio y porque en sentir del Tribunal, no existe prueba de la forma de participación de los consorciados, hecho que ciertamente no corresponde a la realidad procesal pues si existe el acuerdo de participación. Nada se dijo al respecto por ser conveniente para la Caja. Lo que si resulta cierto es que el poder aparece otorgado solamente en nombre de CONIC S.A., uno de los tres miembros de ese consorcio. - El expediente dura en total quietud en la Secretaria del Tribunal durante más de 16 meses sin que CONIC S.A. pagara las expensas para notificar ese auto a la C.V.P., lo que originó que el Magistrado ordenar que de oficio se practicara ese acto procesal, siendo este el medio por el cual se enteró a la entidad de la existencia del proceso y de la providencia proferida, en diligencia de fecha 29 de septiembre de 1.998. - El 14 de octubre de 1.998, en oportunidad legal, se propusieron medios exceptivos contra la acción ejecutiva intentada por CONIC S.A. Con el carácter de previas se formuló la excepción de CADUCIDAD DEL DERECHO-PRESCRIPCION DE LA ACCION, con fundamento en que siendo una acción de carácter contractual, pese a su denominación ejecutiva, el término de caducidad de ese tipo de acciones es de dos años. - Con carácter de perentorias se formularon las excepciones de NULIDAD DEL CONTRATO BASE DE LA ACCION, INCAPACIDAD DE LA DEMANDADA PARA CELEBRAR EL CONTRATO DE TRANSACCIÓN, Y CONTRATO VALIDO E INEFICAZ, conforme a los argumentos expuestos en el respectivo escrito que las contiene y que se reducen a la ausencia del Alcalde Mayor de la ciudad como presidente de la junta Directiva de la Caja de conformidad a sus estatutos, habiendo asistido un delegado suyo y siendo indelegable tal representación (Acuerdo 15 de 1.959). Este acuerdo no ha sido derogado y rige en el Distrito Capital por lo que está revestido de presunción de legalidad. De otro lado para 1.990 las Entidades Públicas carecían de capacidad para celebrar contratos de transacción, solamente conferida a partir de la Ley 80 de 1.993. - La incapacidad de la demandada se fundamentó en la falta de esa autorización que debía provenir del alcalde Mayor. - El BID impartió inicialmente su acuerdo a los otro si (errónea denominación a un contrato de transacción) suscritos con CONIC S.A. y otros contratistas. Pero es evidente que ese mismo organismo, con posterioridad eso si, decidió comunicar que NO PODRÍAN PAGARSE CON CARGO A LAS CONTRAPARTIDAS DEL PRESTAMO las sumas que se derivaran de esos acuerdos. - La posición del Banco Interamericano de Desarrollo en relación con el asunto, fue la causa de la imposibilidad jurídica de cumplimiento de los acuerdos previos a que se había llegado, con condicionamientos, con CONIC S.A. y debe evaluarse su responsabilidad pues si inicialmente había decidido no objetar los acuerdos, no existe razón válida argumentativa para que per se y a posteriori se niegue al pago con cargo a las partidas del préstamo internacional otorgado al Distrito Capital. - El estudio de las posibilidades jurídicas para establecer esta responsabilidad del BID deberá asumirse en conjunto con el Distrito Capital, beneficiario del préstamo y extremo procesal del contrato pertinente pues sería el único legitimado para incoar la acción pertinente. - Ahora bien, la defensa de la entidad está planteada en orden a hacer notar la existencia de esa objeción por parte del BID, hecho con el cual ciertamente se derrumbaría el contrato al haberse condicionado su aprobación a él. Pero es también una verdad de a puño que antes de ese oficio nugatorio, existió otro en el que se comunicaba la inexistencia de objeciones con el cual se está amparando la actora. - Como puede observarse, el debate probatorio quedó reducido a pruebas documentales y a aspectos de puro derecho. - El Tribunal al fallar la primera instancia decidió negar la prosperidad de los medios de defensa en sentencia calendada junio ocho de 2.000. Sus fundamentos se resumen así: a) Consideró que la ausencia de autorización invocada por la demandada no genera falta de capacidad para contratar y por ende no genera nulidad del contrato, sino inoponibilidad del mismo a quien no facultó, por lo que debe negarse la nulidad impetrada, máxime cuando fue aportada el acta de Junta Directiva en la cual se avaló el acuerdo entendiéndose así que es oponible a la entidad y que con tal acto se confirmaron las facultades al gerente que suscribió el negocio (no existe confirmación alguna de autorización al gerente. Es un juicio a priori del Tribunal). b) En relación con la falta de ratificación del acuerdo por parte del Alcalde simplemente expuso:" Argumento adicional debe contestarse, es aquel según el cual el alcalde debía ratificar el acuerdo." c) Considera a la C.V.P: un establecimiento público y como tal no requería autorización el Alcalde al no estar en listado en el art. 341 del C.P.C.. d) El contrato fue ratificado por el delegado del Alcalde. (sin embargo no hace ninguna precisión sobre el texto del Acuerdo 15/59 que le da carácter indelegable a la presidencia de la Junta directiva de la Caja). e) No estudió la excepción de incapacidad de la demandada para celebrar el contrato por considerar que lo allí manifestado coincide con lo ya analizado. (no es del todo cierto. Hay hechos distintos). f) Frente al contrato inválido e ineficaz, sostiene que solo se condicionó a la aprobación e la Junta directiva y no del BID. (No leyó el Tribunal el texto completo del acta de junta directiva donde se condiciona a inexistencia de objeciones por parte del BID la celebración del contrato de transacción.). g) Si la hubiese, afirma el Tribunal, generaría sometimiento de la obligación a una condición potestativa suspensiva en cabeza de un tercero. (es cierto, Sin embargo considera que existe el documento con inexistencia de objeciones. No se ha considerado el oficio en el que si se hacen objeciones, pese a ser posterior, y solicitado como prueba, mediante oficio al BID, en la proposición de excepciones). h) Negó la caducidad de la acción con fundamento en que la acción ejecutiva prescribe el 10 años según la Ley Civil y que esta no es una acción contractual como para que prescriba en dos años. (desconoce que el origen de la acción ejecutiva que nos ocupa es un contrato. Que no existe norma en el Derecho Administrativo que indique caducidad de la acción ejecutiva. Que no hay remisión en esta rama del Derecho a la Civil.). Esta providencia fue oportunamente apelada por el apoderado de la entidad ante el Consejo de Estado, Corporación que consideró que en total el valor a pagar a la fecha de la diligencia de conciliación por concepto de intereses era $1.069.185.142, valor este al que se le adiciona el del capital adeudado, esto es, $181.422.133, para un total de $1.250.607.275. Así las cosas, expresó el Consejo de Estado, se tiene que el valor total a pagar por la Caja de la Vivienda Popular, es el resultado de la sumatoria de los dineros hasta aquí calculados, esto es, la suma de $1.250.607.275, valor éste que podría verse abocado a cancelar la entidad demandada en el evento en que llegara a producirse una sentencia estimatoria de las súplicas de la demanda, de donde resulta notoriamente favorable a los intereses patrimoniales estatales la conciliación lograda en la diligencia del 6 de septiembre de 2001, en la que con intervención del Ministerio Público, las partes allanaron sus diferencias por la suma de Un mil cincuenta y nueve millones novecientos ochenta y dos mil ciento dieciocho pesos con 58/100 ($1.059.982.118.58). En consecuencia, el Consejo de Estado mediante Providencia de 11 de noviembre del año 2004, resolvió aprobar la conciliación acordada entre las partes en la diligencia adelantada ante esa Corporación el día 6 de septiembre de 2001, es decir, la suma de $1.059.982.118.58. La Caja de la Vivienda Popular en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, procedió a expedir la resolución No. 0713 de diciembre 09 de 2004, por la cual se autoriza el desembolso y giro del valor del primer contado del acuerdo conciliatorio con la firma CONIC S.A., y ordena el giro por valor de $663.982.000.oo, como efectivamente se cumplió con la Orden de Pago No. 6130 de fecha 10 de diciembre e 2004, dinero recibido en la misma fecha por el Consorcio CONIC. S.A y un segundo contado cancelado mediante orden de pago No.6669 de 25 de febrero de 2005, por la suma de $396.000.118.58, quedando la entidad a paz y salvo por este concepto. ROMELIA NUMPAQUE FAGUA Mediante escrito la apoderada de la señora Romelia Numpaque interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente y BANCAFE, al considerar que tales entidades le conculcan a la mencionada ciudadana cabeza de familia los Derechos Fundamentales de una vivienda y vida digna consagrados en los artículos 51 y 1 de la Constitución Política , pues corría el año de 1996 la Caja de Compensación Familiar CAFAM- reconoció el subsidio de vivienda a la mencionada señora Romelia, a tiempo que la entonces Corporación de Ahorro y Vivienda -CONCASA (hoy BANCAFE), le otorgó el crédito Hipotecario para adquirir su vivienda - casa en la Urbanización El Paseito III cuya construcción fuera financiada por dichas entidades y llevada a cabo por la firma AV INGENIEROS. Aunque la solución de vivienda de la accionante hubiese culminado acorde con sus maquetas y planos ofrecidos, la señora Numpaque ocupó junto con sus tres pequeños hijos el espacio habitacional puesto que debía iniciar el pago de las cuotas correspondientes al crédito hipotecario, como quiera que concomitante a ello no podía continuar cancelando también un canon mensual de arrendamiento. Fue así como la Firma Constructora AV. INGENIEROS, cesó los trabajos en el conjunto residencial y transcurrido algún tiempo, aparecieron las grietas en la vivienda de la señora Numpaque, tanto como que el terreno comenzó a ceder, sin que sus voces de alerta se hubieran escuchado. Todo lo anterior hizo que la comunidad solicitara la intervención de la Alcaldía Mayor a través de la Subsecretaria de Control de Vivienda, llegando esta a la conclusión que el agua que corría en la urbanización provenía de los cerros orientales y se aumentaba con las aguas lluvias con el correlativo deterioro en las zonas comunes, edificaciones y acometidas hidráulicas y de gas..., así como que a través de la mencionada diligencia se verificó la inexistencia de aparcaderos y zonas de recreación que fueron prometidas en la venta de dichas casas. En el año de 2000 la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía de Bogotá, concluyó que toda la inestabilidad del terreno obedecía a la carencia de un sistema de drenaje, amén de que la existencia permanente de las aguas sub-superficiales podría acelerar los desplazamientos del terreno, todo lo cual vendría a aumentar la afectación de la vivienda, al punto que se halló como única solución la construcción de una nueva urbanización. A pesar de todo lo acontecido sumado a que la señora Numpaque dejó de cancelar las cuotas del crédito hipotecario, BANCAFE inició un proceso ejecutivo mixto en contra de la mencionada ciudadana que cursa en el Juzgado 29 Civil del Circuito, persiguiendo, no solo en bien grabado con hipoteca sino también los bienes muebles de la señora Numpaque. La apoderada de la señora Romelia Numpaque, consideró que la Alcaldía de Bogotá ha vulnerado los derechos Constitucionales. el Juez Doce Penal del Circuito mediante fallo de tutela ordenó amparar los derechos fundamentales a la vida y vivienda dignas a ROMELIA NUMPAQUE FAGUA, disponiendo que la Alcaldía Mayor y BANCAFE procedieran a la reubicación de la accionante y su familia en una vivienda de características equivalentes a las mismas condiciones de la oferta inicial, que cumplió las expresiones de la licencia oficial de construcción. - El Alcalde Mayor expidió la Resolución 046 de 29 de abril de 2004 por la cual ordenó el cumplimiento del fallo de tutela y las medidas administrativas para su cumplimiento, ordenando en su artículo primero a la Caja de la vivienda Popular la reubicación de la accionante conforme al fallo de tutela. - Para tales efectos la Caja de la Vivienda Popular se encontraba tramitando un convenio de cooperación con BANCAFE en el cual se establecían las obligaciones recíprocas para el cumplimiento del fallo. - Habida cuenta que se encontraba pendiente al fallo de segunda instancia el cual fue proferido en la fecha por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se modificó el de primera instancia en sentido de excluir a BANCAFE de la obligación de Reubicar a la accionante y su familia, ordenando la reubicación de manera exclusiva al Distrito Capital. - Para adelantar la reubicación de la señora NUMPAQUE la Caja de la Vivienda Popular expidió el certificado de disponibilidad presupuestal No. 000460 de 28 de mayo de 2004. - Igualmente resolvió ordenar a la Dirección Financiera expedir el registro presupuestal a favor de ROMELIA NUMPAQUE FAGUA identificada con cédula de ciudadanía No.46.363.622 por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($25.000.000), valor estimado para llevar a cabo el proceso de reubicación ordenado por el Juez Doce Penal del Circuito y modificado por el Tribunal Superior de Bogotá, el cual se ordenará pagar una vez se de viabilidad integral a la solución habitacional elegida por la accionante. - Mediante Resolución No.0874 de diciembre 28 de 2004 la Caja de la Vivienda Popular ordena el pago para la reubicación de la familia de ROMELIA NUMPAQUE FAGUA en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juez Doce Penal del Circuito aclarado y modificado por el Tribunal, resolvió ordenar a la Dirección Financiera el desembolso por la suma de $17.435.000.oo a favor de la señora ROMELIA, girados en la siguiente forma: Un giro por valor de $4.435.000.oo a favor de FUNDACIÓN EMPRESA PRIVADA COMPARTIR, según autorización expresa de la tutelante, previa firma de la promesa de compraventa de la vivienda de reposición y un segundo desembolso por la suma de $13.250.000.oo a favor de FUNDACIÓN EMPRESA PRIVADA COMPARTIR, previa escrituración de la vivienda de reposición; como efectivamente se cumplió con la Orden de Pago No. 6445 de fecha 31 de diciembre de 2004. La doctora Juliana Alvarez G. Subgerente Administrativa y Financiera, manifiesta que los funcionarios de la época procedieron como debían hacerlo y por eso considera que no hay lugar a iniciar la acción de repetición. Se debate el tema, llegando a la conclusión que a algunos de los miembros del Comité de Conciliaciones no les queda claro el porqué la entidad debe iniciar las acciones de repetición, teniendo en cuenta que la doctora Juliana Álvarez Gallego y la doctora Aura Rosa Castaño, Subgerente de Vivienda de Interés Social, quien acaba de ingresar a la entidad, no poseen la claridad suficiente para decidir en este comité sobre la viabilidad o no de iniciar las acciones de repetición. Por tanto se llega a la conclusión de que se ampliará un poco más el tiempo para que ellas tengan la oportunidad de documentarse lo suficiente. El Comité, en consecuencia aprueba por unanimidad que se postergue esta decisión para una nueva sesión, que se decide en principio, para el día 12 de abril, martes a las ocho (8) de la mañana. En este estado se da por terminada la sesión, siendo las cuatro (4) de la tarde y se firma por quienes en ella intervinieron.
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