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ACTA 45 DE 2005 (Junio 22) COMITÉ DE CONCILIACIONES DE LA CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR. En Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de JUNIO del año dos mil cinco (2005), a la hora de las nueve (9:00 a.m.) de la mañana previa convocatoria efectuada por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliaciones, se reunieron en la sala de juntas de la Gerencia los siguientes miembros:
Invitados al Comité de Conciliaciones: 1. En cumplimiento del Artículo 1214 de 2000 se invita al Director de Defensa Judicial del Ministerio del Interior y de Justicia quien no se hizo presente. 2. Doctora Leyla Pinzón R. Abogada externa TEMAS A TRATAR Circular 9973 de mayo 3 de 2005 de la Contraloría de Bogotá, en la cual hace relación a la incompetencia que tienen los Comités de Conciliación a nivel Distrito Capital para evaluar las presunciones de dolo y culpa grave y su incidencia en iniciar o no acción de repetición contra los funcionarios que en su momento con sus actuaciones hayan causado un posible detrimento patrimonial. INTERVENCIONES: El doctor Alvaro Mejía Mejía, evaluando las apreciaciones de la Contraloría Distrital considera que en lo sucesivo el Comité debe iniciar la respectiva acción, en el momento en que un fallo adverso a la entidad permita establecer que hubo un detrimento patrimonial, en el entendido que todo fallo adverso, por lo general conlleva una erogación por parte de la entidad, y para estos casos considera que se debe iniciar la acción correspondiente. Trae a debate los casos de los últimos fallos en contra de la Caja como son los de la señora OFELIA DUARTE MÉNDEZ Y SANDRA ISABEL PINZÓN, a quienes no obstante ya debatidos en actas anteriores se había tomado la determinación por parte del Comité de no iniciar acción de repetición. La Abogada externa de la entidad, doctora LEYLA PINZÓN R., explica que en los aspectos sustantivos de la ley 678 de 2001, se considera el dolo y la culpa grave y la obligatoriedad de las entidades públicas de ejercitar la acción de repetición correspondiendo al comité de conciliación adoptar la decisión al respecto de dicha acción pero que en ningún momento avoca al Comité de Conciliaciones a que tenga que evaluar el dolo y la culpa grave. Que el Decreto 1214 de 2000 no se menciona que el Comité de Conciliación deba evaluar el dolo y la culpa grave pero que si le compete determinar la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición interinstitucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación y evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición. Para el caso en concreto, que ya fueron evaluados en su oportunidad, es decir OFELIA DUARTE MÉNDEZ Y SANDRA ISABEL PINZÓN, considera la abogada externa que se hace relación a los mismos argumentos de considerar a la Caja de la Vivienda Popular como una establecimiento público del Distrito Capital, lo cual fue debatido en el Acta del Comité de Conciliaciones No.41 del 9 de marzo de 2005 y manifiesta que en su concepto no debe modificarse la decisión adoptada en el sentido de no iniciar acción de repetición para estos dos casos, por cuanto la naturaleza jurídica de la entidad es de es Establecimiento Público y sus funcionarios tienen la condición de empleados públicos. Por su parte la doctora MERCEDES ÁLZATE MARÍN, Gerente de la Entidad y el doctor ALVARO MEJIA MEJIA, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica consideran que en virtud de la Circular 9973 de mayo 3 de 2005, en la cual el órgano de control considera que la competencia del Comité de Conciliación, a su criterio y aplicando lo ordenado en la Ley 678 de 2001, solo se da para definir la procedencia de la acción; la definición de la existencia de culpa grave o dolo en el actuar del servidor público la tiene únicamente el juez que adelante el respectivo proceso administrativo. Igualmente como se ha pronunciado el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca al decir "...la competencia de los comités, no comprende definir los aspectos sustanciales del agente estatal dentro de la acción de repetición; esa es una competencia del órgano judicial y no del ejercicio de la función administrativa de los indicados comités. (...) No puede perderse de vista que la competencia de evaluación asignada a los comités tiende a definir la procedencia de la acción; es decir, los requisitos de forma y/o de naturaleza procesal para su interposición, no los elementos de la responsabilidad que determinan en sede judicial una sentencia condenatoria o de absolución respecto al agente estatal demandado, por vía de repetición. Argumenta el doctor ALVARO MEJIA MEJIA que lo que manifestado por la doctora LEYLA PINZÓN R. Asesora externa de la entidad, es verdad, pero que en virtud de la nueva apreciación de la acción de repetición ya que esta se condicionaba a otras razones, como lo era el equívoco de que el comité de conciliación debería determinar el dolo y la culpa grave, hoy es otra razón diferente, es decir, solo basta con que se determine que hubo un detrimento patrimonial, una sentencia adversa a la entidad, para que se considere iniciar la acción de repetición, agrega que, mal haría el Comité en no iniciar acción de repetición cuando realmente el fallo adverso muestra un detrimento patrimonial. Manifiesta el Doctor Carlos Lovera, Director de Urbanizaciones, que en su sentir, en todos los casos que se presenten a los miembros del Comité de conciliaciones estos tienen el deber de estudiar a fondo cada caso para evaluar la presunción de dolo o culpa grave, antes de votar favorable o desfavorablemente la acción de repetición, de lo contrario no tendría ningún objeto debatir los temas o casos que se ventilen al interior de este. Informa además, que la inquietud se ha planteado a nivel Distrital y se espera que más adelante haya manifestación del Distrito haciendo claridad al respecto. Se continúa el debate de iniciar o no acción de repetición por los fallos adversos de las señoras OFELIA DUARTE MÉNDEZ Y SANDRA ISABEL PINZÓN, habiéndose concluido en que la mayoría de los miembros votaron porque no se iniciaran a excepción de la doctora MERCEDES ÁLZATE y el doctor ALVARO MEJIA, quienes consideran sano para la entidad iniciarlas y que sea la justicia quien mediante fallo favorable o condenatorio decida la responsabilidad de las personas generadoras del fallo adverso a la entidad. La doctora Juliana Alvarez Gallego, Subgerente Administrativa y Financiera manifiesta que si los pronunciamiento de los jueces han sido reiterados, es decir que han considerado en fallos repetitivos que la entidad es un Establecimiento Público, no habría sentido para que se iniciara acción de repetición por los dos casos aquí debatidos. Por mayoría se concluye en que no se inicie acción de repetición por los casos expuestos en la presente sesión del comité. El doctor CARLOS ALBERTO LOVERA, Director de Urbanizaciones manifiesta que es importante que el representante del Ministerio del Interior y de Justicia y más exactamente la Dirección de Defensa Judicial de la Nación se haga presente en estos Comités para que apoyen y despejen las dudas que se presentan en estos casos. La Secretaria Técnica del Comité informa que en todos los casos se hace invitación oportuna al Director de Defensa Judicial de Ministerio del Interior y de Justicia quienes igualmente, responden las invitaciones y se disculpan por no poder asistir a las mismas. Sin embargo, se solicita a la Secretaría Técnica del Comité preparar un oficio con firma de la Gerente General en donde se le solicite a la Dirección de Defensa Judicial, su presencia en los Comités que programa la entidad. El jefe de la oficina asesora de Control Interno Dr. Miguel Antonio Díaz Prada, sienta entonces la posición de la oficina que representa, y que esta determinada por la necesidad de que el comité de conciliaciones, en atención a la responsabilidad que le impone la ley, determine siempre la viabilidad o no de iniciar una acción de repetición, basado en cada ocasión en un riguroso estudio técnico-jurídico que soporte tal decisión y que estime además el costo beneficio de la misma y dejando constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta, ello no supone que el comité deba entrar a calificar o no el dolo o la culpa, competencia esta que le asiste al juez de repetición. En este estado se da por terminada la sesión, siendo las diez (10:00) de la mañana y se firma por quienes en ella intervinieron.
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