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Acta de Conciliación 2 de 2005 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
13/07/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/07/2005
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 002 DE 2005

ACTA 002 DE 2005

(Julio 13)

CONCEJO DE BOGOTA D.C.

Siendo las 3:00 p.m. del día trece (13) de julio de 2005, se reunieron en la Biblioteca Carlos Lleras Restrepo de la Corporación, los suscritos miembros del Comité de Conciliación y el Coordinador del Grupo de Control Interno, en calidad de invitado, previa convocatoria en este lugar y fecha.

Tiene por objeto esta reunión instalar el respectivo Comité, integrado y adecuado mediante Resolución No.00340 del 01 de Julio de 2005.

Iniciada la reunión, toma la palabra el doctor Pedro Alejandro Francio Gómez, Secretario General, proponiendo el siguiente orden del día para la reunión, el cual es aprobado por los asistentes a la misma:

ORDEN DEL DÍA:

1. Verificación de asistencia.

2. Designación del funcionario que ejercerá las funciones de Secretario Técnico del Comité.

3. Asignación de Funciones para la Secretaría Técnica del Comité.

4. Presentación de propuesta de Reglamento Interno del Comité de Conciliación.

5. Presentación de informe de la Dirección Administrativa y Financiera de las sentencias de fuero sindical de exfuncionarios.

1. VERIFICACIÓN DE ASISTENCIA

Se procede a dar lectura al Artículo Segundo de la Resolución No.00340 del 01 de Julio de 2005, que hace referencia a la Conformación e integración de los miembros del Comité, registrando la siguiente asistencia a la reunión de la fecha:

- Doctor Pedro Alejandro Franco Gómez, Secretario General del Concejo de Bogotá, D.C., quien asiste como delegado de la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, D.C. y de acuerdo con el artículo segundo de la Resolución de integración del Comité, será el Presidente del mismo.

- Doctora Patricia Duque Cruz, Directora Administrativa y Financiera del Concejo de Bogotá, D.C.

- Doctora Alix Marina Castañeda, en calidad de Asesora de la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, D.C.

- Doctora Maria Consuelo Delgadillo Forero, Subsecretaría de la Comisión Tercera de Presupuesto del Concejo de Bogotá, D.C.

Así mismo asiste el doctor Oscar Eduardo Díaz González, como invitado, en su condición de Coordinador del Grupo de Control Interno del Concejo de Bogotá, D.C.

Los demás miembros del comité que no asistieron, no presentaron excusa.

Con la asistencia de los miembros referidos se conforma quórum, de acuerdo con lo señalado en el Decreto No.1214 de 2000.

2. DESIGNACIÓN DEL FUNCIONARIO QUE EJERCERÁ LAS FUNCIONES DE SECRETARIO TÉCNICO DEL COMITÉ.

De acuerdo con lo señalado en el Parágrafo Primero del Artículo Tercero de la Resolución No. 00340 de 2005, se procede a designar al Secretario Técnico del Comité, presentándose a consideración de los miembros del Comité, el nombre de la abogada liba Johanna Cárdenas Peña, actual Subsecretaría de la Comisión Segunda Permanente de Gobierno, por sus conocimientos jurídicos, su capacidad conceptual e idoneidad profesional demostrados a través de su permanencia en la Corporación. Su nombre es aprobado por unanimidad.

3. ASIGNACIÓN DE FUNCIONES PARA LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL COMITÉ.

Los miembros del Comité, manifiestan que las funciones de la Secretaria Técnica serán las contempladas en la Resolución No.00340 de 2005.

4. PRESENTACIÓN DE PROPUESTA DE REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN

La doctora Patricia Duque Cruz, presenta a consideración de los miembros del Comité un proyecto de reglamento elaborado de acuerdo con la normatividad existente sobre el tema, con el fin de que sea revisado y sometido a aprobación en la próxima reunión de Comité.

5. PRESENTACIÓN DE INFORME DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LAS SENTENCIAS DE FUERO SINDICAL DE EXFUNCIONARIOS.

La doctora Patricia presentó el siguiente informe en relación con las sentencias judiciales de exfuncionarios con fuero sindical:

GONZALO ARTURO TRIVIÑO QUIROGA. Se informa que el 14 de junio de 2005, el Subdirector Administrativo de la Secretaria de Hacienda Distrital, doctor Gustavo Adolfo Morales Piñeros, remitió a ese Despacho los documentos, con sus respectivos soportes, correspondientes al pago efectuado por concepto de sentencia judicial a favor del exfuncionarios Gonzalo Arturo Triviño Quiroga. La doctora Patricia solicita que a través de la Secretaría Técnica del Comité se informe al abogado apoderado del Concejo, con el fin de que éste elabore la ficha técnica y posteriormente se la remita, quien a su vez deberá socializarla entre los miembros del Comité, convocándolos a reunión para continuar con el trámite de rigor.

ANGELO FRANZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. Presentado a los miembros del Comité el estado en que se encuentra este caso, se acordó requerir a la Procuraduría para que informe si ese ente de control ya inició la acción de repetición, y en el evento en que no haya procedido en tal sentido, solicitarle la devolución de los documentos y soportes allí remitidos, los cuales deberán ser entregados a la Secretaria Técnica del Comité, para que solicite la elaboración de la ficha técnica y continuar con el procedimiento correspondiente.

DILA MARÍA ZUÑIGA DE TORRES Y EMMA SÁNCHEZ ESLAVA. Se aprobó que a través de la Secretaría del Comité, se requiera a la Oficina de Gestión Judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que informe si una vez cancelaron el pago de las sentencias judiciales, allí iniciaron la acción de repetición, en su condición de ordenadores del gasto, tal como lo establece el Acuerdo No. 059 de 2002.

Siendo las 5:00 p.m. y agotado el tema del orden del día aprobado, se da por terminada la reunión, acordándose que el doctor Pedro Alejandro Franco Gómez, en su calidad de Presidente del Comité, comunique la designación de su nombre como Secretaria Técnica del Comité, a la doctora liba Johanna Cárdenas Peña, así como al Ministerio del Interior y de Justicia.

Firman los miembros del Comité de Conciliación asistentes

PEDRO ALEJANDRO FRANCO GOMEZ

Secretario General del Concejo de Bogotá D.C.

PATRICIA DUQUE CRUZ

Directora Administrativa y Financiera del Concejo de Bogotá D.C.

LUZ MARINA CASTAÑEDA

Asesora de la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá D. C.

MARÍA CONSUELO DELGADILLO FORERO

Subsecretaría de la Comisión de Presupuesto del Concejo de Bogotá D.C.

ÓSCAR EDUARDO DIAZ GONZÁLEZ

Coordinador Grupo de Control Interno del Concejo de Bogotá D.C.

COMITÉ DE CONCILIACIÓN

FICHA TÉCNICA DE REPETICIÓN

Responsable de la ficha: NELSON JAVIER OTALORA VARGAS (Abogado externo Secretaria de Gobierno)

Fecha de Reunión Comité:

1. DATOS DE LAS ENTIDADES Y SERVIDORES PÚBLICOS PRESUNTAMENTE RESPONSABLES

Nombre(s):

FERNANDO LÓPEZ GUTIÉRREZ, CARLOS JULIO BAEZ, LUIS FELIPE BARRIOS B.

Entidad(s):

CONCEJO DE BOGOTÁ

Cargos y funcionarios

CONCEJALES QUE

CONFORMARON LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO DE BOGOTÁ AL MOMENTO DE OCURRIR LOS HECHOS

2. DATOS DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD

Demandante (s):

GONZALO ARTURO TRIVIÑO QUIROGA

Demandado(s):

BOGOTÁ D.C.

Expediente No:

2004-0213

Fecha de los hechos:

DICIEMBRE 31 DE 2003

Tipo de acción origen:

FUERO SINDICAL ACCIÓN DE REINTEGRO

Fecha ejecutoria decisión judicial:

MAYO 27 DE 2005

Fecha de Cumplimiento:

JUNIO 2 DE 2005, MEDIANTE RESOLUCIÓN 047

Fecha último pago:

JUNIO 7 de 2005

Cuantía:

$98.468.381.oo

Conceptos pagados

PAGO SENTENCIA JUDICIAL A FAVOR DE GONZALO ARTURO TRIVIÑO

Caducidad:

JUNIO 6 de 2007

3. NORMAS APLICABLES.

Artículo 39 de la Constitución Política, Artículos 113, 363, 405, 406 y 407 del Código Sustantivo de Trabajo y Seguridad Social y en lo que respecta a la protección del Fuero Sindical de los Empleados Públicos

4. HECHOS

1- El señor GONZALO ARTURO TRIVIÑO QUIROGA, fue nombrado en el cargo de Asesor código 105 grado salarial 05, mediante resolución No.0567 del noviembre 19 de 2002 emitida por el Concejo de Bogotá D. C. y debidamente posesionado mediante acta 821 de diciembre 2 de 2002.

2. Mediante resolución No. 00918 de diciembre 31 de 2003, la Mesa. Directiva del Concejo de Bogotá D.C. compuesta por los concejales FERNADO LÓPEZ GUTIÉRREZ, CARLOS JULIO BAEZ, y LUIS FELIPE BARRIOS B. declaró insubsistente unos nombramientos, dentro de los cuales se encontraba el del señor GONZALO ARTURO TRIVIÑO QUIROGA.

3. Posteriormente al Señor GONZALO ARTURO TRIVIÑO QUIROGA, interpuso demanda en contra de Bogotá D.C. para que previo los tramites de un. proceso especial de fuero sindical acción de reintegro, se declarara que al momento del retiro se hallaba amparado por fuero sindical en su condición de fundador adherente del Sindicato d& Trabajadores del Concejo de Bogotá D.C.

4. Dicha demanda fue asumida por reparto al Juzgada I8 Laboral del Circuito de. Bogotá D.C, el cual le dio el trámite legal que corresponde, profiriendo sentencia de fondo el día 3 de agosto del año 2004, en la que condena a la demandada a reintegrar al Señor GONZALO ARTURO TRIVIÑO QUIROGA. a cancelarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta cuando se produzca formalmente el reintegro, y finalmente declaró que no existió solución de continuidad, providencia oportunamente impugnada ante el Tribunal Superior de Bogotá

5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala. Laboral conoció del recurso interpuesto, y mediante providencia decidió confirmar el pronunciamiento del Juez de primera instancia por medio de sentencia de octubre 15 de 20G4f sin cosías en el recurso

6. El Concejo de Bogotá D.C, mediante Resolución 0824 de 21 de diciembre de 20O4, ordenó cumplir la sentencia señalada en numeral anterior, en los términos ordenados, señalando en la parte resolutiva que debía reintegrarse a¡ seriar GONZALO ARTURO TRIVIÑO QUIROGA, al cargo que venía desempeñando, con una asignación básica de $3.162.682, sin solución de continuidad y pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

7. Dicha orden fue cumplida, reintegrando al demandante mediante acta de reintegro No.004 de diciembre 27 de 2004. Igualmente mediante comunicación de fecha mayo 5 de 2005, el Directo Administrativo y Financiero del Concejo de Bogotá D.C., remitió a la Doctora MARÍA DEL PILAR GRAJALES Asesora dirección administrativa y Financiera de la secretaria de Hacienda, liquidación de indemnización para pago de las acreencias del señor GONZALO ARTURO TRIVIÑO QUIROGA, petición a la que se dio curso ordenándose el cumplimiento de la sentencia Judicial según Resolución N°.047 de 2 de junio de 2005, previa certificación de registro presupuestal. El pago efectivo de dicha condena se efectúo el día 7 de junio de 2005.

5. ANÁLISIS Y PROCEDENCIA ACCIÓN DE REPETICIÓN

1. Dentro del presente asunto tenemos que no ha operado la caducidad de la acción de repetición.

En efecto, la fecha de ejecutoria de la sentencia fue el pasado 27 de mayo de 2005. La Directora Administrativa y Financiera de la Secretaria de Hacienda Distrital ordenó dar cumplimiento a la sentencia el pasado 2 de junio de 2005, mediante Resolución 047 del 2 de junio de 2005, el último pago realizado se efectuó el pasado 7 de junio de 2005, mediante orden de pago No.37 del 7 de jimio de 2005.

Por lo tanto, conforme a los lineamientos de la Sentencia C - 832 de 2.001, la acción de repetición no ha caducado, ello ocurrirá el próximo, 6 de junio de 2007.

2. La Entidad afectada con el pago de la condena es el Concejo de Bogotá quien cancelo la providencia judicial mediante la Dirección Administrativa y Financiera del Secretaría de Hacienda Distrital quien administrara el Fondo Cuenta Concejo de Bogotá conforme a la delegación prevista en la Resolución 1229 del 6 de noviembre de 2003, mediante la orden de pago No.037 del 7 de junio de 2005.

Nombre Organismo o Entidad Distrital

Orden de Pago

Fecha de pago

(dd/ mm/ aaaa)

Valor

Concejo de Bogotá D.C.

37

07/06/2005

$.98.468.381.00

3. La acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución (Art. 90) y la Ley (Ley 678 de 2.001 Arts. 1o. y 2º) le otorgan a la Administración para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la iridemnización que ha debido reconocer como consecuencia de una sentencia, conciliación u otra forma de terminación del proceso, por los daños antijurídicos causados y que la entidad tuvo que asumir, daño que es entendido como el detrimento patrimonial que la entidad, no esta en la obligación de soportar.

Para que la Entidad puedo repetir contra el funcionorio o ex funcionario público es necesario que se den los siguientes requisitos:

- Que la Entidad haya hecho un reconocimiento indemnizatorio, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un proceso.

- Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex funcionario.

- Que la Entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia.

Bajo estas consideraciones, debemos analizar si se cumplen estos requisitos para determinar si es procedente la acción de repetición.

Ahora bien, El artículo 63 del C.C. define la Culpa grave como:

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los

negocios ajenos con Aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia Civil equivale a dolo

Para los tratadistas dolo es la forma intencional de hacer daño, debe estar acompañado mediante maniobras mediante las cuales se logre el engaño. Para

Justipreciar el dolo, debe atenderse tanto a lo subjetivo como a lo objetivo, esto es, combinar lateralmente su intensión con su manifestación interna.

La doctrina define la culpa así: "Hay culpa cuando el agente no previo los efectos nocivos de su acto, habiendo podido preverlos o cuando a pesar de haberlos previsto, confió imprudentemente en poderlos evitar La culpa se presenta en dos casos: a) cuando el autor conoce los daños que puedan ocasionarse con el acto suyo, pero confió imprudentemente en evitarlos. Esta es la llamada culpa consiente y desde luego la más grave, b) Cuando el autor no prevé el daño que puede causarse con un acto suyo, pero hubiera podido preverlo, dado su desarrollo mental y conocimiento de los hechos, aquí se trata de una negligencia o culpa inconsciente. El criterio que debe seguirse para saber si una persona ha incurrido en culpa, es decir, si ha obrado negligentemente, es el criterio objetivo o abstracto en el cual se aprecia la culpa teniendo en cuenta el modo de obrar de un hombre prudente y diligente, no se tiene en cuenta el criterio subjetivo pues, habría que estudiar en cada caso concreto, el estado mental y social del autor del daño, por lo que la aplicación, de un criterio subjetivo ha sido desechada por la doctrina y la jurisprudencia

En el caso de estudio, se establece el pago de una suma de dinero de carácter indemnizatorio como consecuencia de la decisión judicial por parte del Tribunal superior del Distrito judicial de Bogotá D.C., mediante fallo de fecha 15 de octubre de 2004, (el cual, confirmó la sentencia de primera instancia de agosto 3 de 2004, dictada por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.), cuya parte resolutiva. Señaló:

Las consideraciones efectuadas por el Tribunal superior de Bogotá D.C., para adoptar dicha decisión en resumen fueron que, dentro del proceso especial de fuero sindical se probo que el demandante GONZALO ARTURO TRIVIÑO QUIROGA, hacia parte de la organizarían sindical creada en la asamblea de constitución del 31 de octubre de 2003, detentando entonces la categoría de aforado, razón por la cual el Concejo de Bogotá D.C., no podía terminar el vínculo legal con la sola declaratoria de Insubsistencia, ya que no era suficiente fundamentar su retiro en el decreto 3265 de 2002. En tales condiciones era requisito indispensable o mejor deber del Concejo, haber solicitado permiso judicial para terminar el nexo legal y reglamentario del señor GONZALO ARTURO TRÍVIÑO QUÍROGA, ya que estaba protegido por el derecho pretesto en el artículo 406 del C.S.T.

Es preciso anotar con el ánimo de dar claridad sobre la conducta de los servidores públicos de la mesa directiva que profirieron el acto administrativo No.0918 de 2003, por el cual se declara insubsistente el nombramiento del señor GONZALO ARTURO TRÍVIÑO QUÍROGA, que las motivaciones contenidas en la misma no hacen referencia alguna a las normas de la libre asociación por parte de los empleados públicos contenida en al articulo 39 de la Constitución nacional, como tampoco se observa un estudio propicio de los artículos 405 y 406 del C.S.T. y S.S., no obstante de enunciarse dentro del acto administrativo en comento la fundación y notificación al empleador de la asociación sindical a la cual pertenecía el señor TRÍVIÑO QUÍROGA, pues es preciso notar que tanto la Mesa Directiva, como la Directora Administrativa y Financiera del Concejo de Bogotá, fueron notificados de la fundación del Sindicato tal como consta en las comunicaciones del 4 y 14 de noviembre de 2003, estando amparados de ahí en adelante el demandante de su protección foral, así reconocida por los fallos tanto de primera como de segunda instancia proferidos por la jurisdicción ordinaria laboral.

De otra parte, y si bien es cierto la motivación del acto administrativo de insubsistencia, obedece a lo establecido en la Ley 617 de 20OO relativa a la austeridad del gasto, al acuerdo 28 de 2001 mediante el cual se modifica la estructura del Concejo de Bogotá, y el acuerdo 29 de 2001 mediante el cual se señala el procedimiento para proveer los cargos de las unidades de apoyo normativo a las cuales hacia parte el señor GONZALO ARTURO TRÍVIÑO QUÍROGA, no se previo, la fundación de sindicatos, ni mucho menos la protección que con la fundación de los mismos tenían sus miembros, ni las consecuencias de la terminación de la relación legal y reglamentaria, a la luz de los preceptos que amparan el fuero sindical para los fundadores y adherentes así como tampoco se respeto las situaciones jurídicas con anterioridad a la terminación del vinculo laboral, como tampoco se previo darle aplicación al articulo 113 del C.P.L. y S.S, tendiente a adelantar el proceso para obtener el permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical.

Por su parte, El articulo 6° de la Ley 678 de 2001 considera que la culpa del agente es grave cuando el daño causado es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

"El concepto de infracción directa a la Constitución o a la ley implica una evidente contradicción entre el contenido de la actuación del agente público y un precepto de naturaleza constitucional o legal, de tal manera que no quede ninguna duda sobre la trasgresión al ordenamiento Jurídico.

Por su parte, la inexcusable omisión en el ejercicio de las funciones, que al agente le corresponden supone un dejar de activar cuando legalmente se tiene la obligación de hacerlo, en tanto que la extralimitación denota un desbordamiento de las funciones que se tienen o el adelantar una actuación sin facultad alguna para ello.1

Así mismo señala la norma que venimos comentando, los eventos que se consideran presunciones de conductas gravemente culposas los cuales se presentan:

a.) violación manifiesta e inexcusable de la norma jurídica. La presunción en comento es prácticamente idéntica a la definición de culpa grave, siendo la infracción directa y la omisión o extralimitación inexcusable ampliada en cuanto a la infracción directa, constituyéndose en violaciones manifiestas y en su caso inexcusable de las normas de derecho.

Como puede observarse con la expedición de la Resolución No. 0918 del 2003, expedida por la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá D. C. no se observó o mejor se dejó de aplicar el precepto constitucional contenido en el artículo 39 de la Constitución, que alude a la libre asociación sindical, como tampoco se hace referencia alguna ni consideración al fuero que ostentaba el señor GONZALO ARTURO TRIVINO QUIROGA, ni las consecuencias de la terminación del vinculo Legal y Reglamentario que ostentaba, el ex. servidor público, no obstante el amparo del fuero sindical, producto de la fundación y notificación al empleador del Sindicato de Trabajadores Públicos de Concejo de Bogotá (Sintracombo)

Así las cosas, corno quiera que confluyen los prepuestos básicos exigidos para iniciar acción de repetición como lo son, el reconocimiento indemnizatorio constituido por el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir sin solución de continuidad; el daño antijurídico consecuencia de la conducta culposa de los funcionarios involucrados, al haber despedido al señor GONZALO ARTURO TRIVINO QUIROGA, sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical; y el pago efectivo realizado por la entidad y ordenado mediante orden judicial, se llega a la conclusión que la recomendación a sugerir es INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN

RECOMENDACIÓN: Teniendo en cuenta lo expuesto con anterioridad, la sentencia de septiembre 16 de 2004 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Expediente 06 2OO4 001O5O1 y con fundamento en la documentación suministrada para el estudio de la presente ficha técnica de repetición la sugerencia del suscrito es: INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN

Cordialmente,

NELSON JAVIER OTALORA VARGAS

Abogado Externo de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.,

1CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-455 del 12 de junio de 2002 M.P. Dr. Marco G. Monroy Cabra

FICHA TÉCNICA DE REPETICIÓN

Responsable de la ficha: NELSON JAVIER OTALORA VARGAS (Abogado externo Secretaria de Gobierno)

Fecha de Reunión Comité:

1. DATOS DE LAS ENTIDADES Y SERVIDORES PÚBLICOS PRESUNTAMENTE RESPONSABLES

Nombre(s):

FERNADO LÓPEZ GUTIÉRREZ, CARLOS JULIO BAEZ MORALES Y LUIS FELIPE BARRIOS BARRIOS

Entidad(s):

CONCEJO DE BOGOTÁ

Cargos y funcionarios

CONCEJALES QUE CONFORMABAN LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO DE BOGOTÁ

2. DATOS DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD

Demandante(s):

ANGELO FRANZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Demandado(s):

BOGOTÁ D.C

Expediente No:

2004-0105

Fecha de los hechos:

DICIEMBRE 31 DE 2003

Tipo de acción

origen:

FUERO SINDICAL ACCIÓN DE REINTEGRO

Fecha ejecutoria decisión judicial:

OCTUBRE 28 DE 2004

Fecha de Cumplimiento

NOVIEMBRE 29 DE 2004, MEDIANTE RESOLUCIÓN 068 Y DICIEMBRE 9 DE 2004 MEDIANTE RESOLUCIÓN 077

3. NORMAS APLICABLES

Articulo 39 de la Constitución Política, Artículos 113, 363, 405, y 407 del Código Sustantivo de Trabajo y Seguridad Social y en lo que respecta a la protección del Fuero Sindical de los Empleados Públicos

4. HECHOS

1. El señor ANGELO FRANZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, fue nombrado en el cargo de auxiliar administrativo código 550 grado salarial 11, mediante resolución No. 0048 de febrero 1° de 2002 emitida por el Concejo de Bogotá D.C. y debidamente posesionado mediante acta 564 de febrero 15 de 2002.

2. Mediante Resolución No. 00918 de diciembre 31 de 2003, la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá D.C. compuesta por los concejales FERNADO LÓPEZ GUTIÉRREZ, CARLOS JULIO BAEZ, y LUIS FELIPE BARRIOS B. declaró insubsistente unos nombramientos, dentro de los cuales se encontraba el señor ANGELO FRANZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, circunstancia que le fue comunicada en diciembre 31 de 2003, y recibida por el funcionario el 7 de enero de 2004.

3. Posteriormente al Señor ANGELO FRANZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, interpuso demanda en contra de Bogotá D.C, para que previo los tramites de un proceso especial de fuero sindical acción de reintegro, se declarara que al momento del retiro se hallaba amparado por fuero sindical en su condición, de fundador adherente del Sindicato de Trabajadores del Concejo de Bogotá D.C.

4. Dicha demanda fue asumida por reparto al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá D.C, el cual le dio el trámite legal que corresponde, profiriendo sentencia de fondo el día 23 de julio del año 2004, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones incoadas. El demandante no estando conforme con tal decisión, interpuso recurso de apelación ante el superior dentro del término legal,

5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Laboral, conoció del recurso interpuesto, y mediante providencia decidió revocar el pronunciamiento del Juez de primera instancia por medio de sentencia de septiembre 16 de 2004, señalando en su parte resolutiva lo siguiente: "...REVOCAR la sentencia objeto de apelación. Consecuentemente condenar a. CONCEJO DE BOGOTÁ D.C, a reintegrar al señor ANGELO FRANZ HRRNÁNDRZ RODRÍGUEZ, al cargo de Auxiliar Administrativo, código 550, grado salarial II, o a uno de igual o mayor categoría, con el reconocimiento y pago de los salarios dejados de recibir en cuantía de $ 1.274.019 mensual; a partir del 7 de enero de 20O4 y hasta cuando se produzca el reintegro de manera efectiva a título de indemnización, declarando que tío ha habido solución de continuidad en el contrato. SEGUNDO. Cosías en las dos instancias a cargo de la demandada; por consiguiente, se revocan la de primer grado.

6. El Concejo de Bogotá D.C, mediante Resolución 000789 de 12 de noviembre de 2004, ordenó cumplir la sentencia señalada en numeral anterior, en los términos ordenados, señalando en la parte resolutiva que debía reintegrarse al señor ANGELO FRANZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ al cargo que venía desempeñando, con una asignación básica de $1.296.314, sin solución de continuidad y pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

7. Dicha orden fue cumplida, reintegrando al demandante mediante acta de reintegro N° 003 de noviembre 16 de 2004. Igualmente mediante comunicación de fecha noviembre 19 de 2004, el Director Administrativo y Financiero del Concejo de Bogotá D.C., remitió a la Doctora MARÍA DEL PILAR GRAJALES Asesora dirección administrativa y Financiera de la secretaria de Hacienda, liquidación de indemnización para pago de las acreencias del señor ANGELO FRANZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, petición a la que se dio curso ordenándose el cumplimiento de la sentencia Judicial según Resolución No. 068 de 29 de noviembre de 2004, previo certificación de registro presupuestal. El pago efectivo de dicha condena se efectúo el día 10 de diciembre de 2004.

5. ANÁLISIS Y PROCEDENCIA ACCIÓN DE REPETICIÓN

1. Dentro del presente asunto tenemos que no ha operado la caducidad de la acción de repetición.

En efecto, la fecha de ejecutoría de la sentencia fue el pasado 28 de octubre de 2004. La Directora Administrativa y Financiera de la Secretaria de Hacienda Distrital ordenó dar cumplimiento a la sentencia el pasado 8 de Diciembre de 2004, mediante Resoluciones 068 del 9 de Diciembre de 2004, el último pago realizado se efectuó el pasado 10 de Diciembre de 2004, mediante orden de pago No.160 del 10 de Diciembre de 2004.

Por lo tanto, conforme a los lineamientos de la Sentencia C - 832 de 2.001, la acción de repetición no ha caducado, ello ocurrirá el próximo, 9 de diciembre de 2006.

2. La Entidad afectada con el pago de la condena es el Concejo de Bogotá quien cancelo la providencia Judicial mediante la Dirección Administrativa y Financiera del Secretaría de Hacienda Distrítal quien administrara el Fondo Cuenta Concejo de Bogotá conforme a la delegación prevista en la Resolución 1229 del 6 de noviembre de 2003, mediante las ordenes de pago Nos 160 del 10 de diciembre de 2004 y 150 del 30 de noviembre de 2004.

Nombre Organismo o Entidad Distrítal

Orden de Pago

Fecha de pago (dd/mm/aaaa)

Valor

Concejo de Bogotá D. C.

750

30/11/2004

$3.813.277.00

Concejo de Bogotá D.C.

160

10/12/2004

$15.827.182.00

3. La acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución (Art. 90) y la Ley (Ley 678 e 2.001 Arts. 1°. y 2°) le otorgan a la Administración para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer como consecuencia de una sentencia, conciliación u otra forma de terminación del proceso, por los daños antijurídicos causados y que la entidad tuvo que asumir, daño que es entendido como el detrimento patrimonial que la entidad no esta en la obligación de soportar.

Para que la Entidad pueda repetir contra el funcionamiento o ex funcionario público es necesario que se den los siguientes requisitos:

- Que la Entidad haya hecho un reconocimiento indemnizatorio, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un proceso.

- Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex funcionario.

- Que la Entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia.

Bajo estas consideraciones, debemos analizar si se cumplen estos requisitos para determinar si es procedente la acción de repetición.

Ahora bien, El artículo 63 del C.C. define la Culpa grave como:

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con Aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia Civil equivale a dolo.

Para los tratadistas dolo es la forma intencional de hacer daño, debe estar acompañado mediante maniobras mediante las cuales se logre el engaño. Para Justipreciar el dolo, debe atenderse tanto a lo subjetivo como a lo objetivo, esto es combinar materialmente su intensión con su manifestación interna.

La doctrina define la culpa así: "Hay culpa cuando el agente no previo los efectos nocivos de su acto, habiendo podido preverlos o cuando a pesar de haberlos previsto, confió imprudentemente en poderlos evitar La culpa se presenta en dos casos: a) cuando el autor conoce los daños que puedan ocasionarse con el acto suyo, pero confió imprudentemente en evitarlos. Esta es la llamada culpa consiente y desde luego la más grave, b) Cuando el autor no prevé el daño que puede causarse con un acto suyo, pero hubiera podido preverlo, dado su desarrollo mental y conocimiento de los hechos, aquí se trata de una negligencia o culpa inconsciente. El criterio que debe seguirse para saber si una persona ha incurrido en culpa, es decir, si ha obrado negligentemente, es el criterio objetivo o abstracto en el cual se aprecia la culpa teniendo en cuenta el modo de obrar de un hombre prudente y diligente, no se tiene en cuenta el criterio subjetivo pues, habría que estudiar en cada caso concreto, el estado mental y social del autor del daño, por lo que la aplicación de un criterio subjetivo ha sido desechada por la doctrina y la jurisprudencia.

En el caso de estudio, se establece el pago de una suma de dinero de carácter indemnizatorio como consecuencia de la definición judicial por parte del Tribunal superior del Distrito judicial de Bogotá D.C., mediante fallo de fecha 16 de septiembre de 2004, (el cual, revocó la sentencia de primera instancia de julio 23 de 2004, dictada por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá D. C.J, cuya parte resolutiva, señaló: "REVOCAR la sentencia objeto de apelación. Consecuentemente, condenar al CONCEJO DE BOGOTÁ D.C., a reintegrar al señor ANGELO FRANZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ al cargo de Auxiliar Administrativo, código 550, grado salarial 11, o a uno de igual o de mayor categoría, con el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir en cuantía de $1.274.019 mensual, a partir (el 1 de enero de 2004 y hasta cuando se produzca el reintegro de manera efectiva a titulo de Indemnización, declarando que no ha habido solución de continuidad en el contrato. SEGUNDO: Costas EN LAS DOS INSTANCIAS A CARGO DE LA DEMANDADA; POR CONSIGUIENTE, SE REVOCAN LAS DE PRJMER GRADO, (negrilla fuera de texto)

Las consideraciones efectuadas por el Tribunal superior de Bogotá D.C., para adoptar dicha decisión en resumen fueron que, dentro del proceso especial de fuero sindical se probo que el demandante ANGELO FRANZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, hacía parte de la organización sindical creada en la asamblea de constitución del 31 de octubre de 2003, detentando entonces la categoría de aforado, razón por la cual el Concejo de Bogotá D.C., no podía terminar el vínculo legal con la sola declaratoria de Insubsistencia, ya que no era suficiente fundamentar su retiro en el decreto 3265 de 2002. En tales condiciones era requisito indispensable o mejor deber del Concejo, haber solicitado permiso judicial para terminar el nexo legal y reglamentario del señor HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ya que estaba protegido por el derecho previsto en el artículo 406 del C. S. T.

Es preciso anotar con el ánimo de dar claridad sobre la conducta de los servidores públicos de la mesa directiva que profirieron el acto administrativo No.0918 de 2003, por el cual se declara insubsistente el nombramiento del señor ANGELO FRANZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, que las motivaciones contenidas en la misma no hacen referencia alguna a las normas de la libre asociación por parte de los empleados públicos contenida en al articulo 39 de la Constitución nacional, como tampoco se observa un estudio propicio de los artículos 405 y 406 del C.S.T. y S.S., no obstante de enunciarse dentro del acto administrativo en comento la fundación y notificación al empleador de la asociación sindical a la cual pertenecía el señor ANGELO FRANZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, pues es preciso notar que tanto la Mesa Directiva, como la Directora Administrativa y Financiera del Concejo de Bogotá, fueron notificados de la fundación del Sindicato tal como consta en las comunicaciones del 4 y 14 de noviembre de 2003, estando amparados de ahí en adelante el demandante de su protección foral, así reconocida por los fallos tanto de primera como de segunda instancia proferidos por la jurisdicción ordinaria laboral.

De otra parte, y si bien es cierto la motivación del acto administrativo de insubsistencia, obedece a lo establecido en la Ley 617 de 2000 relativa a la austeridad del gasto, al acuerdo 28 de 2001 mediante el cual se modifica la estructura del Concejo de Bogotá, y el acuerdo 29 de 2001 mediante el cual se señala el procedimiento para proveer los cargos de las unidades de apoyo normativo a las cuales hacia parte el señor ANGELO FRANZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, no se previo, la fundación de sindicatos, ni mucho menos la protección que con la fundación de los mismos tenían sus miembros, ni las consecuencias de la terminación de la relación legal y reglamentaria, a la luz de los preceptos que amparan el fuero sindical para los fundadores y adherentes así como tampoco se respeto las situaciones jurídicas con anterioridad a la terminación del vinculo laboral, como tampoco se previo darle aplicación al artículo 113 del C.P.L. y S.S, tendiente a adelantar el proceso para obtener el permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical

Por su parte, El artículo 6° de la Ley 678 de 2001 considera que la culpa del agente es grave cuando el daño causado es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

"El concepto de infracción directa a la Constitución o a la ley implica una evidente contradicción entre el contenido de la actuación del agente público y un precepto de naturaleza constitucional o legal, de tal manera que no quede ninguna duda sobre la trasgresión al ordenamiento Jurídico.

Por su parte, la inexcusable omisión en el ejercicio de las funciones, que al agente le corresponden supone un dejar de actuar cuando legalmente se tiene la obligación de hacerlo, en tanto que la extralimitación denota un desbordamiento de las funciones que se tienen o el adelantar una actuación sin facultad alguna para ello.'

Así mismo señala la norma que venimos comentando, los eventos que se consideran presunciones de conductas gravemente culposas los cuales se presentan:

a) violación manifiesta e inexcusable de la norma Jurídica. La presunción en comento es prácticamente idéntica a la definición de culpa grave, siendo la infracción directa y la omisión o extralimitación inexcusable ampliada en cuanto a la infracción directa, constituyéndose en violaciones manifiestas y en su caso inexcusable de las normas de derecho.

Como puede observarse con la expedición de la Resolución No. 0918 del 2003, expedida por la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá D.C. no se observó o mejor se dejó de aplicar el precepto constitucional contenido en el artículo 39 de la Constitución, que alude a la libre asociación sindical, como tampoco se hace referencia alguna ni consideración al fuero que ostentaba el ANGELO FRANZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ni las consecuencias de la terminación del vinculo Legal y Reglamentario que ostentaba, el ex servidor público, no obstante el amparo del fuero sindical, producto de la fundación y notificación al empleador del Sindicato de Trabajadores Públicos de Concejo de Bogotá (Sintracombo).

Así las cosas, como quiera que confluyen los prepuestos básicos exigidos para iniciar acción de repetición como lo son, el reconocimiento indemnizatorio constituido por el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir sin solución de continuidad; el daño antijurídico consecuencia de la conducta culposa de los funcionarios involucrados, al haber despedido al señor HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical; y el pago efectivo realizado por la entidad y ordenado mediante orden Judicial, se llega a la conclusión que la recomendación a sugerir es INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN

RECOMENDACIÓN: Teniendo en cuenta lo expuesto con anterioridad, la sentencia de septiembre 16 de 2004 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Expediente O6 2004 0010501 y con fundamento en la documentación suministrada para el estudio de la presente ficha técnica de repetición la sugerencia del suscrito es: INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN

Cordialmente,

NELSON JAVIER OTALORA VARGAS

Abogado Externo de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-455 del 12 de jumo de 2002 M.P. Dr. Marco G. Monroy Cabra