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Acta de Conciliación 6 de 2005 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
15/12/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/12/2005
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA.1.2.00.001.011-06-05 DE 2005

(Diciembre 15)

Aprobada mediante Acta 07 de 2006

CONCEJO DE BOGOTA D.C.

FECHA: 15 de Diciembre de 2005

HORA: 3:30 p.m.

LUGAR: BIBLIOTECA CARLOS LLERAS RESTREPO DE LA CORPORACIÓN

ASISTENTES: PEDRO ALEJANDRO FRANCO CRUZ, SECRETARIO GENERAL Y PRESIDENTE COMITÉ DE CONCILIACIÓN, DR. HÉCTOR DÍAZ MORENO, SUBDIRECTOR DE GESTIÓN JUDICIAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, DR. PEDRO RODRÍGUEZ TOBO, SECRETARIO DE HACIENDA DISTRITAL, DRA. PATRICIA DUQUE CRUZ, DIRECTORA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA CONCEJO DE BOGOTÁ, DR. JORGE MUÑOZ, ASESOR MESA DIRECTIVA COMO INVITADOS: DR. ÓSCAR EDUARDO DÍAZ GONZÁLEZ, COORDINADOR GRUPO DE CONTROL INTERNO CONCEJO DE BOGOTÁ Y DR. NELSON JAVIER OTALORA, ABOGADO EXTERNO SECRETARIA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., DRA. ADRIANA GARCÍA RODRÍGUEZ - DIRECTORA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL, LA DRA. NANCY SANDOVAL, ASESORA Y EL SR. MAURICIO MATALLANA, AUXILIAR ADMINISTRATIVO DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL CONCEJO DE BOGOTÁ.

PRESIDENTE:

DR. PEDRO ALEJANDRO FRANCO CRUZ, SECRETARIO GENERAL SECRETARIO TÉCNICO: DRA. ILBA YOHANNA PEÑA, SUBSECRETARIO DE DESPACHO COMISIÓN DE GOBIERNO

ORDEN DEL DÍA:

1. LECTURA, DISCUSIÓN Y APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA

2. LLAMADO A LISTA Y VERIFICACIÓN DEL QUORUM

3. APROBACIÓN DEL ACTA DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2005.

4. PROPUESTA MODIFICACIÓN ARTÍCULO 2° DE LA RESOLUCIÓN NO. 000340 DE 2005.

5. ESTUDIO Y EVALUACIÓN DE LOS PROCESOS DE FUERO SINDICAL PARA FIJAR PARÁMETROS, DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN Y DE ACCIONES DE REPETICIÓN.

6. ESTUDIO CASO SEÑOR CARLOS CAMPOS MARTÍNEZ

7. ESTUDIO CASO SEÑOR JOSÉ LEONEL TELLEZ

8. ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LOS PROCEDIMIENTOS CORRESPONDIENTES AL PROCESO DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DEL CONCEJO DE BOGOTÁ.

9. COMUNICACIONES Y VARIOS

DESARROLLO ORDEN DEL DÍA:

1) LECTURA, DISCUSIÓN Y APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA: LA SECRETARIA TÉCNICA DEL COMITÉ DA LECTURA AL ORDEN DEL DÍA REMITIDO CON LA CONVOCATORIA A LA REUNIÓN, EL CUAL ES APROBADO.

2) LLAMADO A LISTA Y VERIFICACIÓN DEL QUORUM: LA SECRETARIA TÉCNICA LLAMA A LISTA

A LOS MIEMBROS DEL COMITÉ INTERNO DE CONCILIACIÓN SEGÚN LA RESOLUCIÓN 340 DEL 1 DE JULIO DE 2005, EXPEDIDA POR LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO DE BOGOTÁ D.C., CONTESTANDO CINCO (5) MIEMBROS, RAZÓN POR LA CUAL SE CUENTA CON QUORUM DECISORIO LA ORA. MARÍA CONSUELO DELGADILLO FORERO, SUBSECRETARÍA DE COMISIÓN DE PRESUPUESTO Y MIEMBRO DEL COMITÉ INFORMA AL PRESIDENTE DEL MISMO QUE DEBE DESPLAZARSE DE LA CIUDAD PARA ATENDER COMPROMISOS PERSONALES ADQUIRIDOS CON ANTERIORIDAD Y NO LE ES POSIBLE ASISTIR A LA REUNIÓN DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2005. SE VERIFICA ASISTENCIA DE INVITADOS Y SE CONTINÚA CON EL ORDEN DEL DÍA.

3) APROBACIÓN DEL ACTA DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2005. LA SECRETARIA TÉCNICA DEL COMITÉ DA LECTURA AL ACTA ANTERIOR Y AL MEMORANDO SUSCRITO POR LA DOCTORA VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO, DIRECTORA JURÍDICA DE LA SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL, REMITIDO A LA SECRETARIA TÉCNICA EL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DE 2005 (RAD. 2110), QUIEN A SU VEZ LO REMITIÓ A LOS MIEMBROS DEL COMITÉ EL 1 DE DICIEMBRE DE 2005 (OFICIO 1.2.00.001.011 -06-05) Y CONTENTIVO DE OBSERVACIONES A LA CITADA ACTA; CON EL PROPÓSITO LOS MIEMBROS DEL COMITÉ DECIDAN SI ACEPTAN O NO LAS OBSERVACIONES, QUIENES DESPUÉS DE DISCUTIR APRUEBAN EL ACTA 1.2.00.001.011-04-05 DE REUNIÓN DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2005 TAL COMO FUE REMITIDA POR LA SECRETARIA TÉCNICA Y QUE LAS OBSERVACIONES HAGAN PARTE DEL ACTA DEL DÍA DE HOY COMO ANEXO. EN ESTE PUNTO EL DOCTOR PEDRO RODRÍGUEZ TOBO, SECRETARIO DE HACIENDA PROPONE DEJAR EN EL ACTA LA CONCLUSIÓN Y LA CONSTANCIA DE QUIENES NO ESTUVIERON DE ACUERDO CON DETERMINADA DECISIÓN Y EL DOCTOR JORGE MUÑOZ, ASESOR DE LA MESA DIRECTIVA ACLARA QUE NO SON CONCLUSIONES SINO PROPOSICIONES RESULTADO DE LA DISCUSIÓN QUE SE SOMETEN A APROBACIÓN. LOS DEMÁS MIEMBROS DEL COMITÉ ESTÁN DE ACUERDO CON LA PROPUESTA DE PLASMAR EN EL ACTA LAS DECISIONES Y CONSTANCIAS.

4) PROPUESTA MODIFICACIÓN ARTÍCULO 2° DE LA RESOLUCIÓN NO. 000340 DE 2005. LA DRA ADRIANA GARCÍA RODRÍGUEZ, DIRECTORA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL QUEDA EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA. PREVIA INTERVENCIÓN DE LOS DRES. JORGE MUÑOZ, HÉCTOR DÍAZ Y PATRICIA DUQUE ACERCA DEL ORDENADOR DEL GASTO SEGÚN EL DECRETO 1214 DE 2000 ART. 3° Y LAS COMPETENCIAS DEL MISMO TRATÁNDOSE DEL CONCEJO DE BOGOTÁ Y DEL FONDO CUENTA A CARGO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA, SE APRUEBA ENVIAR POR SECRETARIA LA PROPUESTA DE SOLICITAR A LA MESA DIRECTIVA LA MODIFICACIÓN DEL ART. 2a DE LA RESOLUCIÓN 340 DE 2005 - INTEGRACIÓN DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN, EN EL SENTIDO DE QUE EL SECRETARIO DE HACIENDA CONTINÚA COMO MIEMBRO DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN CONFORME EL ACUERDO 59 DE 2002, PERO CON LA SIGUIENTE PRECISIÓN "EL SECRETARIO DE HACIENDA FONDO CUENTA EN SU CONDICIÓN DE ORDENADOR DEL GASTO O QUIEN HAGA SUS VECES" Y ADICIONAR UN PARÁGRAFO PARA PRECISAR ASISTENCIA ASÍ: "ASISTIRÁ COMO ORDENADOR DEL GASTO EL DIRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DEL CONCEJO DE BOGOTÁ PARA LOS ASUNTOS INHERENTES A SUS FUNCIONES SEGÚN EL ACUERDO 28 DE 2001 Y EL SECRETARIO DE HACIENDA - FONDO CUENTA EN SU CONDICIÓN DE ORDENADOR DEL GASTO O QUIEN HAGA SUS VECES, PARA LOS ASUNTOS INHERENTES A SUS FUNCIONES SEGÚN EL ACUERDO 59 DE 2002"

5) ESTUDIO Y EVALUACIÓN DE LOS PROCESOS DE FUERO SINDICAL PARA FIJAR PARÁMETROS, DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN Y DE ACCIONES DE REPETICIÓN. PREVIA INTERVENCIÓN DE LOS DRES. HÉCTOR DÍAZ, NELSON OTÁLORA Y PEDRO ALEJANDRO FRANCO, SE ACUERDA POR UNANIMIDAD APLAZAR LA DISCUSIÓN PORQUE NO SE HAN ELABORADO LAS FICHAS TÉCNICAS POR FALTA DE LA ORDEN DE PAGO EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA, DONDE CONSTE LA FECHA Y CUANTÍA DE LAS CONDENAS DE LAS SUMAS FULMINADAS EN LA CONDENA, EL DR. NELSON OTÁLORA SEÑALA QUE TAN PRONTO COMO SE OBTENGAN LAS ORDENES DE PAGO SE REALIZARAN LAS FICHAS POR PARTE DEL APODERADO EXTERNO Y SE ALLEGARAN A LA SECRETARIA TÉCNICA DEL COMITÉ POR PARTE DE LA SUBDIRECCION DE GESTIÓN JUDICIAL DE LA SECRETARIA GENERAL, PARA PROCEDER A CONVOCAR EL COMITÉ Y DESARROLLAR ESTE PUNTO.

6) ESTUDIO CASO SEÑOR CARLOS CAMPOS MARTÍNEZ. EL DR. NELSON OTÁLORA. CON RELACIÓN A LA FICHA DE CONCILIACIÓN DEL SR CARLOS CAMPOS INFORMA A ESTE COMITÉ QUE LA PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA INADIMITIO LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN REFERENTE A LAS ACCIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO A LAS QUE PRETENDÍA EL SR. CAMPOS, RAZÓN POR LA CUAL NO SE HACE YA NECESARIO EL ESTUDIO DE LA FICHA DE CONCILIACIÓN, TODA VEZ QUE LA DECISIÓN DE LA PROCURADURÍA SE ENCUENTRA EN FIRME Y CON ELLA SE TERMINÓ EL PROCEDIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. EN VIRTUD DE LO ANTERIOR SE CONTINUA CON EL SIGUIENTE PUNTO.

7) ESTUDIO CASO SEÑOR JOSÉ LEONEL TELLEZ. EL DR. JORGE MUÑOZ SINTETIZA EL CASO ASÍ: EL SR. TELLEZ ENTRA A LABORAR EN EL CONCEJO DE BOGOTÁ. Y ES ASCENDIDO DIRECTAMENTE POR UNA DECISIÓN ADMINISTRATIVA, NO POR CONCURSO, EL PASA UNA CARTA PARA QUE LE PAGUEN BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS Y LE CONTESTAN DE DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA QUE EL TIENE DERECHO ESTABLECIDO PARTICULAR Y CONCRETO Y QUE SE LE DEBE PAGAR DE ACUERDO AL RÉGIMEN ANTERIOR, ES DECIR, CON DERECHO A QUINQUENIO Y PRESTACIONES EXTRALEGALES, PERO CUANDO VAN A PAGARLE YA NO EXISTEN ESOS RUBROS EN EL PRESUPUESTO Y NO HAY DE DONDE PAGAR EL QUINQUENIO QUE SE LE CUMPLE EN VIGENCIA DEL DECRETO 1919, PERO NO OBSTANTE ESA SITUACIÓN SE LE SIGUEN PAGANDO LAS DEMÁS PRESTACIONES. LA DRA. NANCY SANDOVAL AGREGA QUE CON LO DE UN CONTROL DE ADVERTENCIA DE LA CONTRALORÍA DE BOGOTÁ, LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA ESTUDIA EL CASO, DONDE APARECE UNA RESPUESTA AL SR. TELLEZ SEGÚN LA CUAL QUE POR SER UN DERECHO PARTICULAR Y CONCRETO SE IVA A DEMANDAR POR ACCIÓN DE NULIDAD EL ACTO ADMINISTRATIVO ANOTADO POR EL DR, MUÑOZ, PERO EN LA ALCALDÍA MAYOR SE AVERIGUO Y NO APARECIÓ LA DEMANDA Y SE LE SIGUE PAGANDO PRIMA DE ALIMENTACIÓN, AUXILIO DE TRANSPORTE, 0.5 MÁS DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y PRIMA DE VACACIONES DE 38.5 DÍAS, FACTORES SALARIALES QUE VAN EN CONTRA DE LA LEY, SE REVUELVE SALARIO Y PRESTACIÓN. LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA ÉPOCA CITA UN CONCEPTO DEL CONSEJO DE ESTADO BASADO EN EL DECRETO 1919 Y SE SGUEN PAGANDO FACTORES SALARIALES Y NO PRESTACIONALES. EL DR HÉCTOR DÍAZ ACLARA QUE ANTES DE LA EXPEDICIÓN DEL DECRETO 1808 DE 1994 Y AL SALIR EL DECRETO 1133 EL CUAL DICE DE AQUÍ EN ADELANTE (AGOSTO DE 1994) SE RIGEN POR EL FACTOR SALARIAL DEL ORDEN NACIONAL Y HASTA EL 30 DE AGOSTO DE 2002 CON EL DECRETO 1919 TODOS LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO SE RIGEN POR LAS PRESTACIONES DEL SECTOR NACIONAL Y APARECE EL PROBLEMA DEL QUINQUENIO Y PRIMA DE VACACIONES DE 38.5, LA BONIFICACIÓN DE SERVICIOS A LA CUAL SE TIENE DERECHO POR UN ACUERDO Y ASÍ SE LE PAGARÍAN AL SR. TELLEZ, LAS SITUACIONES CONSOLIDADAS ANTES DEL DECRETO 1919 SON INTOCABLES, PERO LOS DEMÁS NO ESTABLECIDOS EN EL ORDEN NACIONAL NO. EL SR. MAURICIO MATALLANA INFORMA QUE AL SR. TELLEZ SE LE HA PAGADO POR PRIMA Y AUXILIOS LA SUMA DE $6.568.068, DESDE EL 30 DE DICIEMBRE OE 2002 NO SE LE HAN PAGADO BONIFICACIONES LO CUAL ASCIENDE A $1.236.028 PESOS Y LA DIFERENCIA SERÍA LO QUE SE PAGO DE MÁS. EL DR. MUÑOZ PREGUNTA SOBRE COMPETENCIA DEL COMITÉ FRENTE AL CASO. EL DR. HÉCTOR DÍAZ AFIRMA QUE EL COMITÉ NO TIENE FACULTADES CONCEPTUALES SINO RESPECTO A TRES FUNCIONES, SIENDO ESTE UN TEMA QUE CORRESPONDERÍA CONSULTAR A LA SUBDIRECCIÓN DE CONCEPTOS DE SECRETARIA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR O AL SERVICIO CIVIL. LA SUBSECRETARÍA TÉCNICA DA LECTURA AL ART. 5° DEL DTO. 1214 DE 2000 SOBRE FUNCIONES DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN. LA DRA. NANCY SANDOVAL OPINA QUE ESTE TEMA SIRVE PARA DEFINIR UNA POLÍTICA Y LEE CONSTANCIA DEL PROFESIONAL RUBÉN RIAÑO SOBRE LIQUIDACIÓN DE QUINQUENIO POR ORDEN DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA ÉPOCA. INFORMA QUE VAN A HACER UNA RESOLUCIÓN DONDE SE COBRAN UNAS SUMAS DE DINERO Y SUSPENDEN LOS PAGOS AL SR. TELLEZ, EXISTE CONCEPTO DE LOS ASESORES DE LA MESA DIRECTIVA Y EL PROCEDIMIENTO HA ESTADO EQUIVOCADO. EL DR. JORGE MUÑOZ CONSIDERA QUE LA POLÍTICA ES GENERAL PARA TODOS LOS CASOS, SERÍA LA DE NO PAGAR CASOS CONTRADERECHO. LAS APELACIONES LAS DECIDIÓ ESTA MESA DIRECTIVA Y LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA RECIBIÓ EL CASO DE AÑOS ATRÁS, RAZÓN POR LA CUAL DEBE CONSIGNAR EN LA RESOLUCIÓN EL PROCEDIMIENTO Y LOS HECHOS PARA EVITAR FUTURAS RESPONSABILIDADES. EL DR. HÉCTOR DÍAZ SEÑALA QUE NO ES POLÍTICA ES UN ASUNTO DE ILEGALIDAD. EL DR. PEDRO ALEJANDRO FRANCO MANIFIESTA QUE LO QUE VENÍAN HACIENDO LOS DIRECTORES ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS ANTERIORES YA ESTA PAGO Y NO LE CORRESPONDE AL COMITÉ DECIDIR SOBRE ELLO, A LO CUAL FRENTE A LO CUAL EL DR. ÓSCAR DÍAZ CONSIDERA QUE LA DRA. PATRICIA DUQUE ESTÁ ES INFORMANDO AL COMITÉ. LA DRA. PATRICIA DUQUE SEÑALA QUE YA TOMÓ LA DECISIÓN E INFORMA AL COMITÉ Y PIDE QUE SE ADOPTE COMO UNA POLÍTICA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO LA DE REVISAR LOS CASOS SIMILARES QUE SE PUEDAN ESTAR PRESENTANDO EN LA CORPORACIÓN. LOS MIEMBROS DEL COMITÉ DECIDEN QUE POR SECRETARIA TÉCNICA SE HAGA LLEGAR LA COMUNICACIÓN DE ESTA DECISIÓN A LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA CORPORACÍÓN. EL DR. JORGE MUÑOZ EXPRESA A LA DRA. PATRICIA DUQUE QUE DEBEN DEJAR CUENTA DE CÓMO SE ENTERARON DEL CASO Y LAS RAZONES POR LAS CUALES HASTA AHORA AVOCARON LA SOLUCIÓN DEL PROBLEMA, PORQUE LA FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCIÓN ES LA RESPUESTA A LA RESPONSABILIDAD DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, RECUERDA QUE FRENTE A UN ACTO INCONSTITUCIONAL LA AUTORIDAD RESPECTIVA DEBE PROCEDER A DECLARARLO, PUES HOY HAY MAYOR RESPONSABILIDAD FRENTE A LAS ACTUACIONES.

SIENDO LAS 5.45 P.M. DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2005, SE DA POR TERMINADA LA REUNIÓN DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DEL CONCEJO DE BOGOTÁ Y SE FIRMA LA PRESENTE ACTA POR EL PRESIDENTE Y SECRETARIO DE LA REUNIÓN, QUEDANDO PARA TRÁMITE EL ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LOS PROCEDIMIENTOS CORRESPONDIENTES AL PROCESO DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DEL CONCEJO DE BOGOTÁ.

ACTA APROBADA EN REUNIÓN DEL DÍA 26 DE ENERO DE 2006

DR PEDRO ALEJANDRO FRANCO CRUZ

SECRETARIA GENERAL

PRESIDENTE

DRA ILBA YOHANNA CAEDENAS PEÑA

SUBSECRETARIO DE DESPACHO COMISION DE GOBIENO

SECRETARIO TECNICO

DR. HECTOR DIAZ MORENO

DR: OSCAR E. DIAZ GONZALEZ

DR. JORGE ISAAC MUÑOZ H.

DRA. MARÍA CONSUELO DELGADILLO

 

Concepto emitido por la Dirección Administrativa y Financiera del Concejo de Bogotá D.C.

- JOSÉ LEONEL TELLEZ: Analizada la hoja de vida se encontró que no se le resolvió la situación jurídica respecto al régimen prestacional y salarial al funcionario Téllez Ramírez quien ingreso en el año de 1992 el 15 de diciembre en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales como supernumerario, el 18 de enero de 1994 se reincorporó a la planta de personal a unos funcionarios en los que se encontraba el señor José Leonel en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales VI A, el 13 de febrero de 1998 se expidió la Resolución No. 000060 en la que plasma en su articulo cuarto "Promover al cargo de asistente Administrativo Oficinista, Grado 01, con una asignación mensual de $583.225...". El 18 de enero de 1999, el señor en mención tomo posesión del cargo de Auxiliar Administrativo Código 550 grado 06.

En este orden de ideas, la vinculación del señor José Leonel Téllez R. fue el 15 de diciembre de 1992, teniendo como régimen prestacional el señalado para los servidores públicos del Distrito Capital, toda vez que a la fecha no habían sido expedidos los Decretos 1133 y 1808 de 7 de junio de 1994, los cuales fijaron el régimen para los funcionarios públicos, que se vincularen o que por motivo de incorporación o de ascenso sin el resultado de un proceso de selección, llegaren a ocupar otros cargos en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas, en el caso particular el señor Téllez Ramírez no estaba inscrito en carrera razón por la cual es importante traer a colación el control de advertencia de la Contraloría de Bogotá en el cual estipulo: "Con las recientes reestructuración realizadas en desarrollo de la Ley 617 de 2000, consideramos importante advertir a su Despacho una revisión al régimen prestacional de los servidores públicos que sin derecho a carrera pudieron ser ascendidos o incorporados a las nuevas plantas de personal, toda vez que a la luz de las disposiciones legales que más adelante se reproducen, solo tendrían derecho a percibir las prestaciones sociales correspondientes a los Empleados Públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Publico."

Con fundamento en la facultad consagrada en el articulo 5 del Decreto Ley 267 de 2000, la Contraloría solo pretende advertir a su Despacho la necesidad de revisar todo el régimen prestacional de la actual planta del Concejo, con el exclusivo propósito de evitar graves riesgos que comprometan el patrimonio publico, al reconocer a algunos funcionarios vinculados a la Corporación ciertos beneficios y prestaciones, con fundamento en un régimen al que no tenían derecho, según reiterados pronunciamientos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Expuesto lo anterior tenemos que:

El señor Téllez Ramírez pertenecía al régimen salarial de los empleados de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva tal como lo establece la normatividad. A pesar de pertenecer a dicho régimen se le cancelo el 1er quinquenio el 24 de febrero de 1998, El 2 de marzo de 1999 el señor Tellez solicita se le cancele la Bonificación por servicios, el 10 de mayo de 1999 la Dirección Administrativa y Financiera negó la pretensión de reconocimiento y pago de bonificación de servicios, argumentando que pertenecía al régimen antiguo, que le reconocía el beneficio al quinquenio, tal como se te cancelo en el mes de febrero de 1998, El 18 de septiembre de 2003, solicita mediante derecho de petición se le cancele el segundo quinquenio, El cual no se cancelo manifestando que a pesar de la expedición del decreto 1919 el tenia una situación especial que es el acto particular y concreto que le reconoció el derecho a pertenecer al régimen antiguo proferido el 10 de mayo de 1999. Posición esta que no compartimos debido a que al señor Tellez se le debía cancelar las bonificaciones, y a partir de la expedición del decreto 1919 de 2002 se suspendió el pago de la prestación social quinquenio y la prima de vacaciones se igualo a 15 días hábiles y frente a los demás pagos que se le están realizando al señor José Leonel Tellez vale la pena aclarar los siguientes conceptos jurídicos previa las siguientes consideraciones:

Al respecto me permito manifestar que el SALARIO esta integrado por los factores estipulados en el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 así:

- La asignación Básica fijada por ley para los diferentes cargos.

- Prima de Antigüedad

- Los gastos de representación.

- La prima Técnica

- El Auxilio de Transporte

- El Subsidio de alimentación

- La Prima Semestral

- La Bonificación por servicios prestados, y Los viáticos que reciban los funcionarios en Comisión, siempre y cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días en el ultimo año del servicio. De acuerdo con lo consagrado en el Articulo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.

El Concejo Distrital mediante el Acuerdo 37 de 1993 "Por el cual se fijan las escalas de remuneración y el sistema de clasificación para las distintas categorías de empleos de la Administración Central de Santa Fe de Bogotá D.C. y se dictan otras disposiciones sobre nomenclatura", en el artículo 19 dispuso que "El personal de la Administración Central con derecho a subsidio de transporte y auxilio de alimentación se les pagará por éstos conceptos las sumas que en el nivel nacional sean decretadas". En esta forma se unificó en la cuantía este auxilio y subsidio para los empleados públicos nacionales y distritales, a partir del 1 de enero de 1994, fecha de vigencia del Acuerdo de 1993.

Posteriormente los acuerdos del Concejo Distrital, mediante los cuales se establece el incremento salarial en esta materia, se han remitido a lo dispuesto para los empleados del orden nacional. Actualmente, el artículo 3° del Acuerdo 3 de 1999, lo hace en los siguientes términos:

"Auxilio de Transporte y Subsidio de Alimentación. A los funcionarios Distritales de los Órganos y Entidades a quienes se les aplica el presente Acuerdo, se les reconocerá y pagará el auxilio de transporte y el subsidio de alimentación en los términos que se decrete para los empleados del Nivel Nacional".

De esta manera debemos remitirnos al Decreto Nacional 35 del 8 de enero de1999, el cual en los artículos 11 y 12 dispuso:

"Artículo 11.-Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a seiscientos treinta y un mil novecientos ochenta y cinco pesos ($631.985) moneda corriente, será de veintiún mil cuatrocientos cincuenta y un pesos ($21.451) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio...".

"Artículo 12.-Auxilio de transporte. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos que se rigen por el presente decreto, se reconocerá y pagará en los mismos términos y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio".

Posteriormente se expide el Decreto 2579 del 23 de diciembre de 1999, "Por el cual se establece el auxilio de transporte", que en el artículo 1 preceptúa:

"Artículo 1°-Fijar, a partir del primero (1°) de enero del ano dos mil (2000) el auxilio de transporte a cargo de los empleadores, a que tienen derecho los servidores públicos y los trabajadores particulares que devenguen hasta dos (2) veces el salario mínimo legal vigente, en la suma de veintiséis mil cuatrocientos trece pesos moneda corriente ($ 26.413.00), mensuales; el cual se pagará en todos los lugares del país donde se preste el servicio público de transporte".

Por mandato del Acuerdo 37 de 1993, el Auxilio de transporte y el subsidio de alimentación, para los funcionarios de la Administración central, ha sido el establecido para los funcionarios del orden nacional. Esta orden se ha mantenido en los Acuerdos anuales que disponen el incremento salarial. El ultimo de ellos fue el Acuerdo 3 de 1999, el cual igualmente hizo remisión al orden Nacional, para efecto de establecer la cuantía de estos derechos de los empleados.

En este orden de ideas, esta vigente la remisión al orden nacional. En consecuencia se debe aplicar el Decreto 916 del 30 de abril de 2005, Articulo 10 el cual estipula: ".Subsidio de alimentación: El Subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente Decreto, que devenguen asignación Básica mensual no superior a novecientos cinco mil quinientos veinte siete pesos ($905.527)moneda corriente, será de treinta y dos mil trescientos sesenta y tres pesos ($32.363) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido , pagaderos por la respectiva entidad' (Cursiva extra texto). Lo anterior significa, que para cada vigencia se tendrá en cuenta lo dispuesto por el Gobierno Nacional, es decir los topes salariales para acceder a dicho servicio y el valor señalado en el decreto en mención.

Cosa distinta ocurre respecto al auxilio de transporte el cual se paga a los servidores públicos o trabajadores que devenguen un sueldo mensual básico hasta dos veces el salario mínimo legal vigente. Con fundamento en el Decreto 2579 del 23 de diciembre de 1999.

En conclusión el señor JOSÉ LEONEL TELLEZ, ocupa el cargo de Auxiliar Administrativo 550 - 06, con una asignación básica mensual de UN MILLÓN SETENTA CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/cte ($1.074.266).

Respecto la prima de Antigüedad es primordial traer a colación el concepto no. 1393, expedido por el Honorable Consejo de Estado, Magistrado Ponente FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE, en donde plasmo " respecto a las Actas de Convenio, suscritas durante los años 1976 a 1992 entre el Sindicato de empleados distritales de Bogotá y la administración pública distrital - cuya naturaleza resulta atípica, en cuanto no se tratan de actos administrativos en sentido estricto ni de convenciones colectivas -, por expresa prohibición legal, no son aplicables a los empleados públicos del distrito de ningún nivel - central o descentralizado -, en cuanto modifican sin competencia el prestacional de los empleados públicos; sus normas resultan ineficaces en tanto hacen extensivos a estos beneficios reconocidos a los trabajadores oficiales, sin que la autoridad competente haya expedido el acto que corresponde, conforme a la Constitución y a la ley, que materialice ese convenio, como se dejó establecido. La ley no está a merced de las partes y por tanto éstas no la pueden derogar.

Así las cosas, no es viable que los referidos acuerdos produzcan validamente efectos jurídicos con relación a los servidores públicos que tienen una relación legal y reglamentaria con la administración, de lo cual se infiere que es improcedente que a ellos se les siga reconociendo y pagando los factores salariales y las prestaciones sociales allí creadas - o reguladas por fuera de los límites establecidos por el Congreso y el Gobierno Nacional " Es así como quedo sin piso jurídico el acta de Convenio, que creaba el porcentaje de la prima de antigüedad, a la fecha se da cabal cumplimiento al Acuerdo 6 de 1986, que para el caso de la Administración central, creo la prima de Antigüedad, la cual se plasmo en el articulo 10 del citado acuerdo por años consecutivos del servicio en la administración central y se calcula sobre la asignación básica mensual así:

AÑOS DE ANTIGÜEDAD

PORCENTAJE DE RECONOCIMIENTO

Mas de 4 años y hasta 9 años

3%

Mas de 9 años y hasta 14 años

5%

Mas de 14 años

7%

Acerca al no pago de la prestación social Quinquenio:

El Concejo de Bogotá actuó conforme a derecho y acatando lo ordenado en el Decreto 1919 de 2002. Con la expedición del citado decreto, se determino que a partir del 1 de septiembre de 2002, los funcionarios vinculados o que se vinculen a diferentes entidades, entre ellas a los Concejos distritales, gozaran del régimen de prestaciones sociales señalados para empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional.

En consecuencia, a aquellos funcionarlos que cumplieron cinco años al servicio del Concejo de Bogotá, después del primero de septiembre de 2002, no es viable reconocerles el Quinquenio, por cuanto a la fecha de entrada en vigencia del citado decreto, los funcionarios no habían cumplido los cinco años, por tanto no se había causado el derecho a esta prestación y no se puede hablar de una situación jurídica consolidada que trascienda como derecho adquirido, a la luz del articulo 5 del Decreto 1919 de 2002.

Debe destacarse que los empleados públicos están regidos por una vinculación legal y reglamentaria en la que no es posible establecer salarios o prestaciones que no se fundamenten en la Constitución o en la Ley, ni pueden negociar con la administración prerrogativas extralegales. EL Decreto 1919 unificó el régimen territorial y el Distrital y ello comporta la derogatoria de los regímenes especiales vigentes en el Distrito, lo que no sólo no vulnera ninguna norma superior sino que desarrolla y aplica el principio de igualdad". Este fue parte del argumento del Consejo de Estado para que en providencia del 19 de mayo de 2005.y dentro del expediente 4396-2002, negara las pretensiones de simple nulidad interpuesta contra el Decreto 1919 de 2002.

PRIMA DE VACACIONES:

Los empleados públicos tienen derecho a quince (15)días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, los cuales se liquidaran con el salario que el funcionario este devengando en el momento del disfrute. La prima de vacaciones será equivalente a quince (15) días de salario por cada año de servicio y no los treinta y ocho punto cinco (38.5) días que se cancelaba en el Distrito

En este orden de ideas no es viable seguir cancelando los factores salariales ni prestacionales eliminados por la normatividad vigente, argumentando un derecho particular y concreto supuestamente reconocido en el año de 1999, a sabiendas que las normas son posteriores.. Por lo tanto el concepto de esta Dirección Administrativa y Financiera es no seguir cancelando los factores salariales y prestacionales eliminados por la normatividad vigente y pagar la bonificación correspondiente. Anexo a la presente liquidación presentada por los funcionarios de nomina que argumenta que se cancela los factores salariales por el concepto dado el 11 de diciembre de 2002 del cual se anexa copia.

Cordial Saludo:

PATRICIA DUQUE CRUZ

Directora Administrativa y Financiera.

Elaboró: NASA - MMRSPAG

Revisó: Dra Alix C

Dr. Jorge I. Muñoz

COMITÉ DE CONCILIACIÓN

REFERENCIA:

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

PETICIONARIO:

PROCURADURÍA ASUNTOS LABORALES BOGOTÁ D.C.

SOLICITADO:

CONCEJO DE BOGOTÁ

APODERADO:

NELSON JAVIER OTALORA VARGAS

COMPETENCIA:

PROCURADURÍA ASUNTOS LABORALES BOGOTÁ D.C.

NATURALEZA DEL ASUNTO:

REINTEGRO DEL EMPLEADO, SALARIOS Y PRESTACIONES DEJADOS DE PERCIBIR SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD

ORIGEN DE LA CONTROVERSIA:

LA DECLARATORIA DE 1NSUBSISTENCIA DEL SEÑOR CARLOS CAMPOS MARTÍNEZ DEL CARGO DE AUXILIAR ADMINISTRATIVO CÓDIGO 550 GRADO SALARIAL 02 DENTRO DE LA UNIDAD DE APOYO NORMATIVO DEL HONORABLE CONCEJAL JOSÉ DOMINGO CASAS ESPINOSA

VALOR DE LA CONTROVERSIA

$24.398.687. APROXIMADAMENTE

VALOR A CONCILIAR:

REINTEGRO DEL EMPLEADO, SALARIOS Y PRESTACIONES DEJADOS DE PERCIBIR SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD

CADUCIDAD:

LA POSIBLE ACCIÓN QUE INTENTA EL SEÑOR CARLOS MARTÍNEZ CAMPOS SE ENCUENTRA PRESCRITA

ABOGADO RESPONSABLE DE LA FICHA

NELSON JAVIER OTALORA VARGAS

PRETENSIONES DE LA CONCILIACIÓN

Pretende el demandante que el Concejo de Bogotá revoque directamente, la resolución No.00174 de fecha 9 de abril de 2003, expedida por la Mesa Directiva, mediante la cual se declara insubsistente en el cargo de auxiliar administrativa código 550, grado salarial 02 de la Unidad de Apoyo Normativo del Honorable Concejal JOSÉ DOMINGO CASA ESPONIZA.

Como consecuencia de dicha revocatoria directa se reintegre al cargo que desempeñaba el solicitante, se ordene el pago de los sueldos primas y bonificaciones, junto con los incrementos legales, que se considere igualmente, que no ha existido solución de continuidad, desde la fecha de retiro el solicitante y finalmente que dichas sumas de dinero sean indexadas de acuerdo con el articulo 179 del C.C.A.

1. El señor CARLOS CAMPOS MARTÍNEZ, fue vinculado al cargo de auxiliar administrativa código 550, grado salarial 02 de la Unidad de Apoyo Normativo del Honorable Concejal JUDY CONSUELO PINZÓN, mediante Resolución No.00479 de fecha 2 de octubre de 2002, expedida por la Mesa directiva del Concejo de Bogotá.

2, El solicitante ingresó al servicio del Concejo de Bogotá el día 11 de octubre de 2002 de acuerdo con el acta de posesión No.0794.

3. El día 19 de Diciembre de 2002 se posesiona como H. Concejal el señor José Domingo Casas Espinosa, en reemplazo de la Doctora Judy Consuelo Panzón

4. Debido a la posesión del H. Concejal Casas Espinosa, todos los funcionarios del grupo de apoyo normativo de la Dra. Judy Consuelo Pinzón, pasaron a ser de dirección del concejal posesionado en su lugar.

5. Mediante Resolución No.00174 del 9 de abril de 2003, la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá en uso de sus atribuciones decide declarar insubsistente al cargo de auxiliar administrativa código 550, grado salarial 02 de la Unidad de Apoyo Normativo del Honorable Concejal JOSÉ DOMINGO CASA ESPINOSA

6. Con posterioridad al retiro del demandante al cargo de auxiliar administrativa código 550, grado salarial 02 de la Unidad de Apoyo Normativo del Honorable Concejal JOSÉ DOMINGO CASA ESPINOSA, el solicitante demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la Perdida de investidura por irregularidades en el desempeño del servicio del H. Concejal, proceso en el cual se negaron las pretensiones y el cual fue apelado y confirmado por el Concejo de Estado.

7. No obstante y al ser remitidas copias de manera oficiosa a la Procuraduría general de la Nación, éste decidió sancionar disciplinariamente al H. Concejal, ordenando la destitución de su cargo y la inhabilidad por el término de 10 años.

NORMAS APLICABLES

MARCO CONSTITUCIONAL

ARTICULO 229, Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

MARCO LEGAL

ARTICULO 85. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. <Subrogado por el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente.

ARTICULO 86. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. <Subrogado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. <Subrogado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:>

1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

3. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIACIÓN

Como quiera que las pretensiones de la solicitud de conciliación del demandante, obedecen la revocatoria del acto administrativo y como consecuencia de ello al reintegro, los salarios y prestaciones dejados de percibir, sumas éstas debidamente indexadas, se observa que las acciones tendientes al posible restablecimiento de tales derecho, se encuentran afectadas de caducidad.

La institución jurídica de la caducidad de la acción se fundamenta en que, como al ciudadano se le imponen obligaciones relacionadas con el cumplimiento de los deberes de colaboración con la justicia para tener acceso a su dispensación, su incumplimiento, o lo que es lo mismo, su no ejercicio dentro de los términos señalados por las leyes procesales con plena observancia de las garantías constitucionales que integran el debido proceso y que aseguran plenas y amplias posibilidades de ejercitar el derecho de defensa, constituye una omisión en el cumplimiento de sus obligaciones de naturaleza constitucional y, por ende, acarrea para el Estado la imposibilidad jurídica de continuar ofreciéndole mayores recursos y oportunidades, ante la inactividad del titular del derecho en reclamar el ejercicio que le corresponde.

Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.

"La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlo. Dichos plazos constituyen una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".

Así pues, simplemente basta con observar el acto administrativo No.000174 del 9 de abril de 2003 para observar, que al momento de la presentación incluso de ésta conciliación la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el articulo 85 del C.C.A. se encuentra afectada de caducidad de la acción, según las voces del articulo 136 del C.C.A., norma en la cual se señala como termino de caducidad de la acción y su consecuente restablecimiento el término de 4 meses y para la fecha de radicación de la solicitud ante la Procuraduría Delegada esto es el 9 de agosto de 2005 habían transcurrido 2 años y cuatro meses sin que el demandante hubiere ejercido la acción citada a fin de impugnar el acto administrativo y obtener el restablecimiento del derecho que pretende con el acuerdo conciliatorio.

De otra parte, y si en gracia de discusión se llegare a pensar en una posible acción indemnizatoria por la expedición del acto administrativo, de aquellas consagradas en el articulo 86 del C.C.A., habrá que tenerse en cuenta igualmente, lo preceptuado en el numeral 2°. Del articulo 136 del C.C.A. el cual establece como término de caducidad para dicha acción de 2 años contados a partir del acto hecho u omisión de la administración que cause daño, y como quiera que los derechos que reclama el solicitante deriva del acto administrativo mediante el cual se declaró ¡subsistente del cargo la cual es de fecha 9 de abril de 2005, a la fecha de la solicitud de la presente conciliación el termino de caducidad de la acción de repetición, el cual es de 2 años ya ha transcurrido con suficiencia.

Por último es preciso señalar, que los funcionarios de los grupos de apoyo normativo son personas de confianza del respectivo concejal, quien es el llamado a postular, o a solicitar su insubsistencia, por determinación expresa de las normas citadas en los reglamentos internos del Concejo de Bogotá. Corresponde a la mesa directiva solamente producir el acto administrativo.

La situación descrita se confirma en el articulo 7o del Acuerdo 25 de 1998 en donde se ratifica que los empleados públicos asignados a los concejales serán de manejo y confianza, postulados por cada concejal, quien certificará el cumplimiento de las labores asignadas. Y quien decide sobre la permanencia en el empleo,

No se vislumbra por tanto vulneración alguna del ordenamiento constitucional y local en el proceso de insubsistencia del solicitante, es preciso notar que las demandas de perdida de investidura ejercidas por éste contra el H. Concejal y la sanción que llevo finalmente a la destitución y la inhabilidad de 10 años fueron posteriores a la decisión de la administración de declarar insubsistente el cargo del solicitante.

RECOMENDACIÓN: Teniendo en cuenta lo expuesto con anterioridad, y como quiera que las acciones tendientes a la obtención de los derechos reclamados se encuentra afectados de caducidad, a demás que la insubsistencia del demandante se realizó en los precisos términos de los acuerdo Distritales, se recomienda al Comité de Conciliaciones NO CONCILIAR en el asunto propuesto.

ELABORO:

NELSON JAVIER OTALORA

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RAD.

FECHA. 24-10-2005

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