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Acta de Conciliación 8 de 2006 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
09/03/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/03/2006
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 1.2.01-08-06 DE 2006

(Marzo 9)

Aprobada mediante Acta 09 de 2006

CONCEJO DE BOGOTA D.C.

FECHA: 9 DE MARZO DE 2006

HORA: 3:00 P.M.

LUGAR: SALA DE JUNTAS DE LA PRESIDENCIA DE LA CORPORACIÓN

ASISTENTES:

DR. PEDRO ALEJANDRO FRANCO GÓMEZ, SECRETARIO GENERAL Y PRESIDENTE DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN, DRA. PATRICIA DUQUE CRUZ, DIRECTORA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA CONCEJO DE BOGOTÁ, DRA. MARÍA CONSUELO DELGADILLO FORERO, SUBSECRETARÍA DE COMISIÓN DE PRESUPUESTO, DRES. ALIX MARINA CASTAÑEDA Y JORGE MUÑOZ, ASESORES MESA DIRECTIVA, DR. HÉCTOR DÍAZ MORENO, SUBDIRECTOR DE GESTIÓN JUDICIAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, DR. ÓSCAR EDUARDO DÍAZ GONZÁLEZ, COORDINADOR GRUPO DE CONTROL INTERNO CONCEJO DE BOGOTÁ, DR. NELSON JAVIER OTALORA, ABOGADO EXTERNO SECRETARIA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. Y DRAS. ADRIANA SANDOVAL AVILA ACTUAL ASESORA DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL CONCEJO DE BOGOTÁ Y RUTH YANED VARGAS RICO, ASESORA RESPONSABLE PROCESOS DISCIPLINARIOS, EN CALIDAD DE INVITADAS.

PRESIDENTE: DR. PEDRO ALEJANDRO FRANCO GÓMEZ, SECRETARIO GENERAL

SECRETARIO TÉCNICO: DRA. ELBA LIGIA AGOSTA CASTILLO, SUBSECRETARIO DE DESPACHO COMISIÓN DE GOBIERNO (SECRETARIO TÉCNICO AD-HOC)

ORDEN DEL DÍA:

1. LECTURA, DISCUSIÓN Y APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA

2. LLAMADO A LISTA Y VERIFICACIÓN DEL QUORUM

3. APROBACIÓN DEL ACTA DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE LA REUNIÓN ANTERIOR.

4. ESTUDIO FICHA TÉCNICA SEÑOR LUIS PÉREZ JÁNICA

5. COMUNICACIONES Y VARIOS.

DESARROLLO ORDEN DEL DÍA:

EL DOCTOR PEDRO ALEJANDRO FRANCO GÓMEZ EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE PROPONE QUE SE DESIGNE COMO SECRETARIO TÉCNICO AD-HOC PARA ESTA REUNIÓN A LA DOCTORA ELBA LIGIA AGOSTA CASTILLO, TENIENDO EN CUENTA QUE SE ESTÁ DESEMPEÑANDO COMO SUBSECRETARIO DE DESPACHO DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO Y QUE LA OTRA SECRETARIA NO ES ABOGADA. INVITA A RATIFICARLA PARA ESTA REUNIÓN. EL DOCTOR HÉCTOR DÍAZ SEÑALA QUE ES POTESTAD DEL COMITÉ DESIGNAR AL SECRETARIO TÉCNICO E INVITA A LOS MIEMBROS A QUE RATIFIQUEN LA DESIGNACIÓN DE LA DOCTORA ELBA LIGIA COMO SECRETARIO TÉCNICO. LOS MIEMBROS DEL COMITÉ RATIFICAN LA DECISIÓN Y ACTO SEGUIDO SE PROCEDE AL DESARROLLO DEL ORDEN DEL DÍA. LA DOCTORA MARÍA CONSUELO PREGUNTA SI EN EL FUTURO CUANDO LA DOCTORA ELBA LIGIA ASUMA COMO SECRETARIA GENERAL, QUÍEN LA VA A REEMPLAZAR. EL DOCTOR PEDRO ALEJANDRO MANIFIESTA QUE SI LA DOCTORA ILBA YOHANNA CÁRDENAS PEÑA ES REELEGIDA, EL COMITÉ PODRÁ RATIFICARLA COMO SECRETARIO TÉCNICO.

1. LECTURA, DISCUSIÓN Y APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA: LA SECRETARIA TÉCNICA DA LECTURA AL ORDEN DEL DÍA, EL CUAL ES APROBADO POR UNANIMIDAD.

2. LLAMADO A LISTA Y VERIFICACIÓN DEL QUORUM: LA SECRETARIA TÉCNICA LLAMA A LISTA A LOS MIEMBROS DEL COMITÉ INTERNO DE CONCILIACIÓN SEGÚN LA RESOLUCIÓN 340 DEL 1 DE JULIO DE 2005, EXPEDIDA POR LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO DE BOGOTÁ D.C., CONTESTANDO CINCO (5) MIEMBROS Y VERIFICA ASISTENCIA DE INVITADOS; RAZÓN POR LA CUAL SE CUENTA CON QUORUM DECISORIO. EL DOCTOR JAIRO VILLEGAS DELEGADO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR NO SE HIZO PRESENTE. EL DOCTOR PEDRO RODRÍGUEZ TOBO REMITIÓ UNA COMUNICACIÓN. LA DOCTORA ALIX MARINA CASTAÑEDA. HACE REFERENCIA A LA MODIFICACIÓN QUE SE LE HIZO A LA RESOLUCIÓN FRENTE A LA ASISTENCIA DEL SECRETARIO DE HACIENDA, COMO ORDENADOR DEL GASTO, EN EL SENTIDO QUE ÉL ASISTE SIEMPRE Y CUANDO LOS TEMAS TENGAN RELACIÓN DIRECTA CON ÉL COMO ORDENADOR DEL GASTO DEL FONDO CUENTA, LO CUAL INDICA QUE PARA ESTA REUNIÓN NO SE REQUERE DE LA PRESENCIA DEL SECRETARIO DE HACIENDA. EL DOCTOR PEDRO ALEJANDRO INFORMA QUE NOS ACOMPAÑA LA DOCTORA RUTH YANED VARGAS RICO, QUIEN ESTÁ ENCARGADA DE LOS ASUNTOS DISCIPLINARIOS Y CONOCE EL CASO DEL SEÑOR PÉREZ JÁNICA

3. APROBACIÓN DEL ACTA DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN No.007 DEL 25 Y 30 DE ENERO DE 2006, SE SOMETE A APROBACIÓN POR PARTE DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ, SIENDO APROBADA AL NO PRESENTAR OBSERVACIONES.

4. ANÁLISIS FICHA TÉCNICA DE CONCILIACIÓN NO.2005-0122 DEL SEÑOR LUIS H. PÉREZ JÁNICA. EL PRESIDENTE INFORMA QUE ES EL TEMA QUE NOS OCUPA Y CONCEDE EL USO DE LA PALABRA AL DOCTOR HÉCTOR DÍAZ MORENO. EL DOCTOR DÍAZ INICIA PREGUNTÁNDOLE A LA DOCTORA RUTH YANED SOBRE EL PROCESO DISCIPLINARIO DEL SEÑOR PÉREZ JÁNICA Y POR QUÉ UNA VEZ EL CONCEJAL VILLAMIZAR SOLÍCITA A LA MESA DIRECTIVA LA INSUBSISTENCIA, ÉSTA SE PRODUCE HASTA EL 31, DOS O TRES MESES DESPUÉS Y SEÑALA QUE HAY PRUEBAS QUE SE RECOGIERON Y QUE INDICAN QUE EL SEÑOR PÉREZ JÁNICA VINO A TRABAJAR. MANIFIESTA QUE EL ABOGADO EXTERNO HACE LA PROPUESTA DE NO CONCILIACIÓN. LA DOCTORA RUTH YANETD VARGAS RICO INFORMA QUE SE ABRIÓ UN PROCESO ORDINARIO Y DEBE SER UN PROCESO VERBAL POR ABANDONO QUE SE PRACTICARON UNAS PRUEBAS DENTRO DEL MISMO. LA DOCTORA ALIX MARINA CASTAÑEDA. MANIFIESTA QUE LA ADMINISTRACIÓN HA COMETIDO VARIOS ERRORES EN EL PROCESOY QUE HA HABIDO MAL DIRECCIONAMIENTO. DOCTOR NELSON OTÁLORA VARGAS INFORMA QUE ESTA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL FUE PROPUESTA POR EL SEÑOR LUIS PÉREZ JÁNICA ANTE LA PROCURADURÍA QUINTA JUDICIAL ADMINISTRATIVA Y ES MAÑANA A LAS 11:00 A.M, SEÑALA QUE PARA DEBATIR LA FICHA ES NECESARIO TENER EN CUENTA UNOS HECHOS QUE SE DEBEN PRECISAR: 1) LA FECHA DE INGRESO DEL SEÑOR PÉREZ JÁNÍCA (RESOLUCIÓN NO.26 DEL 10 DE FEBRERO DE 2001) SE POSESIONÓ COMO ASESOR 105-04 EN LA UNIDAD DE APOYO NORMATIVO DEL H.C. CARLOS MORENO DE CARO. 2) EL DOCTOR CARLOS MORENO DE CARO LE DEJA SU CURUL AL DOCTOR REYNALDO MARTÍNEZ VILAMIZAR, QUIEN PARA EL DÍA PRIMERO (1°) DE OCTUBRE DE 2003, SOLICITA A LA MESA DIRECTIVA DE LA ÉPOCA QUE DESVINCULE AL SEÑOR LUIS H. PÉREZ JÁNICA, QUIEN DESDE EL 22 DE SEPTIEMBRE DEJÓ DE CUMPLIR EN FORMA TOTAL LAS FUNCIONES Y QUE DECLARE QUE EL SEÑOR ABANDONÓ EL CARGO. 3) EL PRESIDENTE DE LA ÉPOCA DIO TRASLADO A LA DIRECTORA ADMINISTRATIVA PARA QUE HICIERA EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE, O DISCIPLINARIO O ADMINISTRATIVO. 4) LA DIRECTORA ADMINISTRATIVA PREPARA UNA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA EL ABANDONO DEL CARGO PERO LA MESA DIRECTIVA NO LA FIRMA. 5) LA DIRECTORA ADMINISTRATIVA RECIBE EL TESTIMONIO DEL SEÑOR PÉREZ JÁNICA DONDE INFORMA QUE LABORÓ, PERO QUE EL CONCEJAL NO LE ASIGNABA FUNCIONES. APARECE EL TESTIMONIO DEL SEÑOR MARCO POLO DONDE RATIFICA QUE EL SEÑOR PÉREZ JÁNICA SI LE AYUDABA EN LAS FUNCIONES Y REALIZANDO ALGUNAS TAREAS. FINALMENTE Y COMO YA ESTABA VIGENTE LA LEY 734 DE 2002 Y LA LEY 200, LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA CONSIDERÓA QUE NO PODÍA DECLARAR LA VACANCIA Y DECIDIÓ ENVIAR EL PROCESO A DISCIPLINARIOS PARA QUE SE ESTABLECIERA LA FALTA DISCIPLINARIA Y SE DECLARARA EL ABANDONO DEL CARGO CON LA CONSECUENTE DESINCULACIÓN Y DESTITUCIÓN DEL MISMO. EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, EL SEÑOR LUIS. H. PÉREZ JÁNICA FUE DECLARADO INSUBSISTENTE PERO POR RAZONES DIFERENTES AL ABANDONO DEL CARGO, INFORMA QUE EL SEÑOR HA VENIDO RECLAMANDO QUE LE PAGUEN SUS SALARIOS DE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, SIN QUE LA ADMINISTRACIÓN HAYA PROCEDIDO A CANCELAR. MANIFIESTA QUE A ÉL NO LE INTERESA EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS Y LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN. EL DOCTOR OTÁLORA EXPLICA EL ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR Y LOS HECHOS RELEVANTES DEL CASO QUE SE ENCUENTRAN TANTO EN LA FICHA TÉCNICA COMO EN LA GRABACIÓN. HACE REFERENCIA A NORMAS LEGALES QUE HABLAN SOBRE EL TEMA DEL ABANDONO DEL CARGO, COMO SON EL DECRETO 2400 DE 1968 Y 1950 DE 1973 Y MANIFIESTA QUE LA ADMINISTRACIÓN PUDO HABER DECLARADO DEL ABANDONO DEL CARGO. SEÑALA PARA ESTE PUNTO JURISPRUDENCIA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO. (SENTENCIA DEL 21 DE JULIO DE 2001), IGUALMENTE SE REFIERE A LA LEY 734 DE 2002 QUE EN SU ARTÍCULO 48, NUMERAL 5°. SEÑALA COMO FALTA GRAVÍSIMA EL ABANDONO DEL CARGO, RAZÓN POR LA CUAL LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA MANDÓ EL CASO A DISCIPLINARIOS. EL ABOGADO ADVIERTE QUE SI LA ADMINISTRACIÓN LE PAGA LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y LUEGO VIENE UN FALLO QUE DIGA QUE HUBO ABANDONO DE CARGO, SE ESTARÍA PAGANDO UNA COSA QUE NO SABEMOS SI HABRÍA O NO RAZÓN DE PAGAR Y QUE, DE OTRO LADO, EL DOCTOR JÁNICA PODRÍA COBRARNOS SALARIOS SI SE DEMUESTRA QUE NO HUBO ABANDONO DEL CARGO Y QUE ES EL MOMENTO QUE NI EL NOMINADOR NI EL ENCARGADO DE CERTIFICAR LAS FUNCIONES DEL DOCTOR JÁNICA, NO SABE SI LABORÓ O NO. ADEMÁS INFORMA QUE DENTRO DEL EXPEDIENTE APARECEN UNAS CONSULTAS QUE SE ELEVARON TANTO A LA FUNCIÓN PÚBLICA COMO A LA ALCALDÍA MAYOR SOBRE EL TEMA, CONCEPTOS QUE SON CONTRARIOS. PROCEDE A DAR LECTURA AL ARTÍCULO 2°. DEL DECRETO 1647 DE 1967 POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS PAGOS A LOS SERVIDORES DEL ESTADO Y HACE REFERENCIA A QUE LA CORTE CONSTITUCIONAL HA DICHO EN VARIAS SENTENCIAS QUE A IGUAL TRABAJO, IGUAL SALARIO Y QUE DÍA NO LABORADO, DÍA NO CANCELADO. IGUALMENTE SEÑALA QUE EL CONSEJO DE ESTADO HA DICHO QUE EL DECRETO 1647 DE 1967 ESTÁ VIGENTE Y QUE ÉSTE OPERA IPSO-JURE, ES DECIR, SIN NECESIDAD DE PRUEBA ALGUNA, SOLAMENTE QUE EL NOMINADOR DETERMINE QUE EL FUNCIONARIO NO VINO A TRABAJAR, CON ESE SIMPLE HECHO, SE DECLARA PROBADO EL CONCEPTO DE LA NORMA Y NO SE LE PAGA EL SALARIO SEÑALA IGUALMENTE QUE EN LA HOJA DE VIDA NO OBRA CONSTANCIA QUE EL SEÑOR PÉREZ JÁNICA HAYA VENIDO A TRABAJAR Y EL CONCEJO TODAVÍA NO SABE SI EL SEÑOR VINO O NO A TRABAJAR, LUEGO SI NO SABE, SE LE PUEDEN PAGAR ESOS SALARIOS A LAS LUCES DEL DECRETO 1647 DE 1967?. EL ABOGADO SEÑALA QUE NO SE PUEDE PAGAR HASTA QUE NO ESTÉ PROBADA DEBIDAMENTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y SI EL CONCEJAL NO CERTIFICÓ, NO SE DEBE PAGAR Y LA RECOMENDACIÓN DE ÉL. ES NO CONCILIAR. MANIFIESTA QUE LA PROCURADORA LE PREGUNTÓ SI EL CONCEJO QUERÍA CONCILIAR O NO Y QUE DE SER ASÍ, SE REQUERÍAN UNAS PRUEBAS SOBRE LAS CUALES SE BASA LA CONCILIACIÓN. 1) CERTIFICACIÓN DE QUE EL SEÑOR LABORÓ, 2) CERTIFICACIÓN DE QUE NO SE LE CANCELARON LOS SALARIOS Y 3) EL ACTA DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE QUE QUIEREN CONCILIAR. LA DOCTORA MARÍA CONSULEO DELGAPILLO FORERO SEÑALA QUE SI NO HAY UNA CERTIFICACIÓN, CON BASE EN QUÉ SE LE VA A CANCELAR?. EL DOCTOR HÉCTOR DÍAZ MORENO, PREGUNTA CÓMO OPERA EL GRUPO NORMATIVO, PARA EL CASO DE LA CERTIFICACIÓN DE LAS FUNCIONES. EL DOCTOR JORGE MUÑOZ LE INFORMA CÓMO OPERAN LOS GRUPOS NORMATIVOS PARA EL CASO DEL DESARROLLO DE SUS FUNCIONES Y LAS CONSECUENCIAS DE APROBAR O NO LA CONCILIACIÓN. EL DOCTOR HÉCTOR DÍAZ. INSISTE EN QUE ES FUNDAMENTAL EL TESTIMONIO DEL CONCEJAL REYNALDO MARTÍNEZ PARA ESTE CASO. LA DOCTORA MARÍA CONSUELO DELGADILLO PREGUNTA DÓNDE ESTÁ EL SOPORTE DE LO QUE EL SEÑOR PÉREZ JÁNICA DICE QUE HIZO Y QUIÉN CERTIFICA QUE ÉL TRABAJO?. EL ABOGADO OTÁLORA, PROCEDE A DAR LECTURA AL ARTÍCULO PERTINENTE DEL ACUERDO 28 DE 2001, EN LO RELACIONADO CON LA CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES DE LOS GRUPOS DE APOYO NORMATIVO. PREGUNTA; QUÉ PASA SI CONCILIAMOS? PUES NO HAY ELEMENTOS PROBATORIOS. EL DOCTOR HÉCTOR DÍAZ HACE REFERENCIA A LA CONCILIACIÓN Y SEÑALA QUE SI LA PROCURADURÍA LA APRUEBA VA AL TRIBUNAL Y ÉSTE LA APRUEBA O LA IMPRUEBA, SI LA IMPRUEBA NO PASA NADA, PERO SI LA APRUEBA LE DARÍA LA BENDICIÓN DE LEGALIDAD AL ACUERDO CONCILIATORIO Y EN ESA MEDIDA LA RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN QUEDARÍA A SALVO, SIN PERJUICIO DE QUE EL TRIBUNAL DIGA QUE HAY RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS QUE EN SU MOMENTO HAN DEBIDO TOMAR LAS DECISIONES. INFORMA QUE LAS ACCIONES DE REPETICIÓN JAMÁS SON PARA LOS MIEMBROS DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN. EL DOCTOR JORGE MUÑOZ PREGUNTA SI CUANDO HAY UNA EROGACIÓN A TÍTULO DE SENTENCIA O DE CONCILIACIÓN, EL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DEBE ESTUDIAR SI ES VIABLE O NO LA ACCIÓN DE REPETICIÓN. PREGUNTA: SI EL FUNCIONARIO SALE ABSUELTO PUEDE INICIAR UNA ACCIÓN CONTRA LOS MIEMBROS DEL COMITÉ?. EL DOCTOR HÉCTOR DÍAZ SEÑALA QUE CUALQUIERA PUEDA INICIARLA. EL DOCTOR OTALORA EXPLICA QUE ELCOMITÉ DE CONCILIACIÓN NO ESTÁ PARA DETERMINAR EN UNA ACCIÓN DE REPETICIÓN SI EL FUNCIONARIO ACTUÓ CON DOLO O CON CULPA GRAVE, SINO SIMPLEMENTE, SI ES PROCEDENTE O NO LA ACCIÓN DE REPETICIÓN. EL DOCTOR HÉCTOR DÍAZ INFORMA QUE LAS ACCIONES DE REPETICIÓN SE HAN PERDIDO EN SU MAYORÍA. LA DOCTORA ALIX MARINA CASTAÑEDA SEÑALA QUE EL HECHO QUE EL COMITÉ TOME LA DECISIÓN DE INICIAR LA ACCIÓN DE REPETICIÓN NO SIGNIFICA QUE ESTÉ EVALUANDO LA CONDUCTA DE LOS FUNCIONARIOS QUE PRODUJERON LOS ACTOS POR LOS CUALES SE CONDENÓ A LA ADMINISTRACIÓN A UN PAGO Y QUE ES DEBER DEL COMITÉ DAR TRÁMITE A ESAS PETICIONES. SE REFIERE A QUE NO EXISTE PRUEBA QUE EL FUNCIONARIO HAYA LABORADO, SE DEBE TOMAR UNA DETERMINACIÓN SI SE CONCILIA O NO Y LAS PRUEBAS QUE SE TIENEN PARA ELLO. LA DOCTORA MARÍA CONSUELO DELGADILLO PREGUNTA QUÉ PASA SI SE CONCILIA? QUÉ RESPONSABILIDAD TENDRÍA EL COMITÉ SI TOMA UNA DECISIÓN EQUIVOCADA DE CONCILIAR?. EL DOCTOR HÉCTOR DÍAZ SEÑALA QUE LA VENTAJA DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ES QUE SI LA PROCURADURÍA LA APRUEBA Y EL TRIBUNAL TAMBIÉN, ES PORQUE LA ENCONTRARON AJUSTADA A DERECHO. EXPLICA LOS RIESGOS QUE SE PODRÍAN CORRER SI EL SEÑOR INICIA UN PROCESO Y ÉSTE SE PIERDE. CREE QUE TENEMOS ELEMENTOS PARA DEFENDER UNA EVENTUAL CONDENA. SEÑALA QUE ES IMPORTANTE BUSCAR LA DECLARACIÓN DEL CONCEJAL MARTÍNEZ VILLAMIZAR, PUES ES UNA PRUEBA IMPORTANTE EN EL PROCESO, SE DEBEN REBATIR ESOS TESTIMONIOS QUE YA VIENEN Y ESAS DECLARACIONES Y ASÍ ÉL PREFIERE IRSE AL PROCESO JUDICIAL, SOPESANDO LAS CARGAS. MANIFIESTA QUE EL DETRIMENTO PATRIMONIAL SE DARÍA SI SE PAGA A ALGUIEN QUE NO TRABAJÓ, LA PROPUESTA DE ÉL ES NO LLEVAR FÓRMULA CONCILIATORIA A LA PROCURADURÍA. EL PRESIDENTE DEL COMITÉ DOCTOR PEOR ALEJANDRO FRANCO GÓMEZ SOMETE A VOTACIÓN LA RECOMENDACIÓN DEL ABOGADO DE NO CONCILIAR. LOS MIEMBROS DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN LUEGO DE ESCUCHAR LAS EXPLICACIONES TANTO DEL ABOGADO OTÁLORA COMO DEL DOCTOR HÉCTOR DÍAZ MORENO, APRUEBAN POR UNANIMIDAD, NO LLEVAR PROPUESTA CONCILIATORIA.

5. COMUNICACIONES Y VARIOS: EN ESTE PUNTO EL DOCTOR HÉCTOR DÍAZ HACE ENTREGA DE LAS POSTURAS JURISPRUDENCIALES Y LOS CONCEPTOS DEL CONSEJO DE ESTADO ALREDEDOR DEL TEMA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Y LAS COMPETENCIAS DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN. HACE ENTREGA A LA SECRETARIA TÉNICA AD-HOC, DE DOS SENTENCIAS Y UN CONCEPTO EMITIDO EN ABRIL DE 2005 POR LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN. LA SECRETARIA TÉCNICA ELBA LIGIA AGOSTA CASTILLO DA LECTURA A LA COMUNICACIÓN QUE HIZO LLEGAR EL DOCTOR PEDRO RODRÍGUEZ TOBO, SECRETARTIO DE HACIENDA. EL SEÑOR PRESIDENTE LE OTORGA LA PALABRA AL DOCTOR ÓSCAR GONZÁLEZ PARA QUE EXPRESE SU CONCEPTO SOBRE EL TEMA. MANIFIESTA QUE SU POSICIÓN ES LA QUE ADOPTÓ EL COMITÉ, PERO AGREGA QUE SE TOMEN ACCIONES PARA EVITAR ESTOS CASOS, TODA VEZ QUE LA DOCTORA RUTH YANED INFORMA QUE TIENE VARIOS CASOS SIMILARES.

SIENDO LAS 5:15 P.M. DEL DÍA NUEVE (9) DE MARZO DE 2006, SE DA POR TERMINADA LA REUNIÓN DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DEL CONCEJO DE BOGOTÁ Y SE FIRMA LA PRESENTE ACTA POR EL PRESIDENTE Y SECRETARIO DE LA REUNIÓN.

ACTA APROBADA EL 23 DE MAYO DE 2006

PEDRO ALEJANDRO FRANCO

SECRETARIO GENERAL

ELBA LIGIA ACOSTA CASTILLO

SUBSECRETARIO DE DESPACHO COMISION DE GOBIERNO

SECRETARIO TECNICO

HECTOR DIAZ MORENO

MARIA CONSUELO DELGADILLO F

OSCAR E DIAZ GONZALEZ

JORGE ISAAC MUÑOZ H

COMITÉ DE CONCILIACIÓN

FICHA DE CONCILIACIÓN

REFERENCIA:

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL No. 2005-0122 PROCURADURÍA QUINTA JURÍDICA ADMINISTRATIVA

PETICIONARIO:

LUIS H PÉREZ JANICA

SOLICITADO:

BOGOTÁ D.C CONSEJO DE BOGOTÁ

APODERADO:

NELSON JAVIER OT ALORA VARGAS

COMPETENCIA:

JURISDICCIÓN CONTENSIOSO ADMINISTRATIVA

NATURALEZA DEL ASUNTO:

RECLAMACIÓN PRESTACÍONAL DE SALARIOS

ORIGEN DE LA CONTROVERSIA:

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS SALARIOS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE OCTUBRE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE ASÍ COMO LA LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES LEGALES Y EXTRALEGALES, JUNTO CON LA IDEXACIÓN Y LOS INTERESES ORATORIOS

VALOR DE LA CONTROVERSIA

$14.958.342.00

VALOR A CONCILIAR:

$14.958.342.00

CADUCIDAD:

ABOGADO RESPONSABLE DE LA FICHA

NELSON JAVIER OT ALORA VARGAS

PRETENSIONES DE LA CONCILIACIÓN

Mediante conciliación prejudicial repartido a la Procuraduría Quinta Jurídica Administrativa, bajo radicación No. 2005 - 00122 pretenden el señor LUIS H PÉREZ JANTCA, se ordene, reconozca y pague los salarios dejados de percibir correspondiente a los meses de octubre noviembre y diciembre, con sus prestaciones de orden legal y extralegal, junto con la respectiva indexación y los intereses moratorios.

HECHOS

1. Mediante Resolución No.0026 del 10 de febrero de 2001, se nombra al señor LUIS H PÉREZ JANICA como asesor 105, grado salarial 104, dentro de la unidad de apoyo normativo del Honorable Concejal CARLOS MORENO DE CARO.

2. Mediante oficio del 1° de octubre de 2003, el Honorable Concejal Reinaldo Martínez Villamizar, solicita a la Mesa Directiva, declarar la desvinculación del servicio del señor LUIS H PÉREZ JANICA, por abandono del cargo en razón a que desde el día 22 de septiembre dejó de cumplir en forma total y absoluta las funciones correspondientes.

3. El 2 de octubre de 2003, el Presidente de la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, dio traslado de la solicitud a la directora Administrativa y Financiera del Concejo de Bogotá, a fin de que se iniciara la correspondiente investigación disciplinaria y se tomarán las medidas administrativas necesarias.

4. Así mismo el 1° de Diciembre de 2003, el presidente de la Mesa Directiva, devuelve el proyecto de acto administrativo de declaración de vacancia del cargo de asesor 105, grado salarial 104, que desempeñaba el señor LUIS H PÉREZ JANICA, toda vez que no contenía el suficiente material probatorio en donde se soportará la vacancia del cargo, correspondiéndole al Honorable Concejal MARTÍNEZ VILLAMÍZAR suministrar la prueba siquiera sumaria del acaecimiento del abandono toda vez que este fue su jefe inmediato al cual estaba subordinado el señor PÉREZ JANICA.

5. La Dirección Administrativa y Financiera del Concejo de Bogotá ante la situación laboral presentada dispone adelantar actuación administrativa tendiente a demostrar el abandono del cargo por parte del solicitante de la conciliación, tomándole testimonio bajo la gravedad de juramento al señor Pérez Janica la cual fue rendida el 18 de diciembre de 2003, en donde manifestó haber laborado a ordenes del Honorable Concejal y citando las labores desempeñadas.

6. Así mismo, se realizó diligencia de testimonio del señor MARCO POLO PASPRIELLA ZAMORA, el día 18 de diciembre de 2003 en donde manifestó las labores desempeñadas por el señor Pérez Janica, aduciendo que con posterioridad a la solicitud realizada por el honorable Concejal MARTÍNEZ VILLAMÍZAR, éste no le asignó tareas especificas, pero que las labores realizadas fueron asumidas tanto por él como por Pérez Janica durante los meses del supuesto abandono.

7. La dirección Administrativa y Financiera del Concejo de Bogotá, no la Mesa directiva luego del recaudo de las pruebas testimoniales adoptaron decisión alguna, respecto de la vacancia del cargo, o de la declaratoria de insubsistencia del funcionario con base en los hechos anteriores.

8. El 31 de diciembre de 2003, mediante Resolución No.00918 expedida por la mesa directiva, se declara insubsistente el nombramiento al señor LUIS H PÉREZ JANICA como asesor 105, grado salarial 104, acto cuya motivación no alude en parte alguna al abandono del cargo del solicitante, si no que por el contrario obedece a motivaciones diferentes, tal cual se deja ver del acto administrativo de insubsistencia.

9. El 4 de junio de 2004, y de acuerdo con la solicitud de fecha 23 de junio de 2004 el Director Administrativo y Financiero, informa al señor Pérez Janica, que se ha solicitado a la Secretaría general el estado del proceso disciplinario a fin de poderse tomar una decisión de fondo sobre el asunto.

10. El 22 de abril de 2005, El Secretario General con copia a la Mesa Directiva y a la Dirección administrativa y Financiera, da respuesta a un derecho de petición del solicitando en donde le informa que la actuación disciplinaria es totalmente independiente a la actuación administrativa, pudiéndose resolver la solicitud de salarios al no existir prejudicialidad alguna entre el procedimiento disciplinario y el administrativo, teniendo entonces que resolverse su situación por parte de la Dirección Administrativa y Financiera del Concejo de Bogotá.

11. El 10 de mayo de 2005, la Dirección Administrativa y Financiera da respuesta al solicitante de la conciliación, sobre el pago de los salarios y prestaciones correspondiente a los meses de octubre noviembre y diciembre, en donde se le manifiesta que ni existe certificación del cumplimiento de sus obligaciones por parte del Ex concejal doctor Reinaldo Martínez. Viílamizar, para proceder al pago, tal como se señala en el Acuerdo 25 de 1998 del Concejo de Bogotá, el cual estipula en su artículo 6° Inciso 3° "Cada honorable concejal certificará el cumplimiento de las labores desempeñada por cada uno de los funcionarios de su grupo de apoyo normativo, ante la mesa directiva y vigilará el cumplimiento de las funciones asignadas"

12. Hasta el momento, no ha culminado el proceso disciplinario, por los presuntos hechos de abandono del cargo, señalados por el Ex concejal MARTÍNEZ VILLAMIZAR, siendo el disciplinado el señor Pérez Janica.

13. La Corporación no ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de octubre noviembre y diciembre, con sus prestaciones de orden legal y extralegal, junto con la respectiva indexación y los intereses moratorios.

CONSIDERACIONES Y RECOMENDACIONES PARA CONCILIAR

MARCO CONSTITUCIONAL

ARTICULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los senadores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.

ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.

Modificado por el Acto Legislativo N°.1 de 2004. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.

ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.

MARCO LEGAL LEY 446 DE 1998:

ART. 64.-Definición. La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismo la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.

ART. 65.-Asuntos conciliables. Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley.

DECRETO 1647 de 1967.

"Por la cual se reglamentan los pagos a los servidores del Estado."

ARTICULO SEGUNDO.- Los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo anterior, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal.

DECRETO 3135 DE 1968

"Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales."

ARTICULO 12. DEDUCCIONES Y RETENCIONES. Los habilitados, cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales, de previsión social, de cooperativas o de sanción disciplinaria conforme a los reglamentos.

No se puede cumplir la deducción ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario.

Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias de que trata el artículo 411 del Código Civil, y de las demás obligaciones que para la protección de la mujer o de los hijos establece la ley. En los demás casos, sólo es embargable la quinta parte del exceso del respectivo salario mínimo legal.

DECRETO 1848 DE 1969

"Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968"

ARTICULO 93. DESCUENTOS PROHIBIDOS. Queda prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores, deducir suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales.

Dichas deducciones sólo podrán efectuarse en los siguientes casos:

a. Cuando exista un mandamiento judicial que así lo ordene en cada caso particular, con indicación precisa de la cantidad que debe retenerse y su destinación; y

b. Cuando la autorice por escrito el empleado oficial para cada caso, a menos que la deducción afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ordinario, casos estos en los cuales no podrá hacerse la deducción solicitada.

ARTICULO 94. DEDUCCIONES PERMITIDAS. Quedan autorizados los habilitados, cajeros y pagadores, para deducir de los salarios las sumas destinadas a lo siguiente:

a. A cuotas sindicales, conforme a los trámites legales respectivos.

b. A los aportes para la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial.

d. A satisfacer el valor de sanciones pecuniarias impuestas al empleado oficial, con sujeción a los procedimientos que regulen esta especie de sanción disciplinaria, y

e. A cubrir deudas de consumo contraídas con almacenes y servicios de las cajas de subsidio familiar, en la proporción establecida para las cooperativas.

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIACIÓN

En los términos del artículo 1° del Decreto No.1214 de 2000, que estableció Campo de aplicación entre otras..." el presente decreto es obligatorio cumplimiento para las entidades y organismos de derecho público del orden nacional, departamental, Distrital y de los municipios capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles, artículo 2°,...el comité de conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del año antijurídico y defensa de los intereses de la entidad.

Igualmente, decidirá en cada caso especifico sobre la procedencia de la conciliación..."

Considero que en el presente proceso no puede llegarse a un acuerdo conciliatorio por las siguientes razones:

1. Para el caso que nos ocupa, mediante Resolución No.0026 del 10 de febrero de 2001, se nombra al señor LUIS H PÉREZ JANICA como asesor 105, grado salarial 104, dentro de la unidad de apoyo normativo del Honorable Concejal CARLOS MORENO DE CARO. El 31 de diciembre de 2003, mediante Resolución No. 00918 expedida por la mesa directiva, se declara insubsistente el nombramiento del acciónate en conciliación, con lo que se demuestra el vinculo tanto de ingreso como de retiro del empleado, sin perder de vista que el 1° de octubre de 2003, se solicitó su desvinculación del servicio por abandono del cargo.

Ahora bien, resulta oportuno decir, que si bien se adelanto una actuación administrativa tendiente a demostrar el presunto abandono del cargo por parte del solicitante, dicha actuación administrativa no concluyó ni con la declaratoria de vacante del cargo ni con la declaratoria de insubsistencia del señor Pérez Janica, sí no por el contrario la insubsistencia provino de un acto administrativo motivado por razones diferentes al abandono del cargo, y solo hasta el 31 de diciembre de 2003.

No obstante lo anterior, es preciso recordar que; el Consejo de Estado venía sosteniendo de tiempo atrás, que la vacancia del cargo por abandono era una de las formas autónomas establecidas en la ley para la cesación de funciones o retiro del servicio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 del Decreto 2400 de 1968, 1° del Decreto 3074 de 1968 y del Decreto 1950 de 1973.

No obstante, en recientes pronunciamientos, ha reiterado la citada corporación que los presupuestos legales consagrados en el artículo 127 del Decreto 1950 de 1973 fueron modificados a partir, de la expedición de la Ley 200 de 1995, y con mayor razón de la Ley 734 de 2002. Es decir, que cuando la preceptiva legal habla de "previos los procedimientos legales", se está refiriendo y remitiendo a la actuación administrativa disciplinaria consagrada en el Código Único Disciplinario, o al Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos según sea el caso. Deja entonces de ser, eso sí, el abandono del cargo, una causal autónoma de retiro del servicio para convertirse en una verdadera falta disciplinaria, como se señala en la sentencia del 21 de julio de 2001 radicación 533-00 actor Gustavo Adolfo Betancour Cataño Mp. Dr. Nicolás Pajaro Peñaranda, en donde se señaló:

1 Según el artículo 25 del decreto ley 2400 de 1968, modificado por el 1° del decreto 3074 ídem, el abandono del cargo era una causal autónoma de retiro del servicio, independiente de proceso disciplinario, ya que este podría conducir a otra, o sea la destitución.

2. De ahí que la jurisprudencia laboral del Consejo de Estado siempre sostuvo que para los efectos de declarar la vacante del cargo por abandono no se requería de adelantar un proceso disciplinario, conforme lo transcribió el 'tribunal de primera instancia.

3. Pero,, la situación cambió sustancialmente a partir de la vigencia de la ley 200 de 1995, porque este Código Disciplinario Único consagró como causal gravísima el abandono injustificado del cargo o del servicio, en el numeral 8 del artículo 25, la cual debe ser sancionada con el retiro del servicio por destitución a términos del articulo 32 ibidem.

4. Por consiguiente, desde la vigencia de la atada ley 200 es evidente para la Sala que la causal de retiro del servicio por abandono del cargo, establecida en el artículo 25 del decreto 2400 de 1968, modificado como ya se dijo, junto con su reglamentación contenida en los artículos 126 a 128 del decreto 1950 de 1973, fueron derogados por aquella ley, para ser gobernado el abandono injustificado del cargo o del servicio por el régimen disciplinario allí establecido, en los términos que se dejaron reseñados."

Ahora bien, en vigencia de la Ley 734 de 2002, el abandono del cargo sigue siendo una falta gravísima, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 48 numeral 55, por lo que para desvincular del servicio al funcionario que incurre en tal conducta habrá que adelantarse necesariamente el proceso disciplinario e imponérsele la sanción de destitución.

Por otra parte, señala el articulo 44 de la Ley 734 de 2002 las clases de sanciones disciplinarias, las cuales oscilan entre la destitución, pasando por la multa y hasta la amonestación escrita por falta leves culposas, por su parte el articulo 45 Ibidem señala las definiciones de las sanciones, sin que en dichas normas se establezca la no cancelación o retención de salarios y prestaciones por parte de la administración, no obstante si dentro del proceso disciplinario se llegare a imponer la sanción disciplinaria de abandono del cargo, procederá la destitución, obviamente desde el momento en que se configuro o se demostró dentro del proceso que ocurrió el aludido abandono del cargo, en otras palabras si se determina dentro del disciplinario el abandono del cargo la destitución ocurre desde que se configura, es decir para el caso que nos ocupa, presumiblemente desde el 22 de septiembre de 2003, pues no se ha producido providencia que ponga fin al proceso disciplinario, bien configurando el tipo de abandono del cargo y por ende imponiendo la sanción de destitución, o bien absolviendo al disciplinado.

De otra parte, no se evidencia que dentro del proceso disciplinario, que se haya hecho uso de la suspensión provisional contemplada en el artículo 157 ibidem, a pesar de señalar la conducta investigada falta calificada como de gravísima y haberse iniciado la investigación disciplinaria con anterioridad a la declaratoria de insubsistencia, medida que suponía la suspensión provisional en el cargo sin derecho a remuneración alguna.

El Concejo de Bogotá, actualmente no tiene conocimiento entonces, de si el señor Pérez Janica abandono o no el cargo el cual desempeñaba, como tampoco tiene conocimiento si laboró o no laboro para el periodo de las prestaciones que se reclaman en la conciliación propuesta, y resulta evidente porque no se podía administrativamente determinar si hubo o no abandono del cargo siendo entonces competencia del funcionario que ejerce la potestad disciplinaría como se dejo ya visto.

Existe entonces dos hipótesis que pueden surgir dentro de los hechos antes expuestos: el primero que, la providencia que ponga fin al proceso disciplinario concluya que efectivamente hubo abandono del cargo imponiendo la sanción de destitución a partir de la configuración del abandono referido, no teniendo entonces a partir de dicha destitución derecho salarial y prestacional alguno el señor Pérez Janica; pero si por el contrario la providencia que de por terminado el proceso antes aludido, concluye que no existe falta disciplinaria es obvio que al señor Pérez Janica se le adeudarían los salarios y prestaciones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre. Y como ya se dijo, el Concejo de Bogotá, ni a través de su Secretaria General, ni de la Dirección Administrativa y Financiera, conoce SÍ el funcionario Pérez Janica laboro durante el periodo sobre el cual reclama, ni mucho menos si éste incurrió en la falta disciplinaria de abandono del cargo, y por otra parte no le es viable a los miembros del comité de conciliaciones ni a este apoderado entrar a presumir tales faltas y sus consecuencias, pues esto es competencia absoluta del funcionario que ejerce la potestad disciplinaria a través del proceso disciplinario.

Luego, sin conocerse si el solicitante laboró por el periodo de octubre noviembre y diciembre, y sin conocerse si su conducta constituye abandono del cargo, no nace por parte del Concejo de Bogotá la obligación de cancelar los salarios correspondientes a dicho periodo, como tampoco le asiste derecho alguno al señor Pérez Janica de reclamar tales derechos, hasta que no se defina dentro del proceso disciplinario si hay falta disciplinaria y mérito para imponer la destitución y desde que fecha.

2. Ahora bien, el descuento por días no laborados opera ipso jure, vale decir, de pleno derecho, sin que este precedido de un proceso disciplinario, ni es consecuencia de una sanción de esa índole; es la aplicación del principio "a trabajo igual, salario igual", verbigracia, si no hay trabajo, no hay salario, tal cual se contempla en el Decreto 1647 de 1967 el cual, se repite, no requiere de proceso disciplinario previo, pues la norma no establece una responsabilidad disciplinaria para el servidor público, pero, sí ordena aplicar de plano y en forma inmediata el descuento o no pago de días no laborados sin justificación legal. Por lo tanto, no se trata de una pena o sanción, sino simplemente es la consecuencia que deviene ante la ocurrencia del presupuesto de hecho de la norma. No prestación del servicio por ausencia al trabajo sin justificación legal, luego, no procede el pago de salario por falta de causa que genere dicha obligación, tal como lo ha señalado La Corte Constitucional en sentencias T-1059 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentaría, T-700 de 2001 Mp. Alvaro Tafur Galvis y T- 927 de 2003 Mp. Alvaro Tafur Galvis la cual dijo lo siguiente:

"El Decreto 1647 de 1967, en su artículo 1° establece que los pagos por sueldo o cualquier otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales, serán por servidos rendidos.

A. su vez el artículo 2° ibídem señala que los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los servidores públicos, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal.

Norma que impone a la administración la obligación de descontar del salario de la actora, o más bien, de abstenerse de pagar el valor del salario equivalente a los días no laborados, pues de pagarlos estaría permitiendo que se enriqueciera sin justa causa en perjuicio de la misma administración pública, además de incumplir con el deber de todo servidor público de hacer cumplir la Constitución y la leyes, incurriendo presuntamente en la falta disciplinaria prevista en el Código Único Disciplinario, artículo 40 de la ley 200 de 1995.

La remuneración a que tiene derecho el servidor público como retribución por sus servicios personales, en razón a un vínculo legal y reglamentario existente entre éste y el Estado, presupone el correlativo deber de prestar efectivamente el servido, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias que rigen la administración del personal al servicio del Estado. Por lo tanto, no existe en cabeza del servidor público el derecho a la remuneración por los días no laborados sin justificación legal y por ende, tampoco surge para el Estado la obligación de pagarlos. De hacerlo se incurriría en presuntas responsabilidades penales y disciplinarias, procediendo el descuento o reintegro de las sumas canceladas por servicios no rendidos, por resultar contrario a derecho.

Operativamente el pago del salario a los servidores públicos se realiza a través de una nómina suscrita por los funcionarios competentes en cada entidad y acorde a lo dispuesto en el artículo 2" del Decreto 1647 de 1967, debe el funcionario a quien corresponda certificar que los servicios se prestaron efectivamente, producir y comunicar la novedad relacionada con la ausencia y por ende el descuento por días no laborados sin justificación legal. Pues, no existe causa legal para su pago.

En el Decreto aludido, no se observa la exigencia de formalidad sustancial o procedimiento especial para aplicar el descuento o no pago que procede ipso jure, cuando quiera que un servidor público no presta el servicio a que se encuentra obligado sin justificación de ley. Ahora, considera esta Sala que la aplicación del Decreto 1647 de 1967 no requiere de proceso disciplinario previo, pues la norma no establece una responsabilidad disciplinaria para el servidor público, pero, sí ordena aplicar de plano y en forma inmediata el descuento o no pago de días no laborados sin justificación legal. Por lo tanto, no se trata de una pena o sanción, sino simplemente es la consecuencia que deviene ante la ocurrencia del presupuesto de hecho de la norma. No prestación del servicio por ausencia al trabajo sin justificación legal, luego, no procede el pago de salario por falta de causa que genere dicha obligación.

Desde el punto de vista probatorio tenemos que es un deber u obligación del servidor público asistir al sitio de trabajo y cumplir con las funciones que le han sido asignadas al cargo, dentro del horario y jornada laboral preestablecidos; por lo tanto, ante la verificación de la no asistencia sin justa causa (supuesto normativo), debe proceder a ordenar el descuento (efecto jurídico), a menos que el servidor público demuestre que el motivo de la ausencia constituye "justa causa" afín de que se extingan los efectos jurídicos de la norma.

Lo anterior, sin perjuicio de que además del no pago, la administración inicie el respectivo proceso disciplinaría por las presuntas faltas disciplinarías que puedan derivarse y en que haya podido incurrir el servidor público con su conducta omisiva, imponiendo las sanciones disciplinarías a que haya lugar.

Esto, en razón a que la ley contempla, como deberes de los servidores públicos, entre otros: "Dedicar la totalidad del tiempo reglamentaría del trabajo al desempeño de las funciones que les han sido encomendadas"; "Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas..."; "Cumplir con eficiencia, diligencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación de un servicio esencial...". (Decreto 2277/79, Ley 115i94y Ley 200 de 1995).

Por lo tanto, de una parte, existía para la administración pública Departamental el deber de hacer cumplir los deberes de los servidores públicos y adelantar los procesos disciplinarios a que hubiere lugar y de otra, la obligación de cumplir con el mandado contenido en el Decreto 1647/67, ordenando el descuento o no pago por los días no laborados de plano y en forma inmediata. "

Así mismo, el Concejo de estado mediante Concepto del 21 de junio de 1989, se había pronunciado al respecto, de la placibilidad de los artículos 1° y 2° del Decreto 1647 de 1967, referentes al no pago de salarios, por el tiempo colaborado por los empleados públicos, así:

"Desde la expedición del Decreto 1036 de 1904, el reconocimiento de sueldos a todo funcionario o empleado público requiere la comprobación de los servicios rendidos, mediante nómina en que el jefe de la respectiva oficina o corporación certifique la asistencia del funcionario o empleado al cumplimiento de sus deberes durante el tiempo a que se extiende el reconocimiento.

Y por Decreto 186 de 1925 se estableció la forma de pago a los empleados, por décadas, quincenas o meses venados, reiterando el requisito de la comprobación de los servidos en la forma establecida por la Contraloría. El mismo requisito vino a exigirlo luego, el Decreto 1647 de 1967 en cuanto reafirmó qué pago por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración, procede sólo por servicios rendidos y certificados debidamente, e impuso a quienes deben certificarlos la obligación de ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal, o la de reintegrar los sueldos o remuneraciones que no correspondan a servicios rendidos, sin perjuicio de la sanción penal por falsedad.

No se trata, con la aplicación del Decreto 1647 de 1967 de establecer una responsabilidad del empleado o funcionario mediante un procedimiento disciplinario, sino de acordar de plano el descuento del día no trabajado, cuando aquél no justifica su ausencia, como resultado obvio del principio de que el empleado pierde su derecho al sueldo cuando no presta el servicio, no puede reclamarlo cuando no ha trabajado. Y tal pérdida se produce ipso jure, con efectividad inmediata, de modo que el descuento del sueldo corresponde al descargo de la obligación de pagarlo, cuando la prestación del servido injustificadamente se omite. Es la técnica de ejecutoriedad inmediata operante en el sentido de que sólo se paga el servido rendido, porque quien no ¿o presta no tiene derecho a remuneración. Y ante el incumplimiento de una obligación, la administración queda relevada de satisfacer la suya, o sea reconocer el derecho correlativo al sueldo sólo a quien cumpla su jornada de trabajo. No corresponde, pues, al carácter de pena o sanción la operación de descuento de sueldo, cuando éste no retribuya servicios; corresponde si acaso de una forma de coacción subsidiaria para que el empleado no incumpla su jornada laboral o para que siempre justifique su ausencia y pueda exigir la retribución plena, como si hubiera prestado el servido. "

No obstante lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de las demandas presentadas por los docentes quienes no laboraron durante un cese de actividades y a quienes no se le cancelaron los respectivos salarios, de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 1647 de 1967 en su artículo 2° el cual permite la deducción de salarios, por el tiempo durante el cual no se labore, de acuerdo con el Tribunal, esta deducción fue derogada por el legislador de los Decretos Ley 3135 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969.disponiendo que los descuentos o retenciones salariales a empleados oficiales solo serían permitidos en los casos contemplados en los artículos 93 y 94 tal como se ha manifestado en la jurisprudencia del Tribunal en fallo de julio 19 de 2002 M.P. Dr Luis Rafael Vergara Quintero dentro del expediente No. 1819 y en otros tantos expedidos por el Tribunal Sección Segunda Sub sección B los cuales expresaron:

"Los descuentos son procedentes, pero bajo la forma de sanción por que no pueden quedar en la más completa impunidad conductas irregulares y perturbadoras del servicio público como es la inasistencia al trabajo en los servicios públicos esenciales como lo es la educación.

En todo caso, las normas posteriores y de mayor jerarquía como lo es el Decreto 3135 de 1968, derogan las normas anteriores que le sean contrarias, conforme a la Ley 153 de 1887. El descuento ordenado en el artículo 2° del Decreto 1647 del 967 es contrario a la norma de Protección Salarial por que simple y llanamente no fue retirada en la forma en que se encontraba establecida.

En resumen el encontrarse una norma que no se encontraba vigente al tiempo de la expedición del acto acusado, es irrefutable que prospere el cargo de falsa motivación por error de derecho."

La anterior interpretación sobre la deducción de salarios hecha por la Sub-Sección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue susceptible de acción de tutela por vías hecho, al considerarse derogadas las normas a las cuales nos estamos refiriendo, providencias en las cuales fueron declaradas sin valor ni efecto y ordenándose al Tribunal proferir la decisión en derecho, tutelando los derechos del debido proceso y el acceso a la justicia de la Secretaria de Educación Distrital, providencia del 29 de enero de 2004, emanada del Concejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Magistrado Ponente; Ligia López Díaz, expediente 2003-01387 AC, y en sentencia del 12 de diciembre de 2002 emanada del Concejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Magistrado Ponente; Ligia López Díaz, expediente 2002-01085 AC-0266 en las cuales se dispuso lo siguiente:

"La Subsecdón "B" de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no podía, sin desconocimiento del debido proceso, afirmar tan tajantemente como lo hizo, que el artículo 2° del Decreto 1647 de 1967 se encontraba derogado, pues como lo afirma la Sala de Consulta y Servicio Civil, el descuento por días laborados opera ipso jure, vale decir, de pleno derecho, sin que esté precedido de un proceso disciplinario, ni es consecuencia de una sanción de esa índole; es la aplicación del principio "a trabajo igual, salario igual", verbigracia, si no hay trabajo, no hay salario.

Esta posición resulta más contundente, toda vez que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso .Administrativo del Consejo de Estado al estudiar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada contra la Circular N° 71 del 14 de octubre de 1999 proferida por el Ministerio de Educación Nacional y el Oficio N° 00424 del 21 de octubre de 1999 de ese mismo Ministerio1, señaló:

"El artículo 12 del decreto 3135 de 1968, regula una situación diferente a la que regula el decreto 1647 de 1967_. En el derecho al salario existen dos situaciones diferentes que se deben distinguir para entender la complementariedad de las normas citadas por el censor. Una es la causación del derecho y otra es el pago. En efecto, el decreto 1647 de 1967 consagra el principio natural y elemental de causación del derecho al salario según el cual_por ser éste_la contraprestación_al servicio_del trabajador o empleado, solo se causa cuando dicho servicio se ha realizado efectivamente. Una vez causado el salario, es obligación del empleador realizar el pago completo del mismo y solo se permite al empleador retener, compensar o deducir sumas del salario apagaren las condiciones que el decreto 3135 de 1968 y las normas posteriores que han reglamentado dicho precepto legal establecen. Solo puede tratarse en las normas de deducción, retención, compensación o embargo de los salarios que se han causado. Así las cosas, considera la sala que las normas acusadas_ son complementarias y no excluyentes tienen_ plena vigencia y en consecuencia no le asiste al demandante razón al considerar invalidez del acto administrativo por una falsa motivación por _error de derecho. Considera la sala que la sanción disciplinaria que dispone del salario del trabajador puede ocurrir por dos situaciones: a) Porque el trabajador fue suspendido del trabajo temporalmente y se descuenta el salario del tiempo de suspensión, o b) Porque al trabajador se le impuso una multa que se deduce del salario apagar. Considera la Sala que el no pago_de_los_salarios por días no trabajados_no constituye una_sanción disciplinaria y atendiendo a que los cargos impetrados por el actor contra los actos parten da dicha errónea interpretaron, deberán desestimarse. De acuerdo con b precedente, para la Sala no tiene vocación de prosperidad la demanda sobre la valides de la circular 71 y el oficio 00424 de 14 y 21 de octubre respectivamente por lo que deberán denegarse las pretensiones del demandante." (subrayas fuera del texto para destacar) Consecuente con lo anterior, se reitera, la Subsección "B " de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al señalar que el artículo 2º del Decreto 1647 de 1967 se encontraba derogado, partiendo únicamente de que dicha disposición no había sido reiterada en el Decreto Ley 3135 de 1968 y en su Decreto Reglamentario, carece de fundamento, contraría la jurisprudencia y la doctrina de esta Corporación y de contera, vulneró los derechos fundamentales invocados por la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá.

Se adhiere a la anterior posición, la respuesta del Departamento Administrativo de la función Pública, al absolver la petición radicada bajo el N° 5247 de 1999 en la que se preguntó: "¿A partir de qué momento se debe suspender el pago de sálanos a un empleado que ha dejado de concurrir a su trabajo por más de tres días?" respondió en la Cartilla jurídica N° 4 (Retiro del Servicio) de Octubre de 20002:

"El Decreto 1647 de 1967 establece que e¿ pago por sueldos, o cualquiera otra forma de remuneración, procede sólo por servicios rendidos y certificados debidamente, e impuso a quienes deben certificar este servicio la obligación de ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal.

Por lo tanto, al funcionario que no concurre a su sitio de trabajo durante uno, dos, tres días, o más, se le debe suspender el pago de los salarios desde el momento en que dejó de concurrir a su lugar de trabajo sin causa justificada, ya que como lo dice la norma, la remuneración procede sólo por servidos rendidos y el funcionario al ausentarse no está prestando servicio alguno. "

De lo anterior, se concluye que, la Sala de Consulta y Servido Civil, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Departamento Administrativo de la Función Pública al unísono, han señalado que la deducción de los días no laborados contemplada en el artículo 2° del Decreto 1647 de 1967 no contraría las disposiciones contenidas en el Decreto ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario, ni tiene origen en una sanción disciplinaría, sino que se repite opera de pleno derecho, para el pagador del servicio no prestado por el trabajador.

El Tribunal actuó sin el debido fundamento legal pues consideró derogada una norma vigente sin discusión alguna y además de obligatorio cumplimiento para los funcionarías, la cual no exige ningún pronunciamiento previo, pues como se ha mencionado en las providencias citadas, es la consecuencia de la no prestarían del servido por ausencia al trabajo sin justificación legal, luego, no procede el pago de salario por falta de causa que genere dicha obligación, sin perjuicio de que además del no pago, la administración inicie el respectivo proceso disciplinaría por las presuntas faltas disciplinarias que puedan derivarse y en que baya podido incurrir el servidor público con su conducta omisiva."

De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, el no pago de salarios, durante el tiempo en que no se labore tiene un respaldo legal en el Decreto 1647 de 1967 y el cual opera ipso jure, sin necesidad de proceso disciplinario alguno, y solo por los supuestos de hecho de la norma, es decir sin trabajo no hay salarios.

Como aludimos en el numeral 1°, es preciso recavar, en que el Concejo de Bogotá, hasta el momento no tiene conocimiento de si el señor Pérez Janica, laboró por los meses de octubre, noviembre y diciembre que reclama, pues no obra certificación de las funciones desempeñadas por el solicitante en conciliación, para dicho periodo, por parte del Edil en cargado de supervisar la unidad de apoyo normativo, y no es que haya ausencia de la certificación que entre otras exige el inciso tercero del Acuerdo No 25 de 1998 el cual expresa:

"Cada honorable concejal certificará el cumplimiento de las labores desempeñadas por cada uno de los funcionarios de su grupo de apoyo ante la mesa directiva y vigilará el cumplimiento de las funciones asignadas"

Ahora bien, contrario a lo anterior obra dentro de la hoja de vida del señor Pérez jardea, oficio del 1 de octubre de 2003, suscrito por el Edil en cargado de supervisar las funciones del solicitante, solicita a la mesa Directiva la des vinculación del funcionario por abandono del cargo y de sus funciones desde el pasado 22 de septiembre de 2003.

Así as cosas, es preciso anotar que la entidad nominadora, conoció de quien ejerce las funciones de supervisar la labor del solicitante, esto el Edil de la Unidad de Apoyo normativo al cual partencia, que el demandante no laboró desde el 22 de septiembre de 2003, y que además abandonó su respectivo cargo, luego no conociendo el Concejo de Bogotá si el señor Pérez Janica laboró, y manifestando lo contrario quien tiene la obligación de sus supervisión, no queda entonces otro camino que no cancelar los días laborados por el solicitante dando aplicación al articulo 2° del decreto 1647 de 1967, el cual opera ipso jure, y sin necesidad, de la realización de un proceso disciplinario previo.

Lo anterior, nos indica que no es posible la conciliación propuesta por el señor Pérez Janica, a fin de obtener el pago de los salarios de los meses de octubre, noviembre y diciembre, pues no hay prueba que indique que dicho funcionario laboró para dicho periodo y si por el contrario obra solicitud en la que el Edil responsable de supervisar la realización de tales funciones, manifiesta a la mesa directiva el no desempeño de funciones desde el 22 de septiembre de 2003, así como el abandono de su cargo, motivos por los cuales este apoderado, recomienda NO CONCILIAR.

ELABORO:

NELSON JAVIER OTALORA

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RAD.

FECHA:

FIRMA:

1 Sentencia del 21 de marzo de 2002, autor: Luís Alberto Jiménez Polanco, M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado.

2 Este documento puede consultarse en: www.dafp.gov.co/Documentos/CartJuri4.pdf

3En relación con la vigencia del Decreto 1647 de 1967, la Corte Constitucional se ha pronunciado en las siguientes providencias: T-471 del 3 de mayo de 2001, M.P. Eduardo Montealegre LYNETT Y t-1059 DEL 5 de Octubre de 2001, M.P. Araújo Rentería