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Acta de Conciliación 12 de 2006 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
14/08/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/08/2006
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 12 DE 2006

(Agosto 14)

Aprobada mediante Acta 13 de 2006

CONCEJO DE BOGOTA D.C.

Ver las Actas del Comité de Conciliación del Concejo de Bogotá 09 y 11 de 2006

FECHA: 14 de agosto de 2006

HORA: 3.30 p.m.

LUGAR: Sala de Juntas de la Presidencia de la Corporación

ASISTENTES: Dra. Elba Ligia Acosta Castillo, Secretaria General y Presidenta del Comité de Conciliación; Dra. Patricia Duque Cruz, Directora Administrativa y Financiera del Concejo de Bogotá; Dra. María Consuelo Delgadillo Forero, Subsecretaría de Despacho de la Comisión de Presupuesto; Dr. Jorge Muñoz Mantilla, Asesor Mesa Directiva; Dr. Héctor Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá; Dr. Oscar Eduardo Díaz González, Coordinador Grupo de Control Interno Concejo de Bogotá y Nelson Otálora Vargas, abogado externo de la Secretearía General- Alcaldía Mayor de Bogotá.

SECRETARIA TÉCNICA: Ruth Yaned Vargas Rico, Subsecretaría de Despacho Comisión Primera Permanente del Plan.

ORDEN DEL DÍA:

1. Llamado a lista y verificación del quorum.

2. Lectura discusión y aprobación del orden del día.

3. Aprobación del acta N° Olí del Comité de Conciliación de fecha 28 de julio de 2006.

4. Análisis de la ficha técnica de la señora Blanca Irene Delgadillo Porras.

5. Comunicaciones y varios.

DESARROLLO ORDEN DEL DÍA:

1 LLAMADO A LISTA Y VERIFICACIÓN DEL QUORUM: La Secretaria técnica llama a lista a los miembros del Comité Interno de Conciliación según la resolución 340 del 1° de julio de 2005, expedida por la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá D.C., constatando la presencia de cinco (5) miembros, razón por la cual se cuenta con quorum decisorio y verifica asistencia de invitados. La Presidenta del Comité deja constancia de la invitación cursada al delegado del Ministerio del Interior y de Justicia, quien no asistió ni presentó excusa.

2. LECTURA, DISCUSIÓN Y APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA: la Secretaria Técnica da lectura al orden del día, el cual es aprobado por unanimidad.

3. APROBACIÓN DEL ACTA N°.11 DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2006: La Presidenta del Comité somete a consideración el acta previamente enviada por correo electrónico a los miembros del comité. En este sentido informa la Secretaria Técnica que se hicieron los ajustes recomendados por cada uno de los miembros del Comité. La Presidente somete a aprobación el acta, la cual es aprobada por unanimidad de los miembros asistentes.

4. ANÁLISIS DE LA FICHA TÉCNICA DE LA SEÑORA BLANCA IRENE DELGADILLO PORRAS.

La doctora Elba Ligia Acosta Castillo inicia la sesión, manifestando que el motivo de la reunión es el análisis del tema relacionado con la procedencia o no de la acción de repetición, en relación con estos mismos hechos a que se refiere el fallo de la funcionaria citada, como consecuencia de la expedición de la Resolución 918 del 31 de diciembre de 2003.

Toma la palabra la doctora María Consuelo Delgadillo Forero para exponer sus argumentos, señalando que se mantiene en las afirmaciones expuestas en la sesión del 24 de mayo de 2006, donde se decidió no iniciar la acción de repetición. Son válidos para esta decisión la exposición anotada en aquella reunión, por tratarse de los mismos hechos y considerar que es la decisión más correcta.

Interviene la doctora Patricia Duque Cruz para comentar que por tratarse de hechos consecuentes con la misma actuación administrativa de la Resolución 918 de 2003, considera que su voto es igual al realizado en sesión del pasado 24 de mayo, en el sentido de indicar que no debe iniciarse acción de repetición.

El doctor Jorge Muñoz manifiesta que por los mismos argumentos expuestos anteriormente por los demás miembros, su voto es por el no a iniciar la acción de repetición.

En uso de la palabra el doctor Héctor Díaz expuso que se mantiene la decisión expuesta para la fecha del 24 de mayo de 2006, en el sentido de constar un impedimento para votar con relación a estos mismos hechos, impedimento que fue aprobado por los miembros del Comité. Igualmente, expone que atendiendo lo señalado en el acta número 9 del 24 de mayo de 2006, respecto de la decisión tomada, con el debido sustento para no dar inicio a la acción de repetición y como la situación fáctica de los procesos es la misma, salvo una situación diferente que se decidiera en el Comité, a efectos de evitar el desgaste en reuniones para volver a manifestar la misma medida, propone establecer como política que la decisión del Comité es no iniciar acción de repetición. Aclara que el procedimiento sería el mismo, elaboración de ficha técnica, envío a cada uno de los miembros del Comité y cuando este se reúna, se informará cuáles fichas se han analizado y que esas situaciones corresponden a las determinaciones que ya ha tornado el Comité para los procesos del 2003, referidos a la mencionada resolución y se informará lo pertinente a la Procuraduría General de la Nación.

En uso de la palabra la doctora Elba Ligia Acosta Castillo manifiesta que considera pertinente citar a reunión del Comité cada vez que sea necesario, para exponer la ficha técnica y aprobar nuevamente la decisión, teniendo en cuenta que cada proceso es una persona (el demandante) diferente y son diferentes las circunstancias en algunos casos.

La doctora María Consuelo Delgadillo comparte la propuesta del doctor Díaz, anotando que se deje la respectiva constancia de la decisión tomada en la reunión del Comité del mes de mayo.

La doctora Elba Ligia Acosta hace uso de la palabra para explicar el voto y manifiesta que su decisión es la misma que quedó consignada en el acta número 9 de fecha 24 de mayo de 2006, considerando los argumentos expuestos y teniendo en cuenta los fallos de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría Distrital.

En conclusión, por unanimidad los miembros del Comité aprueban no iniciar acción de repetición por los hechos relacionados con la demanda presentada por la señora Irene Delgadillo.

5. COMUNICACIONES Y VARIOS

La doctora Elba Ligia Acosta propone definir el trámite para la decisión del comité respecto de iniciar o no la acción de repetición en los procesos, consecuencia de la Resolución 918 de 2003 en el sentido de presentar a consideración del comité cada vez que se termine el pago de una sentencia, o por el contrario, considera el comité que se debe dejar las debidas constancias relacionadas con la decisión que tomó el comité en reunión del 28 de julio de 2006.

El Comité decidió que se debe tener en cuenta el término legal para tomar la decisión y se pueden llevar a estudio del Comité acumulando varias sentencias con el fin de dejar las respectivas constancias e informar mediante la ficha técnica.

La Doctora Patricia deja constancia que hoy 14 de agosto remitió a Gestión Judicial la copia de la Resolución de pago de Emma Sánchez y Antonni Triana y las costas del señor Aggelo Franc para que el Comité conozca y decida en la próxima reunión, sobre este ultimo caso, si se envía o no a la Procuraduría General y no dejar el tema en el aire.

Con el fin de dar a conocer los antecedentes del tema, el doctor Héctor Díaz informa que en su momento fue analizado por el Comité el caso del retiro del señor Francs como consecuencia de la aplicación de la resolución plurimente mencionada, fue el primer fallo adverso al Concejo por Fuero Sindical, sentencia cancelada por la Secretaria de Hacienda pero que fue remitida por dicha entidad a esta Corporación para que el Comité de Conciliación decidiera si procedía o no la acción de repetición y en ese lapso transcurrieron los 6 meses por lo que hubo que enviarlo a la Procuraduría para que decidiera lo pertinente. Sin embargo posteriormente se advirtió que no se había realizado la totalidad del pago de la sentencia, razón por la que la gestión volvió al Concejo para que una vez terminado el pago, se procediera al estudio sobre la procedencia o improcedencia de la Acción de Repetición, por estar dentro de los terminados fijados por la Ley, tal como lo señala la Circular N°.06-7865 de fecha 24 de mayo de 2006, expedida por la Dirección de Defensa Judicial de la Nación.

Por ultimo se propuso invitar a la Mesa Directiva para exponerle la situación de los funcionarios que están pendientes de reintegro como consecuencia de un fallo judicial.

Siendo las 4:00 p.m., se da por terminada la reunión.

ACTA APROBADA EN REUNIÓN DEL DÍA 25 de AGOSTO DE 2006

ELBA LIGIA ACOSTA CASTILLO

Presidente

RUTH YANED VARGAS RICO

Secretaria Técnica

MARÍA CONSUELO DELGADILLO FORERO

Subsecretaria de Despachos

HECTOR DIAZ MORENO

Subdirector Gestión Judicial

PATRICIA DUQUE CRUZ

Directora Administrativa v Financiera

JORGE I. MUÑOZ MANTILLA

Asesor Mesa Directiva

OSCAR EDUARDO DÍAZ GONZÁLEZ

Coordinador Grupo de Trabajo Control Interno

NELSON OTALORA VARGAS

Abogado Externo

FICHA TÉCNICA DE REPETICIÓN

Responsable de la ficha: NELSON JAVIER OTALORA VARGAS (Abogado externo Secretaria General)

Fecha de Reunión Comité:

1. DATOS DE LAS ENTIDADES Y SERVIDORES PÚBLICOS PRESUNTAMENTE RESPONSABLES

Nombre(s):

FERNANDO LÓPEZ GUTIÉRREZ, CARLOS JULIO BAEZ - LUIS FELIPE BARRIOS B

Entidad(s):

CONCEJO DE BOGOTÁ

Cargos y funcionarios

CONCEJALES QUE CONFORMARON LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO DE BOGOTÁ AL MOMENTO DE OCURRIR LOS HECHOS

2. DATOS DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD

Demandante(s):

BLANCA IRENE DELGADILLO PORRAS

Demandado(s):

BOGOTA D.C.

Expediente No:

2004-00234

Fecha de los hechos:

DICIEMBRE 31 DE 2003

Tipo de acción origen:

FUERO SINDICAL ACCIÓN DE REINTEGRO

Fecha ejecutoria decisión judicial:

AGOSTO 23 DE 2005

Fecha de Cumplimiento:

MARZO 27 DE 2006

Fecha último pago:

MARZO 28 DE 2006

Cuantía:

$ 245.290.806.oo.

Conceptos pagados:

PAGO SENTENCIA JUDICIAL A FAVOR DE BLANCA IRENE DELGADILLO PORRAS

Caducidad:

MARZO 27 DE 2008

3. NORMAS APLICABLES.

Artículo 39 de la Constitución Política, Artículos 113, 363, 405, 406 y 407 del Código Sustantivo de Trabajo y Seguridad Social y en lo que respecta a la protección del Fuero Sindical de los Empleados Públicos

4. HECHOS

1. La señora BLANCA IRENE DELGADILLO PORRAS, fue nombrado en el cargo de Asesor Código 150 grado salarial 05, mediante resolución emitida por el Concejo de Bogotá D.C en la unidad de Apoyo normativo del Honorable Ex - Concejal WILLIAMDAVID CUBIDES ROJAS.

2. Mediante resolución No. 00918 de diciembre 31 de 2003, la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá D.C. compuesta por los concejales PERNADO LÓPEZ GUTIÉRREZ, CARLOS JULIO BAEZ, y LUIS FELIPE BARRIOS B, declaró insubsistente unos nombramientos, dentro de los cuales se encontraba el del la señora BLANCA IRENE DELGADILLO PORRAS.

3. Posteriormente a la Señora BLANCA IRENE DELGADILLO PORRAS interpuso demanda en contra de Bogotá D.C. para que previo los tramites de un proceso especial de fuero sindical acción de reintegro, se declarara que al momento del retiro se hallaba amparado por fuero sindical, en su condición de fundador adherente del Sindicato de Trabajadores del Concejo de Bogotá D.C.

4. Dicha demanda fue asumida por reparto al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá D.C, el cual le dio el trámite legal que corresponde, profiriendo sentencia de fondo el día 14 de Julio de 2004, en la absuelve a la demandada Bogotá D.C. de las pretensiones de la demanda (Fuero Sindical - Acción de Reintegro)

5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Laboral, conoció del recurso interpuesto, y mediante providencia decidió REVOCAR el pronunciamiento del Juez de primera instancia por medio de sentencia de Junio 30 de 2005, condenando a la demanda Bogotá D.C. Concejo de Bogotá, a reintegrar a la demandante BLANCA IRENE DELGADILLO PORRAS, al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro.

6. El Concejo de Bogotá D.C., mediante Resolución 0001 del 2 de enero de 2006, ordenó cumplir la sentencia señalada en numeral anterior, en los términos ordenados, señalando en la parte resolutiva que debía reintegrarse a la señora BLANCA IRENE DELGADILLO PORRAS al cargo que venía desempeñando, y pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el momento de la desvinculación y hasta cuando se produzca el reintegro ordenado en las providencias judiciales,

7. Mediante orden de pago No.011 de Marzo 28 de 2006 se ordenó el pago de los salarios dejados de percibir a titulo de indemnización, ordenados en la sentencia enunciada en los numerales precedentes, por la suma de $245.290806, tal como se demuestra en la orden de pago aludida.

5. ANÁLISIS Y PROCEDENCIA ACCIÓN DE REPETICIÓN

1. Dentro del presente asunto tenemos que no ha operado la caducidad de la acción de repetición.

En efecto, la fecha de ejecutaría de la sentencia fue el pasado 23 de agosto de 2005. La Directora Administrativa y Financiera de la Secretaría de Hacienda Distrital ordenó dar cumplimiento a la sentencia cancelando la misma el pasado 28 de Mano de 2006, mediante orden de pago No.011 del 28 de Marzo de 2006.

Por lo tanto, conforme a los lineamientos de la Sentencia C - 832 de 2.001, la acción de repetición no ha caducado, ello ocurrirá el próximo, 27 de Marzo de 2008.

2. La Entidad afectada con el pago de la condena es el Concejo de Bogotá quien cancelo la providencia judicial mediante la Dirección Administrativa y Financiera del Secretaría de Hacienda Distrital quien administrara el Fondo Cuenta Concejo de Bogotá conforme a la delegación prevista en la Resolución 1229 del 6a de noviembre de 2003, mediante la orden de pago No. O11 del 28 de Marzo de 2006.

Nombre Organismo o Entidad Distrital

Orden de Pago

Fecha de pago (dd/mm/aaaa)

Valor

Concejo de Bogotá D.C.

011

28/03/2006

$245.290.806.

3. La acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución (Art. 90) y la Ley (Ley 678 e 2.001 Arts, lo. y 2°) le otorgan a la Administración para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer como consecuencia de una sentencia, conciliación u otra forma de terminación del proceso, por los daños antijurídicos causados y que la entidad tuvo que asumir, daño que es entendido como el detrimento patrimonial que la entidad no esta en la obligación de soportar.

Para que la Entidad pueda obtener la repararon mediante la acción de repetición contra el funcionario o ex funcionario público es necesario que se den los siguientes requisitos:

- Que la Entidad haya hecho un reconocimiento indemnizatorio, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un proceso.

- Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex funcionario.

- Que la Entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia.

Bajo estas consideraciones, debemos analizar si es procedente la acción de repetición.

En el caso de estudio, se establece el pago de una suma de dinero de carácter indemnizatorio como consecuencia de la decisión judicial por parte del Tribunal superior del Distrito judicial de Bogotá D.C., mediante fallo de fecha 30 de Junio de 2005, (el cual, Revocó la sentencia de primera instancia de Julio 14 de 2004, dictada por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.), cuya parte resolutiva. Señaló:

"PRIMERA:" REVOCAR la sentencia proferida el día 14 de julio de 2004 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito dentro del proceso de fuero sindical iniciado por BLANCA IRENE DELGADILLO PORRAS contra BOGOTÁ D.C. y en su lugar CONDENARLA al reintegro de la actora al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro a razón de $113.141,76 diarios, junto con los aumentos legales o convencionales a que haya lugar.

SEGUNDO: Sin costas en la alzada, las de primer grado a cargo de la demandada.

Las consideraciones efectuadas por el Tribunal superior de Bogotá D.C., para adoptar dicha decisión en resumen fueron que, dentro del proceso especial de fuero sindical se probo que el demandante BLANCA IRENE DELGADILLO PORRAS, hacía parte de la organización sindical creada en la asamblea de constitución del 31 de octubre de 2003, detentando entonces la categoría de aforado, razón por la cual el Concejo de Bogotá D.C., no podía terminar el vínculo legal con la sola declaratoria de Insubsistencia, ya que no era suficiente fundamentar su retiro en la Ley 617 de 2000. En tales condiciones era requisito indispensable o mejor deber del Concejo, haber solicitado permiso Judicial para terminar el nexo legal y reglamentario del señor BLANCA IRENE DELGADILLO PORRAS, ya que estaba protegido por el derecho previsto en el articulo 406 del C.S.T.,

"Ahora bien, la sala no deja de lado el hecho de que el Ministerio de la Protección social mediante resolución No. 1396 del 5 de abril de 2004 (Fls 219 a 223) revocó la No. 03206 del 20 de noviembre de 2006, a través de la cual esa Cartera Ministerial había ordenado la inscripción en el registro sindical del sindicato de Trabajadores del Concejo de Bogotá D.C, "SINTRACOMBO", sin embargo, en el sentir de esta colegiatura, lo cierto y relevante del caso es que para fecha en que se produjo la declaratoria de insubsistencia del la accionante (31 de diciembre de 2003), ostentaba la condición de miembro adherente de la organización sindical, hecho que es determinante para establecer la existencia del fuero sindical en asuntos como el presente, independiente mente de si se produce o no la inscripción del sindicato en el aludido registro sindical, pues la norma citada no exige esta condición."

Es decir al sentir del Tribunal, el fuero sindical de fundadores lo da precisamente ese acto, el de fundación de la organización sindical, y no el de la inscripción del sindicato en el registro sindical, de ahí, la lógica del legislador al prever que el fuero va " desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la Inscripción en el registro sindical" esto es, que si no se inscribe el sindicato el fuero tendrá validez hasta ese momento y no podrá exigirse dentro de los dos meses siguientes, pero si se inscribe, entonces, se prorrogará la garantía por 2 meses más siempre y cuando no hayan transcurrido 6 meses desde la fundación de la organización sindical

Es preciso anotar con el ánimo de dar claridad, a fin de establecer, la procedencia de la acción de repetición en cuanto a los servidores públicos que profirieron el acto administrativo No.0918 de 2003, por el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora BLANCA IRENE DRLGADILLO PORRAS, que las motivaciones contenidas en la misma no hacen referencia alguna a las normas de la libre asociación por parte de los empleados públicos contenida en el articulo 39 de la Constitución nacional, como tampoco se observa un estudio propicio de los artículos 405 y 406 del C.S.T. y S.S., no obstante de enunciarse dentro del acto administrativo en comento la fundación y notificación al empleador de la asociación sindical a la cual pertenecía el señor BLANCA IRENE DELGADILLO PORRAS. Pues es preciso notar que tanto la Mesa Directiva, como la Directora Administrativa y Financiera del Concejo de Bogotá, fueron notificados de la fundación del Sindicato tal como consta en las comunicaciones del 4 y 14 de noviembre de 2003, estando amparados de ahí en adelante el demandante de su protección foral, así reconocida por los fallos tanto de primera como de segunda instancia proferidos por la jurisdicción ordinaria laboral.

De otra parte, y si bien es cierto la motivación del acto administrativo de insubsistencia, obedece a lo establecido en la Ley 617 de 2000 relativa a la austeridad del gasto, al acuerdo 28 de 2001 mediante el cual se modifica la estructura del Concejo de Bogotá, y el acuerdo 29 de 2001 mediante el cual se señala el procedimiento para proveer los cargos de las unidades de apoyo normativo a las cuales hacia parte la señora BLANCA IRENE DELGADILLO PORRAS, no se previo, la fundación de sindicatos, ni mucho menos la protección que con la fundación de los mismos tenían sus miembros, ni las consecuencias de la terminación de la relación legal y reglamentaria, a la luz de los preceptos que amparan el fuero sindical para los fundadores y adherentes así como tampoco se respeto las situaciones jurídicas con anterioridad a la terminación del vinculo laboral, como tampoco se previo darle aplicación al artículo 113 del C.P.L. y S.S, tendiente a adelantar el proceso para obtener el permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical.

Por su parte, y en lo que respecta a la acción de repetición. El artículo 6° de la Ley 678 de 2001 considera que se presume la culpa del agente y esta es grave cuando el daño causado es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

"El concepto de infracción directa a la Constitución o a la ley implica una evidente contradicción entre el contenido de la actuación del agente público y un precepto de naturaleza constitucional o legal, de tal manera que no quede ninguna duda sobre La transgresión al ordenamiento jurídico.

Por su parte, la inexcusable omisión en el ejercicio de las funciones, que al agente le corresponden supone un dejar de actuar cuando legalmente se tiene la obligación de hacerlo, en tanto que la extralimitación denota un desbordamiento de las funciones que se tienen o el adelantar una actuación sin facultad alguna para ello.1

Así mismo señala la norma que venimos comentando, los eventos que se consideran presunciones de conductas gravemente culposas los cuales se presentan:

a) violación manifiesta e inexcusable de la norma jurídica. La presunción en comento es prácticamente idéntica a la definición de culpa grave, siendo la infracción directa y la omisión o extralimitación inexcusable ampliada en cuanto a la infracción directa, constituyéndose en violaciones manifiestas y en su caso inexcusable de las normas de derecho.

Como puede observarse con la expedición de la Resolución No. 0918 del 2003, por la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá D.C. no se observó o mejor se dejó de aplicar el precepto constitucional contenido en el articulo 39 de la Constitución, que alude a la libre asociación sindical, como tampoco se hace referencia alguna ni consideración al fuero que ostentaba la señora BLANCA IRENE DELGADILLO PORRAS, ni las consecuencias de la terminación del vinculo Legal y Reglamentario que ostentaba, el ex servidor público, no obstante el amparo del fuero sindical, producto de la fundación y notificación al empleador del Sindicato de Trabajadores Públicos de Concejo de Bogotá (Sintracombo), tal cual lo resaltan las sentencias que imponen las condenas.

Al respecto, en sentencia del 28 de abril de 2005, la Sala de Consulta y servicio Civil, Radicación 1634, M.P. Dra. Gloria Duque Hernández, ha manifestado lo siguiente:

"Por lo tanto, cuando se está en presencia de una causal de presunción de dolo o culpa grave, surge para la entidad la obligación de iniciar el respectivo proceso, lo cual no significa per se la culpabilidad del servidor o ex servidor público, o del particular investido de funciones públicas, pues nada impide que en ejercicio del derecho de defensa puedan desvirtuarla, correspondiendo le al Estado demostrar los hechos que le dieron origen.

Así lo precisó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de los artículos 5o. y 6o. de la ley 678, por los cargos analizados en la sentencia, -violación del principio de igualdad, presunción de inocencia y principio de la buena fe-:

"En efecto, con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en, el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso.

Estos propósitos quedaron consignados en la exposición de motivos al proyecto de ley que luego se convirtió en la Ley 678 de 2001, donde se justificó el régimen de presunciones contemplado en las normas impugnadas al reconocer que 'el legislador debe facilitar el debate probatorio para no hacer de la acción de repetición una misión imposible. Señalar causales de presunción de dolo y la culpa grave resulta conveniente

y necesario, puesto que en el proceso de repetición sólo deberá probarse el supuesto de hecho en que se fluida la presunción, con el objeto de invertir la carga de la prueba para hacer de la acción una herramienta efectiva y eficaz. En otras palabras, resultará suficiente para la parte demandante demostrar una de las causales que se señalan para presumir que el funcionario actúo con dolo o culpa y, por consiguiente, a la parte demandada demostrar que el supuesto de hecho que se alega no se configuró"24

Conviene recordar que la existencia de presunciones legales no comprometen el derecho al debido proceso ni el derecho de defensa, pues si bien es cierto que por regla general los sujetos procesales están obligados a demostrar los hechos que alegan como fundamento de su pretensión -onus probando incumbí actori-, también lo es que con el fin de promover la equidad en las relaciones procesales que surgen a raíz de la acción de repetición, así como de propender por la protección y efectividad de bienes jurídicos relevantes como la moralidad y la defensa del patrimonio público, el legislador bien podía relevar al Estado de la carga de la prueba cuando al ejercer dicha acción alega en su favor presunción de dolo o culpa grave, sin perjuicio de que la parte demanda pueda desvirtuarla mediante prueba en contrario.(...)"25 (Negrillas fuera del texto).

En consecuencia, el estudio del comité, en estos casos, deberá dirigirse a demostrar los supuestos fácticos en que se basa la presunción a favor del Estado, y asegurarse el cumplimiento los requisitos procesales previstos en la ley.

No obstante lo descrito anteriormente, es preciso observar corno dentro del presente proceso la demandante fue miembro fundador del Sindicato de Trabajadores SINTRACOMBO, constituido 31 de octubre de 2003, y notificada su constitución, tanto a la mesa directiva del Concejo de Bogotá como a la Directora Administrativa y Financiera, mediante comunicación del 4 de noviembre de 2003, en el cual se le notificaba la constitución del mismo, el listado de miembros fundadores y de los adherentes, así como los tramites en el registro sindical ante e¡ Ministerio de la Protección Social, los cuales culminaron, con la Resolución No. 03206 de noviembre 20 de 2003, por medio de la cual el Ministerio ordenó la inscripción en el registro sindical de la fundación de la organización sindical denominada "SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CONCEJO DE BOGOTÁ SINTRACOMBO" de primer grado y de empresa creada el 31 de octubre de 2003.

Contra la Resolución No.03206 de noviembre 20 de 2006, mediante la cual se ordenaba el registro de la asociación sindical, "SINTRACOMBO, y 461 del 5 de febrero de 2004 que confirmó la anterior, se interpusieron los recurso de apelación en sede administrativa por parte del Concejo de Bogotá, profiriéndose la Resolución No.01396 del 5 de Abril de 2004 por la cual se revoca la resolución mediante la cual se ordenaba la inscripción en el registro sindical de la organización SINTRACOMBO, ambas expedidas por el Ministerio de la Protección Social.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, algunos de los juzgados laborales del circuito y parte de los magistrados que conforman las salas de decisión del Tribunal Superior de Bogotá, han argumentado en sus providencias, que afín de que opere 3a garantía foral, derivada del derecho fundamental de asociación, el cual no es omnímodo, irrestricto e ilimitado, si no que éste debe ceñirse a la ley, y que es la misma ley la que ha diferido en el Ministerio de la Protección Social, el control administrativo para que tanto la Constitución como la ley, la cumplan quienes pretenden asociarse, y si ello no sucede, bien puede dicha autoridad administrativa, abstenerse de inscribir los actos de constitución de organizaciones sindicales que no se ajusten a dichas previsiones, teniendo plenas atribuciones para si proceder, decidiendo en el presente caso no inscribir la asociación sindical en el correspondiente registro.

De lo anterior se infiere, que el acto de constitución de la organización sindical no tuvo efectos positivos pues no pudo nacer a la vida jurídica, por no limitarse a expresas disposiciones legales y constitucionales, que por ser de orden público son de obligatorio cumplimiento, y mal puede entonces producir efectos jurídicos, tornándose en objeto ilícito y careciendo de efectos fácticos y jurídicos la protección foral que se devienen en éstos proceso, al respecto de esta argumentación en casos iguales al que se analiza en la presente ficha el Tribunal Superior de Bogotá ha dispuesto lo siguiente:

"El fuero de fundadores se torna inexistente por emerger de un acto ilegal que le traslada ese mismo vicio, del cual no puede derivarse ninguna garantía de estabilidad... máxime cuando el mismo se utiliza como único propósito de procurar una aparente estabilidad laboral e impedir al empleador una eventual des vinculación de sus trabajadores, que es el objeto reflejado en el asunto sub examine,... a lo anterior se suma, que la diversidad de sindicatos que se intentó constituir, entre los meses de junio a diciembre de 2003 con los trabajadores del Concejo de Bogotá, es una muestra palpable que conduce a advertir el abuso del derecho de asociación por el carrusel de sindicatos que allí logra avizorarse."2

Así mismo en otro pronunciamiento, del mismo Tribunal y ante otro de los proceso de fuero sindical instaurados contra Bogotá D.C. se dispuso:

"...Contra dicha resolución el Concejo de Bogotá interpuso recurso de reposición y apelación, los que fueron desatados por Resolución No. 1396 del 5 de abril de 2004 la cual obra a folio 021 del cuaderno anexo del expediente, mediante la cual dispuso negar la inscripción en el registro sindical del mencionado sindicato SINTRACOMBO.... Se debe resaltar que el Ministerio de Protección Social, negó la inscripción en el registro sindical de la organización SMTRCOMBO adquiriendo firmeza de la determinación de la entidad administrativa de no inscribir en el registro sindical a dicha organización, por lo tanto a la fecha no existe el sindicato, al negarse la inscripción por parte del Ministerio, en consecuencia no es factible que el actor goce de protección foral, cuando el mismo tenia razón de ser en la fundación de SINTRACOMBO, el cual como se indicó no existe en la vida jurídica al negarse el registro sindical por parte del Ministerio de Protección Social. .."3

Resulta indispensable decir igualmente, que el Tribunal Superior de Bogotá, ha distinguido entre los miembros fundadores y adherentes al sindicato de trabajadores SINTRACOMBO, al respecto de estos últimos es preciso advertir que para que estos miembros adherentes sean beneficiarios al fuero sindical debían haber comunicado tal adherencia al empleador, esto es a la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, con anterioridad al 20 de noviembre de 2003 fecha en la cual se ordenó por parte del Ministerio de la Protección Social el Registro del sindicato, al respecto el Tribunal Superior de Bogotá ha manifestado:

"La organización sindical de la que el actor aduce el aforo fue inscrita en el registro sindical del Ministerio de la Protección Social el 20 de noviembre de 2003, luego es claro que si el actor, quiere gozar del beneficio del aforo en su condición de adherente, debía vincularse a la organización sindical a más tardar el 19 de noviembre de 2003, lo cual no lo hizo, considerando su adhesión a la organización sindical se llevo a efecto el 20 de noviembre de 2003, es decir, el mismo día en que se realizó la inscripción del sindicato SINTRACOMBO.

Lo Analizado determina de manera clara, que el actor nunca adquirió la garantía del aforo que consagra la norma sustantiva del trabajo analizada precedentemente, considerando que su adhesión a la organización sindical se realizó por fuera de su desvinculación que lo fue el 31 de diciembre de 2003, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 00918 del 31 de diciembre de 2003." 4

Por último es preciso advertir, que en la actualidad, no existe unanimidad en los fallos proferidos por la jurisdicción ordinaria laboral, en relación con los fueros sindicales del Concejo de Bogotá, en especial los proceso que se derivaron de la Resolución 00918 de diciembre de 2003, como es el caso de el que se analiza en la presente ficha, razón por lo cual se deja en manos del comité de conciliaciones del Concejo de Bogotá y una vez esbozados los antecedentes, presentados en los procesos aludidos, la correspondiente decisión sobre la PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN, dentro del Expediente 20 2004 00234 01 y con fundamento en la documentación suministrada para el estudio de la presente ficha técnica de repetición

Cordialmente,

NELSON JAVIER OTALORA VARGAS

Abogado Externo de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-455 del 12 de junio de 2002 M.P. Dr. Marco G. Monroy Cabra

2.TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, Sala Laboral, Sentencia de Septiembre 2 de 2005 M.P. Dr. Gerardo Botero Zuluaga.

3.TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, Sala Laboral, Sentencia de Octubre 4 de 2004 M P. Dr. Eduardo Carvajal Contreras.

4 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, Sala Laboral, Sentencia de marzo 31 de 2005 M P. Dra. Lucy Stella Vázquez de Sarmiento.