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Acta de Conciliación 14 de 2006 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
15/11/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/11/2006
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 14 DE 2006

(Noviembre 15)

Aprobada mediante Acta 16 de 2007

CONCEJO DE BOGOTA D.C.

Ver el Acta de Conciliación del Concejo de Bogotá 13 de 2006

FECHA: 15 de noviembre de 2006

HORA:3.45 p.m.

LUGAR: Sala de Juntas de la Presidencia de la Corporación

ASISTENTES: Dra. Elba Ligia Acosta Castillo, Secretaria General y Presidenta del Comité de Conciliación; Dra. Patricia Duque Cruz, Directora Administrativa y Financiera del Concejo de Bogotá; Dra. María Consuelo Delgadillo Forero, Subsecretaria de Despacho de la Comisión de Presupuesto; Dr. Hernán Ortiz Suárez, Asesor Mesa Directiva; Dr. Héctor Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá; Dr. Oscar Eduardo Díaz González, Coordinador Grupo de Control Interno Concejo de Bogotá y Nelson Otálora Vargas, abogado externo de la Secretaría General - Alcaldía Mayor de Bogotá.

SECRETARIA TÉCNICA: Dra. Ruth Yaned Vargas Rico, Subsecretaria de Despacho Comisión Primera Permanente del Plan.

ORDEN DEL DÍA:

1. Llamado a lista y verificación del quórum.

2. Lectura discusión y aprobación del orden del día.

3. Aprobación del acta N°013 del Comité de Conciliación de fecha 25 de agosto de 2006.

4. Análisis de las fichas técnicas de los señores Angelo Franz Hernández, Wayne Anthony Triana Alvis, Emma Sánchez Eslava y John Neira Parra.

5. Comunicaciones y varios.

DESARROLLO ORDEN DEL DÍA:

1. LLAMADO A LISTA Y VERIFICACIÓN DEL QUORUM: La Secretaria técnica llama a lista a los miembros del Comité Interno de Conciliación según la Resolución 340 del 1°de julio de 2005, expedida por la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá D.C., constatando la presencia de los cinco (5) miembros del Comité, contando con quórum decisorio y verifica asistencia de invitados. La Presidenta del Comité deja constancia de la invitación cursada al delegado del Ministerio del Interior y de Justicia, quien no asistió ni presentó excusa.

2 LECTURA, DISCUSIÓN Y APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA: la Secretaria Técnica da lectura al orden del día, el cual es aprobado por unanimidad.

3. APROBACIÓN DEL ACTA N° 013 DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2006: La Presidenta somete a consideración el acta previamente enviada por correo electrónico a los miembros del comité, informando la Secretaria Técnica que se hicieron los ajustes recomendados para la elaboración final de la misma. En uso de la palabra el doctor Oscar Eduardo Díaz González anota que es importante aclarar en el acta que el Decreto 1214 es del año 2000 y no del 2006 como allí quedó. Con este cambio la Presidente somete a aprobación el acta, la cual es aprobada por unanimidad de los miembros asistentes.

4. ANÁLISIS DE LAS FICHAS TÉCNICAS DE LOS SEÑORES ANGELO FRANZ HERNÁNDEZ, WAYNE ANTHONY TRIANA ÁLVIS, EMMA SÁNCHEZ ESLAVA Y JOHN NEIRA PARRA.

En uso de la palabra la doctora Elba Ligia informa que las fichas técnicas que se van a discutir correspondientes a los señores demandantes mencionados inicialmente, junto con las cuantías y las fechas que constan en cada uno de los documentos remitidos previamente para estudio a los miembros de comité, fueron recibidas en la Secretaria General del Concejo para el trámite por parte de la Subdirección Jurídica de la Alcaldía de Bogotá el 23 de octubre de 2006, encontrándose en términos para adelantar el estudio por parte del comité de conciliación. Para conocer los antecedentes de cada uno de los procesos concede el uso de la palabra al doctor Otálora.

El Dr. Otálora en primer término se refiere a la ficha técnica de los señores Angelo Franz Hernández y John Neira Parra informando que estas 2 fichas corresponden a las demandas iniciadas por fuero sindical relacionadas con la Resolución N° 918, respecto de las cuales el Comité el pasado 24 de mayo de 2006 tomó la decisión de no iniciar Acción de Repetición contra los miembros de la Mesa Directiva de la época, siendo de pleno conocimiento de los miembros las razones que fundamentaron la decisión, en este orden de ideas la presidente somete a consideración los casos de los señores Neira y Hernández, medida que es aprobada por unanimidad ratificando la decisión tornada en la fecha anterior, de no iniciar acción de repetición, no sin antes ilustrar al Doctor Hernán Ortiz Suárez en su condición de Asesor de la Mesa Directiva, sobre los antecedentes que dieron origen a dichos procesos de FUERO SINDICAL adelantados por unos Exservidores que formaban parte de las Unidades de Apoyo Normativo a quien se le vencía el periodo constitucional de los concejales en diciembre de 2003, y ellos decidieron aforarse y constituir varios sindicatos. Unido a lo anterior se dio la reforma administrativa a nivel interno del Concejo, actuaciones que generaron inconformidad y mediante la integración de los sindicatos adquirieron fuero sindical que permitió que algunos casos de los que iniciaron acciones judiciales, la jurisdicción contenciosa protegiera el derecho y ordenara el reintegro de los servidores.

Sin embargo considerando el contenido contradictorio de los fallos que algunos son favorables y otros desfavorables frente a unas mismas condiciones, así como las decisiones de la Procuraduría General y la Contraloría Distrital de eximir de toda responsabilidad disciplinaria y fiscal a los miembros de la Mesa Directiva de la época, el comité de conciliación el pasado 24 de mayo de 2006 acordó no iniciar acción de repetición en ninguno de los casos que tuvieran como origen la resolución 918 de 2003.

En uso de la palabra el Dr. Hernán Ortíz Asesor de la Mesa Directiva manifiesta compartir la decisión de no iniciar acción de repetición frente a los casos de los señores Angelo Franz y John Neira.

Siguiendo con la exposición del contenido de las fichas toma la palabra el Abogado Nelson Otálora para referirse al caso del señor Wayne, indicando que este servidor se vinculó al Concejo de Bogotá en el año 1998 en el cargo de jefe de división de correspondencia, de manera Provisional por el termino de 4 meses que terminaban el 18 de agosto de 1998, cargo que ejerció hasta el 23 de septiembre de 1998, con base en el Decreto 1330 de 1998 por cuanto el servidor aseguraba ostentar un cargo de carrera, razón que le permitía seguir hasta que fuera proveído de manera definitiva, sin embargo mediante el Decreto 1572 que derogó el Decreto 1330 de 1998 y dejo la facultad en la Mesa Directiva del Concejo para que decidiera si este cargo continuaba en su calidad de libre nombramiento o remoción o seguía en provisionalidad, el Concejo decidió terminar el encargo al señor Antoni Wyne el 23 de septiembre de 1998, por lo que éste inicio demanda reclamando el pago de la diferencia salarial, reintegro y la indemnización por brazos caídos. El tribunal condena al pago de salarios indexados pero sin intereses moratorios por el tiempo laborado entre el 19 de agosto de 1998 y el 23 de septiembre de 1998, considerando de esta forma que no hay lugar a iniciar acción de repetición por cuanto el salario que reconoció la sentencia efectivamente lo laboró y no se presentó doble pago ni detrimento patrimonial, además afirma que los Decretos 1330/98 y 1572 fueron bien aplicados.

En uso de la palabra la presidente del comité coloca a consideración de los integrantes la decisión de iniciar o no la acción de repetición para el caso del señor Wayne, otorgándole la palabra a la Dra. Consuelo Delgadillo quien manifiesta que atendiendo los argumentos expuestos por el abogado y de la lectura adelantada en la ficha técnica, no considera procedente iniciar dicha acción; en igual sentido se pronuncia el Dr. Hernán Ortíz que comparte la exposición del abogado.

Para presentar sus argumentos el Dr. Héctor Díaz expone que comparte la recomendación del abogado externo en el sentido de no iniciar acción de repetición, por cuanto no existió pago de intereses moratorios ni hubo detrimento patrimonial.

En el mismo sentido se pronuncian las doctoras Patricia Duque y Elba Ligia Acosta, manifestando la decisión de no iniciar acción de repetición en el proceso adelantado por el señor Wayne, aprobándose por unanimidad no iniciar acción de repetición.

El Dr. Otálora seguidamente expone la ficha técnica relacionada con la señora Ernma Sánchez, argumentando que en este caso la señora Sánchez, sí era funcionaría de carrera vinculada al cargo de relatora 4 en el grado 14 y que mediante Resolución 4697 de 1996 encontrándose vacante el cargo de jefe de la oficina de divulgación y prensa grado 19, fue encargada por 4 meses situación que se prorrogó 2 veces mediante Resoluciones 1211 y 1973 de 1997 hasta el 18 de marzo de 1998. Es de aclarar que la señora fue encargada y no hubo comisión para ejercer el cargo siendo funcionaría de carrera, sin embargo a este aspecto el Tribunal Contencioso no se refiere en el fallo. Al vencimiento del encargo el día 18 de marzo de 1998, la administración no hizo ningún pronunciamiento y ella siguió ejerciendo las labores de jefe de oficina de divulgación hasta el 15 de julio de 1998, o sea 4 meses sin que se le cancelara la diferencia salarial, ni gastos de representación, así como la prima técnica, emolumentos que ostentaba ese cargo.

Siguiendo con la exposición de la ficha el Dr. Otálora informa que con base en las anteriores consideraciones la señora Emma Sánchez demando al Concejo otorgándole en primera instancia el derecho reclamado con fundamento en la condición de funcionario de hecho; en segunda instancia el Concejo de Estado aclara que la señora Sánchez no era funcionario de hecho por que hubo un encargo y ordena pagar la diferencia salarial y los gastos de representación, mas no así, la prima técnica porque ésta corresponde al cargo y no a la función. Concluyendo el abogado que por estas razones recomienda en este caso, no iniciar acción de repetición ya que no se dictaminó ni detrimento patrimonial ni pago de intereses moratorios.

La Presidente del Comité atendiendo las recomendaciones del abogado y una vez escuchadas las intervenciones de los miembros que comparten las observaciones expuestas por el abogado, somete a aprobación la decisión de iniciar o no la acción de repetición, aprobando por unanimidad los miembros la medida de no iniciar la acción.

5. COMUNICACIONES Y VARIOS

La doctora Elba Ligia Acosta solicita a la secretaria dar lectura al oficio remitido por el Dr. Augusto Reales procurador 55, mediante el cual anexa comunicación donde el Dr. Roberto Serrato Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, le solicita adicionar unos datos pendientes de diligenciar, con ocasión de la visita adelantada por el Dr. Reales al Comité de Conciliación del Concejo de Bogotá, en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 678 y el artículo 12 del decreto 1214 de 2000. La secretaria da lectura al oficio así como a la respuesta remitida a la Procuraduría con los datos solicitados mediante oficio No.016 de fecha 14 de noviembre de 2006, documentos que reposan a disposición de los miembros de esta reunión en el archivo del Comité.

Para referirse al tema el doctor Héctor Díaz comenta que esta información ha sido solicitada por la Procuraduría General a todas las entidades oficiales del país, a fin de hacer una evaluación general de la gestión de los comités de Conciliación.

En uso de la palabra la Dra. Elba Ligia explica a los miembros del Comité que con base en esta solicitud se revisaron las fechas de algunas actuaciones anteriores del comité, encontrándose que las fichas técnicas de los señores Gonzalo Triviño y Henry Salgado, se evaluaron en el comité para decidir la iniciación o no de las acciones de repetición pasados los 6 meses después del pago de las sentencias, medida que se evaluó en el mes de mayo de 2006, por lo que considera se tomó la decisión fuera del termino legal habiendo llegado al Concejo una Ficha vencida y otra a punto de vencerse. Aclara que para la fecha de citación es decir el 18 de mayo de 2006 se presentaron varias dificultades que impidieron adelantar la reunión del comité, donde el Presidente de la Corporación quería estar presente, pero cursaban para la época, sesiones plenarias y estaba en estudio la decisión de vacancia de la curul correspondiente a Guillermo Fino, entre otras razones.

En esta instancia toma la palabra el Dr. Héctor Díaz y aclara que la Secretaría General de la Alcaldía atendería cualquier citación que llegara a presentarse por esta dificultad, pero explica que el Comité del Concejo de Bogotá tiene competencia por un lapso de 2 años para decidir si inicia la acción de repetición y se derivan responsabilidades cuando por negligencia no se pone en conocimiento del Comité de Conciliación el estudio sobre la ficha técnica, circunstancia que no es la que nos aqueja por cuanto para la época de las fichas en comento no se había presentado la caducidad de la acción, por cuanto el comité solo pierde competencia después de transcurridos 2 años posteriores al pago de la sentencia o cuando la Procuraduría de oficio inicia el proceso de acción de repetición.

La Dra. Consuelo Delgadillo manifiesta que la decisión tomada en el comité en los días 23 y 24 mayo se hicieron a conciencia con base en los documentos que reposan en el archivo y con la competencia otorgada por la Ley dentro del término legal de dos años.

El Dr. Díaz agrega que la Corte Constitucional pronunciándose con relación a la Ley 678 y los términos que contempla, de un lado por 6 meses y por el otro de 2 años, observa que el término para iniciar la acción es de 2 años y la única razón de contemplar el término de 6 meses, es apremiar a las entidades públicas a someter a consideración de los comités la decisión.

En uso de la palabra el Dr. Otálora manifiesta que si la Procuraduría no ha iniciado una acción de repetición, el comité puede tomar la decisión, estando dentro del término antes de la caducidad de los 2 años.

La Dra. Patricia Duque manifiesta que comparte la exposición del Dr. Díaz en el sentido de que el comité actuó dentro del término legal para la decisión del 24 de mayo de 2006, o sea antes de la caducidad de la acción sin que el comité hubiera perdido competencia.

En uso de la palabra el Dr. Eduardo Díaz González, solicita al Dr. Héctor Díaz informar a la oficina de Control Interno del Concejo, cada vez que se lleve a cabo el ultimo pago de una sentencia contra el Concejo de Bogotá para adelantar el respectivo seguimiento a los términos.

Siendo las 5:00 p.m., se da por terminada la reunión.

ACTA APROBADA EN REUNIÓN DEL DÍA 7 DE MARZO DE 2007

ELBA LIGIA ACOSTA CASTILLO

Presidente

RUTH YANED VARGAS RICO

Secretaria Técnica

MARÍA CONSUELO DELGADILLO FORERO Subsecretaría Comisión de Presupuesto

HÉCTOR DÍAZ MORENO Subdirector de Gestión Judicial

PATRICIA DUQUE CRUZ

Directora Administrativa y Financiera

HERNÁN ORTIZ SUÁREZ

Asesor Mesa Directiva

ÓSCAR EDUARDO DÍAZ GONZÁLEZ Coordinador Control Interno

NELSON OTALORA VARGAS

Abogado Externo

FICHA TÉCNICA DE REPETICIÓN

Responsable de la ficha: NELSON JAVIER OTALORA VARGAS (Abogado externo Secretaria General)

Fecha de Reunión Comité:

1. DATOS DE LAS ENTIDADES Y SERVIDORES PÚBLICOS PRESUNTAMENTE RESPONSABLES

Nombre(s):

OMAR MEJIA BAEZ, ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA, MARIO UPEGUI HURTADO, MIGUEL ÁNGEL FERNANDEZ AGUIRRE

Entidad(s):

CONCEJO DE BOGOTÁ

Cargos y funcionarios

CONCEJALES QUE CONFORMARON LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO DE BOGOTÁ AL MOMENTO DE OCURRIR LOS HECHOS, Y EL DIRECTOR DE RELACIONES INDUSTRIALES

2. DATOS DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD

Demandante(s):

WAYNE ANTHONY TRLANA ALVIS

Demandado(s):

BOGOTÁ D.C. CONCEJO DE BOGOTÁ

Expediente No:

1999-00560

Fecha de los hechos:

AGOSTO 28 DE 1998

Tipo de acción origen:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha ejecutoria decisión judicial:

MAYO 15 DE 2005

Fecha de Cumplimiento:

JULIO 6 DE 2006

Fecha último pago:

JULIO 6 DE 2006

Cuantía:

$3.708.498.00.

Conceptos pagados:

PAGO SENTENCIA JUDICIAL A FAVOR DE WAYNE ANTHONY TRIAN A ALVIS

Caducidad:

JULIO 5 DE 2008

3. NORMAS APLICABLES.

Artículo 39 de la Constitución Política, Artículos 113, 363, 405, 406 y 407 del Código Sustantivo de Trabajo y Seguridad Social y en lo que respecta a la protección de! Fuero Sindical de los Empleados Públicos

4.HECHOS

1 Mediante la Resolución No.430 del 17 de abril de 1998, el actor fue nombrado en el cargo de Jefe División de Correspondencia del Concejo de Bogotá grado 19 en forma provisional por el término de 4 meses, tomando posesión de dicho cargo el 20 de abril de 1998, cargo que se encontraba en vacancia definitiva y catalogado como de carrera, sin que el actor se encontrara inscrito en carrera administrativa.

2. Al vencimiento del nombramiento provisional, el actor continuó en el ejercicio del cargo, por considerar que tenía fundamentos jurídicos para ello y porque no se le había indicado a qué empleado debía hacer la entrega del cargo en la forma que se estipula legalmente.

3. Mediante comunicación del 28 de agosto de 1998, el Director del Departamento de Relaciones Industriales del Concejo, le informó que su nombramiento provisional había vencido el 19 de agosto de 1998.

4. El 31 de agosto, el actor en carta dirigida al Director de Relaciones Industriales del Concejo, insistió en el derecho que le otorga el Decreto 1330 de julio 13 de 1998 para permanecer en el cargo e igualmente manifestó que si el nominador insistía en su desvinculación del cargo, le informara a qué persona debía entregar, para dar cumplimiento a la Ley 200 de 1995.

5. Una respuesta a la anterior comunicación el Director de Relaciones Industriales del Concejo, el 1 de septiembre de 1998, informó al actor que el Decreto 1330 había sido derogado y que procediera a hacer entrega del cargo al Jefe inmediato.

6. Que el 11 de septiembre de 1998, el accionante mediante comunicación informó a su Jefe inmediato, el Jefe de la Unidad de Sistemas, conocer la Circular de la Comisión Nacional del Servicio Civil No.5000-43, según la cual los empleados con nombramientos provisionales en cargos de carrera continuarían ejerciendo los mismos hasta su provisión definitiva y que por tanto podría continuar en el ejercicio de dicho cargo.

7. Que el 21 de septiembre el Director del Departamento de Relaciones industriales del Concejo, le ratificó al actor que no tenia ninguna vinculación laboral con el Concejo. Razón por la cual el demandante elevó derecho de petición ante la Mesa Directiva del Concejo, reiterando los argumentos jurídicos que amparaban su permanencia en el cargo y reclamó el pago de los haberes laborados dejados de reconocer.

8. El actor procedió a hacer entrega del cargo el 23 de septiembre de 1998.

9. La Entidad demandada el 24 de septiembre al responder el derecho de petición elevado por el actor, expuso las razones que le asistían para no permitir su continuidad en el empleo y le negó el pago de los salarios reclamados; lo cual confirmó en carta del 30 de septiembre de 1998.

5. ANÁLISIS Y PROCEDENCIA ACCIÓN DE REPETICIÓN

1. Dentro del presente asunto tenemos que no ha operado la caducidad de la acción de repetición.

En efecto, la fecha de ejecutoria de la sentencia fue el pasado 15 de Mayo de 2005. La Directora Administrativa y Financiera del Concejo de Bogotá ordenó dar cumplimiento a la sentencia cancelando la misma el pasado 6 de Julio de 2006, y mediante orden de pago No.03 del 6 de Julio de 2006 se le cancela al demandante la suma de $3.708.498.oo. Correspondiendo al último pago realizado dentro el proceso por concepto de las condenas proferidas por la jurisdicción administrativa.

Por lo tanto, conforme a los lineamientos de la Sentencia C - 832 de 2.001, la acción de repetición no ha caducado, ello ocurrirá el próximo, 5 de Julio de 2008.

2. La Entidad afectada con el pago de la condena es el Concejo de Bogotá quien cancelo la providencia judicial mediante la Dirección Administrativa y Financiera de la Secretaria de Hacienda Distrital quien administrara el Fondo Cuenta Concejo de Bogotá conforme a la delegación prevista en la Resolución 1229 del 6 de noviembre de 2003.

Nombre Organismo o Entidad Distrital

Orden de Pago

Fecha de pago

(dd / mm / aaaa)

Valor

Concejo de Bogotá D.C.

03

06/07/2006

$3.708.498.oo

3. La acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución (Art. 90) y la Ley (Ley 678 de 2.001 Arts. 1o. Y 2°.) le otorgan a la Administración para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer como consecuencia de una sentencia, conciliación u otra forma de terminación del proceso, por los daños antijurídicos causados y que la entidad tuvo que asumir, daño que es entendido como el detrimento patrimonial que la entidad no esta en la obligación de soportar.

Para que la Entidad pueda obtener la repararon mediante la acción de repetición contra el funcionario o ex funcionario público es necesario que se den los siguientes requisitos:

- Que la Entidad haya hecho un reconocimiento indemnizatorio, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un proceso.

En el caso de estudio, se establece el pago de una suma de dinero de carácter remuneratorio corno consecuencia de la decisión judicial contenida en las sentencias proferidas tanto por el Tribunal Administrativo de Casanare como por el Consejo de Estado, mediante fallos de fecha 20 de Noviembre de 2003 y 5 de Mayo de 2005, (este último, el cual confirmó la sentencia de primera instancia), sentencias las cuales condenaron a Bogotá D.C. Concejo de Bogotá a cancelar los salarios y prestaciones causados al actor desde el 20 de agosto de 1998 hasta el 23 de Septiembre del mismo año, la sentencia de primera instancia aludió lo siguiente:

1. Se declara probada parcialmente la ineptitud sustantiva de la demanda, en cuanto que se demandó el oficio calendado el 30 de septiembre de 1998, emanado de la Dirección de Relaciones Industriales del Concejo Distrital de Bogotá D.C.

2. Se declaran no probadas las demás excepciones propuestas por el demandado.

3. Se declara parcialmente la nulidad, de la decisión contenida en el oficio calendado el 24 de septiembre de. 1998, emanado de la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Bogotá D.C. que a la letra es del siguiente tenor:

"...En cuanto al reconocimiento de los haberes laborales que reclama, no es posible acceder a su solicitud, toda vez que desde el día 19 de agosto del presente año, no existe acto administrativo que sustente dicha pretensión...".

4. Como consecuencia, se ordena al Distrito Capital de Bogotá- Concejo Distrital, ordenar el reconocimiento y pago al demandante Wayne Anthony Triana Alvis de sus salarios y prestaciones sociales, causados dentro del lapso en que laboró en la citada Corporación, desde el 20 de agosto de 1998 hasta, el 23 de septiembre del mismo año.

5. Se deniegan la totalidad de las demás pretensiones de la demanda."

Por su parte el Consejo de estado mediante providencia de fecha 5 Mayo de 2005, confirma la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en lo que respecta al pago de salarios y prestaciones causados por el actor desde el 20 de agosto de 1998 hasta el 23 de Septiembre del mismo año, sentencia, en la cual se resolvió:

CONFÍRMASE la sentencia del 20 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones subsidiarias de la demanda.

Las consideraciones efectuadas por el Tribunal Administrativo de Casanare, para adoptar dicha decisión en resumen consideraron que si bien el nombramiento provisional del demandante en el cargo de Jefe de División de Correspondencia del Concejo de Bogotá por el término de cuatro meses culminó el 19 de Agosto de 1998, tan solo mediante comunicación del 28 de agosto de dicha anualidad el Jefe de Relaciones Industriales del Concejo de Bogotá, le manifiesta al demandante que su nombramiento provisional había terminado el 19 de agosto de 1998.

"De los documentos previamente mencionados podemos deducir que al accionante, luego del vencimiento de los cuatro meses que se contemplaron en el acto de su nombramiento, se le comunicó sobre la decadencia del mismo, es decir, se infiere la intención del demandado de dar por terminada la relación legal y reglamentaria, sin motivar la providencia y de forma decidida, lo que en estricto derecho es permitido al nominador, dada la facultad de libre nombramiento y remoción que le asiste.

Aunque en el caso en estudio no se terminó la vinculación tal como estrictamente lo exige el artículo 7 del decreto 1572 de 1998, reglamentario de la ley 443 del mismo año, esta circunstancia ni siquiera fue propuesta por el accionante, por lo que no podemos entrar a analizaría dada la naturaleza rogada de esta jurisdicción.

Sobre la prórroga de los cuatro meses de vinculación que se podría haber dado en este caso, ello era facultativo del nominador, tal como se desprende no solamente de la ley sino de los documentos emanados de la comisión nacional del servicio civil (concepto del 18 de septiembre de 1998 y circulares números 5000- 41 de junio de 1998 y 5000- 43 del 10 de septiembre del mismo año), en los que se consignó básicamente lo siguiente:

Respecto a la viabilidad de autorizar a la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá para llevar a cabo nombramientos provisionales en la Dirección de Biblioteca y en las Jefaturas de las Divisiones de Personal, Servicios Generales, Correspondencia, Sistemas y Banco de Datos, el Asesor de la Comisión Nacional del Servicio Civil, conceptúa El 18 de septiembre de 1998, que las Comisiones del Servicio Civil sólo autorizan llevar a cabo encargos o nombramientos provisionales sin ¡a apertura de los procesos dé selección, cuando medie justificación del Jefe de la entidad en los casos previstos en el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 1572.

Que bajo los parámetros anteriores ni la Comisión Nacional del Servicio Civil ni la Comisión Distrital podrían autorizar a esa Corporación para proveer los citados empleos mediante nombramientos provisionales.

Que fue previsible que al momento de entrar en vigencia la Ley 443 del 11 de junio de 1998, los empleos en cuestión estuvieren siendo desempeñados por personas con nombramiento provisional; que si estas personas siguieron en estos cargos, sin solución de continuidad, al momento de entrar en vigencia el Decreto 1330 del 13 de Julio de 1998, quedaron amparados por lo dispuesto en esta norma, la cual tuvo vigencia hasta la expedición del Decreto 1754 del 25 de agosto 1998.

Que quienes se encontraban bajo nombramiento provisional con anterioridad al 11 de junio de 1998, podrían continuar ejerciendo los cargos hasta tanto fuesen provistos corno resultado de los concursos, pero esta decisión era facultativa del nominador.

En consecuencia, no se vislumbra que el nominador Distrito Capital de Bogotá -Mesa Directiva del Concejo Distrital, haya infringido las normas que regulan en este aspecto la administración de personal que le compete, dada la facultad de libre nombramiento y remoción que radica en el ente nominador; se observa claramente que era potestativo y no obligatorio para éste prorrogar o no el término de cuatro meses del nombramiento provisional del accionante.

No hubo ningún amparo para lo sustentado en el decreto 133O de 1998, por cuanto éste fue derogado el 25 de agosto de 1998 y la comunicación de su desvinculación se produjo el 28 de los mismos mes y año, habiéndose ratificado por la Mesa Directiva del Concejo Distrital el 24 de septiembre de 1998.

(...)

Ahora bien: para resumir concluimos que las pretensiones atinentes al reintegro del actor y sus consecuencias, no tienen vocación de prosperidad, por lo que así lo declararemos, dada la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción que en innumerables pronunciamientos se ha afirmado radica en cabeza del nominador, la que en nuestro sentir no podría hacerse negatoria en este caso.

No sucede lo mismo en cuanto a la pretensión que en forma subsidiaria presenta el accionante, relativo al reconocimiento y pago de sus haberes laborales y prestacionales causados desde el 20 de agosto de 1998.

Sobre este preciso aspecto ya vimos que el nominador, cuando se le solicitó este reconocimiento, le manifestó al actor que no era procedente por cuanto su retiro se había producido desde el 19 de agosto de 1998.

Sin embargo, dentro de las pruebas que se aportan, encontramos documentos con los que se acredita que el actor estuvo en ejercicio del cargo hasta el 23 de septiembre de 1 998, tales como el oficio de 2 de septiembre del mismo ario en el cual el demandante solicita al Jefe de Unidad de Sistemas y Banco de Datos del Concejo de Bogotá que sea acordada la fecha y hora para hacer entrega de la División de Correspondencia, (fl. 80) las actas de entrega tanto del cargo como del inventario de la División de Correspondencia respectiva realizada por el actor al señor Jorge Saavedra como jefe de la Unidad de Sistemas y Banco de Datos, diligencias que fueron remitidas por el demandado y que reposan a folios 83 a 85 de las diligencias.

De lo anterior se concluye que al accionante se le deben reconocer ¡os haberes causados dentro del citado lapso y como en uno de los oficios demandados se le negaron, esta es la única pretensión que, como subsidiaria, tiene vocación de prosperidad, respecto a lo cual es importante recalcar nuestra coincidencia con el concepto que en este mismo sentido rindió la Agencia del Ministerio Publico, ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca."

Ante el Consejo de Estado se surtió la segunda instancia por apelación interpuesta de manera oportuna por la entidad demanda, recurso el cual se desató el 5 de Mayo de 2005, y en la cual confirma la sentencia apelada, al respecto el Consejo de Estado manifestó:

"En consecuencia, se trata de establecer si e, Oficio del 24 de. septiembre de 1998, constituye o no un acto administrativo, caso éste último, en que considera la entidad no podría prosperar Ja petición subsidiaria

La doctrina y la jurisprudencia tienen establecido que el acto administrativo, es aquel en que se manifiesta la voluntad dé la administración, tendiente a la producción de efectos Jurídicos.

Dentro del marco anterior se analizará el Oficio de 24 de septiembre de 1998, con el fin de establecer lo alegado por la parte recurrente.

En primer lugar es del caso señalar, que el actor se encontraba nombrado provisionalmente por el término de 4 meses, tiempo comprendido entre el 20 de abril de 1998 y el 20 de agosto de mismo año.

El 28 de agosto, le fue comunicado por parte del Director del Departamento de Relaciones industriales del Concejo, su deber hacer entrega del cargo a la Dirección de Relaciones Industriales y en consecuencia desde ese vencimiento, no tiene vinculo laboral pues no existe acto que le prorrogue su nombramiento, Igualmente le señalan que la frase "pueden continuar", establecida en la Circular 5000-43, señala una facultad, potestativa del nominador.

En cuanto a la solicitud de pago de los haberes devengados desde el vencimiento de la provisionalidad, hasta el día en que finalmente hizo dejación de su cargo, afirmó dicho acto:

En cuanto al reconocimiento de los haberes laborales que reclama, no es posible acceder a su solicitud, toda vez que desde el día 19 de Agosto del presente ano, no existe acto administrativo que sustente dicha pretensión.

Por lo anterior, el 30 de septiembre el Director de Relaciones Industriales, le responde que al no existir acto administrativo emanado de la Mesa Directiva que sustente su petición, no es posible tramitar el pago de los haberes solicitados, toda vez que ello implica una erogación económica para el Concejo.

Como puede observarse, el oficio de! 24 de septiembre de 1998, es un acto administrativo, expedido por el Concejo de Bogotá y que produce efectos Jurídicos, en este caso, relacionados con la vinculación que el actor tuvo con esa Entidad.

En esas condiciones, es innegable para la Sala, que procedía el estudio de su legalidad por parte de esta jurisdicción razón que la lleva a apartarse de las razones que expone la entidad demandada en el recurso.

Ahora bien, el actor continuó laborando después del vencimiento de la provisionalidad, ya que la entidad demandada no le comunicó oportunamente que su vinculación no sería prorrogada, induciéndolo en error, pues la Ley permite las prórrogas de tales vinculaciones.

En consecuencia y establecido como está que el actor continuó laborando luego del vencimiento de la provisionalidad por el término señalado en el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia apelada y estando probado que dicho lapso no fue remunerado, era del caso acceder parcialmente a las pretensiones subsidiarias del actor, corno en efecto lo hizo el Tribunal y por tal razón se confirmará la sentencia apelada en toda su integridad."

Al sentir de la providencias anteriores resulta entonces claro, que el demandante logró probar dentro del proceso que laboró y ejecuto materialmente las funciones de Jefe de la División de Correspondencia del Concejo de Bogotá en el periodo comprendido entre el 20 de Agosto al 23 de Septiembre de 1998, fecha en la cual por medio de acta entrego el cargo que ostentaba, así mismo se demostró que el cargo del cual era titular estaba provisto por medio de un nombramiento provisional el cual culminó el 19 de agosto de 1998, y que desde esta fecha a la de la entrega o dejación del cargo el demandante creyó habérsele prolongado la provisionalidad de su nombramiento provisional, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1330 de 1998, que permitía la continuidad en el cargo, no obstante que el citado Decreto había sido derogado por el Decreto 1754 de agosto 26 de 1998, razón por la cual, la permanencia en el cargo en provisionalidad era potestativo del nominador.

Resulta oportuno, entonces revisar las normas que regulan la situación administrativa de la permanencia en el cargo en provisionalidad del demandante en vigencia de los Decretos 1330 de 1998 y 1758 del mismo año, con miras a establecer si se vulneraron tales preceptos y si los autores de los actos administrativos declarados nulos, actuaron con culpa grave o dolo o si se causo un verdadero detrimento patrimonial a la entidad responsable de efectuar el pago de la condena judicial.

El artículo 1° del Decreto 1330 del 13 de Julio de 1998, disponía que los empleados que venían desempeñándose en cargos de carrera administrativa al momento de entrar en vigencia la Ley 443 de 1998, permanecerán en los mismos con el carácter de provisionalidad hasta tanto, se reglamenten, convoquen y culminen los procesos de selección para su provisión definitiva; la norma aludida preceptuaba.

Artículo 1°.- Los empleados de las entidades públicas a las cítales se aplica la Ley 443 de 1998 permanecerán en los cargos de carrera que vienen ejerciendo con el carácter de provisionales basta cuando se reglamenten, convoquen y culminen los procesos de selección para su provisión definitiva, con excepción de quienes como resultado de investigación disciplinaria deban ser retirados del servicio. Por ¡o tanto, los respectivos nominadores no podrán declarar la insubsistencia de sus nombramientos a partir de la fecha y durante el desarrollo de los citados procesos.

No obstante, el articulo anterior, fue derogado por el Decreto Nacional 1574 de Agosto 25 de 1998, publicado en el Diario Nacional el 26 de agosto del mismo año el cual dispuso:

ARTICULO PRIMERO: Dígase el Decreto 1330 de 1998.

Así las cosas, la permanencia en el cargo en provisionalidad, dejo de ser una obligación por parte de la entidad, y paso a ser una potestad del nominador; es decir que por razones del servicio el nominador podía prolongar el nombramiento en provisionalidad o por el contrario dar por terminada tal relación al vencimiento de tal provisionalidad, esta fue la motivación que tuvo en cuenta el Director Administrativo y Financiero de la Época en comunicación el 28 de agosto de 1998, cuando le informó al demandante el vencimiento de su nombramiento provisional, a lo cual el actor solicitó se le diera aplicación al Decreto 1330 de 1998, dando respuesta por parte de la Dirección de Relaciones Industriales, que el Decreto aludido había perdido vigencia al ser Derogado por el Decreto 1574 del 25 de agosto de 1998, y por lo cual debía hacer dejación de su cargo, argumentos que fueron confirmados mediante acto administrativo proferidos por la mesa directiva en oficio del 22 de septiembre de 1998, en el cual además se le negaba el reconocimiento y pago de sus haberes laborales en fecha posterior al 19 de agosto de dicha anualidad, y le ordenaba al actor la entrega del cargo, la cual se hizo efectiva el 23 de septiembre de 1998.

Así pues, no le era posible a la mesa directiva de la corporación realizar algún tipo de pago por concepto de haberes laborales causados en fecha posterior a la terminación del nombramiento provisional, es decir con posterioridad al 19 de Agosto de 1998, pues de acuerdo con el estatuto orgánico de presupuesto no existía ni autorización legal ni sustento administrativo alguno para dicha erogación, máxime que como se ha aludido, la prorroga del nombramiento provisional era potestativo de la administración y ésta desde el 28 de Agosto de 1998 había advertido al actor que su vinculo provisional había terminado.

Así las cosas, no se vislumbra entonces, dolo o culpa grave por parte de la mesa directiva que produjo el acto administrativos contenido en el oficio del 21 de Septiembre de 1998, ni de los oficios emanados de la Dirección de Relaciones industriales del Concejo de Bogotá en los cuales se negaba el reconocimiento y pago los haberes causados por el demandante señor Wayne Anthony Triana Alvís, en el período comprendido entre el 20 de agosto de 1998 al 23 de septiembre del mismo año pues de acuerdo con la normatividad señalada, para la administración era potestativo prorrogar o no el nombramiento provisional del actor, tal cual lo señalan las sentencias proferidas por la jurisdicción administrativa: "En consecuencia, no se vislumbra que el nominador Distrito Capital de Bogotá - Mesa Directiva del Concejo Distrital, haya infringido las normas que regulan en este aspecto la administración de personal que le compete, dada la facultad de libre nombramiento y remoción que radica en el ente nominador; se observa claramente que era potestativo y no obligatorio para éste prorrogar o no el término de cuatro meses del nombramiento provisional del accionante".

Ahora bien, tampoco podía la mesa directiva ordenar el pago de las acreencias laborales del demandante durante el periodo antes enunciado, pues resulta claro que tal gasto no se encontraba soportado en acto administrativo alguno ni en autorización expresa, para afectar el presupuesto de la entidad, ahora bien al sentir de este apoderado tampoco se vislumbra daño indemnizatorio alguno, al ser condenada la entidad al pago de tales acreencias, pues resultó probado dentro del expediente que el actor efectivamente laboró a ordenes del Concejo de Bogotá durante dicho periodo sin que otra persona ejercitara tal función o reclara erogación por la realización de tales tareas hasta el momento en que se ejercito de manera real la entrega del cargo el 23 de Septiembre de 1998 razón por la cual, este apoderado estima que NO ES PROCEDENTE INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN contra los funcionarios que dieron origen a los oficios antes citados al no evidenciarse causales de dolo o culpa grave.

Cordialmente,

NELSON JAVIER OTALÓRA VARGAS

Abogado Externo de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C.

FICHA TÉCNICA DE REPETICIÓN

Responsable de la ficha: NELSON JAVIER OTALORA VARGAS (Abogado externo Secretaria General)

Fecha de Reunión Comité:

1. DATOS DE LAS ENTIDADES Y SERVIDORES PÚBLICOS PRESUNTAMENTE RESPONSABLES

Nombre(s):

FERNANDO LÓPEZ GUTIÉRREZ, CARLOS JULIO BAEZ, LUIS FELIPE BARRIOS B

Entidad(s):

CONCEJO DE BOGOTÁ

Cargos y funcionarios

CONCEJALES QUE CONFORMARON LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO DE BOGOTÁ AL MOMENTO DE OCURRIR LOS HECHOS

2. DATOS DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD

Demandante(s):

JOHN NEIRA PARRA

Demandado(s):

BOGOTÁ D.C

Expediente No:

2004-00200

Fecha de los hechos:

DICIEMBRE 31 DE 2003

Tipo de acción origen:

FUERO SINDICAL ACCIÓN DE REINTEGRO

Fecha ejecutoria decisión judicial:

ABRIL 5 DE 2006

Fecha de Cumplimiento:

JULIO 7 DE 2006

Fecha último de pago:

JULIO 7 DE 2006

Cuantía:

$ 7.500.654.00.

Conceptos pagados:

PAGO SENTENCIA JUDICIAL A FA VOR DE HERNEY HERNÁNDEZ CAMPOS Y COSTAS JUDICIALES

Caducidad:

JULIO 6 DE 2008

3. NORMAS APLICABLES.

Artículo 39 de la Constitución Política, Artículos 113, 363, 4O5, 406 y 407 del Código Sustantivo de Trabajo y Seguridad Social y en lo que respecta a la protección del Fuero Sindical de los Empleados Públicos

4. HECHOS

1. El señor JOHN NEIRA PARRA, fue nombrado en el cargo de Auxiliar Administrativo código 550 grado salarial 02, mediante resolución emitida por el Concejo de Bogotá D.C a partir del 1 de Agosto de 2001 y debidamente posesionado, en la unidad de apoyo normativo de la honorable Concejal Darío Angarita Medellín.

2. Mediante resolución No. 00918 de diciembre 31 de 2003, la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá D.C. compuesta por los concejales FERNADO LÓPEZ GUTIÉRREZ, CARLOS JULIO BAEZ, y LUIS FELIPE BARRIOS B. declaró insubsistente unos nombramientos, dentro de los cuales se encontraba el del señor JOHN NEIRA PARRA.

3 Posteriormente al Señor JOHN NEIRA PARRA interpuso demanda en contra de Bogotá D.C. para que previo los tramites de un proceso especial de fuero sindical acción de reintegro, se declarara que al momento del retiro se hallaba amparado por fuero sindical en su condición de fundador adherente del Sindicato de Trabajadores del Concejo de Bogotá D.C.

4. Dicha demanda fue asumida por reparto al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá D.C, el cual le dio el trámite legal que corresponde, profiriendo sentencia de fondo el día 2 de diciembre del año 2004, en la que se absuelve a la demandada Bogotá D.C. de las pretensiones de la demanda condenando en costas a la parte actora.

5. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 2 de diciembre de 2004, siendo éste desatado por el Tribunal superior de Bogotá, quien mediante sentencia del 18 de Febrero de 2005, ordenó revocar la sentencia y en su lugar condenó a la demandada Bogotá D.C. a reintegrar al Señor JOHN NEIRA PARRA, a cancelarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta cuando se produzca formalmente el reintegro, y finalmente declaró que no existió solución de continuidad, ordenando a la entidad al pago de las costas del proceso.

6. El Concejo de Bogotá D.C., mediante. Resolución 0259 del 27 de Abril de 2005, ordenó cumplir la sentencia señalada en numeral anterior, en los términos ordenados, señalando en la parte resolutiva el pago de los sálanos dejados de percibir por el demandante el reintegro se realizó mediante acta de No.00] del 29 de abril de 2005 y por medio de Resolución No.344 de julio 7 de 2006 se ordena el pago de las costas y agencias en derecho.

5. ANÁLISIS Y PROCEDENCIA ACCIÓN DE REPETICIÓN

1. Dentro del presente asunto tenemos que no ha operado la caducidad de la acción de repetición.

En efecto, la fecha de ejecutoria de la sentencia fue el pasado 5 de Abril de 2005. La Directora Administrativa y Financiera del Concejo de Bogotá ordenó dar cumplimiento a la sentencia cancelando la misma el pasado 7 de Julio de 2006, y mediante orden de pago No.5 del 7 de Julio de 2006 se le cancela al demandante la suma de $ 3.000.000.oo. Correspondiendo al último pago realizado dentro el proceso por concepto de las costas y agencias en derecho.

Por lo tanto, conforme a los lineamientos de la Sentencia C - 832 de 2.001, la acción de repetición no ha caducado, ello ocurrirá el próximo, 6 de Julio de 2008.

2. La Entidad afectada con el pago de la condena es el. Concejo de Bogotá quien cancelo la providencia judicial mediante la Dirección Administrativa y Financiera del Secretaria de Hacienda Distrital quien administrara el Fondo Cuenta Concejo de Bogotá conforme a la delegación prevista en la Resolución 1229 del 6a de noviembre de 2003, mediante la orden de pago No. 05 de Julio 7 de 2005.

Nombre Organismo o Entidad Distrital

Orden de Pago

Fecha de pago (dd/mm/aaaa)

Valor

Concejo de Bogotá D.C.

05

07/07/2006

$3.000.000.00

3. La acción de repetición se define como el medio judicial que la. Constitución (Art. 90) y la Ley (Ley 678 e 2.001 Arts. 1º y 2°) le otorgan a la Administración para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer como consecuencia de una sentencia, conciliación u otra forma de terminación del proceso, por los darlos antijurídicos causados y que la entidad tuvo que asumir, darlo que es entendido como el detrimento patrimonial que la entidad no esta en la obligación de soportar.

Para que la Entidad pueda obtener la repararon mediante la acción de repetición contra el funcionario o ex funcionario público es necesario que se den los siguientes requisitos:

- Que la Entidad haya hecho un reconocimiento indemnizatorio, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un proceso.

- Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex funcionario.

- Que la Entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia.

Bajo estas consideraciones, debemos analizar si es procedente la acción de repetición.

En el caso de estudio, se establece el pago de una suma de dinero de carácter indemnizatorio como Información: Línea 195 Concejo de Bogotá COMITÉ DE CONCILIACIÓN consecuencia de la decisión judicial por parte del Tribunal superior del. Distrito judicial de Bogotá D.C., mediante fallo de fecha 18 de Febrero de 2005, (el cual, revocó la sentencia de primera instancia de diciembre 2 de 2004, dictada por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.), cuya parte resolutiva. Señaló:

"Primero.- Revocar la sentencia apelada en todas sus partes y en su lugar CONDENAR a Bogotá D.C., a reintegrar al seriar JOHN NEJRA PARRA al cargo de Auxiliar Administrativo, Código 550 Grado 02 o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios dejados de percibir, teniendo en cuenta la suma de % 750.109 mensuales desde la fecha de retiro y hasta cuando se produzca el reintegro.

Segundo.- AUTORIZAR a la demandada para descontar de los salarios a pagar lo cancelado por concepto de cesantías e indemnización.

Tercero.- Costas de las instancias a cargo de la parte demandada.

Cuarto.- Sin costas en la apelación..

Las consideraciones efectuadas por el Tribunal superior de Bogotá D.C., para adoptar dicha, decisión en resumen fueron que, dentro del proceso especial de fuero sindical se probo que el demandante JOHN NEIRA PARRA, hacía parte de la organización sindical creada en la asamblea de constitución del 31 de octubre de 2003, detentando entonces la categoría de aforado, razón por la cual el Concejo de Bogotá D.C., no podía terminar el vínculo legal con la sola declaratoria de insubsistencia, ya que no era suficiente fundamentar su retiro en Ley 617 de 2000. En tales condiciones era requisito indispensable o mejor deber del Concejo, haber solicitado permiso judicial para terminar el nexo legal y reglamentario del señor JOHN NEIRA PARRA, ya que estaba protegido por el derecho previsto en el. artículo 406 del C.S.T.. al respecto el Tribunal señaló:

"El artículo 39 de la Constitución Nacional contiene las ya nombradas garantías en los siguientes términos

"los trabajadores y empleados tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La escritura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetaran al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica procede por la ma jurídica. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión,"

Ahora bien y volviendo al caso sub judice, para demostrar la calidad de aforado del demandante se probó que hizo parte de los adherentes de la organización denominada Sindicato de Trabajadores del Concejo de Bogotá SINTRACONBO y que este hecho fue comunicado al empleador, tal como consta en las copias que aparecen de folios 21 a 27.

De acuerdo con lo anterior y como ya se anotó, están amparados por la garantía de fuero sindical los trabajadores fundadores de la organización sindical, a partir del momento de su constitución hasta dos meses después de ejecutoriado el acto administrativo que ordena su inscripción en el registro sindical, sin exceder el término de seis meses.

Significa lo anterior, que para cualquier decisión sobre su desvinculación, traslado o desmejora, el empleador estaba obligado a solicitar previamente el respectivo permiso al juez de trabajo, si tal situación se daba dentro del término de protección sindical.

También se probó que mediante Resolución No.3206 del 20 de noviembre de 2003, el Ministerio de la Protección Social ordenó inscribirla en el registro sindical, (folios 38 a 40)

Posteriormente, el 5 de abril de 2004, mediante resolución No.1396, e! Ministerio de Protección Social, revocó la orden de inscripción, (fol 222 a 226) Si a lo anterior se agrega, que ésa última decisión se produjo con posterioridad a la fecha del retiro (31 de diciembre de 2003) y a la de presentación de la demanda (8 de marzo cié 2004-folio ' 15 vuelto), es imperioso concluir, que cuando fue desvinculado el demandante gozaba de fuero sindical y por tal razón, su empleador estaba en la obligación de solicitar permiso.

Por no haberlo hecho así y como consecuencia, siendo su actuación ilegal, debe asumir las consecuencias que de ello se deriven".

Es decir al sentir del Tribunal, el fuero sindical de fundadores lo da precisamente ese acto, el de fundación de la organización sindical, y no el de la inscripción del sindicato en el registro sindical, de ahí, la lógica del legislador al prever que el fuero va " desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la Inscripción en el registro sindical" esto es, que sí no se inscribe el sindicato el fuero tendrá validez hasta ese momento y no podrá exigirse dentro de los dos meses siguientes, pero si se inscribe, entonces, se prorrogará la garantía por 2 meses más siempre y cuando no hayan transcurrido 6 meses desde la fundación de la organización sindical

Es preciso anotar con el ánimo de dar claridad, a fin de establecer, la procedencia de la acción de repetición en cuanto a los servidores públicos que profirieron el acto administrativo No.0918 de 2003, por el cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor JOHN NEIRA PARRA, que las motivaciones contenidas en la misma no hacen referencia alguna a las normas de la libre asociación por parte de los empleados públicos contenida en al artículo 39 de la Constitución nacional, como tampoco se observa un estudio propicio de los artículos 405 y 406 del C.S.T. y S.S., no obstante de enunciarse dentro del acto administrativo en comento la fundación y notificación al empleador de la asociación sindical a la cual pertenecía el señor JOHN NEIRA PARRA pues es preciso notar que tanto la Mesa Directiva, como la Directora Administrativa y Financiera del Concejo de Bogotá, fueron notificados de la fundación del Sindicato tal como consta en las comunicaciones del 4 y 14 de noviembre de 2003, estando amparados de ahí en adelante el demandante de su protección foral, así reconocida por los fallos tanto de primera como de segunda instancia proferidos por la jurisdicción ordinaria laboral.

De otra parte, y si bien es cierto la motivación del acto administrativo de insubsistencia, obedece a lo establecido en la Ley 617 de 2000 relativa a la austeridad del gasto, al acuerdo 28 de 2001 mediante el cual se modifica la estructura del Concejo de Bogotá, y el acuerdo 29 de 2001 mediante el cual se señala el procedimiento para proveer los cargos de las unidades de apoyo normativo a las cuales hacia parte el señor JOHN NEIRA PARRA, no se previo, la fundación de sindicatos, ni mucho menos la protección que con la fundación de los mismos tenían sus miembros, ni las consecuencias de la terminación de la relación legal y reglamentaria, a la luz de los preceptos que amparan el fuero sindical para los fundadores y adherentes así como tampoco se respeto las situaciones jurídicas con anterioridad a la terminación del vinculo laboral, como tampoco se previo darle aplicación al artículo 113 del C.P.L. y S.S, tendiente a adelantar eí proceso para obtener el permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical.

Por su parte, y en lo que respecta a la acción de repetición. El artículo 6° de la Ley 678 de 2001 considera que se presume la culpa del agente y esta es grave cuando el daño causado es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

"El concepto de infracción directa a la Constitución o a la ley implica una evidente contradicción entre el contenido de la actuación del agente público y un precepto de naturaleza constitucional o legal, de tal manera que no quede ninguna duda sobre la transgresión al ordenamiento Jurídico.

Por su parte, la inexcusable omisión en el ejercicio de las funciones, que al agente le corresponden supone un dejar de actuar cuando legalmente se tiene la obligación de hacerlo, en tanto que la extralimitación denota un desbordamiento de las funciones que se tienen o el adelantar una actuación sin facultad alguna para ello.1

Así mismo señala la norma que venimos comentando, los eventos que se consideran presunciones de conductas gravemente culposa los cuales se presentan:

a) violación manifiesta e inexcusable de la norma jurídica. La presunción en comento es prácticamente idéntica a la definición de culpa grave, siendo la infracción directa y la omisión o extralimitación inexcusable ampliada en cuanto a la infracción directa, constituyéndose en violaciones manifiestas y en su caso inexcusable de las normas de derecho.

Como puede observarse con la expedición de la Resolución No. 0918 del 2003, por la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá D.C. no se observó o mejor se dejó de aplicar el precepto constitucional contenido en el artículo 39 de la Constitución, que alude a la libre asociación sindical, como tampoco se hace referencia alguna ni consideración al fuero que ostentaba el señor JOHN NEIRA PARRA, ni las consecuencias de la terminación del vinculo Legal y Reglamentario que ostentaba, el ex servidor público, no obstante el amparo del fuero sindical, producto de la fundación y notificación al empleador del Sindicato de Trabajadores Públicos de Concejo de Bogotá (Sintracombo), tal cual lo resaltan las sentencias que imponen las condenas

Al respecto, en sentencia del 28 de abril de 2005, la Sala de Consulta y servicio Civil, Radicación 1634, M.P. Dra. Gloria Duque Hernández, ha manifestado lo siguiente:

"Por lo tanto, cuando se está en presencia de una causal de presunción de dolo o culpa grave, surge para la entidad la obligación de iniciar el respectivo proceso, lo cual no significa per se la culpabilidad del servidor o ex servidor público, o del particular investido de funciones públicas, pues nada impide que en ejercicio del derecho de defensa puedan desvirtuarla, correspondíéndole al Estado demostrar los hechos que le dieron origen.

Así lo precisó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de los artículos 5o. y 6o. de la ley 678, por los cargos analizados en la sentencia, - violación del principio de igualdad, presunción de inocencia y principio de la buena fe.

"En efecto, con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza, su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso.

Estos propósitos quedaron consignados en la exposición de motivos al proyecto de ley que luego se convirtió en la Ley 678 de 2001, donde se Justificó el régimen de presunciones contemplado en las normas impugnadas al reconocer que 'el legislador debe facilitar el debate probatorio para no hacer de la acción de repetición, una misión imposible. Señalar causales de presunción de dolo y la culpa grave resulta conveniente y necesario, puesto que en el proceso de repetición sólo deberá probarse el supuesto de hecho en que se funda la presunción, con el objeto de invertir la carga de la prueba para hacer de la acción una herramienta efectiva y eficaz. En otras palabras, resultará suficiente para la parte demandante demostrar una de las causales que se señalan para presumir que el funcionario actúo con dolo o culpa y, por consiguiente, a la parte demandada demostrar que el supuesto de hecho que se alega no se configuró'24

Conviene recordar que la existencia de presunciones legales no comprometen el derecho al debido proceso ni el derecho de defensa, pues si bien es cierto que por regla general los sujetos procesales están obligados a demostrar los hechos que alegan como fundamento de su pretensión onus probando incumbí actori-, también lo es que con el fin de promover la equidad en las relaciones procesales que surgen a raíz de la acción de repetición, así como de propender por la protección y efectividad de bienes jurídicos relevantes como la moralidad y la defensa del patrimonio público, el legislador bien podía relevar al Estado de la carga de la prueba cuando al ejercer dicha acción alega en su favor presunción de dolo o culpa grave, sin perjuicio de que la parte demanda pueda desvirtuarla mediante prueba en contrario.(...)".25 (Negrillas fuera del texto).

En consecuencia, el estudio del comité, en estos casos, deberá dirigirse a demostrar los supuestos fácticos en que se basa la presunción a favor del Estado, y asegurarse el cumplimiento los requisitos procesales previstos en la ley."

No obstante lo descrito anteriormente, es preciso observar como dentro del presente proceso el demandante fue miembro fundador del Sindicato de Trabajadores SINTRACOMBO, constituido 31 de octubre de 2003, y notificada su constitución, tanto a la mesa directiva del Concejo de Bogotá como a la Directora Administrativa y Financiera, mediante comunicación del 4 de noviembre de 2003, en el cual se le notificaba la constitución del mismo, el listado de miembros fundadores y de los adherentes, así como los tramitas en el registro sindical ante el Ministerio de la Protección Social, los cuales culminaron, con la Resolución No. 03206 de noviembre 20 de 2006, por medio de la cual el Ministerio ordenó la inscripción en el registro sindical de la fundación de la organización sindical denominada "SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CONCEJO DE BOGOTÁ SINTRACOMBO" de primer grado y de empresa creada el 31 de octubre de 2003.

Contra la Resolución No. 03206 de noviembre 20 de 2006, mediante la cual se ordenaba el registro de la asociación sindical, "SINTRACOMBO, y 461 del 5 de febrero de 2004 que confirmó la anterior, se interpusieron los recurso de apelación en sede administrativa por parte del Concejo de Bogotá, profiriéndose la Resolución No. 01396 del 5 de Abril de 2004 por la cual se revoca la resolución mediante la cual se ordenaba la inscripción en el registro sindical de la organización SINTRACOMBO, ambas expedidas por el Ministerio de la Protección Social.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, algunos de los juzgados laborales del circuito y parte de los magistrados que conforman las salas de decisión del Tribunal Superior de Bogotá, han argumentado en sus providencias, que afín de que opere la garantía foral, derivada del derecho fundamental de asociación, el cual no es omnímodo, irrestricto e ilimitado, si no que éste debe ceñirse a la ley, y que es la misma ley la que ha diferido en el Ministerio de la Protección Social, el control administrativo para que tanto la Constitución como la ley, la cumplan quienes pretenden asociarse, y si ello no sucede, bien puede dicha autoridad administrativa, abstenerse de inscribir los actos de constitución de organizaciones sindicales que no se ajusten a dichas previsiones, teniendo plenas atribuciones para si proceder, decidiendo en el presente caso no inscribir la asociación sindical en eí correspondiente registro.

De lo anterior se infiere, que el acto de constitución de la organización sindical no tuvo efectos positivos pues no pudo nacer a la vida jurídica, por no limitarse a expresas disposiciones legales y constitucionales, que por ser de orden público son de obligatorio cumplimiento, y mal puede entonces producir efectos jurídicos, tornándose en objeto ilícito y careciendo de efectos fácticos y jurídicos la protección foral que se devienen en éstos proceso, al respecto de esta argumentación en casos iguales al que se analiza en la presente ficha el Tribunal Superior de Bogotá ha dispuesto lo siguiente:

"El fuero de fundadores se toma inexistente por emerger de un acto ilegal que le traslada ese mismo vicio del cual no puede derivarse ninguna garantía de estabilidad... máxime cuando el mismo se utiliza como único propósito de procurar una aparente estabilidad laboral e impedir al empleador una eventual desvinculación de sus trabajadores, que es el objeto reflejado en el asunto sub examine,... a lo anterior se suma, que la diversidad de sindicatos que se intentó constituir, entre los meses de junio a diciembre de 2003 con los trabajadores del Concejo de Bogotá, es una muestra palpable que conduce a advertir el abuso del derecho de asociación por el carrusel de sindicatos <jue allí logra avizorarse."2

Así mismo en otro pronunciamiento, del mismo Tribunal y ante otro de los proceso de fuero sindica! Instaurados contra Bogotá D.C. se dispuso:

"...Contra dicha resolución el Concejo de Bogotá interpuso recurso de reposición y apelación, los que fueron desatados por Resolución No.1396 del 5 de abril de 2004 la cual, obra a folio Olí del cuaderno anexo del expediente, mediante la cual dispuso negar la inscripción en el registro sindical del mencionado sindicato SINTRACOMBO.... Se debe resaltar que el Ministerio de Protección Social, negó la inscripción en el registro sindical de la organización SÍNTRCOMBO adquiriendo firmeza de la determinación de la entidad administrativa de no inscribir en el registro sindical a dicha organización, por lo tanto a la fecha no existe el sindicato, al negarse la inscripción por parte del Ministerio, en consecuencia no es factible que el actor goce de protección foral, cuando el mismo tenia razón de ser en la fundación de SINTRACOMBO, el cual como se indicó no existe en la vida jurídica al negarse el registro sindical por parte del Ministerio de Protección Social... "3

Resulta indispensable decir igualmente, que el Tribunal Superior de Bogotá, ha distinguido entre los miembros fundadores y adherentes al sindicato de trabajadores SINTRACOMBO, al respecto de estos últimos es preciso advertir que para que estos miembros adherentes sean beneficiarios al fuero sindical debían haber comunicado tal adherencia al empleador, esto es a la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, con anterioridad al 20 de noviembre de 2003 fecha en la cual se ordenó por parte del Ministerio de la Protección Social e! Registro del sindicato, al respecto el Tribunal Superior de Bogotá ha manifestado:

"La organización sindical de la que el actor aduce el aforo fue inscrita en el registro sindical del Ministerio de la Protección Social el 20 de noviembre de 2003, luego es claro que si el actor, quiere gozar de! beneficio del aforo en su condición de adherente, debía vincularse a la organización sindical a más tardar el 19 de noviembre de 2003, lo cual no lo hizo, considerando su adhesión a la organización sindical se llevo a efecto el 20 de noviembre de 2003, es decir, el mismo día en que se realizó la inscripción del sindicato SINTRACOMBO.

Lo Analizado determina de manera clara, que el actor nunca adquirió la garantía del aforo que consagra la norma sustantiva del trabajo analizada precedentemente, considerando que su adhesión a la organización sindical se realizó por fuera de su desvinculación que lo fue el 31 de diciembre de 2003, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 00918del31 de diciembre de 2003." 4

Por último es preciso advertir, que en la actualidad, no existe unanimidad en los fallos proferidos por la jurisdicción ordinaria laboral, en relación con los fueros sindicales del Concejo de Bogotá, en especial los proceso que se derivaron de la Resolución 00918 de diciembre de 2003, como es el caso del que se analiza en la presente ficha, razón por lo cual se deja en manos del comité de conciliaciones del Concejo de Bogotá y una vez esbozados los antecedentes, presentados en los procesos aludidos, la correspondiente decisión sobre la PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN, dentro del Expediente 17 2004 OO200 01 y con fundamento en la documentación suministrada para el estudio de la presente ficha técnica de repetición.

Cordialmente,

NELSON JAVIER OTALORA VARGAS

Abogado Externo de la Secretaría General j de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C.

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-455 del 12 de junio de 2002 M.P. Dr. Marco G. Monroy Cabra

2 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, Sala Laboral, Sentencia de Septiembre 2 de 2005 M.P. Dr. Gerardo Botero Zuluaga.

3.TR1BUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, Sala Laboral, Sentencia de Octubre 4 de 2004 M.P Dr. Eduardo Carvajalino Contreras,

4 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, Sala Laboral, Sentencia de marzo 31 de 2005 M.P. Dra. Lucy Stella Vázquez de Sarmiento.

FICHA TÉCNICA DE REPETICIÓN

Responsable de la ficha: NELSON JAVIER OTALORA VARGAS (Abogado externo Secretaría General)

Fecha de Reunión Comité:

1. DATOS DE LAS ENTIDADES Y SERVIDORES PÚBLICOS PRESUNTAMENTE RESPONSABLES

Nombre (s):

OMAR MEJIA BAEZ, ARMANDO BENEDETTI VILLNEDA, MARIO UPEGUI HURTADO, GERMÁN ALONZO OLANO BECERRA, SEVERO CORREA VALENCIA, EDUADO CAÑAS ESTRADA,

Entidad(s)

CONCEJO DE BOGOTÁ

Cargos y funcionarios

CONCEJALES QUE CONFORMARON LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO DE BOGOTÁ AL MOMENTO DE OCURRIR LOS HECHOS, AL MOMENTO DE PROFERIRSE EL ACTO ADMINISTRATIVO No. 316 DE EL 5 DE FEBRERO DE 1 999 Y 917 DEL 3 DE MAYO DE 1 999

2. DATOS DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD

Demandante(s):

EMMA SÁNCHEZ ESLAVA

Demandado(s):

BOGOTÁ D.C. CONCEJO DE BOGOTÁ

Expediente No:

1999-06087

Fecha de los hechos:

FEBREROS DE 1999

Tipo de acción

origen

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha ejecutoria decisión judicial:

JULIO 1 DE 2005

Fecha de Cumplimiento:

JULIO 4 DE 2006

Fecha último pago:

JULIO 4 DE 2006

Cuantía:

$3.345.903.oo

Conceptos pagados:

PAGO SENTENCIA JUDICIAL A FAVOR DE EMMA SÁNCHEZ ESLAVA

3. NORMAS APLICABLES.

Artículo 39 de la Constitución Política, Artículos 113, 363, 405, 406 y 407 del Código Sustantivo de Trabajo y Seguridad. Social y en lo que respecta a la protección del Fuero Sindical de los Empleados Públicos

4. HECHOS

1. Mediante Resolución No. 194 de 1989 del 27 de febrero de 1989, la señora EMMA SÁNCHEZ ESLAVA es nombrada en el Concejo de Bogotá como Relatora IV, Grado 14 y es inscrita en el escalafón de carrera administrativa mediante Resolución 4697 del 28 de marzo de 1996 proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

2. Mediante Resolución No.00417 de marzo 19 de 1997, la actora es encargada de la Jefatura de la Oficina de Divulgación y Prensa, Grado 19, por el lapso de 4 meses. Situación ésta que es prorrogada en dos oportunidades mediante Resoluciones 01211 y 01973 de 1997 hasta el 18 de marzo de 1998. Durante todo este tiempo le reconocen salarios, prima técnica y gastos de representación correspondientes a este cargo.

3. Al vencimiento de la comisión, es decir, para marzo 18 de 1998, la entidad no profiere con posterioridad acto alguno de encargo. Sin embargo, la demandante continúa como Jefe de la Oficina de Divulgación y Prensa sin que se le reconozca la asignación correspondiente a ese empleo.

4. A la Señora EMMA SÁNCHEZ ESLAVA, se le entregó el cargo en comisión por el Jefe de Divulgación y Prensa saliente Doctor Juan Carlos Blanco L, mediante acta de entrega de fecha abril 1 de 1997 y ésta su vez mediante acta de entrega de fecha 15 de Julio de 1998 lo hace con la jefe entrante Señora Luz Ángela Fandiño, la cual fue nombrada en dicho cargo mediante Resolución No.927 de 1997.

5. La Personería Distrital rinde concepto sobre la forma de vinculación de los empleados distritales de manera general.

6. Mediante Resolución No.316 del 5 de Febrero de 1999, la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, niega el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del periodo comprendido entre Abril de 1997 a Julio 15 de 1998, por haber continuado ejerciendo el cargo de Jefe de División de Divulgación y Prensa de la corporación, bajo el argumento, de no existir ningún acto administrativo que sustentara las funciones ejercidas durante el periodo reclamado, razón por la cual después de terminada la comisión, y el nombramiento provisional efectuado de manera irregular, esto es el pasado 18 de Marzo de 1998, no es procedente el reconocimiento de emolumento alguno en fecha posterior a la indicada; así como tampoco existe autorización legal y sustento administrativo para sustentar la imputación presupuestal que ampare tales gastos.

7. Mediante Resolución No. 917 del 13 de Mayo de 1999, se desata el recurso de reposición interpuesto por la señora EMMA SÁNCHEZ DE ESLAVA, y se decide confirmar la Resolución No. 316 impugnada.

8. La Señora EMMA SÁNCHEZ DE ESLAVA, mediante apoderado formulo demanda contencioso administrativa la cual se radicó bajo No.1999-06087, en donde solicitó la declaratoria de nulidad de las resoluciones antes citadas y a titulo de restablecimiento del derecho pretendió el pago de las diferencias salariales del periodo comprendido entre Abril de 1997 a Julio 15 de 1998, así como el pago de su prima técnica, tal proceso cursó en primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca culminando mediante sentencia de fecha 23 de Julio de 2001: mediante la cual se accedió a las suplicas de la demanda.

9. La entidad demandada en la oportunidad procesal , interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes citada el cual fue desatado mediante sentencia de segunda instancia por el Consejo de Estado el 4 de noviembre de 2004, en donde confirma la providencia emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las suplicas de la demanda.

5. ANÁLISIS Y PROCEDENCIA ACCIÓN DE REPETICIÓN

1. Dentro del presente asunto tenemos que no ha operado la caducidad de la acción de repetición.

En efecto, la fecha de ejecutoria de la sentencia fue el pasado 1 de Julio de 2005. La Directora Administrativa y Financiera del Concejo de Bogotá ordenó dar cumplimiento a la sentencia cancelando la misma, el pasado 4 de Julio de 2006, y mediante orden de pago No. 013 del 4 de Julio de 2006 se le cancela al demandante la suma de $3.345.903.oo. Correspondiendo al último pago realizado dentro el proceso por concepto de las costas y agencias en derecho.

Por lo tanto, conforme a los lineamientos de la Sentencia C - 832 de 2.001, la acción de repetición no ha caducado, ello ocurrirá el próximo, 3 de Julio de 2008.

2. La Entidad afectada con el pago de la condena es el Concejo de Bogotá quien cancelo la providencia judicial mediante la Dirección Administrativa y Financiera del Secretaria de Hacienda Distrital quien administrara el Fondo Cuenta Concejo de Bogotá conforme a la delegación prevista en la Resolución 1229 del 6a de noviembre de 2003.

Nombre Organismo o Entidad Distrital

Orden de Pago

Fecha de pago (dd/mm/aaaa)

Valor

Concejo de Bogotá D.C.

13

04/07/2006

$3.345. 903.oo

3. La acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución (Art. 90) y la Ley (Ley 678 e 2.001 Arts. 1º y 2°.) le otorgan a la Administración para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer como consecuencia de una sentencia, conciliación u otra forma de terminación del proceso, por los daños antijurídicos causados y que la entidad tuvo que asumir, daño que es entendido como el detrimento patrimonial que la entidad no esta en la obligación de soportar.

Para que la Entidad pueda obtener 3a repararon mediante la acción de repetición contra el funcionario o ex funcionario público es necesario que se den los siguientes requisitos:

- Que la Entidad haya hecho un reconocimiento indemnizatorio, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un proceso.

- Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex funcionario.

- Que la Entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia.

Bajo estas consideraciones, debemos analizar si es procedente la acción de repetición.

En el caso de estudio, se establece el pago de una suma de dinero de carácter remuneratorio como consecuencia de la decisión judicial contenida en las sentencias proferidas tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como por el Consejo de Estado, mediante fallos de fecha 23 de Julio de 2001 y 4 de Noviembre de 2004, (este último, el cual confirmó la sentencia de primera instancia), sentencias las cuales condenaron a Bogotá D.C. Concejo de Bogotá a cancelar la diferencia salarial a la demandante y absolvieron del pago de la prima técnica, así:

"PRIMERO.- Declárense la nulidad de las Resoluciones 000316 del 5 de febrero de 1999 y 000917 de! 13 de mayo de 1999, proferidas el Presidente de la Mesa Directiva del Concejo de Santafé de Bogotá D.C., por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la diferencia salaria!, la prima técnica de los gastos de representación. a la demandante.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración a título de. restablecimiento del derecho ordénase a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. a reconocer y pagar a la accionante los salarios, prima técnica \j gastos de. representación correspondientes al cargo desempeñado, por el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 1998 y el 15 de julio del mismo año.

TERCERO.- De conformidad con lo ordenado en el articulo precedente, condénase a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a pagar únicamente las sumas que resulten a favor de la demandante, sumas éstas que deberán ser indexadas con fundamento en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE y de acuerdo a la fórmula señalada en la parte motiva de ésta sentencia

CUARTO.- Dése cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 176 y177del C.C A.

QUINTO.- Una vez en firme esta providencia, devuélvase a la demandarte el remanente de los gustos del proceso si lo hubiere y ARCHÍVESE el expediente.

SEXTO.- Remítase el expediente ni Director Seccional de Administración judicial para los efectos señalados en Artículo 7 del Acuerdo 810 del 28 de junio de 2000."

Por su parte el Consejo de estado mediante providencia de fecha 4 noviembre de 2004, confirma parcialmente la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala de Descongestión, en lo que respecta al pago de la diferencia salarial y revoca la condena al pago de la prima técnica solicitada, sentencia, en la cual se resolvió:

Primero: Confirmase In sentencia de 23 de julio de 2007, proferida por Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por la señora Emma Sánchez Eslava contra el Distrito Capital excepto el numeral segundo, d cual quedará así:

Segundo.- Como consecuencia de la declaración anterior \j a título de restablecimiento del derecho se ordena, al Distrito Capital de Bogotá a reconocer \j pagar a favor de la señora Emma Sánchez Eslava los salarios y gastos de representación correspondientes al cargo de Jefe de la División de Divulgación y Prensa del Concejo de Bogotá, por el período comprendido entre el 19 de marzo y el 15 de julio de 1998.

Las consideraciones efectuadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala de Descongestión, para adoptar dicha decisión en resumen consideraron a la demandante como funcionario de hecho, es decir que la actora ejerció sus funciones como Jefe de División de Prensa del Concejo de Bogotá ejerciendo una investidura de carácter precario la cual no obedeció a los actos administrativos expedidos, pero la función de acuerdo con las pruebas del proceso si se realizó de manera efectiva, al respecto el Tribunal señaló:

Las probanzas del proceso enmarcan a la accionante, como bien lo anota la Personería. Distrital, en la situación de una funcionaría, de hecho.

Para efectos de considerar a un funcionario como "funcionario de hecho", se requieren determinadas circunstancias, entre ellas, el que éste haya desempeñado el cargo de manera, irregular.

El tratadista Gastón Jéze, en su obra "Principios Generales del Derecho Administrativo", definió al funcionario de hecho como "aquel individuo que ha ejercido la función en virtud de una investidura admisible", definición ésta que nos permite concluir que un funcionario de hecho es aquel que en virtud, de una investidura irregular, ejerce las funciones como si fuese verdadero funcionario; es aquel que ha cumplido con las mismas tareas de un funcionario jure, en otras palabras, es aquella persona que aunque no es legalmente un funcionario está sin embargo en posesión y ejercicio de un cargo, lo cual fue demostrado en el súb - lite.

La situación de facto de la demandante tiene respaldo probatorio en los documentos que obran a folios 30 a 40 del cuaderno principal, donde consta que ejercía por el periodo de tiempo reclamado, es decir, entre marzo y julio de 1998, las funciones de Jefe de la División de Divulgación y Prensa, del Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.C.

De la prueba testimonial incorporada al plenario se desprende que la actora ejerció dichas funciones en el periodo reclamado sin acto administrativo que así lo indique pero con el reconocimiento de los miembros de la Corporación y de los empleados de la misma, como Jefe de la División tantas veces citada. Así se constata con las declaraciones de los señores César Augusto Meléndez Díaz y Orlando Murcia Parrado, que depusieron acerca de ¡os hechos en versiones que obran a folios 84 a. 89.

Así las cosas, Ja prueba documental y testimonial es suficiente para manifestar que la actora demostró con los medios probatorios que tuvo a su alcance, que fue autorizada por la Presidencia de la. Corporación para, continuar en el ejercicio del cargo sin acto administrativo que así lo dispusiera, que laboró efectivamente y que se considera con derecho a reclamar el reconocimiento y pago de los salarios, prima, técnica y gastos de representación correspondientes al cargo desempeñado, por el período comprendido entre el 19 de marzo de 1998 y el 15 de julio del mismo año, como funcionaría, de hecho.''

Ante el Consejo de Estado se surtió la segunda instancia por apelación interpuesta de manera oportuna por la entidad demanda, recurso el cual se desató el 4 de noviembre de 2004, y en la cual confirma parcialmente la sentencia apelada, en cuanto accede a ordenase el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales acorde con el cargo desempeñado por la demandada, excepto en cuanto al reconocimiento de la prima técnica, al respecto el Consejo de Estado manifestó:

"Como puede observarse, la demandante en forma ininterrumpida ejerce el cargo de Jefe de la División de Divulgación y Prensa del Concejo de Bogotá D.C. pues, a pesar de existir unos actos administrativos de encargo o de "provisionalidad" por un período determinado, lo cierto es que desempeña tales funciones hasta la fecha de entrega efectiva de la oficina de prensa.

Ahora bien, como la señora Emma Sánchez Eslava ejerce el cargo de Jefe de la División de Divulgación y Prensa, bajo la modalidad de designación antes dicha, ostentaba la condición de empleada pública y, según se certifica, con posterioridad a la dejación de este empleo continuó al servicio del Concejo de Bogotá, por lo que no puede considerarse como una funcionaría de hecho, pues su vinculación inicial fue legal y así permaneció con ese status laboral.

Considera esta Sala, por lo tanto, que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de. salarios y prestaciones sociales acorde con el empleo que venía ejerciendo - en encargo - en la planta de personal, de la entidad accionada y por el periodo comprendido entre el 7 9 de marzo y el 15 de julio de 1998.

Ahora, bien, en cuanto a la prima técnica que reclama 1.a parte actora, establecida en el Decreto - Ley 1661 de 1991, expedido por el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias conferidas por los numerales 2 y 3 del artículo 2° de la Ley 60 de 1990 y reglamentada por el decreto 2164 de 1991, se dirá que dicha prima fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad.

De acuerdo con los criterios para otorgar la prima técnica, bien sea a) por títulos de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, o en la investigación técnica, o científica en áreas relacionadas con las/unciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) por Evaluación del desempeño, se requiere que el servidor público se halle desempeñando el cargo en propiedad, según lo exigen los artículos 4° y 5° del Decreto 2164 de 1991.

No obstante habérsele reconocido prima técnica durante el período inicial de labores como Jefe de esa División (Resolución No.00896de mayo 29 de 1997 -fls. 268-266 c. 3), lo cierto es que ¡a demandante no demuestra, dentro de este proceso cumplir con el presupuesto señalado anteriormente para acceder a dicho reconocimiento, esto es, encontrarse nombrada en propiedad, pues, como se advierte, su designación lo fue en encargo o provisionalidad.

En consecuencia, procede confirmar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto accede a ordenar el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales acorde con el cargo desempeñado por la demanda, excepto, en cuanto reconoce la prima técnica."

Al sentir de la providencias anteriores resulta entonces claro, que la demandante logró probar dentro del proceso que laboró y ejecuto materialmente las funciones de Jefe de la Oficina de Divulgación y Prensa del Concejo de Bogotá en el periodo comprendido entre el 19 de Marzo al 15 de Julio de 1998, fecha en la cual por medio de acta entrego el cargo que ostentaba, así mismo es importante reiterar, que la actora desempeñó dichas funciones por encargo, de acuerdo con la Resolución No.417 de Marzo 19 de 1997, situación esta que se prorrogó en dos oportunidades mediante Resoluciones No. 01211 y 1973 de 1997, pero solo hasta el 18 de Marzo de 1998, luego el tiempo posterior a ésta fecha, no estaba respaldado por acto administrativo alguno.

Resulta oportuno, entonces revisar las normas que regulan la situación administrativa del encargo, con miras a establecer si se vulneraron tales preceptos y si los autores de las resoluciones declaradas nulas, actuaron con culpa grave o dolo o si se causo un verdadero detrimento patrimonial a la entidad responsable de efectuar el pago de la condena judicial.

En primer lugar, la demandante estuvo a título de encargo, desempeñando el cargo de Jefe de División de Divulgación y Prensa; Solucionar la problemática planteada requiere necesariamente consultar el sentido y alcance de la regulación normativa atinente a las diversas instituciones jurídicas implicadas en el caso sub examine, es decir la comisión, el encargo y el régimen salarial y prestacional, para lo cual es pertinente considerar las siguientes normas:

En lo que respecta a la comisión, el artículo 22 y 23 del Decreto Ley 2400 del 19 de septiembre de 1968, regula esta situación administrativa en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 22. A los empleados se les podrán otorgar comisiones para los siguientes fines: para cumplir misiones especiales conferidas para sus superiores; para seguir estudios de capacitación; para asistir a reuniones, conferencias, seminarios y para realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con e) ramo en que presten sus servicios, para ejercer las funciones de un empleo de libre nombramiento y remoción cuando la comisión recaiga en un funcionario escalafonado en carrera...". (La negrilla fuera del texto).

ARTICULO 23. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular. Cuando se trate de ausencia temporal el encargo podrá conferirse hasta por el término de aquella y en caso de vacante definitiva hasta por un plazo máximo de tres (3) meses. Vencido este término el encargado cesará automáticamente en el ejercicio de tales funciones y el empleo deberá proveerse de acuerdo con los procedimientos normales.

Posteriormente se expidió el Decreto 1950 del 24 de septiembre de 1973, por medio del cual se reglamentó el Decreto - Ley 2400 de 1968 y se dictaron otras normas sobre administración de personal civil. Esta norma no solo definió la figura de la comisión, sino reguló las clases de comisiones existentes, al respecto citamos los artículos 75 y 76 de la norma:

"El empleado se encuentra en comisión cuando, por disposición de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular", (art.75).

" Las comisiones pueden ser:

a. De servicio, para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios al empleado.

b. Para adelantar estudios,

c. Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando el nombramiento recaiga en un funcionario escalafonado en carrera administrativa, y

d. Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales privados", (art. 76). (La negrilla fuera del texto).

A su vez el encargo, en su doble connotación de situación administrativa y mecanismo de provisión temporal de un empleo, está regulado por el artículo 34 del Decreto 1950 de 1973, en los siguientes términos:

"Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo."

De la misma forma en cuanto a la interrupción del tiempo de servicio a causa del encargo, así como de su remuneración, los artículos 36 y 37 del mencionado Decreto preceptúan:

"El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de antigüedad en el empleo de que se es titular, ni afecta la situación del funcionario de carrera." (art. 36).

"El empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por el titular", (art. 37).

Es necesario también considerar que a partir de los Decretos 1133 y 1808 de 1994, el régimen prestacional de los empleados públicos distritales es el mismo que el de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

En este orden de ideas es forzoso concluir que de acuerdo con las normas antes enunciadas, la administración debió comisionar, sin embargo encargo a la demandante como Jefe de Prensa, no obstante que para prorrogar dicho encargo después prorrogó el nombramiento provisional cuando ha debido prorrogarse la comisión, lo cierto es que el querer de la administración fue el de encargar a la actora en el cargo de Jefe de Divulgación y Prensa del Concejo de Bogotá hasta el 18 de marzo de 1998, de acuerdo con los actos administrativos, pues bien siguiendo el enunciado del articulo 23 del Decreto 2400 de 1968 una vez vencido el plazo del encargo, el encargado cesará automáticamente en el ejercicio de tales funciones y recuperara el ejercicio pleno de sus funciones propias del empleo del cual era titular, sí es que éste no era desempeñado simultáneamente.

Ahora, de otro lado no era posible para la mesa directiva de la corporación realizar algún tipo de pago por concepto de diferencia salarial, prima técnica y gastos de representación a la actora en fecha posterior a la terminación del encargo, es decir con posterioridad al 18 de Marzo de 1998, pues de acuerdo con el estatuto orgánico de presupuesto no existía ni autorización legal ni sustento administrativo alguno para dicha erogación, máxime que como se ha aludido, la terminación del encargo opera de manera automática, regresando la actora al ejercicio de las funciones en el cargo de carrera administrativa.

Así las cosas, no se vislumbra entonces, dolo o culpa grave por parte de la mesa directiva que produjo los actos administrativos números 316 del 5 de Febrero de 1999 y 917 del 13 de Mayo del mismo año declarados nulos por la jurisdicción administrativa, y en los cuales se negaba el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, prima técnica y gastos de representación a la señora Emma Sánchez Eslava, pues de acuerdo a la modalidad transitoria de provisión de cargos y al vencimiento del encargo, quien lo venia ejercitando cesará automáticamente en el desempeño de esas funciones y recuperará la plenitud de las del empleo del cual es titular, imposibilitándose entonces el pago de las acreencias laborales solicitadas por ese entonces a la mesa directiva de la corporación y por hechos posteriores al vencimiento del encargo, y sin que al momento de proferirse los actos administrativos existiera autorización o antecedente administrativo que facultara el pago de tales acreencias laborales, razón por la cual, esté apoderado estima que NO ES PROCEDENTE INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN contra los funcionarios que dieron origen a las resoluciones antes citadas al no evidenciarse cáusales de dolo o culpa grave.

Cordialmente,

NELSON JAVIER OTALORA VARGAS

Abogado Externo de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá

FICHA TÉCNICA DE REPETICIÓN

Responsable de la ficha: NELSON JAVIER OTALORA VARGAS (Abogado externo Secretaria General)

 Fecha de Reunión Comité:

1. DATOS DE LAS ENTIDADES Y SERVIDORES PÚBLICOS PRESUNTAMENTE RESPONSABLES

Nombre(s):

FERNANDO LÓPEZ GUTIÉRREZ, CARLOS JULIO BAEZ, LUIS FELIPE BARRIOS B.

Entidad(s):

CONCEJO DE BOGOTÁ

Cargos y funcionarios

CONCEJALES QUE CONFORMARON LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO DE BOGOTÁ AL MOMENTO DE OCURRIR LOS HECHOS

2. DATOS DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD

Demandante(s):

ANGELO FRANZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Demandado(s):

BOGOTÁ D.C.

Expediente No:

2004-00105

Fecha de los hechos:

DICIEMBRE 31 DE 2003

Tipo de acción origen:

FUERO SINDICAL ACCIÓN DE REINTEGRO

Fecha ejecutoria decisión judicial:

OCTUBRE 18 DE 2004

Fecha de Cumplimiento:

NOVIEMBRE 19 DE 2004 MEDIANTE RESOLUSIÓN 068 Y DICIEMBRE 9 DE 2004 MEDIANTE RESOLUSIÓN 077 Y 29 DE JUNIO DE 2006

Fecha último pago:

JULIO 7 DE 2006

Cuantía:

$15.827.182.oo. $3.813.277.oo. $2.884.383.oo.

Conceptos pagados:

PAGO SENTENCIA JUDICIAL A FA VOR DE HERNEY HERNÁNDEZ CAMPOS Y COSTAS JUDICIALES

Caducidad:

JULIO 6 DE 2008

3. NORMAS APLICABLES.

Artículo 39 de la Constitución Política, Artículos 113, 363, 405, 406 y 407 del Código Sustantivo de Trabajo y Seguridad Social y en lo que respecta a la protección del Fuero Sindical de los Empleados Públicos.

4. HECHOS

1. El señor ANGELO FRANZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, fue nombrado en el cargo de Auxiliar Administrativo código 550 grado salarial 11, mediante resolución No. 048 de Febrero 1° de 2002 emitida por el Concejo de Bogotá D.C a partir del 15 de Febrero de 2002.

2. Mediante resolución No. 00918 de diciembre 31 de 2003, la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá D.C. compuesta por los concejales FERNADO LÓPEZ GUTIÉRREZ, CARLOS JULIO BAEZ, y LUIS FELIPE BARRIOS B. declaró insubsistente unos nombramientos, dentro de los cuales se encontraba el del señor ANGELO FRANZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

3. Posteriormente al Señor ANGELO FRANZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ interpuso demanda en contra de Bogotá D.C. para que previo los tramites de un proceso especial de fuero sindical acción de reintegro, se declarara que al momento del retiro se hallaba amparado por fuero sindical en su condición de fundador adherente del Sindicato de Trabajadores del Concejo de Bogotá D.C.

4. Dicha demanda fue asumida por reparto al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá D.C, el cual le dio el trámite legal que corresponde, profiriendo sentencia de fondo el día 23 de Julio del año 2004, en la que se absuelve a la demandada Bogotá D.C. de las pretensiones de la demanda condenando en costas a la parte adora.

5. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 23 de Julio del año 2O04, siendo éste desatado por el Tribunal superior de Bogotá, quien mediante sentencia del 16 de Septiembre de 2004, ordenó revocar la sentencia y en su lugar condenó a la demandada Bogotá D.C. a reintegrar al Señor ANGELO FRANZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, a cancelarle los salarios dejados de percibir desde la fecha, del retiro y hasta cuando se produzca formalmente el reintegro, y finalmente declaró que no existió solución de continuidad, ordenando a la entidad al pago de las costas del proceso.

6. El Concejo de Bogotá D.C., mediante Resolución 0789 del 12 de Noviembre de 2004, ordenó cumplir la sentencia señalada en numeral anterior, en los términos ordenados, señalando en la parte resolutiva el pago de los salarios dejados de percibir por el demandante, el reintegro se realizó mediante acta de No. 003 del 16 de Noviembre de 2004 y por medio de Resolución No.213 de junio 9 de 2006 se ordena el pago de las costas y agencias en derecho.

5. ANÁLISIS Y PROCEDENCIA ACCIÓN DE REPETICIÓN

1. Dentro del presente asunto tenemos que no ha operado la caducidad de ¡a acción de repetición.

En efecto, la fecha de ejecutoria de la sentencia fue el pasado 5 de Abril de 2005. La Directora Administrativa y Financiera del Concejo de Bogotá ordenó dar cumplimiento a la sentencia cancelando la misma el pasado 7 de Julio de 2006, y mediante orden de pago No.5 del 7 de Julio de 2006 se le cancela al demandante la suma de $ 3.000.000.oo. Correspondiendo al último pago realizada dentro el proceso por concepto de las costas y agencias en derecho.

Por lo tanto, conforme a los lineamientos de la Sentencia C - 832 de 2.O01, la acción de repetición no ha caducado, ello ocurrirá el próximo, 6 de Julio de 2008.

2. La Entidad afectada con el pago de la condena, es el Concejo de Bogotá quien cancelo la providencia judicial mediante la Dirección Administrativa y Financiera del Secretaria de Hacienda Distrital quien administrara el Fondo Cuenta Concejo de Bogotá conforme a la delegación prevista en la Resolución 1229 del 6a de noviembre de 2003.

Nombre Organismo o Entidad Distrital

Orden de Pago

Fecha de pago (dd/mm/aaaa)

Valor

Concejo de Bogotá D. C.

150

30/11/2004

$3.813.277.oo

Concejo de Bogotá D. C.

160

10/12/2004

$15,827.182.oo

Concejo de Bogotá D.C.

150

07/07/2006

$2.884.383.00

3. La acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución (Art. 90) y la Ley (Ley 678 e 2.001 Arts. lo. y 2°.) le otorgan a la Administración para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer como consecuencia de una sentencia, conciliación u otra forma de terminación del proceso, por los daños antijurídicos causados y que la entidad tuvo que asumir, daño que es entendido como el detrimento patrimonial qu-e la entidad no esta en la obligación de soportar.

Para que la Entidad pueda obtener la repararon mediante la acción de repetición contra el funcionario o ex funcionario público es necesario que se den los siguientes requisitos:

- Que la Entidad haya hecho un reconocimiento indemnizatorio, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un proceso,

- Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex funcionario.

- Que la Entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia.

Bajo estas consideraciones, debemos analizar si es procedente la acción de repetición.

En el caso de estudio, se establece el pago de una suma de dinero de carácter indemnizatorio como consecuencia de la decisión judicial por parte del Tribunal superior del Distrito judicial de Bogotá D.C., mediante fallo de fecha 18 de Febrero de 2005, (el cual, revocó la sentencia de primera instancia de diciembre 2 de 2004, dictada por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.), cuya parte resolutiva. Señaló:

"Primero.- Revocar la sentencia objeto de apelación. Consecuentemente, condenar al CONCEJO DE BOGOTÁ D.C., a reintegrar al señor ANGELO PRANZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ al cargo de Auxiliar Administrativo, Código 550 Grado 11 o a uno de igual, o superior categoría y al pago de los salarios dejados de percibir, en cuantía de $ 1.274.019 mensual, a partir del 1 de enero de 2004 y hasta cuando se produzca el reintegro de manera efectiva a título de indemnización, declarando que no ha habido solución de continuidad en el contrato.

Segundo.- Costas en las dos instancias a cargo de la demandada por consiguiente se revocan las de primer grado."

Las consideraciones efectuadas por el Tribunal superior de Bogotá D.C., para adoptar dicha decisión en resumen fueron que, dentro del proceso especial de fuero sindical se probo que el demandante ANGELO FRANZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, hacía parte de la organización sindical creada en la asamblea de constitución del 31 de octubre de 2003, detentando entonces la categoría de aforado, razón por la cual el Concejo de Bogotá D. C., no podía terminar el vínculo legal con la sola declaratoria de Insubsistencia, ya que no era suficiente fundamentar su retiro en Ley 617 de 2000. En tales condiciones era requisito indispensable o mejor deber del Concejo, haber solicitado permiso judicial para terminar el nexo legal y reglamentario del señor ANGELO FRANZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ya que estaba protegido por el derecho previsto en el artículo 406 del C.S.T., al respecto el Tribunal señaló:

"En estas condiciones, descendiendo al caso en estudio se encuentra al revisar el expediente que el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CONCEJO DEBOGOTÁ D.C. - SINTRACONBO, con domicilio en esta ciudad, solicitó su inscripción según asamblea de constitución realizada el día 31 de octubre de 2O03, la cual mediante resolución No. 3206 de noviembre 20 de la misma anualidad realizó la inscripción de la organización sindical entedicha.

Posteriormente, mediante resolución No. 1396 del 5 de abril de 2004 se revoco su totalidad la resolución 03206 de noviembre 20 de 2003, según la cual se ordenó la inscripción del sindicato denominado SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CONCEJO DE BOGOTÁ D.C. - SINTRACONBO y la resolución 0461 de febrero 5 de 2004 en la que se confirmó en todas sus partes la resolución No. 03206 de noviembre 20 de 2003. (fls. 119 a 123). Ahora, tenemos que el a quo negó las peticiones de la demanda, aduciendo que:

"... Teniendo en cuenta entonces que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, negó finalmente la inscripción de la organización denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CONCEJO DE BOGOTÁ D.C. - SINTRACONBO, al revocar mediante acto administrativo No.1396 del 5 de abril de 2004, la resolución 3206 mediante la cual se ordenó la inscripción de la organización sindical mencionada, por no ser susceptible de inscripción en el registro sindical y por cuanto los estatutos no se ciñeron a la Constitucional Nacional y a la ley, siguiese como obligada consecuencia que el fuero de trabajadores fundadores y adherentes al sindicato es inexistente.

Luego por el hecho de la constitución del sindicato ningún beneficio se deriva para el accionante del fuero sindical teniendo en cuenta que el artículo 406 del C.S.T., subrogado por la ley 50 de 1990, artículo 57, establece como se expuso en forma precedente que el trabajador adherente al sindicato esta amparado por la garantía foral, desde el día de la constitución de la organización sindical hasta 2 meses después de la inscripción en el registro sindical, hecho este que no encuentra respaldo probatorio alguno y por ende no se adviene ningún beneficio por razón del amparo foral alegado en la demanda.

Se adviene en consecuencia la absolución de la demandada."(fls 271 a 272) I

En efecto, siendo las resoluciones atrás relacionadas actos administrativos emitidos por el Ministerio de Protección Social, las mismas se encuentran sometidas al régimen de las notificaciones y recursos del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo; por tanto, la inscripción en el registro sindical, solo podía quedar en firme: "cuando los recursos interpuestos se hayan decidido", al disponerlo así el numeral 2 del artículo 62 Ib, donde se infiere que la eficacia del acto se desencadena a partir de la notificación de la decisión que resuelve los recursos de la vía gubernativa, interpuestos con la medida inicial.

De esta forma, no puede hablarse de un acto administrativo eficaz mientras se encuentre impugnado; en tal sentido cuando los recursos gubernativos estaban pendientes, es óbice que los efectos de la Resolución No.1396 de abril 5 de 2004, que negó la inscripción en el Registro Sindical a la organización denominada "SINTRACONBO", no son obligatorios ni oponibles como lo contempla el artículo -7° del ordenamiento contencioso, cuando dice: "...La firmeza de tales actos indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados".

Por consiguiente, como el demandante señor ANGELO FRANZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, hacia parte de la organización sindical creada, en la asamblea de constitución del 31 de octubre de 2003, tal como obra a folio 26 de la documental allegada al expediente, y de las constancias de comunicación tanto al Concejo de Bogotá como al Ministerio del Trabajo sobre la fundación de ésta, donde se colige en forma expresa la calidad de fundador (fls.21 a 27); de contera se tiene; que la resolución 1396 de 5 de abril de 2004 mediante la cual se revoca la Resolución por medio de la cual se niega la inscripción en el registro sindical del sindicato, es ulterior a la fecha terminación del contrato de trabajo ocurrido a partir del 31 de enero de 2003 (fl. 18), en virtud de que la organización tuvo presunción de legalidad hasta tanto no quedó en firme el acto administrativo cuestionado."

Es decir al sentir del Tribunal, el fuero sindical de fundadores lo da precisamente ese acto, el de fundación de la organización sindical, y no el de la inscripción del sindicato en el registro sindical, de ahí, la lógica del legislador al prever que el fuero va " desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la Inscripción en el registro sindical" esto es, que si no se inscribe el sindicato el fuero tendrá validez hasta ese momento y no podrá exigirse dentro de los dos meses siguientes, pero si se inscribe, entonces, se prorrogará la garantía por 2 meses más siempre y cuando no hayan transcurrido 6 meses desde la fundación de la organización sindical.

Es preciso anotar con el ánimo de dar claridad, a fin de establecer, la procedencia de la acción de repetición en cuanto a los servidores públicos que profirieron el acto administrativo No.0918 de 2003, por el cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor ANGELO FRANZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, que las motivaciones contenidas en la misma no hacen referencia alguna a las normas de la libre asociación por parte de los empleados públicos contenida en al articulo 39 de la Constitución nacional, como tampoco se observa un estudio propicio de los artículos 405 y 406 del C.S.T. y S.S., no obstante de enunciarse dentro del acto administrativo en comento la fundación y notificación al empleador de la asociación sindical a la cual pertenecía el señor ANGELO FRANZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, pues es preciso notar que tanto la Mesa Directiva, como la Directora Administrativa y Financiera del Concejo de Bogotá, fueron notificados de la fundación del Sindicato tal como consta en las comunicaciones del 4 y 14 de noviembre de 2003, estando amparados de ahí en adelante el demandante de su protección foral, así reconocida por los fallos tanto de primera como de segunda instancia proferidos por la jurisdicción ordinaria laboral.

De otra parte, y si bien es cierto la motivación del acto administrativo de insubsistencia, obedece a lo establecido en la Ley 617 de 2000 relativa a la austeridad del gasto, al acuerdo 28 de 2001 mediante el cual se modifica la estructura del Concejo de Bogotá, y el acuerdo 29 de 2001 mediante el cual se señala el procedimiento para proveer los cargos de las unidades de apoyo normativo a las cuales hacia parte el señor ANGELO FRANZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, no se previo, la fundación de sindicatos, ni mucho menos la protección que con la fundación de los mismos tenían sus miembros, ni las consecuencias de la terminación de la relación legal y reglamentaria, a la luz de los preceptos que amparan el fuero sindical para los fundadores y adherentes así como tampoco se respeto las situaciones jurídicas con anterioridad a la terminación del vinculo laboral, como tampoco se previo darle aplicación al articulo 113 del C.P.L. y S.S, tendiente a adelantar el proceso para obtener el permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical.

Por su parte, y en lo que respecta a la acción de repetición. El artículo 6° de la Ley 678 de 2001 considera que se presume la culpa del agente y esta es grave cuando el daño causado es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

"El concepto de infracción directa a la Constitución o a la ley implica una evidente contradicción entre el contenido de la actuación del agente público y un precepto de naturaleza constitucional o legal, de tal manera que no quede ninguna duda sombre la trasgresión al ordenamiento jurídico.

Por su parte, la inexcusable omisión en el ejercicio de las funciones, que al agente le corresponden supone un dejar de actuar cuando legalmente se tiene la obligación de hacerlo, en tanto que la extralimitación denota un desbordamiento de las funciones que se tienen o el adelantar una actuación sin facultad alguna para ello.1

Así mismo señala la norma que venimos comentando, los eventos que se consideran presunciones de conductas gravemente culposas los cuales se presentan:

a) violación manifiesta e inexcusable de la norma jurídica. La presunción en comento es prácticamente idéntica a la definición de culpa grave, siendo la infracción directa y la omisión o extralimitación inexcusable ampliada en cuanto a la infracción directa, constituyéndose en violaciones manifiestas y en su caso inexcusable de las normas de derecho.

Como puede observarse con la expedición de la Resolución No.0918 del 2003, por la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá D.C. no se observó o mejor se dejó de aplicar el precepto constitucional contenido en el artículo 39 de la Constitución, que alude a la libre asociación sindical, como tampoco se hace referencia alguna ni consideración al fuero que ostentaba el señor ANGELO FRANZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ni las consecuencias de la terminación del vinculo Legal y Reglamentario que ostentaba, el ex servidor público, no obstante el amparo del fuero sindical, producto de la fundación y notificación al empleador del Sindicato de Trabajadores Públicos de Concejo de Bogotá (Sintracombo), tal cual lo resaltan las sentencias que imponen las condenas

Al respecto, en sentencia del 28 cíe abril de 2005, la Sala de Consulta y servicio Civil, Radicación 1634, M.P. Dra. Gloria Duque Hernández, ha manifestado lo siguiente:

Por lo tanto, cuando se está en presencia de una causal de presunción de dolo o culpa grave, surge para la entidad, la obligación de iniciar el respectivo proceso, lo cual no significa per se la culpabilidad del servidor o ex servidor público, o del particular investido de funciones públicas, pues nada, impide que en ejercicio del derecho de defensa puedan desvirtuarla, correspondiéndole al Estado demostrar los hechos que le dieron origen.

Así lo precisó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de los artículos 5o. y 6o. de ¡a ley 678, por los cargos analizados en lo sentencia, -violación del principio de igualdad, presunción de inocencia y principio de la buena fe- :

"En efecto, con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducción a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el Rebate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso.

Estos propósitos quedaron consignados en la exposición de motivos al proyecto de ley que luego se convirtió en la Ley 678 de 2001, donde se justificó el régimen de presunciones contemplado en las normas impugnadas al reconocer que 'el legislador debe facilitar el debate probatorio para no hacer de la acción de repetición una misión imposible. Señalar causales de presunción de dolo y ¡a culpa grave resulta conveniente y necesario, puesto que en el proceso de repetición sólo deberá probarse el supuesto de hecho en que se funda la presunción, con el objeto de invertir la carga de la prueba para hacer de la acción una herramienta efectiva y eficaz. En otras palabras, resultará suficiente para la parte demandante demostrar una de las causales que se señalan para presumir que el funcionario actúo con dolo o culpa y, por consiguiente, a la parte demandada demostrar que el supuesto de hecho que se alega no se configuró''24

Conviene recordar que la existencia de presunciones legales no comprometen el derecho al debido proceso ni el derecho de defensa, pues si bien es cierto que por regla general los sujetos procesales están obligados a demostrar los hechos que alegan como fundamento de su pretensión -onus probando incumbí actóri-, también lo es que con el fin de promover la equidad en las relaciones procesales que surgen a raíz de la acción de repetición, así como de propender por la protección y efectividad de bienes jurídicos relevantes como la moralidad y la defensa del patrimonio público, el legislador bien podía relevar al Estado de la carga de la prueba cuando al ejercer dicha acción alega en su favor presunción de dolo o culpa grave, sin perjuicio de que la parte demanda pueda desvirtuarla mediante prueba en contrario.(...)"25 (Negrillas fuera del texto).

En consecuencia, el estudio del comité, en estos casos, deberá dirigirse a demostrar los supuestos fácticos en que se basa la presunción a favor del Estado, y asegurarse el cumplimiento los requisitos procesales previstos en la ley."

No obstante lo descrito anteriormente, es preciso observar como dentro del presente proceso el demandante fue miembro fundador del Sindicato de Trabajadores SINTRACOMBO, constituido 31 de octubre de 2003, y notificada su constitución, tanto a la mesa directiva del Concejo de Bogotá como a la Directora Administrativa y Financiera, mediante comunicación del 4 de noviembre de 2003, en el cual se le notificaba la constitución del mismo, el listado de miembros fundadores y de los adherentes, así como los tramitas en el registro sindical ante el Ministerio de la Protección Social, los cuales culminaron, con la Resolución No.03206 de noviembre 20 de 2006, por medio de la cual el Ministerio ordenó la inscripción en el registro sindical de la fundación de la organización sindical denominada "SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CONCEJO DE BOGOTÁ SINTRACOMBO" de primer grado y de empresa creada el 31 de octubre de 2003.

Contra la Resolución No. 03206 de noviembre 20 de 2006, mediante la cual se ordenaba el registro de la asociación sindical, "SINTRACOMBO, y 461 del 5 de febrero de 2004 que confirmó la anterior, se interpusieron los recurso de apelación en sede administrativa por parte del Concejo de Bogotá, profiriéndose la Resolución No.01396 del 5 de Abril de 2004 por la cual se revoca la resolución mediante la cual se ordenaba la inscripción en el registro sindical de la organización SINTRACOMBO, ambas expedidas por el Ministerio de la Protección Social.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, algunos de los juzgados laborales del circuito y parte de los magistrados que conforman las salas de decisión del Tribunal Superior de Bogotá, han argumentado en sus providencias, que a fín de que opere la garantía foral, derivada del derecho fundamental de asociación, el cual no es omnímodo, irrestricto e ilimitado, si no que éste debe ceñirse a la ley, y que es la misma ley la que ha diferido en el Ministerio de la Protección Social, el control administrativo para que tanto la Constitución como la ley, la cumplan quienes pretenden asociarse, y si ello no sucede, bien puede dicha autoridad administrativa, abstenerse de inscribir los actos de constitución de organizaciones sindicales que no se ajusten a dichas previsiones, teniendo plenas atribuciones para si proceder, decidiendo en el presente caso no inscribir la asociación sindical en el correspondiente registro.

De lo anterior se infiere, que el acto de constitución de la organización sindical no tuvo efectos positivos pues no pudo nacer a la vida jurídica, por no limitarse a expresas disposiciones legales y constitucionales, que por ser de orden público son de obligatorio cumplimiento, y mal puede entonces producir efectos jurídicos, tornándose en objeto ilícito y careciendo de efectos fácticos y jurídicos la protección foral que se devienen en éstos proceso, al respecto de esta argumentación en casos iguales al que se analiza en la presente ficha el Tribunal Superior de Bogotá ha dispuesto lo siguiente:

"El fuero de fundadores se torna inexistente por emerger de un acto ilegal que le traslada ese mismo vicio, del cual no puede derivarse ninguna garantía de estabilidad... máxime cuando el mismo se utiliza como único propósito de procurar una aparente estabilidad laboral e impedir al empleador una eventual desvinculación de sus trabajadores, que es el objeto reflejado en el asunto sub examine... a lo anterior se suma, que la diversidad de sindicatos que se intentó constituir, entre los meses de junio a diciembre de 2003 con los trabajadores del Concejo de Bogotá, es una muestra palpable que conduce a advertir el abuso del derecho de asociación por el carrusel de sindicatos que allí logra avizorarse."2

Así mismo en otro pronunciamiento, del mismo Tribunal y ante otro de los proceso de fuero sindical instaurados contra Bogotá D.C. se dispuso:

"...Contra dicha resolución el Concejo de Bogotá interpuso recurso de reposición y apelación, los que fueron desatados por Resolución No.1396 del 5 de abril de 2004 la cual obra a folio 011 del cuaderno anexo del expediente, mediante la cual dispuso negar la inscripción en el registro sindical, del mencionada sindicato SINTRACOMBO.... Se debe resaltar que el Ministerio de Protección Social negó la inscripción en el registro sindica! de la organización SINTRCOMBO adquiriendo firmeza de la determinación de la entidad administrativa de no inscribir en el registro sindical a dicha organización, por lo tanto a la fecha no existe el sindicato al negarse la inscripción por parte del Ministerio, en consecuencia no es factible que el actor goce de protección foral, cuando el mismo tenia razón de ser en la fundación de SÍNTRACOMBO, el cual como se indicó no existe en Ja vida jurídica al negarse el registro sindical por parte del Ministerio de Protección Social... "3

Resulta indispensable decir igualmente, que el Tribunal Superior de Bogotá, ha distinguido entre los miembros fundadores y adherentes al sindicato de trabajadores SÍNTRACOMBO, al respecto de estos últimos es preciso advertir que para que estos miembros adherentes sean beneficiarios al fuero sindical debían haber comunicado tal adherencia al empleador, esto es a la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, con anterioridad al 20 de noviembre de 2003 fecha en la cual se ordenó por parte del Ministerio de la Protección Social el Registro del sindicato, al respecto el Tribunal Superior de Bogotá ha manifestado:

"La organización sindical de la que el actor aduce el aforo fue inscrita en el registro sindical del Ministerio de la Protección Social el 20 de noviembre de 2003, luego es claro que si el actor, quiere gozar del beneficio del aforo en su condición de adinérenle, debía vincularse a la organización sindical a más tardar el 19 de noviembre de 2003, lo cual no lo hizo, considerando su adhesión a la organización sindical se llevo a efecto el 20 de noviembre de 2003, es decir, el mismo día en que se realizó la inscripción del sindicato SÍNTRACOMBO.

Lo Analizado determina de manera clara, que el actor nunca adquirió la garantía del aforo que consagra la norma sustantiva del trabajo analizada precedentemente, considerando que su adhesión a la organización sindical se realizó por fuera de su desvinculación que lo fue el 31 de diciembre de 2003, con ocasión de la expedición de la Resolución No.00918 del 31 de diciembre de 2003." 4

Por último es preciso advertir, que en la actualidad, no existe unanimidad en los fallos proferidos por ia jurisdicción ordinaria laboral, en relación con los fueros sindicales del Concejo de Bogotá, en especial los proceso que se derivaron de la Resolución 00918 de diciembre de 2003, como es el caso del que se analiza en la presente ficha, razón por lo cual se deja en manos del comité de conciliaciones del Concejo de Bogotá y una vez esbozados los antecedentes, presentados en los procesos aludidos, la correspondiente decisión sobre ¡a PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN, dentro del Expediente 06 2004 00105 01 y con fundamento en la documentación suministrada para el estudio de la presente ficha técnica de repetición

Cordialmente,

NELSON JAVIER OTALORA VARGAS

Abogado Externo de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-455 del 12 de junio de 2002 M.P. Dr. Marco G Monroy Canbra

2 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, Sala Laboral, Sentencia de Septiembre 2 de 2005 M.P. Dr. Gerardo Botero Zuluaga.

3TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, Sala Laboral, Sentencia de Octubre 4 de 2004 M.P Dr. Eduardo Carvajalino Contreras.

4 TRIBUNAL SUPERIOR. DE BOGOTÁ, Sala Laboral, Sentencia de marzo 31 de 2005 M.P Dra. Lucy Stella Vázquez de Sarmiento.