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Acta de Conciliación 2 de 2002 Contraloría de Bogotá D.C.

Fecha de Expedición:
10/05/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/05/2002
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 02 DE 2002

(Mayo 10)

COMITÉ DE CONCILIACIÓN CONTRALORIA DE BOGOTA D.C.

En Bogotá D. C., a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dos (2002) siendo las 9:30 a.m., se reunieron en el Despacho de la Oficina Asesora Jurídica, los doctores CLARA RAQUEL PINEDO CAMPO, Directora de Talento Humano; ILDELFONSO LESMES UMBACIA, Jefe Oficina Asesora de Control Interno; PEDRO ALEJANDRO FRANCO GÓMEZ, Director Administrativo y Financiero y EDGAR EDUARDO CORTES PRIETO, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, quien además concurre en representación del señor Contralor de Bogotá, integrantes del comité de Conciliación, con el fin de tratar temas previamente establecidos y conocidos. En consecuencia se dio inicio a la reunión así:

En uso de la palabra el doctor Edgar Eduardo Cortés Prieto, hace un análisis respecto a la competencia que tiene el Comité de Conciliación en la Entidad, la cual se encuentra recogida en la Resolución 20 de julio de 2001.

1) Acto seguido se somete a consideración del Comité de Conciliación el análisis de si es o no procedente iniciar la acción de repetición, consagrada por la Ley 678 de 2001, en relación con el caso de la exfuncionaria MARÍA ISABEL CALLEJAS ROA, en cuyo favor el Consejo de Estado mediante Sentencia de fecha abril 6 de 2000, ordenó el pago de la indemnización de que trata el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, concordante con el artículo 1o. del Decreto 1223 de 1993; e igualmente determinar contra quién de los funcionarios de la época debería encaminarse la misma.

En primer lugar se plantea la situación de definición de elementos en la sentencia para proceder a dar cabida a la Acción de Repetición, concluyendo en primer lugar que solo cuando de la sentencia judicial se desprendan elementos o antecedentes directos que permitan inferir de manera inequívoca el dolo o la culpa grave, sería procedente incoar una acción de repetición. Para el caso en estudio, los miembros del Comité consideran que es clara la omisión en que incurrió la Administración al no actualizar los datos de inscripción en carrera administrativa de la funcionaría Callejas Roa, a través de la Directora de la División de Personal.

En alguno de sus apartes, la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección B, Consejero Ponente doctor Silvio Escudero Castro, dice ".......es evidente la poca diligencia del ente público al no especificarle al libelista su actual situación frente al escalafón, de la lectura de aquél se concluye que la entidad quiso ponerle de presente las opciones que (e eran dables frente a la supresión y retiro del cargo...". Esto refiriéndose al oficio 0601-32158 mediante el cual la Unidad de Personal comunica a la señora Callejas Roa los actos que dieron lugar a su retiro del servicio, en donde de antemano le advierte que solo tiene derecho a optar por el derecho preferencia! a ser vinculado en los términos del Decreto. 1223 de 1993 o a la indemnización de acuerdo al numeral 1º del artículo 8º. de la Ley 27 de 1993, si su inscripción en carrera administrativa corresponde al cargo respecto del cual está siendo retirado. Con lo cual la administración contradice la información que la misma dependencia había dado a los funcionarios en el sentido de no requerir actualización. Se pregunta aquí la providencia: ¿Con fundamento en qué potestades éste organismo podía censurarle después a sus empleados la desactualización de su inscripción en carrera?

Se lee también en la sentencia mencionada: "...Aparte de la desapacible actuación de la entidad demandada, en el sub-exámine se ponen de manifiesto las recurrentes inconsistencias que en la materia de manejo de personal se cometen con ostensible perjuicio de los funcionarios y de la imagen de la Administración Pública. Así pues, es del caso reconocer que en esta liza probatoria el acto combatido perdió su fuero de legalidad, como en efecto se resolverá..."

Y continúa, ".... es evidente la ilegalidad de la actuación y deja mucho que desear el manejo de personal, por parte de la administración, pero, en relación con el efecto que produjo la restricción ilegal del derecho que le asistía a la accionante y la culpa de la misma entidad en la desactualización del escalafón en carrera administrativa, resta aclarar que impidieron el ejercicio oportuno del derecho por la parte interesada..."

De otra parte, los miembros del comité abordan el tema referido al artículo 8o. de la Ley 678 de 2001, el cual al hablar de la legitimación para iniciar ¡a acción de repetición, contempla un término de seis (6) meses a partir de la fecha en que se haya efectuado el pago total o la última cuota del mismo, estando legitimada para ello la entidad pública que efectúa el pago, en este evento, la Contraloría.

Pone de presente el Doctor Cortés que este término de seis meses para la Contraloría se halla vencido, teniendo en cuenta que el pago de la sentencia se efectuó el 28 de julio de 2000; adicionalmente, toda vez que para la época del pago no estaba vigente la Ley 678, aun contando los seis meses a partir de la vigencia de la misma, también está vencido.

En consecuencia, ante esta situación, se deberá acudir a lo mandado por la misma norma en el sentido de que vencido dicho plazo, podrá ejercer la acción de repetición el Ministerio Público, es decir, que correspondería a la Personería de Bogotá incoar la Acción de Repetición, para lo cual se e deberá oficiar.

Adicionalmente, los miembros del Comité de Conciliación, proceden a considerar que la Acción de Repetición, debe iniciarse contra la Jefe de Personal, en quien a primera vista recae la responsabilidad, por no haber actualizado a la funcionaría en la carrera administrativa, siendo función de la dependencia a su cargo, debiéndose definir en el proceso la posible responsabilidad imputable al contralor de la época. Se plantea también que esta actuación constituye un detrimento para la entidad, por cuanto el no haberle cancelado la indemnización en la época que se tenía que pagar, generó el pago de intereses y la suma a pagar se incremento en un mayor valor.

2) El doctor Pedro Alejandro Franco Gómez, presenta ante los miembros del Comité, el tema relacionado con el pago del parqueadero de los conductores, indicando que en la próxima audiencia de conciliación en la Procuraduría, se presentará como propuesta que el pago se efectúe sin intereses y tanto a funcionarios como a exfuncionarios.

Siendo las 11:00 a.m. se da por terminada la reunión y se firma la presente acta por los que en ella intervinieron, una vez leída y aprobada.

CLARA RAQUÉL PINEDO CAMPO

IDELFONSO LESMES UMBACIA

PEDRO ALEJANDRO FLANCO G.

EDGAR EDUARDO CORTES P.