Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Acta de Conciliación 4 de 2002 Contraloría de Bogotá D.C.

Fecha de Expedición:
09/08/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/08/2002
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 04 DE 2002

(Agosto 9)

COMITÉ DE CONCILIACIÓN CONTRALORIA DE BOGOTA D.C.

Bogotá D.C, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2002 siendo las 9:30 a.m. se reunieron en el Despacho de la Oficina Asesora Jurídica, los doctores CLARA RAQUEL PINEDO CAMPO, Directora de Talento Humano; ILDELFONSO LESMES UMBACIA, Jefe Oficina Asesora de Control Interno; PEDRO ALEJANDRO FRANCO GÓMEZ, Director Administrativo y Financiero y EDGAR EDUARDO CORTES PRIETO, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, quien además concurre en representación del Contralor de Bogotá, integrantes del Comité de Conciliación, con el fin de tratar temas previamente establecidos y conocidos. En consecuencia se dió inicio a la reunión así:

En uso de la palabra el doctor EDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO hace relación a las funciones y competencia que tiene el comité de conciliación las cuales se encuentran recogidas en la Resolución 20 de julio 11 2001.

Se procedió a analizar la procedencia o no de iniciar la acción de repetición consagrada por la Ley 678 de 2001 en relación con el caso de los exfuncionarios SIMÓN DOMINGO MARTÍNEZ LÓPEZ, DORA VICTORIA CASTIBLANCO MENDOZA, HUMBERTO RODRÍGUEZ URREA y LUZ STELLA CORZO SERRANO, en cuyo favor el Consejo de Estado mediante Sentencias de fecha 30 de julio de 1998, 1º de junio de 2000 y 10 de septiembre de 1998, ordenó el pago de las indemnización y reintegro de los señores SIMÓN DOMINGO MARTÍNEZ L., DORA VICTORIA CASTIBLANCO y HUMBERTO RODRÍGUEZ URREA, de que trata el artículo 8 de la Ley 27 de 1992 concordante con el artículo 1o. del Decreto 1223 de 1993 e igualmente determinar contra quién de los funcionarios de la época deberá encaminarse la misma.

El doctor CORTÉS evaluando los procesos que se han fallado en contra de la entidad, plantea la situación de necesidad de definición de elementos en la sentencia para proceder a dar cabida a la Acción de Repetición. Manifiesta que es clara la omisión en que incurrió la administración al no actualizar el escalafonamiento automático en carrera administrativa de los funcionarios en cuestión, situación que constituye el motivo de la condena.

Para el inicio de la acción de repetición indefectiblemente debe haber dolo o culpa grave o la intención de hacerle daño a alguien y no debe pensarse que toda decisión equivocada que pueda tomar la administración, no siempre debe ser causal de repetición en contra de la misma.

La posible repetición en contra de los ex servidores de SIMÓN DOMINGO MARTÍNEZ, DORA VICTORIA CASTIBLANCO y HUMBERTO RODRÍGUEZ URREA, recae funcionalmente sobre la Directora de Personal de la época, ya que la actualización en el escalafonamiento de la carrera administrativa es función de la citada División, al igual que el reporte ante la Departamento Administrativo del Servicio Civil, pero a su vez la acción de repetición debe ser solidaria con el Representante Legal de la Entidad, por lo tanto lo debe decidir la justicia competente si hay mérito para iniciar dicha acción y contra quien.

El doctor IDELFONSO, considera que la Acción de Repetición, debe iniciarse en contra del señor Contralor de la época, por ser el representante legal de la entidad, en solidaridad con la Jefe de Personal, quien es la directamente responsable, por no haber actualizado a los funcionarios en la carrera administrativa siendo función de ella.

En el caso de la señora LUZ STELLA CORZO SERANO, es diferente a los anteriores, por tratarse de un traslado a un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo ésta una funcionaría de carrera administrativa el tema ha dado para dos posiciones, uno que con el traslado conlleva los derechos de carrera al momento de ser desvinculada y la otra que no conservaba dichos derechos; por lo tanto al respecto hay controversia en cuanto las posiciones planteadas tanto por el Tribunal como el Consejo de Estado que hasta el momento no están bien definidas.

Continuando con el uso de la palabra, el Doctor CORTÉS refiriéndose a la Ley 678 de 2001, es muy clara por cuanto en el caso de LUZ STELLA, sucedió hace más de 8 años, según la nueva Ley por lo tanto no se repite y esto justifica por no haber disposición legal. El doctor IDELFONSO aclara que LUZ STELLA no fue ascendida fue trasladada a un cargo de libre nombramiento remoción.

La Doctora CLARA RAQUEL PINEDO y los demás asistentes comparten esta apreciación.

Siendo las 11:30 a.m. se da por terminada la reunión y se firma por los que en ella intervinieron, una vez leída y aprobada.

CLARA RAOÜÉL PINEDO CAMPO

IDELFONSO LESMES UMBACIA

PEDRO ALEJANDRO FLANCO G.

EDGAR EDUARDO CORTES P.