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ACTA 04 DE 2003 (Mayo 12) HOSPITAL USME I NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO En Bogotá, D.C, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2.003, siendo la hora de las 8:00 a.m. se reunieron en el despacho de gerencia los miembros del comité de conciliación, con el propósito de llevar acabo el orden del día propuesto en el memorando interno del día 05 de mayo de 2003 por el secretario ejecutivo ad-hoc previo envío de citación al ministerio de Justicia para lo pertinente. Orden del día: 1. Instalación por parte de la Gerencia o su delegado. 2. Designación de Secretario ad-hoc. 3. Lectura y aprobación del acta anterior. 4. Informe de volumen de glosas de montos mínimos efectuadas, procesos y procedimientos adelantados, presentadas por el contador y responsable de la contestación de glosas. 5. Presentación, aprobación o improbación de las solicitudes de conciliación de: - Demanda caso Albeiro Benítez - M y R sofware asociados - Demanda de Neifer Osorio - Solicitud de conciliación, de accidente de transito vehículo OBC-093. 6. Proposiciones y varios. 7. Conclusiones. Desarrollo de la reunión: Se pone en discusión el orden del día propuesto adicionándose como punto primero la constatación del quórum, 1. Verificada el quórum se constato la asistencia de la Gerente, Dra. Gladys Sierra Pérez; Subgerente Dr. Juan Carlos Cristancho Díaz; Subgerente científico, Dr. Fredy de Jesús Montenegro; Jefe de Planeación y Sistemas, Dra. Martha Liliana Cruz; El Jefe de la Oficina Jurídica, Dr. Henry Negro Torres. En calidad de asistente, por derecho propio, se encuentra la Dra. Magda Montaño Lucena, Jefe de la Oficina de Gestión Pública y Autogestión. 2. La señora gerente procede a instalar la presente sesión del comité. 3. Se nombra como secretario a la señorita Luz Myriam Tenjo. 4. Se procede a la lectura del acta anterior la cual es aprobada por unanimidad. 5. El Subgerente procede a la explicación de las glosas existentes en el momento definidas por el responsable de glosas de la entidad, a lo cual los miembros del comité presentan objeciones en la que se solicita se realice una matriz única en las que se detalle el responsable, el número de la factura, la entidad, el motivo, el monto, las acciones realizadas en cuanto oportunidad de la notificación y sustentación de la glosa. El Dr. Negro Deja en claro que es fundamental, como lo ha explicado varias veces la oportunidad en la notificación de la glosa a fin de que el implicado pueda responderla en la oportunidad debida y no posteriormente manifestarle que tiene una glosa cuando ya no puede ejercerse acciones para levantarla. Por lo expuesto se deja pendiente el análisis de las glosas definitivas para responsabilidad fiscal hasta tanto no se adopte la matriz y se revalúen los procedimientos. 6. El Jefe de la oficina jurídica procede a exponer los diferentes casos que se deben someter a análisis por el comité para conciliación según oficio enviado anteriormente en el que propone: Caso N° 1 Demandante: Alveiro Benítez Situación procesal: En al actualidad el proceso se encuentra en su fase probatoria, la última diligencia se llevo a cabo el día 20 de marzo de 2003 en la que se recepciono el último testimonio de la demandante, el 26 de julio se inicia la recepción de los testimonios solicitados por el demandado. Despacho que conoce: Juzgado 1 laboral del circuito Número de radicación del proceso: N°621 de 2001. Resumen de caso: El señor Alveiro Benítez se contrato por el Hospital de Usme el 9 de octubre de 1995 y se le mantuvo en contratos sucesivos hasta el 31 de enero de 1998, residía en las instalaciones del mismo centro de salud y se le mantuvo siempre como prestador de servicios. Las certificaciones del contrato que en ese entonces requerían para el pago enunciaban en términos generales: "El suscrito director del centro de salud xxx hace constar que el señor y identificado con C.C. N°. Laboro en este centro de salud cumpliendo un horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m." razón que a luz clara demuestre la relación laboral por cuanto en este caso se tipifica claramente los tres elementos del contrato de trabajo como son la periodicidad en el pago, la subordinación y el horario; existen dentro del proceso mas de veinte certificaciones de este tipo de los diferentes periodos. Fuera de lo anterior en los contratos se habla de cargo y de funciones lo que igualmente corrobora la tipificación de la relación laboral, en los testimonios obtenidos como el caso de los señores Wilson Darío Bustos, Alfonso Bohorquez, Magda Martínez Romero, Ana Marlen Chacón, entre otras testifican a existencia de la relación laboral y el hecho de que el mencionado señor laborara 12 horas diarias, sin descanso ni dominicales ni festivos. Mediante escrito interpuesto el 23 de abril de 1998 el demandante interrumpió la prescripción de las acciones, toda vez que los derechos sociales prescriben cada tres años y se interrumpe esta con la simple reclamación que se haga. Análisis del caso: verificados los diferentes elementos constitutivos del caso puede el suscrito claramente apreciar que existen fundamentos probatorios mas que suficientes para declarar la relación laboral y así acceder a las pretensiones del demandante por cuanto tanto las certificaciones obrantes a! proceso como los testimonios rendidos por ex funcionarios y funcionarios de la entidad configuran esta, de igual manera los contratos en su texto permiten entrever que se esta ocultando la realidad de la vinculación laboral. Sugerencia: El Dr. Negro, fundado en lo expuesto y en su conocimiento personal del caso sugiere a los miembros del comité se llegue a un acuerdo transaccional con el demandante a fin de hacer menos honeroso el costo procesal teniendo en cuenta que el despacho puede llegar a declarar la moratoria en cesantías constitutivas de un salario por cada día de mora, fuera de los demás emolumentos que dejaron de ser cancelados al demandante. Igualmente dicho arreglo debe hacerse teniendo en cuenta que existen derechos a los cuales el demandante no puede renunciar como son sueldos adeudados, vacaciones, cesantías, recargos por horas extras dominicales y festivos, por lo tanto se debe de fijar como parámetros que el Hospital reconozca mínimo estos derechos y trance las moratorias. Procedencia de la acción de repetición: La acción de repetición, considera el Dr. Negro, es improcedente por cuanto de manera clara se encuentra probado en lo laboral la existencia de la relación laboral claramente se demuestra que no existió una conducta dolosa ni gravemente culposa por parte de la persona que lo contrato ni tampoco por quien verifico el cumplimiento de los servicios, existió en su contrario una conducta omisiva por la entidad al no reconocer desde un principio la relación laboral y por lo tanto cancelar los valores que por ley se debía de cancelar. Igualmente analizado el fondo del asunto no existiría un detrimento del patrimonio institucional, tan solo el pago de una obligación dejada de cancelar o no reconocida en la oportunidad debida. Caso N° 2 Demandante: M y R Sofware Asociados Situación procesal: En al actualidad la firma M y R Sofware solicito al comité el pago de servicios prestado y no facturados en la oportunidad debida. Despacho que conoce: Comité de conciliación Número de radicación del proceso. Solicitud radicada el 15 -10 -2002 E-2192 Resumen de caso: Entre el Hospital de Usme y la firma M y R software asociados Ltda. se suscribieron los contratos 152/00 y 271/00 por un valor total de $5.454.750,00. los objetos de dichos contratos fue la prestación del soporte técnico para la liquidación de nomina de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000 y enero de 2001, sin embargo el contratista a pesar de haber prestado los servicios, como consta en certificación que expidiera la Dra. Claudia Osorio Rodríguez, no procedió a facturar los servicios, vencido el 31 de diciembre de 2001 la oficina jurídica procedió a la liberación de las reservas de cuentas por pagar del año 2000 al considerar que no se adeudaba nada por no haber sido reclamado ni informado por el interventor del contrato. Análisis del caso: verificados los diferentes elementos constitutivos del caso puede el suscrito claramente apreciar que existe la obligación del Hospital de cancelar los servicios prestados por cuanto a pesar de que estos fueron reclamados de forma tardía por el contratista, este cumplió a satisfacción del Hospital el contrato. De otra parte no existe prescripción de la obligación toda vez que esta prescribe a los tres años de prestado el servicio tal y como lo prevé la legislación civil. Sugerencia: El Dr. Negro, fundado en lo expuesto y en su conocimiento personal del caso sugiere a los miembros del comité se llegue a un acuerdo transaccional con el demandante a fin de hacer menos oneroso el costo del pago toda vez que en caso de no cancelarse procedería una acción civil ejecutiva con los consecuentes costos procesales, es de tener en cuenta que el peticionario solo esta requiriendo el pago de capital sin tener en cuenta intereses de mora. Procedencia de la acción de repetición: La acción de repetición, considera el Dr. Negro, es improcedente por cuanto de manera clara existió una obligación suscrita y aceptada por el Hospital la que se ejecuto plenamente, en ninguna de las partes existe dolo o culpa gravísima ni afecta el patrimonio de la entidad o existe detrimento institucional. Caso N° 3 Demandante: Neifer Osorio Ortegón Situación procesal: En al actualidad el proceso se encuentra iniciándose, se encuentra pendiente de fijación de fecha para audiencia de conciliación Despacho que conoce: Juzgado 6 laboral del circuito Número de radicación del proceso: N°011/03 Resumen de caso: El señor Osorio Ortegón el 2 de febrero de 1998 se contrato por el Hospital de Usme y se le mantuvo en contratos sucesivos hasta el 9 de enero de 2000. En los contratos se habla de cargo y de funciones lo que corrobora la tipificación de la relación laboral, el pago se hacia mediante una modalidad denominada "pago de nomina prestación de servicios". Mediante escrito interpuesto el 22 de febrero de 2000 el demandante interrumpió la prescripción de las acciones, toda vez que los derechos sociales prescriben cada tres años y se interrumpe esta con la simple reclamación que se haga. Análisis del caso: verificados los diferentes elementos constitutivos del caso puede el suscrito claramente apreciar que existen fundamentos probatorios suficientes para declarar la relación laboral y así acceder a las pretensiones del demandante por cuanto tanto los contratos sucesivos demuestran la necesidad del servicio y en su texto permiten entrever que se esta ocultando la realidad de la vinculación laboral. Sugerencia: El Dr. Negro, fundado en lo expuesto y en su conocimiento personal del caso sugiere a los miembros del comité se llegue a un acuerdo transaccional con el demandante a fin de hacer menos oneroso el costo procesal teniendo en cuenta que el despacho puede llegar a declarar la moratoria en cesantías constitutivas de un salario por cada día de mora, fuera de los demás emolumentos que dejaron de ser cancelados al demandante. Igualmente dicho arreglo debe hacerse teniendo en cuenta que existen derechos a los cuales el demandante no puede renunciar como son sueldos adeudados, vacaciones, cesantías, recargos por horas extras dominicales y festivos, por lo tanto se debe de fijar como parámetros que el Hospital reconozca mínimo estos derechos y trance las moratorias. Procedencia de la acción de repetición: La acción de repetición, considera el Dr. Negro, es improcedente por cuanto de manera clara al igual que como se encuentra probado en lo laboral la existencia de la relación laboral claramente se demuestra que no existió una conducta dolosa ni gravemente culposa por parte de la persona que lo contrato ni tampoco por quien verifico e! cumplimiento de los servicios, existió en su contrario una conducta omisiva por la entidad al no reconocer desde un principio la relación laboral y por lo tanto cancelar los valores que por ley se debía de cancelar. Igualmente analizado el fondo del asunto no existiría un detrimento del patrimonio institucional, tan solo el pago de una obligación dejada de cancelar o no reconocida en la oportunidad debida. Caso N° 4 Demandante: Héctor Ramírez Olaya Situación procesal; En al actualidad se encuentra dentro de términos para contestar la demanda. Despacho que conoce: Juzgado 12 laboral del Circuito Número de radicación del proceso: Ordinario 1036/2002 Resumen de caso: El señor Ramírez Olaya es trabajador oficial vinculado a la entidad, venia laborando en la Bodega del Hospital y por un periodo se le paso al CAMI de Usme en horas de la noche, son embargo la primer se cerro y procedió a reubicársele en horas de diurnas, solicita que por llevar mas de 10 años de forma preferencia se le ubique en horas nocturnas y que se le reconozca lo dejado de percibir por cuanto cuando se produjo el cambio de turno y la reubicación contaba con fuero sindical por pertenecer a la comisión de personal. Análisis del caso: verificados tos diferentes elementos constitutivos del caso puede el suscrito claramente apreciar que existe una subjetiva interpretación del acuerdo convencional, en primer ligar el termino preferencialmente no es taxativo, es meramente enunciativo, por lo cual no habría lugar a reconocer esta, en segundo lugar respecto al fuero el hospital tan solo fue notificado de fa conformación de la comisión de reclamos en el mes de julio de 2001 es decir posterior a que se le haya reubicado al señor Olaya y este se encontraba dentro de esta en calidad de suplente y no principal, por lo tanto no se encontraba en ejercicio y no gozaría de la protección especial. Sugerencia: El Dr. Negro, fundado en lo expuesto y en su conocimiento personal del caso sugiere respetuosamente a los miembros del comité no se siguiera la conciliación toda vez que existen elementos probatorios que demuestran que el demandante no se encontraba a la fecha aforado. Procedencia de la acción de repetición: Hasta el momento no se ha demostrado un actuar deshonesto o gravemente culposo de funcionario alguno, existe igualmente subjetividad en la interpretación de la norma y por lo tanto no existe obligación alguna. Caso N° 5 Demandante: Cecilia Vargas Salamanca Situación procesal: En al actualidad se encuentra en reparto. Despacho que conoce: Procuraduría delegada ante los Tribunales Contencioso administrativos de Bogotá y Cundinamarca - Reparto. Número de radicación del proceso: Se desconoce Resumen de caso: El día 16 de diciembre de 1995, cuando el vehículo mazda B2200, placas OBC 093 era conducido por el señor Jhon Sánchez Ormaza, quien al parecer conducía en estado de alicoramiento y a altas horas de la noche, causo la muerte al señor JOSÉ SANTIAGO PINEROS REY. - Como resultado de lo anterior cursó la causa N°.2602 mediante sentencia del 2 de diciembre de 1998 en el Juzgado 36 Penal del Circuito. - En dicho proceso se condeno finalmente al señor Sánchez Hormaza por homicidio culposo agravado y al pago de los perjuicios morales y materiales que se hayan causado por la muerte del señor Piñeros Rey. - En el procedimiento penal existen diversidad de sujetos procesales, así: Sindicado, Defensor Acusador (Fiscalía General de La Nación) Ministerio Público Parte civil (Afectados moral y patrimonialmente con el delito) Terceros (civilmente responsable o Afectado) Juzgado - En el caso especifico que nos ocupa del tercero civilmente responsable, este es aquel que esta llamado ha hacerlo parte del proceso por ser el titular de un derecho ya sea en calidad de agresor o de agredido. En el caso especifico dentro del proceso penal el propietario del vehículo no era quien lo conducía, sino una entidad pública, bajo este parámetro el propietario del vehículo esta llamado a responder por el daño proporcionado con este por ser considerado el manejo de una maquinaria una actividad peligrosa, por el simple hecho de ser propietario. - En el proceso penal no hubo constitución de parte civil, es decir los afectados no se vincularon a este y no se llamo en garantía a la entidad propietaria del vehículo, en este caso a la Secretaria Distrital de Salud. - Para la época de los hechos el hospital no disfrutaba de autonomía presupuestal ni financiera. - La única constancia de entrega del vehículo al Hospital de Usme data del año 1997. - Un fallo en donde se determine perjuicios materiales y morales es un titulo ejecutivo, como tal es posible buscar hacerlo efectivo mediante una acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria. - Hasta el momento no existe fallo condenatorio en contra de la Secretaria de Salud o el Hospital de Usme, la primera como propietaria del vehículo y el segundo en calidad de poseedor. - La acción de responsabilidad civil extracontractual contra las entidades públicas prescribe a los tres (3) años de producirse el hecho que la haya generado. Análisis del caso: verificados los diferentes elementos constitutivos del caso puede el suscrito claramente apreciar que existe una prescripción de la acción tanto ejecutiva como civil extracontractual. Sugerencia: El Dr. Negro fundado en lo expuesto y en su conocimiento personal del caso sugiere respetuosamente a los miembros del comité no se sugiera la conciliación toda vez que existen elementos probatorios que demuestran que se dio el fenómeno de la prescripción de la acción. Procedencia de la acción de repetición: Hasta el momento no se ha demostrado un actuar deshonesto o gravemente culposo de funcionario alguno, al haber prescripción no existe derecho alguno que reclamar. La señora Gerente manifiesta que el informe presentado por e! Dr. Negro debe de ser sometido a! análisis de un abogado externo a fin de que este conceptué respecto de las acciones laborales en especial el caso de Albeiro Benítez, para lo cual procederá a nombrarlo y otorgarle poder la cual es aprobada por los demás miembro del comité con excepción del Dr, Negro quien declara que como profesional del derecho ha conceptuado y que se atiene a lo presentado, respetando mejor opinión, aclara que los casos laborales a motuo propio los ha consultado con un laboralista antes de su contestación. De igual manera solicita se tenga en cuenta los ordenamientos legales para la contratación del profesional. En cuanto el caso de M y R Sofware Asociados el Comité acepta que se celebre contrato de transacción y se cancele el valor pendiente o insoluto, sin reconocimiento de intereses. 7. Se propone que se realice la próxima reunión el día 15 de junio de 2003, lo que es aprobado por los asistentes, en esta el profesional externo deberá rendir el informe del análisis de los casos expuestos. 8. Se determinan las siguientes conclusiones: a. Se debe fijar una nueva matriz para el análisis de las glosas definitivas, b. Los casos existentes de responsabilidad por glosa deberán ser presentados en la matriz definida, c. Se contratara abogado externo a fin de que haga auditoria a los procesos existentes en que es parte la entidad. d. Se cancelara el valor de la petición presentada por M y R Sofware asociados mediante contrato de transacción. e. Se celebrara próxima reunión el 15 de junio de 2003, para lo cual se harán oportunamente las invitaciones. No habiendo otro punto más que tratar, se da por terminada la sesión siendo la hora de las 10:30a.m. En constancia.
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