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Acta de Conciliación 3 de 2004 Corporación La Candelaria

Fecha de Expedición:
07/07/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/07/2004
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 3 DE 2004

ACTA 3 DE 2004

(Julio 07)

CORPORACION LA CANDELARIA

FECHA: 07 de julio de 2004

HORA: 13:30 horas

LUGAR: Gerencia General

ASISTENTES:

Arq. JUAN LUIS ISAZA LONDOÑO, Gerente General.

Ing. ROBERTO ANTONIO CONTRERAS MORA, Subgerente Administrativo y Financiero.

Arq. ILONA MURCIA IJJASZ, Asesora de Planeación.

Abg. LIZETHE SALAZAR SÁNCHEZ, Asesora Jurídica.

ORDEN DEL DÍA:

1. Verificación del quórum.

2. Analizar la solicitud de conciliación prejudicial propuesta por el señor LUIS OSWALDO PARADA PRIETO, en calidad de apoderado de la sociedad SERVISION DE COLOMBIA & CÍA LTDA.", efectuada mediante oficio radicado con No.2004ER1235 del 18.06.04.

DESARROLLO:

1. VERIFICACIÓN DEL QUORUM: Una vez verificado el quórum, se da inicio a la reunión.

2. Analizar la solicitud de conciliación prejudicial propuesta por el señor LUIS OSWALDO PARADA PRIETO, en calidad de apoderado de la sociedad "SERVISION DE COLOMBIA & CÍA LTDA.", efectuada mediante oficio radicado con No.2004ER1235 del 18.06.04.

La Asesora Jurídica de la Corporación, LIZETHE SALAZAR SÁNCHEZ, da lectura a! concepto por ella preparado, que forma parte integral de la presente Acta y se aporta en dos (2) folios, respecto de la procedencia y conveniencia de conciliar con la firma "SERVISION DE COLOMBIA & CÍA LTDA."

Los fundamentos fácticos y legales de la solicitud de conciliación por parte de la empresa de vigilancia se contraen a los siguientes:

1. La Corporación La Candelaria dio apertura al proceso de Licitación Pública No.CLC-LP-001-2004 cuyo objeto fue la contratación de la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada para su sede y demás inmuebles de su propiedad, así como todos y cada uno de los bienes muebles y equipos que en los mismos se encuentran a través de dos (2) puestos de vigilancia 24 horas al día y dos (2) puestos de vigilancia de 12 horas nocturnas.

2. La Corporación La Candelaria no tuvo en cuenta el criterio contenido en el numeral 3.7.2 del Pliego de Condiciones, referido a que se rechazarían las propuestas artificialmente bajas y las que ofrezcan costos por debajo de los mínimos establecidos. Los ofrecimientos de salarios y prestaciones sociales por debajo de los mínimos establecidos será causal de rechazo de la propuesta.

3. Al cierre de la Licitación, presentaron propuestas las firmas SERVICONFOR LTDA., COMSENAL LTDA. Y SERVISIÓN DE COLOMBIA, como consta en el Acta No.03.

4. El informe de evaluación preliminar fue publicado en el portal de "Contratación a la Vista", siendo rechazada la propuesta presentada por SERVICONFOR LTDA., por no cumplir con el índice de solvencia.

5. La diferencia de puntaje para las firmas COMSENAL y SERVISIÓN DE COLOMBIA, radicó en que a COMSENAL se le otorgaron 40 puntos por ofrecer el precio más bajo, siendo el segundo puntaje el de SERVISIÓN.

6. La diferencia respecto del puntaje estuvo en que la firma COMSENAL, violando las disposiciones vigentes de la Circular 007 expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, dividió en dos el valor del servicio de 24 horas, olvidando el recargo nocturno, cuando debía aplicar la matriz de proporcionalidad descrita en la Circular, equivalente al 55.23% de los $3'043.000 del valor mensual del servicio con arma.

7. El valor del servicio nocturno es el siguiente: $3.043.000 X 55.23% = $1.680.649, valor mínimo de acuerdo a la Circular 007.

8. Lo anterior no solo implica la violación de la Circular, sino del articulo 168 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto al porcentaje de recargo nocturno, pues dividir el valor del turno de 24 horas en dos, dándose un mismo valor al trabajo diurno como al nocturno se configura en contravención a lo dispuesto en las precitadas normas y en el Decreto 073 de 2002.

Respecto de las manifestaciones efectuadas por el apoderado de la firma SERVIS1ÓN DE COLOMBIA & CÍA LTDA, la Asesora Jurídica considera procedente traer a colación la respuesta dada por la Corporación a la observación efectuada al informe de evaluación preliminar de las propuestas presentadas dentro del proceso de Licitación Pública No.CLC-LP-001-2004, que literalmente expone:

"En primer lugar es necesario aclarar que la Corporación La Candelaria es respetuosa y cumplidora de la Ley. Bajo dicha premisa, la Administración da estricto cumplimiento a lo establecido en el Decreto 73 de 2002, mediante el cual se fijan las tarifas mínimas para el cobro de los servicios de vigilancia y seguridad privada.

El articulo 2 del precitado Decreto establece las tarifas mínimas para el cobro de servicios de vigilancia y seguridad privada 24 horas.

Más adelante, el artículo 3 preceptúa que ¡a tarifa calculada está dada sobre la base de los costos directos que incluyen los factores salariales, prestacionales, parafiscales y dotaciones e indirectos que incluyen los gastos de administración y supervisión, impuestos y utilidades.

Por su parte, el artículo 6 dispone que cuando el servicio contratado sea inferior a 24 horas, la tarifa deberá ser proporcional al tiempo contratado.

De la simple lectura de las normas transcritas se concluye que las tarifas mínimas fijadas por el Gobierno garantizan como mínimo la cancelación de las obligaciones laborales, incluyendo el pago del valor del trabajo en jornada nocturna.

Así mismo se concluye que cuando el servicio contratado es inferior a 24 horas, la tarifa se establecerá en forma proporcional al tiempo contratado.

En ese orden de ideas, es acertado concluir que el sentido del Decreto 73 de 2002 es tan claro que no debe desatenderse su tenor literal en cumplimiento de las reglas de interpretación de las normas precisas en el articulo 237 del Código Civil"

Concluye su intervención la Asesora Jurídica manifestando que en el caso analizado, no es procedente la conciliación, puesto que la adjudicación de la Licitación Pública del servicio de vigilancia, se efectuó bajo parámetros legales, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 73 de 2002. en cuanto a las tarifas para contratar dicho servicio.

Previo análisis de los argumentos expuestos por la Asesora Jurídica de la Corporación, la totalidad de los miembros de! Comité deciden no acceder a la conciliación propuesta por el señor LUIS OSWALDO PARADA PRIETO apoderado de la sociedad SERVICION DE COLOBIA & CIA LTDA

No siendo otro el objeto de la presente reunión, se suscribe la correspondiente Acta por los que en ella intervinieron

JUAN LUIS ISAZA LONDOÑO

Gerente General

ROBERTO A CONTRERAS MORA

Subgerente Administrativo y Financiero

ILONA MURCIA IJASSZ

Asesora Planeación

LIZETHE SALAZAR SANCHEZ

Asesora Jurídica