| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
ACTA 5* DE 2004 (Noviembre 23) SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ. D.C. En Bogotá D. C., a las nueve de la mañana (9:00 A.M) del veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004), se reunieron en el Despacho de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D. C., los miembros del Comité de Defensa Judicial, Conciliación y Transacción de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. D. C, y del Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATT- conformado mediante Resoluciones No. 065 y 066 del veintidós (22) de enero de dos mil dos (2002), a saber: en calidad de Presidente, el Dr. CARLOS EDUARDO MENDOZA LEAL, Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá. D.C; sus miembros permanentes, Dr. HERNÁN VELANDIA SALCEDO, Subsecretario Financiero de la STT; Dr. MAURICIO CORTES NIÑO, Subsecretario Operativo de la STT; Dra. LUCIA FERNANDA MOYA CARRILLO, Directora Apoyo Corporativo de la STT y el Doctor. JAIRO LEONEL SÁNCHEZ GUZMAN, Subsecretario Jurídico de la STT, como invitado asistió el Dr. AUGUSTO BONILLA MONTAÑA, Jefe Oficina Asesora de Control interno de la STT, y Dr. GERARDO ARIZA ARIZA, como apoderado Judicial de la S.T.T., quienes presentan a consideración los casos en estudio: I ORDEN DEL DÍA. 1.Verificación del quórum. 2.Aprobación del reglamento del Comité de Defensa Judicial. 3.Relación y discusión de las fichas contentivas de las recomendaciones de jurídica II DESARROLLO DEL ORDEN DEL DÍA. 1.Verificación del quórum: Verificada la asistencia de los integrantes del comité por parte de la Secretaría Técnica, se establece que hay quórum para realizar la sesión. 2.Se hizo entrega al Dr. CARLOS EDUARDO MENDOZA LEAL, del proyecto de reglamento del Comité de Defensa Judicial, Conciliación y Transacción de la STT y del FONDATT. 3.Relación y Discusión de las fichas: 3.1 EI Doctor GERARDO ARIZA ARIZA, en su calidad de Coordinador del Grupo de Acciones Judiciales de la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. D. C, presenta el siguiente asunto: Estudiar la posibilidad de iniciar acción de repetición como consecuencia de los procesos Constitucionales de Acciones Populares, que han culminado con sentencia desfavorable para el Distrito Capital – Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá, en los cuales se ha ordenado pagar incentivos a favor de los actores populares, estos son:
Discusión de la Acción y conclusión: Hecha la presentación de la ficha técnica por parte del Abogado de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. D. C, el Doctor HERNÁN VELANDIA, Subsecretario Financiero de la STT, solicitó claridad sobre la naturaleza jurídica del incentivo en las acciones populares, para tal efecto fueron realizadas las aclaraciones y definiciones del caso indicándole que el incentivo dentro de los fallos proferidos en procesos de Acciones Populares, no correspondía a una indemnización por daño antijurídico, sino que se trata de una recompensa, un premio que el legislador (artículo 39 Ley 472 de 1998) ha establecido para estimular el ejercicio particular de una acción tendiente a proteger derechos e intereses colectivos, Pero que el incentivo no tiene como finalidad resarcir perjuicios, en consecuencia, al no provenir su pago de la indemnización del daño antijurídico, no habría lugar a repetir lo pagado por tal concepto. Conclusión de la Acción de Repetición , teniendo en cuenta lo expresado y las pruebas recaudadas, el Comité de Defensa Judicial y Conciliación y Transacción de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D. C., considera que no se debe iniciar acción de repetición con ocasión a los incentivos pagados en las sentencias de acciones populares relacionadas en los acápites que anteceden, por cuanto no se trata de una condena resarcitoria de perjuicios por daño antijurídico en la forma consignada en el artículo 90 de la Constitución Política y Ley 678 de 2001, sino que su naturaleza radica en estimulo que se hace al particular derivado del esfuerzo realizado al reivindicar los derechos de la comunidad. 3.2- EI Doctor GERARDO ARIZA ARIZA, también realiza la presentación sobre la viabilidad de iniciar acción de repetición en contra de la funcionaría LUZ DARY HERRERA HERRERA, basado en los siguientes hechos: - Mediante resolución 5395 del dieciocho (18) de junio de dos mil dos (2002), la Inspección Catorce de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. D.C., declaró contraventor a la firma SERVIENTREGA LTDA, propietaria del vehículo con placas SFP-664, por no dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 74 y 190 del anterior código Nacional de Tránsito, imponiendo la multa de cinco (5) salarios mínimos legales vigentes. - Con Resolución 5396 del dieciocho (18) de junio de dos mil dos (2002), la Inspección Catorce de Tránsito, denegó el recurso de reposición interpuesto por la firma SERVIENTREGA LTDA, con ocasión a la multa impuesta con el acto administrativo ya citado en el acápite primero. - La firma SERVIENTREGA LTDA, en cumplimiento de la multa impuesta consignó en el Banco de Occidente, la suma de quinientos setenta y dos mil cuatrocientos pesos ($572.400) Mcte. - El dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002), la firma SERVIENTREGA LTDA, promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de las Resoluciones que le impusieron la Sanción de Multa y le negaron la reposición, argumentando que no habían infringido las disposiciones enunciadas en las resoluciones, puesto que el mencionado vehículo realizó la Revisión Técnica unos días antes de cumplirse la fecha establecida para ello y ello no era constitutivo de infracción contravencional. - Con sentencia del Nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003), la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los Actos Administrativos que le impusieron la multa por efectuar la revisión técnico mecánica con anterioridad a la fecha establecida para ello. Como restablecimiento se ordenó hacer devolución del dinero consignado por la actora. - El seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003), la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adicionó la sentencia y ordenó actualizar la condena en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. - Con Resolución 1040 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá, ordenó el pago del Fallo proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Discusión de la Acción: Hecha la presentación de la ficha técnica por parte del Abogado de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. D. C, el Comité de Defensa Judicial y Conciliación, evidenció que la firma demandante SERVIENTREGA LTDA, había pagado el valor de la Multa y que la suma pagada y actualizada con ocasión al fallo de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se equiparaba o compensaban el valor inicialmente pagado por la firma demandante, en cuyo caso no existiría detrimento patrimonial. Conclusión de la Acción de Repetición: Con fundamento en lo dicho y las pruebas recaudadas, el Comité de defensa judicial y Conciliación y Transacción de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. considera que no es procedente iniciar Acción de Repetición en contra de la Dra. LUZ DARY HERRERA HERRERA, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su fallo ordenó devolver la suma pagada por la firma SERVIENTREGA LTDA, más la actualización de la misma, lo cual significa, que sí bien las decisiones de la INSPECCIÓN CATORCE DE TRANSITO, fueron declaradas nulas, ello no causó detrimento patrimonial, porque la suma devuelta al actor, es la misma que consignó a favor de la administración, cuando acreditó el cumplimiento de la sanción impuesta, incluyendo el rendimiento económico que pudo causarse durante el tiempo en que permaneció en las arcas de la entidad. No obstante, el Doctor CARLOS EDUARDO MENDOZA LEAL, en su calidad de Presidente del Comité consideró que si bien no se iniciaba la Acción de repetición, si tendría que compulsarse copias de la sentencia a la Oficina de Control Disciplinario, para que se iniciara la investigación respectiva, a lo cual los demás miembros del Comité estuvieron de acuerdo. 3.3 El Doctor GERARDO ARIZA, realiza la presentación sobre la viabilidad de llegar a un acuerdo dentro de la Solicitud de Conciliación Extrajudicial, promovida por el señor LUIS ANTONIO SICHACA, basado en los siguientes hechos: 3.3.1 El treinta (30) de marzo de dos mil tres (2003), los Agentes de Tránsito de la Estación de Policía Metropolitana de Bogotá, le impusieron al señor LUIS ANTONIO PARRA, la orden de comparendo No. 8778696, en el sector de la Calle 8 con Carrera 11 de esta ciudad. 3.3.2 Mediante resolución 3522 del diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003), la Inspección Tercera de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. D.C, declaró responsable al señor LUIS ANTONIO PARRA, por la infracción referida en el comparendo 8778696 del treinta (30) de enero del mencionado año. 3.3.3 Con Resolución 090 del veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro, la inspección Tercera resolvió el recurso de reposición Interpuesto en contra de la decisión adoptada, confirmando el contenido de la Resolución 3522 del diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003). 3.3.4 El veintitrés (23) de septiembre del año que transcurre, el señor LUIS ANTONIO PARRA, presentó ante la Procuraduría Judicial Tercera Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitud de conciliación, para que le sean revocados los actos administrativos que le impusieron una sanción de multa, puesto que en su criterio no se hallaba mal estacionado en el lugar en que incurrieron los hechos, ya que no existía señal de prohibido parquear en el sitió en el cual fue infraccionado. Discusión de la solicitud de conciliación: Con relación al punto en estudio, se concretó que lo pretendido por el solicitante de la conciliación, buscaba dejar sin efecto los Actos Administrativos que le impusieron la sanción de multa por infringir las normas de tránsito, sobre estacionamiento de vehículos en lugares prohibidos, a lo cual se llegó a la conclusión que el actor tuvo un escenario como las inspecciones de Tránsito, en el cual se le garantizó el Debido Proceso y su Derecho de Defensa, en cuyo caso debe atenerse a la presunción de legalidad de las decisiones del Inspector de Tránsito. Decisión del comité: Por lo consignado, el comité consideró que no debía existir propuesta conciliatoria por parte de la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA D.C., dado que los actos administrativos con los cuales fue declarado contraventor el señor LUIS ANTONIO PARRA, se encuentran acordes con el principio de legalidad, y en este momento esta presunción no podrá ser debatida ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por presentarse el fenómeno de la caducidad, (numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo). 3.4 La Doctora BEATRIZ DUQUE GONZÁLEZ, obrando como abogada del Grupo de Acciones Judiciales de la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, presenta expone el caso relacionado con la solicitud de Conciliación extrajudicial del señor OSWALDO SICHACA BELLO, basada en los siguientes hechos: A- El día 03 de julio del año de 2003, sobre las 8:00 P.M., el señor Oswaldo Sichaca Bello se desplazaba de la ciudad de Víllavicencio hacia Bogotá, conduciendo personalmente su automóvil Chevrolet Sprint y a la altura del parqueadero la reforma ubicado en la carrera 5a este No, 86 A-40 sur barrio Alfonso López, cuando un vehículo tipo pickup del cual el señor Sichaca no pudo tomar el registro y que circulaba delante suyo por el costado derecho de la calzada, bruscamente cerró el carril izquierdo sobre el que circulaba el accionante en adelantamiento de ese vehículo, obligándolo a realizar una maniobra intempestiva para evitar solucionar contra el mismo. B- Con motivo de la maniobra evasiva el señor Sichaca choco intempestivamente contra la punta de el separador de vía que comienza justo en ese sitio, el impacto se produjo con la llanta delantera izquierda del vehículo Sprint que inmediatamente se volcó dando dos vueltas sobre sí mismo y hacia el lado derecho de la calzada. C- En el momento del accidente el accionante viajaba en el vehículo con la esposa, sus dos hijos y la suegra saliendo todos esos. D.- Se elaboró el respectivo formulario de informe de accidente o croquis No. 03-046892 en el cual se consignó como posible causa del accidente Vía sin señalización se guardo el vehículo en el parqueadero la reforma ubicado frente al sitio del accidente ya que el vehículo no daba encendido por los diversos daños sufridos, había votado todo el aceite del motor por el volcamiento y además tenia, estalladas las dos llantas delanteras. El accionante aduce que el separador de vía y que causo el accidente es en concreto sólido, tiene una altura de 30 centímetros aproximadamente, no es visible en horas de la noche no cuenta con ninguna clase de señalización preventiva que indique su presencia o localización en eses sector y que además no se cuenta con alumbrado público en ese tramo de vía. E- Mediante Derecho de Petición de fecha 27 de julio de 2004 radicado en la Secretaría de Tránsito y Transporte, el demandante solicitó el reconocimiento de los daños y perjuicios con ocasión del accidente de marras, con fecha 6 de septiembre de 2004 la Secretaría de Tránsito contesto el Derecho de Petición negando lo solicitado. Discusión de la solicitud de conciliación: Con relación al punto en estudio el Doctor HERNÁN VELANDÍA SALCEDO Subsecretario Financiero de la STT, solicitó se le aclarara si en el sitio del accidente existía la debida señalización, a lo cual se le explico que para el caso que se estaba estudiando respecto de la responsabilidad que se endilgaba a la entidad por la falta de señalización, en la narración de los hechos realizada por el demandante en el escrito de solicitud quedaba claro que la señalización no había tenido incidencia ya que el accidente no se había dado por este motivo sino por la conducta desplegada por los dos conductores. Decisión del Comité: Por lo consignado, el comité consideró que no debía existir propuesta conciliatoria por parte de la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ. D.C, toda vez que no se evidencia falla en el servicio de la Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá, requisito Sino que para exigir de la administración un resarcimiento por los perjuicios que pudieren haber afectado al solicitante, sino que por el contrario se evidencia una causal eximente de responsabilidad a la administración como es la culpa exclusiva de la víctima, por lo que no se accede a la solicitud de Conciliación Prejudicial solicitada. 3,5 EI Doctor LUIS ALEJANDRO ZAMBRANO RUIZ, obrando como abogado del Grupo de Acciones Judiciales de la Subsecretaría Jurídica de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá, expone el caso relacionado con la solicitud de acción de Repetición en contra de los funcionarios FELIX ALBERTO SALGADO SALGADO y CARLOS ARTURO MENDOZA SÁNCHEZ, bajo las siguientes consideraciones: 1 En el mes de septiembre de 1996, el ciudadano SANTOS NEIRA MENDOZA en ejercicio de Acción de Nulidad y Restablecimiento presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que declarara la nulidad de la Resolución 3965 del 12-12-94 expedida por el Jefe de la División de Empresas de la Unidad de Transporte Público de la STT, mediante el cual autorizó' el cambio de servicio de público a particular del vehículo vinculado a la empresa personal SANTOS NEIRA MENDOZA. A título de restablecimiento solicito se declarara responsable al Distrito Capital STT por los perjuicios materiales que se le estaban y siguieran causando por el cambio de servicio de vehículo. Servicio de su vehículo. 2 Fundamentó sus pretensiones en que siendo propietario del vehículo de servicio público TAXI de placas SCA 900, marca ALPINE, modelo 1981, y que en virtud de la solicitud que presentó el 28 de julio de 1995 para la renovación de la tarjeta de operación respectiva, se le informó mediante oficio 029352 del 02-05-96, que con Resolución No.3965 del 12-12-04 se había aceptado y ordenado el cambio de servicio de público a particular del vehículo de su propiedad, que esa resolución se fundamentó en una supuesta solicitud suya, la cual nunca presentó y fue acompañada de documentos falsos. Así mismo, en que el cupo de su automotor fue asignado el 20-12-94 al vehículo de placas SGP 012 y por ende desde agosto de 1995 no ha podido explotarlo económicamente por el cambio de servicio público a particular, ya que ello le ha impedido prestar el servicio de transporte individual de pasajeros, situación que le ha generado graves perjuicios económicos, cuya cuantía tasó para la fecha de la demanda en $15.0000.000. Situación que en su consideración constituía una falsa motivación del acto acusado, por haberse sustentado en hechos y documentos que no fueron producto de la voluntad del actor, quien nunca solicitó el cuestionado cambio de servicio. 3 EI Distrito Capital, mediante apoderado, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, en tanto que de un lado, el acto acusado se encontraba amparado por la "Presunción de Legalidad" y su expedición se basó en los documentos que le fueron presentados y actuó de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política (Presunción de la Buena Fe). Y del otro, no había violación del derecho fundamental al trabajo, en tanto que no se impedía al accionante el ejercicio de la profesión del conductor, pues la podía ejercer en otro vehículo. 4 De igual manera se solicitó llamar en garantía a los señores FÉLIX ALBERTO SALGADO SALGADO y CARLOS ARTURO MENDOZA SÁNCHEZ, quienes a la fecha de los hechos ocupaban los cargos de Jefe de Empresa y Jefe de Sección Operación de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, con el fin de que en una eventual condena al Distrito Capital - STT respondieran solidaria e limitadamente por los posible perjuicios que le causara a la administración. 5 Los señores FÉLIX ALBERTO SALGADO Y CARLOS ARTURO MENDOZA MENDOZA SANCHEZ, fueron vinculados al proceso como terceros llamados en garantía. El primero de ellos, contestó la demanda mediante apoderado que no acreditó su calidad de abogado, por lo que la misma no fue tenida en cuenta. El segundo fue representado por el curador, quien solicitó la exoneración de responsabilidad a su representado, por cuanto en la contestación de la demanda del apoderado del Distrito solicitó la vinculación de CARLOS ARTURO MENDOZA SÁNCHEZ "quien al parecer ocupaba el cargo de Jefe de Sección Operación de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá", identificación que por plantearse de forma abstracta y no en concreto, impedía su llamamiento en garantía para responder por los perjuicios que se le causaren a la Administración Distrital. Concepto que se viera reiterado en auto proferido en el referido proceso el 5 de agosto de 1997. 6.Coetaneamente con la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento, el Accionante radicó en la Fiscalía Genera de la Nación, denuncia penal por los presuntos delitos de falsedad y prevaricato en contra de cuatro funcionarios de la STT: el Jefe de la División de Empresas de la Unidad de Transporte Público, el Jefe de la Sección Operativa, el Jefe de la División de Vehículos y la Inspectora 13 de Tránsito de Bogotá. Funcionarios cuyos nombres e identificación no fueron precisados, lo cual dio lugar a que la Fiscalía 105 de la Unidad de Patrimonio y Fe Pública en providencia del 30 de marzo de 1998 se inhibiera de abrir investigación penal. 7 De igual manera, mediante providencia de marzo 31 de 1998 la Fiscalía accedió a restablecer el derecho del denunciante ordenando el reintegro del cupo al denunciante, la expedición de la correspondiente tarjeta de operación la cancelación del formulario único nacional tachado de falso y la cancelación del cupo otorgado. 8 EI 22 de noviembre de 2001 se profirió sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento, en donde luego de hacer un recuento dé lo actuado en el procedimiento administrativo, se concluye que el acervo probatorio, en especial el obtenido del proceso que adelantó la Fiscalía muestra que no es cierto que el actor hubiera solicitado el cambio de servicio de su automotor, ni qué la solicitud hubiera cumplido con los requisitos en el Acuerdo 051 de 1993, puesto que tanto el formulario A único nacional que sirvió de solicitud, como los documentos que le anexaron son falsos. Así mismo, se ordena restablecer el derecho del accionante reiterando lo ya ordenado por la Fiscalía, decisión que le fue comunicada a la STT quien en acatamiento profirió el Auto 079 de 22 de octubre del mismo año, con base en la cual le expidieron al actor una nueva tarjeta de operación y licencia de tránsito, de lo cual fue enterado el propietario del vehículo sustituto. En consecuencia se dio por configurada una falsa motivación, de donde se accedió a decretar la nulidad del acto acusado, pero no accedió al pago de perjuicios por no haber sido probados dentro del proceso, absteniéndose de condenar tanto a la entidad demandada como a los llamados en garantía. 9 Tanto la Entidad demandada como el accionante apelaron el fallo de primera instancia. 10 Mediante Fallo de segunda instancia, el 20 de febrero de 2003, el Consejo de Estado manifestó qué la Sala no encontraba en los argumentos de la entidad apelante nada que controvirtiera las conclusiones del a quo en relación con la falsa motivación del acto acusado, por lo que el fallo impugnado debía mantenerse incólume sobre dicho punto. Respecto de los motivos de inconformidad de la parte actora, consideró que lo pretendido por ésta como indemnización por daño emergente, ya le había sido compensado con el fallo de restablecimiento que ordenó la Fiscalía, por lo que se reitera en la abstención de su condena. Y frente al pago de perjuicios por lucro cesante, revocó el fallo y condenó al Distrito Capital al pago de trece millones cuatrocientos setenta mil pesos ($13.470.000.oo). Frente a las actuaciones judiciales tenemos los siguientes pronunciamientos: -A folio 93. Auto del cinco de agosto de 1997 de la Sección Primera del Tribunal: "Como quiera que la señora Apoderada de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda ha solicitado llamamiento en garantía de los señores FÉLIX ALBERTO SALGADO SALGADO y CARLOS ARTURO MENDOZA SÁNCHEZ, se dispone que tal petición se haga en forma concreta y no abstracta como aparece, es decir, indicando si realmente éstas son las personas que firma el acto administrativo impugnado para la época de los hechos o si corresponde a otras, quienes son... Lo anterior, por cuanto no se puede llamar en garantía para responder por los posibles perjuicios que se le causen a la Administración Distrital en caso de condena a personas no concretas."(Subrayado fuera de texto.) - A folio 264. Sentencia de primera instancia proferido el 22 de noviembre de 2001: "De lo anterior se desprende que tampoco haya ninguna condena en contra de los llamados en garantía, máxime que respecto de ellos la demanda no probó su participación en los trámites que dieron ocasión al cambio de servicio y por ende, no se les dedujo ninguna responsabilidad." - En este orden de ideas, constituiría una violación flagrante al Debido Proceso el repetir una sanción patrimonial contra quien no fue identificado como responsable, tanto en instancia judicial penal como contencioso administrativa y por ende ni siquiera se discutió el grado de culpabilidad con que se actuó, pues no había sujeto imputable. - A folio 152. Providencia del 30 de marzo de 1998 de la Fiscalía 105 de la Unidad de Patrimonio y Fe Pública: "Pues bien en autos, llegó a establecerse que personas inescrupulosas, no identificadas, utilizando documentación falsa ante la secretaría de Tránsito de Santa Fe de Bogotá se hicieron a un cupo público, a espaldas de su legitimo dueño con los perjuicios conocidos en autos". Desdichadamente sí bien se llegó a demostrar la materialidad respecto a la falsedad en documento público, no fue posible establecer la autora de ello en persona alguna y así las cosas no puede entrar a abrir investigación penal, por lo que se hace necesario inhibimos de proferir auto de apertura; Sin embargo no obstante en el evento "de sobrevenir prueba alguna que amerite dicha apertura, se procederá de conformidad, siempre y cuando la acción penal no se encuentre prescrita. Respecto de la configuración del actuar contrario al Principio de la Legalidad que dio lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, manifestó la sala: "Pues bien, el acervo probatorio que obra en el expediente, particularmente el obtenido del proceso que, con base en la denuncia penal formulada por el demandante el 13 de septiembre de 1996, adelantó la Fiscalía General de la Nación, muestra que el Fiscal 105 de la Unidad de Patrimonio y Fe Pública en providencia del 30 de marzo de 1998 y con base en documentación aportada por el denunciante, aceptó que "en autos se cometió una defraudación en sus intereses" y resolvió restablecer el derecho del señor Santos Neira Mendoza ordenando el reintegro de su cupo, la expedición de la correspondiente tarjeta de operación, la cancelación del formulario único nacional" tachado de falso, con el cual se solicitó el cambio de servicio y la cancelación del cupo..." "Posteriormente la Fiscal 105, el 6 de mayo de 1999 para fundar providencia en la que' se inhibió de abrir investigación penal dijo: "Pues bien, en autos llegó a demostrarse que A personas inescrupulosas, no identificadas, utilizando documentación falsa ante la Secretaría de Tránsito de Santa Fe de Bogotá, se hicieron a un a un cupo de servicio público a espaldas de su legítimo dueño..." Discusión de la Acción: Hecha la presentación de la ficha técnica por parte del Abogado de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. D. C, el Comité de Defensa Judicial y Conciliación, tomando como base los pronunciamientos tanto del Tribunal de Cundinamarca, como lo resuelto por el Fiscal 105 no encuentro mérito para iniciar la acción. Conclusión de la Acción de Repetición: Con fundamento en lo dicho y las pruebas recaudadas, el Comité de Defensa Judicial y Conciliación y Transacción de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D. C, considera que no es procedente iniciar Acción de Repetición en contra de la los ex funcionarios FÉLIX ALBERTO SALGADO SALGADO y CARLOS ARTURO MENDOZA SÁNCHEZ, por no estar evidenciadas las causales que conlleva esta acción, cual son el Dolo y la Culpa Grave, sin embargo se solicitó que fueran estudiadas las hojas de vida de dichos señores con el fin de determinar si habían sido objeto de investigación por parte de algunas de las instancias de control disciplinario de la Entidad, para lo cual la Directora de Apoyo Corporativo hará la respectiva verificación. No obstante, el Doctor CARLOS EDUARDO MENDOZA LEAL, en su calidad de Presidente del Comité consideró que si bien no se iniciaba la Acción de repetición, la misma podría ser reconsiderada de resultar que una vez analizadas las hojas de vida fueran encontradas evidencia que presumiera algún grado de participación en los hechos, de no haber investigación en curso si tendrá que compulsarse copias de la sentencia a la Oficina de Control Disciplinario, para que se iniciara la investigación respectiva, a lo cual los demás miembros del Comité estuvieron de acuerdo. 3.6 El Doctor LUIS ALEJANDRO ZAMBRANO RUIZ, obrando como abogado del Grupo de Acciones Judiciales de la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, expone el caso relacionado con la solicitud de Conciliación Extrajudicial ante el procurador quinto judicial por parte del apoderado de la Sociedad MERCANTIL OCCIDENTAL S.A., doctor SANTIAGO SALAH, bajo las siguientes consideraciones: 1- La Secretaría de Hacienda, como ente liquidador de la extinta Empresa Distrital del Transportes Urbanos EDTU, oferto mediante el sistema de martillo del Banco Popular los bases Trolley que hacían parte de los activos, para ser realizada los días 20 de octubre y 24 de noviembre de 2000. 2- La sociedad MERCANTIL OCCIDENTAL S.A., adquirió en dichos procesos dos lotes de vehículos tipo Trolley por un total de ciento ochenta y siete (187) uno que había adquirido con anterioridad para un total de ciento ochenta y ocho unidades. 3- En los documentos que soportan el martillo a efectuar por parte del Banco Popular quedaron establecidas las condiciones especiales a tener en cuenta para el caso de los Trolley, por lo que dispuso "Los vehículos Trolley serán exclusivamente para servicio particular, conforme al concepto del Ministerio de Transporte MT 0015577 del 21 de julio de 1998, en caso de no ser adaptado para el uso anteriormente descrito, el adjudicatario deberá notificar a la entidad sobre el uso que le va ha dar y proceder ha cancelar la respectiva matricula, lo cual infiere una condición para acceder a dicho remate. 4- La sociedad Mercantil Occidental S.A., ha venido requiriendo ante la Secretaría y ante el Concesionario de Servicios Especializados de Tránsito y Transporte SETT, el trámite de traspaso y solicitando la REPOSICIÓN de dichos vehículos por considerar que al haber pertenecido a una empresa de transporte público sin importar el carácter de oficial, como lo era la Empresa Distrital de Transporte Urbanos EDTU, tiene derecho a reponer cada uno de los automotores rematados. 5- En diferentes oportunidades la Entidad se ha pronunciado existiendo disparidad de criterios, pues en principio fueron emitidos conceptos favorables para que los llamados Trolley, pudieran ser objetos de REPOSICIÓN, luego de lo cual y ante una solicitud formal del apoderado especial de la sociedad Mercantil Occidental S.A., doctor SANTIAGO SALAN, la Secretaría de Transito, mediante oficio SJ 11-14444 determino que no era procedente acceder al pedido de reposición por no reunir los requisitos de ley para tal evento. Estima el solicitante de la conciliación, que el valor de los perjuicios se encuentra representados en lo siguiente: 1-.Que el Distrito Capital, a través de las Secretarías de Hacienda y Tránsito, cumpla con la obligación de dar, consistente en registrar los traspasos de los cientos ochenta y ocho (188) vehículos tipo Trolley bases, más seis (6) por compra de derechos, de placas y hacer la inscripción en el registro automotor de dichos automotores, con la consecuente REPOSICIÓN de los mismos. 2- Que se reconozcan a la sociedad MERCANTIL OCCIDENTAL S.A., los perjuicios causados por no haber podido prestar el servicio público con los vehículos repuestos, desde el día en que se rechazo el primer traspaso hasta el día en que se firme. 3- Que no se cobre el servicio de parqueo. 4- El Que no se cobre impuestos y multas a los vehículos adquiridos, en mención sino a partir de que hagan los traspasos en la forma solicitada y que realice respectiva inscripción de los mismos en el registro automotor o en el que hágala sus veces. Perjuicios solicitados: Veintisiete siete Mil Novecientos Treinta y Seis Millones de pesos ($27.936.000.000) mcte. Discusión de la Acción: Hecha la presentación de la ficha técnica por parte del Abogado de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. D.C., el Comité de Defensa Judicial y Conciliación, en cabeza del doctor HERNÁN VELANDIA solicita claridad de las actuaciones surtidas previas al remate y de si estaba establecido como condición especial el hecho de que los Trolley, eran para servicio particular, ante lo cual se le aclara que en efecto una de las consideraciones era precisamente esa, unida a que previo el martillo de remate el Ministerio de Transporte determino las condiciones para las cuales serían usados dichos vehículos, de otra parte se le informa al Comité que la Entidad produjo en el año 2002 una comunicación en la cual aceptaba la reposición de los Trolley, la misma ha sido revaluada en comunicación del pasado 11 de octubre, donde el señor Subsecretario Jurídico aclara y determina que no es procedente la Reposición por no cumplir con los requisitos de ley, entre otros el Acuerdo 51 de 1996, en la misma posición la doctora Lucia Fernanda Moya considera que no hay lugar a conciliar, en la misma posición esta el doctor Carlos Eduardo Mendoza, así mismo el doctor Gerardo Ariza hace claridad sobre la clase de acción que podrían interponer y el término para iniciarla de acuerdo con la naturaleza de la misma. Conclusión de la Acción de Repetición: Con fundamento en lo dicho y las pruebas recaudadas, el Comité de Defensa Judicial y Conciliación y Transacción de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C., considera que no es procedente entrar a conciliar las pretensiones de la sociedad MERCANTIL OCCIDENTAL S.A. 3.7- EI Doctor LUIS ALEJANDRO ZAMBRANO RUIZ, obrando como abogado del Grupo de Acciones Judiciales de la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, expone el caso relacionado con las reclamaciones por daños y hurto de elementos de algunos vehículos que han estado en los patios tanto de la Concesión contrato 093 de 1996, como posterior a su entrega y que deben ser analizados para una eventual conciliación, bajo las siguientes consideraciones: Por requerir de precisión sobre el grado de responsabilidad de cada uno de los actores el doctor Jairo Sánchez hace claridad para que sea determinado uno por un de los casos y tengamos precisión del estado en que fueron recibidos los automotores una vez fueron entregados por la firma JV Inversiones, para lo cual es necesario que la Subsecretaría Operativa de acuerdo con las actas de recibo nos clarifique el estado en que fueron recibidos, así mismo los que ingresaron posteriormente deberán tener como soporte los inventarios y la responsabilidad por parte de la vigilancia que tenía a su cargo el cuidado y la custodia de los bienes e inclusive del nuevo Concesionario de patios, para lo cual solicita al doctor Mauricio Cortes su colaboración para definir y finiquitar estos casos, el doctor Cortes designa la señor Nicolás Alarcón para realizar esta labor y por parte de la Subsecretaría Jurídica al doctor Alejandro Zambrano Ruiz para lo que se concede un término de quince (15) días. Para constancia se firma por los que en ella intervinieron a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del dos mil cuatro (2004).
Nota: * El número del acta se asigna para efectos de su ingreso al Régimen Legal de Bogotá. |