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Acta de Conciliación 3 de 2004 Departamento Administrativo de Medio Ambiente - DAMA

Fecha de Expedición:
24/03/0004
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/03/0004
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 3* DE 2004

ACTA 3* DE 2004

(MARZO 24)

DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DAMA COMITÉ CONCILIACIÓN

En Bogotá, D.C. a los 24 días del mes de marzo de 2004, siendo las 3:30 p.m. se reunieron en la sala de juntas de la Dirección del DAMA los miembros del Comité de Conciliación, la doctora YAMILE SALINAS ABDALA, Directora; la doctora, NUBIA LUCIA WILCHES, Subdirectora Administrativa y Financiera; la doctora MARÍA DEL PILAR ORDOÑEZ MÉNDEZ, Subdirectora Jurídica; el doctor, RAMÓN GIRALDO POVEDA, Subdirector de Ecosistemas y Biodiversidad; el doctor FELIPE GARCÍA CARDONA, Jefe de la Oficina Asesora de Planeación; y como Secretaria Técnica del Comité asistió la abogada ANGÉLICA DÍAZ ORTÍZ.

Como invitado a la reunión asistió el doctor ORLANDO SEPÚLVEDA, abogado externo del DAMA.

Se da inicio a la reunión por parte de la Subdirectora Jurídica quien da lectura al orden del día, según el cual los temas a tratar en esta reunión son los siguientes:

I. Someter a consideración de los miembros del comité de conciliación la viabilidad de la propuesta de arreglo directo presentada al DAMA por el Abogado Urías Torres Romero, apoderado judicial de la firma LIBERTY SEGUROS S.A.

II. Solicitud de Conciliación prejudicial por los perjuicios ocasionados al vehículo de placas SU 277 Solicitante: Jhon Fernando Betancur y Otra; Solicitados: I.D.U., DAMA y Otras.

I. Para abordar el primer tema de esta reunión, el abogado Orlando Sepúlveda procede a dar lectura al escrito suscrito por la Subdirectora Jurídica del DAMA, en donde se hace una presentación del caso que se somete a consideración de los miembros del comité, el cual se anexa y hace parte integral de la presente acta. En donde en forma resumida se expresa lo siguiente:

El origen de la propuesta presentada por el doctor Urias Torres es el contrato de Prestación de Servicios No. 062 del 9 de diciembre de 1998, suscrito entre el DAMA y el CONSORCIO VIGILANCIA Y SEGURIDAD, cuyo objeto es ELABORAR EL DISEÑO Y LA COORDINACIÓN PARA LA IMPLEMENTACION DE UN PLAN ESTRATÉGICO DE VIGILANCIA PARA EL SISTEMA DISTRITAL DE PARQUES Y LAS AREAS URBANAS Y SUBURBANAS DEL DISTRITO CAPITAL DE INTERÉS AMBIENTAL.

Valor del contrato $78.914.270.oo

Plazo del contrato 15 meses, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de iniciación, lo que ocurrió el 5 de enero de 1999.

En cumplimiento de la obligación consagrada en la Cláusula octava del citado contrato el contratista garantizó el cumplimiento de las obligaciones del mismo el pago de multas indemnizaciones y demás sanciones que se impongan al contratista por una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total del contrato, con vigencia igual a la del contrato contada a partir de su expedición, mediante Póliza N°.9483157 c, del 9 de diciembre de 1998 expedida por la firma LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A. (hoy LIBERTY SEGUROS S.A.) con vigencia hasta el 9 de julio de 2000 y por un valor de $15.782.854.00. la cual fue PRORROGADA el 4 de agosto de 2000, por LIBERTY SEGUROS S.A.

Por inconvenientes presentados en la ejecución del contrato citado anteriormente el DAMA expidió con fecha 22 de septiembre de 2000 la Resolución N° 2157 "Por la cual se liquida unilateralmente el contrato No 062 del 9 de diciembre de 1998" y se descontó del saldo adeudado al Contratista la suma de $10.408.479.oo, quedando pendiente por cancelar un saldo de $5.342.948.oo, que debía ser consignada a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que quedara en firme el citado acto administrativo.

Mediante Resolución N°2804 del 19 de diciembre de 2000 "Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.2157 del 22 de septiembre del 2000", se confirmó en todas sus partes la Resolución No 2157 de 2000. Quedando en firme la decisión el 28 de diciembre de 2000. Con posterioridad a dicha ejecutoria el DAMA requirió al contratista haciendo la reclamación por la suma adeudada, ante lo cual nunca se recibió una respuesta positiva de su parte. Así mismo, dentro de la respectiva oportunidad el DAMA reclamó el pago del saldo insoluto a la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A., mediante oficio 202EE37501 del 10 de diciembre de 2002, ante lo cual, la aseguradora, mediante carta del 13 de enero de 2003 objetó parcialmente el pago y reconoció y canceló al DAMA la suma de $1.142.980.oo consta en el recibo de caja N°.454298-39377, de fecha 10 de enero de 2003 expedido por la Tesorería de Bogotá, quedando un saldo de $4.200.000.00, a favor del DAMA, que se encuentra insoluto desde esa fecha.

Con base en lo anterior, se presentó demanda ejecutiva a través de apoderado ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera proceso dentro del cual se libró mandamiento de pago el 28 de noviembre de 2003 y se negó la solicitud de conciliación judicial al demandado.

Por su parte observa la Subdirección Jurídica que la propuesta de pago objeto de este estudio presentada mediante carta recibida vía fax en el DAMA con radicado 2004ER5486 el 16 de febrero de 2004, en donde el apoderado judicial de la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A., propone al DAMA como fórmula de arreglo directo el pago de $4.200.000.oo, dentro de los ocho (8) días siguientes a partir del momento en que se suscriba el acuerdo y pide que el DAMA se comprometa a desistir de la demanda ejecutiva instaurada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resulta ser inconveniente a los intereses de la entidad por cuanto:

1. Se está reconociendo únicamente el capital adeudado.

2. No se tiene en cuenta el lucro cesante, la indexación, ni los intereses legales, los que a la fecha son los que adelante se relacionan.

3. La etapa de arreglo directo se superó, cuando la Aseguradora objetó parcialmente el pago y existe un proceso ejecutivo en el cual se libró mandamiento de pago y se negó mediante auto del 4 de marzo de 2004 la solicitud de conciliación judicial presentada por el apoderado de la ejecutada.

Al hacer un cálculo aproximado del valor adeudado por el proponente a febrero de 2004, teniendo en cuenta el lucro cesante, la indexación y los intereses, sé obtienen como resultado la suma aproximada de = $7.042.896.oo.

De acuerdo con lo anterior, y como quiera que solamente se está reconociendo el pago de la suma de $4.200.000.oo por concepto de capital, que restados al total del dinero adeudado, se obtiene $2.842.896.oo, que es el valor que se está desconociendo, lo que resulta ser desfavorable e inconveniente para el DAMA y por lo tanto, la subdirección Jurídica considera que se debe desechar la propuesta presentada.

Sumado a lo anterior observa que por otra parte, el H. Tribunal ya libró mandamiento de pago por la suma adeudada, con capital e indexación y existen altas probabilidades de recuperarla.

El comité acoge la recomendación hecha por la Subdirección Jurídica y rechaza la propuesta presentada por el abogado de la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A.

II. Con relación al segundo tema que se somete a consideración el día de hoy el abogado Orlando Sepúlveda entrega un escrito que se anexa y hace parte integral de la presente acta y procede a hacer la siguiente presentación:

Se somete a consideración del Comité de Conciliación del DAMA, los hechos y pretensiones presentados por el señor Jhon Fernando Betancur y Otra, a través de apoderado, mediante los que se pretende que se reconozcan los presuntos perjuicios que les ocasionó a su vehículo la caída de un árbol en la Avenida Caracas con Calle 33 de esta ciudad, diligencia que se realizará el próximo 25 de marzo de 2004 ante la Procuraduría Décima Judicial Administrativa:

El abogado da lectura al resumen de los hechos contenidos en el documento que se anexa según los cuales el 8 de junio de 2003, en la Avenida Caracas con Calle 33 de esta ciudad, cayó un árbol sobre el vehículo de placas SIJ 277 de propiedad de los convocantes, ocasionándole daños, que según los afectados ascienden a la suma de $2.234.060, dentro de los que se incluye el lucro cesante, perjuicios que en criterio de los afectados obedecen a una "falla del servicio".

PRETENSIONES: Solicitan los interesados que se les reconozca los perjuicios ocasionados, por el mencionado hecho, y que discriminan así:

- Reparación.$720.000.oo

- Repuestos $564.060.oo

- Mano de obra.$1.284.060.oo

- Lucro cesante $950.000.oo

Con relación al caso que se somete a estudio del Comité, la Subdirección considera que las pretensiones motivo de la solicitud de conciliación extrajudicial carecen por completo de soporte fáctico y probatorio respecto al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA y por lo tanto, que no hay lugar a presentar ni a aceptar fórmula de conciliación, máxime si se tiene en cuenta, que dentro del documento de solicitud, no se hace alusión alguna a este Departamento y tampoco se demuestra sumariamente la responsabilidad que de llegar a ser cierta le corresponde asumir al DAMA por su acción u omisión en los perjuicios narrados a través de los hechos que motivaron la solicitud de conciliación.

Como sustento de la negativa a aceptar las pretensiones de los solicitantes la subdirección Jurídica hace referencia al Acuerdo No. 9 del 10 de Mayo de 1990, por el cual de creó el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente como entidad de la administración central del Distrito, con las funciones de desarrollar y vigilar la Aplicación del Plan de Gestión Ambiental y preparar las medidas que deban tomarse para su adopción en el territorio del Distrito Capital; el Decreto Distrital No.330 de Septiembre 30 de 2003, establece que este Departamento, es la autoridad ambiental dentro del perímetro urbano del Distrito Capital, entidad rectora de la política ambiental distrital y coordinadora de su ejecución así como el desarrollo normativo aplicable en materia de arborización, aprovechamiento, tala, poda y los distintos tratamientos silviculturales es el siguiente, así:

Decreto Ley 2811 de 1974. Código Nacional de Recursos Naturales Renovables.

Ley 99 de 1993.

Decreto 984 de 1998. Por medio de la cual se reglamenta las competencias en materia de arborización y manejo silvicultural en el espacio público de la ciudad de Bogotá.

Ley 299 de 1996. Por el cual se protege la flora colombiana y se reglamentan los Jardines Botánicos.

Decreto 1791 de 1996, Régimen de Aprovechamiento Forestal.

Decreto 068 de 2003. "Por el cual se reglamenta la arborización, aprovechamiento y tala del arbolado en el perímetro urbano de Bogotá D.C."

Así pues, en el contenido de las normas citadas se encuentra que el Departamento Técnico del Medio Ambiente -DAMA, como autoridad ambiental en el Distrito Capital, no realiza ningún tipo de tratamiento silvicultural en la ciudad, sino que su competencia se circunscribe de conformidad con el Decreto 068 de 2003 a elaborar la ficha técnica y otorgar el respectivo permiso o autorización de tala, aprovechamiento, poda o traslado de los árboles tanto en espacio público como privado. Y se hace especial referencia a los artículos 3. y 5° dando lectura a su contenido.

De igual forma anota el abogado externo del DAMA, que de acuerdo con las funciones del Departamento en relación con esta materia, no puede de oficio elaborar fichas técnicas para autorizar la tala de especies vegetales, sino que por el contrario, debe mediar previa solicitud para ello. Ahora, con relación especifica al caso en estudio, se refiere al Memorando SASN 589 del 18 de marzo de 2004 expedido por la Subdirección Ambiental sectorial de este Departamento mediante el cual se indica:

"...Es necesario aclarar que dentro del memorial en el capitulo de los Hechos, se cita que la caída del árbol ocurrió el día 8 de junio de 2003, y la primera solicitud recibida en el DAMA sobre dicho árbol fue realizada el día 16 de junio del mismo año bajo el No. 19274 de 2003, cuando ya había ocurrido los hechos citados. ..."

Igualmente, anota que revisada la documentación allegada al expediente, se tiene que 16 de junio de 2003, mediante radicado 19274 el señor Angel Riaño Blaimir, Subteniente de la Policía Nacional, solicitó al DAMA una valoración a una especie vegetal ubicada en el costado oriental de la Avenida Caracas con Calle 53 de esta ciudad, de manera extemporánea, es decir cuando y a se había producido la caída del árbol.

Como consecuencia de lo anterior, se tiene que no se le puede endilgar responsabilidad al DAMA por omisión.

Con fundamento en los anteriores argumentos, los perjuicios ocasionados a los convocantes no pueden ser atribuibles al DAMA, porque como ya se ha indicado, que de acuerdo con las funciones asignadas a este Departamento, no ha existido conducta que por su acción u omisión le sea imputable.

Como consecuencia del estudio realizado en este caso, la Subdirección Jurídica del DAMA recomienda a este Comité, no presentar formula de conciliación ni aceptar la formula de conciliación propuesta.

Con fundamento en los argumentos expuestos, el comité decide por unanimidad acoger la recomendación hecha por la Subdirección Jurídica y como consecuencia no presentará formula de conciliación ni aceptará la propuesta.

Siendo las 4:15 p.m. del día 24 de marzo de 2004, se da por terminada la sesión del Comité de Conciliación del DAMA y para constancia se firma por quienes en ella intervinieron.

YAMILE SALINAS ABDALA

Directora

NUBIA LUCIA WILCHES

Subdirectora Administrativa y Financiera

MARÍA DEL PILAR ORDOÑEZ MENDEZ

Subdirectora Jurídica

RAMON GIRALDO POVEDA

Subdirector Ecosistemas y Biodiversidad

FELIPE GARCIA CARDONA

Jefe Oficina Planeación

*NOTA: El número del acta se asigna para efectos de su ingreso a Régimen Legal de Bogotá.