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Acta de Conciliación 4 de 2004 Departamento Administrativo de Medio Ambiente - DAMA

Fecha de Expedición:
02/06/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/06/2004
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 4* DE 2004

ACTA 4* DE 2004

(JUNIO 2)

DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE - DAMA.

En Bogotá, D.C., a los 2 días del mes de junio de 2004, siendo las 2:40 p.m. se reunieron en la sala de juntas de la Dirección del DAMA los siguientes miembros del Comité de Conciliación: la doctora NUBIA LUCIA WILCHES, Subdirectora Administrativa y Financiera; la doctora MARÍA DEL PILAR ORDOÑEZ MÉNDEZ, Subdirectora Jurídica; la doctora JUNE MARIE MOW ROBINSON, Subdirectora Ambiental Sectorial; el doctor RAMÓN GIRALDO POVEDA, Subdirector de Ecosistemas y Biodiversidad y como Secretaria Técnica del Comité asistió la abogada ANGÉLICA DÍAZ ORTIZ.

Como invitado a la reunión asistió el doctor JAIRO MORENO, abogado contratista de la Subdirección Jurídica.

Se da inicio a la reunión por parte de la Subdirectora Jurídica quien da lectura al orden del día, según el cual se estudiará un único tema, a saber:

I. Someter a consideración de los miembros del comité de conciliación los hechos y las pretensiones presentados por el apoderado del ciudadano Mauro Rosales y otros en el proceso que se adelanta en la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Alcaldía Local de Usme, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP, DAMA y Constructora PROPIA K.S.A.; y que serán objeto de audiencia de conciliación el próximo 4 de junio de 2004 a las 9:30 AM.

Para la presentación del tema a tratar, el abogado Jairo Moreno procede a dar lectura al escrito suscrito por la Subdirectora Jurídica del DAMA, en donde se hace una presentación del caso que se somete a consideración de los miembros del comité, el cual se anexa y hace parte integral de la presente acta. De manera sintética se expresan los siguientes:

HECHOS:

1. Aducen los accionantes que adquirieron mediante escritura pública a la Constructora Propia K.S.A., las viviendas que conforman la urbanización LÍBANO BELLAVISTA, SEGUNDO SECTOR, III ETAPA - USME.

2. Desde el mismo momento en que fueron entregadas las viviendas, estas comenzaron a presentar problemas de estructura.

3. Las viviendas que motivaron el sub lite se han venido deteriorando de manera progresiva, lo que se traduce de filtración de agua en la paredes del frente y las terrazas, completa humedad en el primer piso, agrietamientos en sus paredes, así como fisuras en sus estructuras y desplazamiento del terreno.

4. Indican que, según diagnóstico técnico No.DI-1679 de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias- DPAE, las causas de los daños estructurales se asocian posiblemente a la presencia de suelos con potencial expansivo, deficiencias de diseño y construcción así como la calidad de los materiales lo cual los lleva a pensar que hubo negligencia por parte de los entes administrativos, al permitir que se construyeran viviendas en una zona, que por su estructura iba a presentar riesgo para los residentes.

5. Agregan que la Subsecretaría de Control de Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, realizó visita a la urbanización y concluyó que las fisuras y grietas que se producen en la viviendas, hacen suponer la presencia de defectos constructivos o en su defecto de arcillas expansivas. De igual manera, hacen referencia a una visita practicada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB, de la cual surgió un informe en el que se indica que los daños de agrietamiento presentados en las viviendas se deben única y exclusivamente al desplazamiento del terreno.

En consecuencia, aducen que la responsabilidad de la Administración se fundamenta en el hecho de haber otorgado los permisos y licencias para la construcción del proyecto, existiendo problemas en el suelo como es el de presentarse potencial expansivo del mismo.

PRETENSIONES: Con fundamento en lo anterior los accionantes pretenden se declare solidariamente responsable a las demandadas por los hechos ocurridos en la Urbanización Líbano Bellavista, Segundo sector, III Etapa - Usme; que las demandadas reconozcan la suma de $2.330.640.000.oo, y, además, que se indexe de la suma que resulte como reconocimiento de la indemnización y el pago de perjuicios morales, los cuales solicitan se tasen en mil (1000) gramos oro para cada uno de los demandantes.

CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA: De acuerdo con el documento presentado por la Subdirección Jurídica en cuanto al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA se refiere, se considera que no hay lugar a presentar fórmula de conciliación, ni aceptar la que se llegare a presentar, si se tiene en cuenta que a lo largo de la demanda no se endilga al DAMA responsabilidad alguna.

Las actuaciones del DAMA por intermedio de la Subdirección de Control de Vivienda se han ceñido en todo a los parámetros legales, de conformidad con el Decreto 330 de 2003. El DAMA, fue creado en virtud del artículo 3° del Acuerdo número 09 del 10 de mayo de 1990/ mediante el cual se le asignaron las funciones de desarrollar y vigilar la aplicación del Plan de Gestión Ambiental.

De tal manera que, conforme con las norma de creación y de funciones del DAMA, se concluye que en ningún evento este Departamento concede licencias de construcción dentro del Distrito Capital.

Respecto de las actuaciones adelantadas por la Subdirección de control de Vivienda del DAMA, se informa que es necesario tener en cuenta que la construcción, determinación del uso del suelo y la enajenación de vivienda, son tres actividades vigiladas por entidades, diferentes, con competencia especifica.

Al respecto, las normas que limitan el ámbito de competencia de la Subdirección de Control de Vivienda del DAMA, son la Ley 66 de 1968 que estableció la Inspección, Vigilancia y control en materia de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, el Decreto Ley 2610 de 1979 por el cual se reforma la Ley 66 de 1968, el Decreto Ley 078 de 1987 por medio del cual se descentralizan las anteriores funciones, complementados por la Ley 9 de 1989 de Reforma Urbana, la Ley 388 de 1997 y el Acuerdo 079 de 2003.

Para el desarrollo de las funciones de enajenación de vivienda urbana, en cuanto a procedimientos se refiere, se expidió el Decreto Distrital 540 de 1991 que contiene las normas que regulan los trámites y actuaciones necesarias para el cumplimiento de las funciones que correspondían a la Dirección de Urbanización y Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C., posteriormente a la Subsecretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C.

En virtud de lo dispuesto por los Decretos Distritales 329 y 330 de 2003, a la Subdirección de Control de Vivienda del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, le fueron asignadas las funciones que venía desarrollando la Subsecretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., esto es, la inspección, vigilancia y control sobre las personas naturales y jurídicas que adelantan las actividades de enajenación y arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda en jurisdicción de la ciudad de Bogotá D. C.

De forma tal, que conforme lo expuesto anteriormente, las sociedades CONSTRUCTORA PROPIA K.S.A. y Urbanización El Líbano II S.A., cumplieron con todos los requisitos legalmente exigidos por la normatividad vigente entonces para obtener el registro y los permisos de ventas, sin que de manera alguna la entidad estuviera obligada a conocer sobre la aparente problemática de suelos del terreno donde se construiría la urbanización, ya que dicho aspecto no era objeto de su control.

En lo que tiene que ver con la Licencia de Construcción requerida, la competencia de la Subsecretaría de Control de Vivienda abarca únicamente el hecho de verificar su existencia y vigencia.

En el caso concreto, se puede observar que se aportaron las Licencias de Construcción Nos. 001490 del 18 de noviembre de 1991, correspondiente a las Manzanas 63 A 64 A y 65; 3831 del 11 de noviembre de 1992, correspondiente a la Manzana 66 A; y, 9277 del 12 de enero de 1995, correspondiente a las Manzanas 73 A y 74 A del proyecto Urbanización El Líbano II, las cuales fueron otorgadas y autorizadas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital - Unidad de Desarrollo Urbanístico (Entidad muy diferente al DAMA) y la vigilancia de su cumplimiento correspondió al alcalde Local respectivo de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Decreto 1421 de 1993, con lo que se descarta cualquier indicación relativa al conocimiento del estado del terreno por parte de la entonces división de Urbanización y Vivienda de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor de Santa Fé de Bogotá, cuyas funciones ejerce hoy la Subdirección de Control Vivienda del DAMA, la que como ya se ha manifestado, solamente controla la etapa de Comercialización, más no los trámites y demás requisitos previstos a ésta.

No es cierto que la Administración ha sido permisiva y pasiva, ya que la Inspección, Vigilancia y Control que ejerce la Alcaldía Mayor de Bogotá a través de la entonces Subdirección de Control de Vivienda, sobre la venta de proyectos de vivienda Capital, lo que busca es establecer posibles infracciones o violaciones de las normas generales de interés público a los que se encuentren obligados los vigilados, y no suplir o responder por las obligaciones civiles y comerciales derivadas del cumplimiento de un negocio jurídico entre particulares, como son todos los aspectos relacionados con el estado del bien que se vende.

Fue precisamente que en estricto cumplimiento y en ejercicio de las mencionadas funciones, la Subsecretaría de Control de Vivienda, en su respectiva oportunidad, adelantó las investigaciones administrativas que le ordena la Ley y adicionalmente impuso a la incumplida la máxima sanción permitida, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 078 de 1987, en concordancia con el Decreto Ley 2610 de 1979.

Todo ello es corroborado por la Subdirección de Control de Vivienda del DAMA, cuando afirma en documento de fecha 25 de mayo de 2004 que:

" En lo relacionado con las reclamaciones de los afectados, la Subdirección de Control de Vivienda (antes Subsecretaría de Control de Vivienda) ha llevado a cabo las actuaciones administrativas correspondientes, de conformidad con sus competencias, sujetas a los procedimientos contemplados en los decretos distritales expedidos para tal efecto, entre las cuales se encuentra la adelantada en virtud del escrito de queja radicado bajo el número interno No.1 - 2002 - 32845 - E del 15 de agosto de 2002, remitido por el Personero Local de Usme, con ocasión del escrito radicado ante su despacho por el señor JOSÉ JAIRO ROBA YO G, en su condición de miembro del Comité de Derechos Humanos de la localidad.

En virtud de la mencionada queja y siguiendo todos los trámites establecidos en el Decreto Distrital 540 de 1991, la Subdirección de Control de Vivienda del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente- DAMA, mediante Resolución No.555 del 20 de octubre de 2003, impuso multa de Quinientos Mil Pesos ($500.000) a la sociedad CONSTRUCTORA PROPIA K.S.A. EN LIQUIDACIÓN, por la violación a las normas que rigen la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, en especial, el deterioro progresivo de las mismas, sin que la sociedad investigada haya propiciado la solución definitiva que ponga fin a las causas que la originan."

De lo anterior, no puede más que concluirse que la Administración a través de la entonces Subsecretaría de Control de Vivienda, hoy Subdirección de control de Vivienda del DAMA, actuaron dentro del margen de sus funciones y competencias, requiriendo y sancionando conforme al procedimiento establecido a la sociedad CONSTRUCTORA PROPIA K.S.A.

RESPONSABILIDAD DEL DAMA: Señala el documento de la subdirección jurídica que para que se genere responsabilidad por parte de la Administración se debe cumplir una serie de elementos, los cuales dentro del plenario no se encuentran acreditados por los accionantes en lo que al DAMA se refiere, por lo que en consecuencia, desvirtúa la pretensión respecto a que el Departamento debe ser condenado al reconocimiento de perjuicio alguno, el cual, en el hipotético caso de haberse producido, no se puede imputar a la entidad.

Al citar un fallo del Consejo de Estado, se concluye que el DAMA no es la Entidad llamada a responder, por cuanto de conformidad con sus funciones y competencias que le han sido asignadas a través del Acuerdo 9 de 1990 y las demás normas que las han contemplado (Decreto 673 de 1995, etc.), dentro del perímetro urbano del Distrito Capital, en nada intervino por una parte para realizar los estudios geológicos del terreno en donde se construyó el Proyecto de Vivienda que motivó el proceso y por otra, dentro de sus funciones no existe la de otorgar, ni la de evaluar la procedencia o no de las licencias de construcción de proyectos de vivienda, sino que como atrás quedó anotado, dicha función se encuentra radicada en cabeza del Departamento Administrativo de Planeación Distrital a través de la Curadurías Urbanas, con lo que se comprueba que éstas funciones no corresponden al DAMA y por lo tanto, por sustracción de materia, desaparece cualquier manto de responsabilidad de la Entidad frente a los hechos de la demanda.

DECISIÓN DEL COMITÉ: De acuerdo con el documento aportado por la Subdirección Jurídica, la exposición del abogado Jairo Moreno y las intervenciones de los integrantes del Comité de Conciliación se decide de manera unánime NO PROPONER NI ACEPTAR FORMULA CONCILIATORIA ALGUNA y solicitar al Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que conoce del asunto, en la Audiencia del 4 de junio de 2004, que se excluya al DAMA como entidad accionada en la presente acción de grupo.

De otra parte, se solicitó por parte de algunos de los integrantes del Comité que se modifique la Resolución de integración en el sentido de actualizar la nomenclatura de sus integrantes y que en ese sentido se incluya al Subdirector de Control de Vivienda.

Siendo las 3:40 p.m. del día 2 de junio de 2004, se da por terminada la sesión del Comité de Conciliación del DAMA y para constancia se firma por quienes en ella intervinieron.

MARÍA DEL PILAR ORDONEZ MÉNDEZ

Subdirectora Jurídica

NUBIA LUCIA-WILCHES

Subdirectora Administrativa y Financiera

JUNE MARIE MOW ROBINSON

Subdirectora Ambiental Sectorial

RAMÓN GIRALDO POVEDA

Subdirector Ecosistemas y Biodiversidad

*NOTA: El número del acta se asigna para efectos de su ingreso a Régimen Legal de Bogotá.