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ACTA 1* DE 2005 (Febrero 17) Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA Fecha: Febrero 17 de 2005Asistentes: María del Pilar Acosta Barrios - Subdirectora jurídica. Claudia Alexandra Poveda Varga - Subdirectora Administrativa y Financiera Mario Alberto Hernández - Delgado Subdirector de Control de Vivienda (E). Yolima Urrea Bello - Delegada del Director de la Entidad invitados: Viviana Rojas Mejía - Contratista DAMA Orlando Sepúlveda Otálora - Contratista DAMA Ornar Trujillo Vásquez - Contratista DAMA Alix Lesmes - Subdireccíón de Vivienda Andrés Garzón Velandia - Contratista DAMA Se cursó oficio a la Dirección de Defensa. Judicial de la Nación Ministerio del Interior y Justicia pero no asistió ningún representante. Desarrollo de la Reunión 1. Verificación del Quórum. De conformidad con lo establecido en la Resolución 0052 de 2002, modificada por la Resolución 831 de 2.004, hay quórum deliberatorio cuando asisten tres de sus miembros permanentes, situación que se da en el presente caso. En consecuencia se puede realizar la reunión. 2. Orden del Día. El orden del día propuesto para el desarrollo de la reunión y que fue aprobado fue el siguiente: 1. Analizar la viabilidad jurídica de conciliar dentro de la Acción de grupo instaurada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por Javier Armando Pulido Támara y otros contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, Departamento Administrativo de Planeación Distrital y Alcaldía Local de San Cristóbal. La demanda está relacionada con los hechos ocurridos en la Urbanización Bosque de los Alpes por presunta, violación de los derechos establecidos en la Ley 472/98. Las pretensiones superan los dos mil millones de pesos. 2. Analizar la viabilidad jurídica de conciliar extrajudicialmente, conforme a lo solicitado por el señor Mario Ernesto García Martínez ante "la Procuraduría General de la Nación el valor de las pretensiones asciende a $2.156.250.oo, mas intereses moratorios. En lo que tiene que ver con el primer punto del orden del día, la señor Subdirectora jurídica emite el concepto técnico respectivo, no sin antes hacer un breve resumen de los hechos: -. Los accionantes adquirieron sus viviendas de Interés Social a la firma AVP- Asociación de Vivienda (Cobalpes Ltda, Constructora Bosque de los Alpes), los cuales conforman la Urbanización Bosque de los Alpes. -. El DAPD expidió licencia de desarrollo integral para la urbanización Bosque de los Alpes, a pesar que en la misma licencia se advierte sobre la delicada y precaria condición de los terrenos, que presentan una gran erosión, además de otras deficiencias como falta de alcantarillados, calles destapadas y pendientes fuertes, construcciones sobre rellenos, y sectores de chircales. Además en dicha licencia estableció como innecesaria la existencia de un concepto técnico de riesgo por parte de la OPES. - Las viviendas se construyeron en medio de dos quebradas, las cuales vierten continuamente el recurso hídrico al área de las viviendas, creando un alto nivel; de humedad y filtrando el suelo sobre el cual reposa. -. Las viviendas de los actores se han venido, deteriorando progresivamente por fallas tales como agrietamiento en paredes, pisos, techos, escaleras dilataciones y fisuras en sus estructuras, desprendimiento de los mismos y derrumbamientos de muros. Existe diagnostico técnico de la Dirección de Prevención Emergencias -DPAE- el cual da cuenta de la existencia de dos posibles amenazas, una que tiene que ver con la desviación de una quebrada en la parte posterior de la urbanización que produce filtraciones en las viviendas y la otra la existencia de árboles en un talud que podría caer sobre la urbanización. Se endilga responsabilidad a. las entidades públicas accionadas, por haber otorgado los permisos y licencias para la construcción del Proyecto y por presunta omisión de sus funciones, contempladas en los numerales 6 y 11del artículo 84 del Decreto ley. N°1421 de 1993, artículo 215 del Decreto 355 de 1979, (Código Nacional de Policía) ya que no se ordenó la suspensión de las obras, siendo este su deber. Con base en los anteriores hechos, el abogado de la parte demandante Dr. Diego Sádid Lozada Rúbino, apoderado judicial de los accionantes a través de la Acción de Grupo indicada pretende, en audiencia de conciliación que se llevará a cabo él prójimo 22 de febrero de 2005, a las 10:0 a.m., en la Sección Cuarta, Subsección. "B" del H Tribunal Administrativo de Cundinamarca condene a las accionadas al pago de los presuntos perjuicios materiales y morales, tomando como fundamento los hechos narrados a través del libelo de demanda que tienen que ver con: los daños ocasionados en sus viviendas como consecuencia de la inestabilidad del terreno y por deficiencias técnicas en su construcción. Las pretensiones pueden resumirse de la siguiente manera: Que se declaré solidariamente responsables a las accionadas por los hechos ocurridos en la Urbanización Bosques de los Alpes, por violación a los derechos colectivos consagrado en la Ley 472 de 1998 y demás concordantes. Que se les condene a reconocer los presuntos daños y perjuicios causados los cuales estiman inicialmente en $1.890.000,000.oo, por concepto de la cuota inicial cancelada a. la constructora además del pago de la deuda que tienen los accionantes con las entidades financieras, con motivo de los créditos otorgados. Como pretensión Subsidiará se solicitó al Tribunal designar un perito que evalué los daños y. perjuicios causados, valor que debe cancelarse más la respectiva indexación y el pago de 200 SMMLV para cada uno de los 40 accionantes, a manera de perjuicios morales. VALOR TOTAL DE LAS PRETENSIONES POR PERJUICIOS MATERIALES $1.890.000.000 VALOR DE LAS PRETENCIONES POR PERJUICIOS MORALES 200 SMMLV para cada uno de los 40 actores. Como quiera que las pretensiones motivo de la solicitud de conciliación judicial carecen por completo de soporte probatorio y jurídico, especialmente en cuanto al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA se refiere, se considera que no hay lugar á presentar fórmula de conciliación ni presentada a través del libelo de la demanda, ya que aparecen descantadas las responsabilidades que puedan caber a las accionadas, máxime que por una parte la entonces Subsecretaría de Control de Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá adelantó las investigaciones correspondientes e impuso las sanciones a que hubo lugar, ósea que como entidad de control de las compañías constructoras, en su momento adelantó las funciones que Iegalmente le correspondían, esto es que inicio el respectivo trámite administrativo y. sancionatorio contra la CONSTRUCTORA BOSQUE DE LOS ALPES COBALPES LTDA, abarcando de esta rnanera las competencias que tenía asignadas. Para efecto de sustentar las razones de por qué el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA, no puede aceptar ni presentar fórmula dé conciliación alguna, es necesario, que se tengan en cuenta los siguientes aspectos: que fueron presentados en la contestación de la Demanda: DE LAS INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS ADELANTADAS Se llama la atención que en estricto ejercicio y cumplimiento de las funciones de vigilancia y, control atribuidas legalmente, sobre las personas jurídicas enajenadoras de las unidades de vivienda del proyecto Bosque de los Alpes, la entonces Subsecretaría de Vivienda adelantó las investigaciones correspondientes y profirió los siguientes actos administrativos. 1. Mediante Auto 259 del 4 de Mayo de 2000 se dispuso el archivo de las diligencias administrativas adelantadas con ocasión de la queja interpuesta por algunos copropietarios de las unidades del proyecto por la presunta existencia de las deficiencias constructivos, en razón a que se allegó copia del acta de conciliación suscrita por la constructora y la Administración del proyecto ante el Centro de conciliación de la Universidad Javeriana en la cual consta los acuerdo logrados, acta que presta mérito ejecutivo ante la jurisdicción civil en caso de incumplimiento. 2. Mediante Resolución No.427 de 2001, se impuso multa de Quinientos Mil Pesos Moneda Corriente ($500.000.oo) a la CONSTRUCTORA BOSQUE DE LOS ALPES LTDA, por haber incurrido a la violación a las disposiciones legales en materia de vivienda, en especial, al demostrarse que el muro de contención ubicado en la parte alta de la urbanización fue construido con limitación de altura y por dejar descubierta la parte superior de la ladera, originando un grave riesgo a la comunidad, así como el incumplimiento a la obligación de ejecutar las obras de forma que se garantice la salubridad y seguridad de las personas, como estabilidad de los terrenos, edificaciones y elementos constitutivos del espacio público. Contra este acto administrativo la Constructora interpuso los recursos ordinarios, los cuales fueron resueltos mediante resoluciones Nos. 617 de 2001 y 161 de 2002, esta última de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor, que redujo la multa de Doscientos Mil pesos ($200.000). 3. Con resolución No. 801 del 30 de diciembre de 2003, la Subdirección de Control de Vivienda ordenó la cancelación del registro de enajenador a la constructora por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo. De lo anterior, no puede más que concluirse que la Administración a través de la entonces Subsecretaria de Control de Vivienda, actúo dentro de la órbita de sus competencias, requiriendo conforme al procedimiento establecido a la firma Constructora del proyecto. Con fundamento en. las competencias de control la Administración no se puede responsabilizar por los vicios ocultos o aparentes o por las fallas en la calidad de un bien pues estos de acuerdo con la leyes civiles y comerciales, son responsabilidad de quien vende o de quien construye para el caso de la compañía constructora del proyecto, CONSTRUCTORA BOSQUE DE LOS ALPES. Así mismo, las funciones de vigilancia y control, buscan velar porque, los enajenadores respondan con sus obligaciones, sin que por ello, sin fundamento alguno, se pueda entender que sí los vigilados no responden, deba ser el Estado el que lo haga en un negocio jurídico celebrado entre los particulares. El control de la venta o etapa de comercialización de la vivienda, no tiene por finalidad hacer cumplir los contratos, ni el resarcimiento de perjuicios, pues ello le compete exclusivamente ala Justicia Ordinaria DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS CONSTRUCTORES EI Código Civil y la legislación complementaria ha determinado con claridad cuáles son las obligaciones de éste tipo de actividades; dentro de dichas obligaciones se encuentra que todo constructor responde por sus vicios de los materiales, por vicios del suelo bien sea por vía contractual o extracontractual pues se presume que ha debido conocerlos en virtud de los especializados conocimientos que exige el ejerció de la actividad, que adicionalmente deben estar acompañados de los estudios de ingeniería y arquitectura por profesionales en la actividad, de la construcción. Los posibles presentados en el proyecto BOSQUE DE LOS ALPES se originan la actividad desarrollada directamente por la Constructora y a su vez enajenadora ya sea por la falta de diligencia o por el incumplimiento de obligaciones propias de su actividad de construcción El articulo 2060 del Código Civil establece los eventos o condiciones de responsabilidad de los constructores a partir de la entrega de la obra, durante los diez años subsiguientes, por vicios de la construcción, por vicio del suelo que el empresario o las personas contratadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales. Dada la profesíonalización de la actividad de la construcción la sociedad ejecutora del proyecto urbanístico, estaba, en la obligación y el deber de conocer las características propias de la obra y cumplir con todas- las cargas impuestas por la ley en especial en acatar los términos de la licencia de construcción y salir al saneamiento por los vicios o defectos en la construcción. De otra parte el Código Civil al consagrar las obligaciones del vendedor, establece la de salir al saneamiento por evicción esto es que debe responder por los defectos ocultos o rehibitorios, que el artículo 1893 dice "La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida y responder por los defecto ocultos de ésta, llamados vicios rehibitorios". No se puede asignar a la administración, la obligación de efectuar la interventoría de los procesos, constructivos, en consecuencia, consideramos que no es viable aceptar una responsabilidad, solidaria por parte del Distrito Capital por el incumplimiento de las obligaciones propias de un particular sobre el que no existe la obligación de custodia. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Debe tenerse en cuenta que el ejercicio de la actividad de la administración se construye bajo el Principio de la Legalidad de los Actos Públicos, el cual consiste en que los servicios públicos solo pueden realizar los actos- previstos .por la Constitución, las leyes o los reglamentos, y no pueden bajo ningún pretexto, improvisar funciones ajenas a su competencias, como lo expreso la Corte Constitucional en sentencia C337/93 del 19 de agostó de 1993 expediente D-296, Magistrado Ponente Vladimir Naranjo Mesa. Partiendo de lo anterior, se establecen las formas y mecanismos mediante los cuales la administración actúa, razón por la cual no se puede pretender desnaturalizar las competencias administrativas, facultades que no están atribuidas legalmente. Con fundamento en; las competencias de control, la administración no puede hacerse responsable de los vicios ocultos o aparentes por las fallas en la calidad de un bien, pues estos acorde con las leyes civiles y comerciales son responsabilidad de quien construye o de quien vende. Las funciones de vigilancia y control buscan velar por que los enajenadores respondan con sus obligaciones, sin que por ello sin fundamento legal alguno, se entienda que si los vigilados no responden, el Estado deba responder por negocio entre particulares. El control de la venta o etapa de comercialización de la vivienda, no culmina ni tiene por finalidad hacer cumplir los contratos ni el resarcimiento de perjuicios, lo cual le corresponde dirimirlo a la justicia ordinaria. Partir de que las autoridades que ejercen las funciones de policía administrativa mediante la inspección, vigilancia y control de una actividad de interés general, (como la venta de vivienda) deben responder por las infracciones a las normas a que se encuentran obligados los particulares, es tanto como afirmar, que el Estado es garante de estos contratos o deba responder por todas las infracciones a las normas de derecho privado en que incurran los particulares. SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DAMA (SUBSECRETARÍA DE CONTROL DE VIVIENDA) Es sabido, que para que se genere responsabilidad por parte de la Administración, se deben cumplir una serie de elementos, los cuales dentro del presente caso no se encuentran acreditados por los accionantes, en lo que al DAMA se refiere, por lo que en consecuencia, se desvirtúa la pretensión respecto a que la Entidad debe ser condenada al reconocimiento de perjuicio alguno, el que en el caso remoto se hubiera producido, no se puede imputar al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA. Dentro de los elementos en los que se estructura la responsabilidad para esta clase de acciones, se deben encontrar presentes: una acción u omisión que dan origen al perjuicio y adicionalmente un hecho dañoso, atribuible a la Administración; y finalmente un nexo de causalidad entre la acción o la omisión y el daño. En este, sentido, el H. Consejo de Estado mediante fallo del 10 de febrero de 2000,.manifestó: "... De los requisitos enunciados se deduce, como observo el a quo en las condiciones de uniformidad, en cuanto a la causa que; originó el perjuicio, se traducen en que todos integrantes del grupo deben recibir dicho perjuicio de manera directa es decir, que el grupo debe estar conformado mínimo por 20 "víctimas", "damnificados" o "lesionados" entendiéndose como tales las personas que resultaron directamente afectadas en virtud de la misma causa, ahora, es claro que la uniformidad de la causa incide en la de los elementos que configuran la responsabilidad, esto es, la acción y omisión que origina el perjuicio o el hecho dañoso imputable, en este caso la administración; un daño surgido por los actores; y el nexo causal o relación de casualidad, y, por ende, a falta de aquella no se da esta.."1 Con base a lo anterior cita jurisprudencial, que puede concluir sin duda alguna, que el DAMA no es la Entidad llamada a responder, por cuanto de conformidad con sus funciones o competencias, desplegó las actuaciones que le correspondían a través de la Subsecretaria de Control de Vivienda (Hoy Subdirección de Control de Dama). EN RELACION CON LOS PERJUCIOS MORALES ALEGADOS No obstante con que se mencione un perjuicio que se denomina moral por el apoderado de los accionantes, nada más alejado de la realidad procesal, por cuanto estos NO SE ENCUNTRAN DEBIDAMENTE PROBADOS, por lo que es precedente recordar y aplicar las diferentes posiciones jurisprudenciales del H Consejo de Estado que existen en relaciones con este tema. EN CUANTO A LOS PERJUICIOS MATERIALES Para que esta clase de perjuicios que se divide en daño emergente y lucro cesante, y como para efectos de sus reconocimiento, se deben cumplir una serie de requisitos probatorios que se encuentran ausentes dentro del plenario y por lo tanto, también debe tenerse en cuenta la posición del H. Consejo de Estado al respecto. La Sala de lo Contencioso Administrativo del H Consejo de Estado en fallo del 16 de diciembre de 1994, se dijo: "...La no demostración del daño como elemento de la responsabilidad estatal, no permite que esta se estructure como lo ha dicho la sala, " no basta entonces que haya habido una acción culposa para que nazca la obligación de indemnizar perjuicios, sino que es necesario que haya producido un daño que al contrario de lo que sucede con la culpa no se presume ya que no toda acción culposa per se causa un daño. (Consecuencia del 18 de mayo de 1990, actora Araminta Ortíz viuda de Cortes, expediente 5347 ponente Dr. Gustavo de Greiff Restrepo)"2 . De igual manera, la mencionada Corporación, en providencia del 11 de mayo de 1990, con ponencia del Dr. Carlos Bentancur Cuartas, expediente No.5335 manifestó: "… El perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de presunción legal y como derecho patrimonial que es debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en que consiste y cuanto lo ha afectado, por lo tanto, no es viable el reconocimiento de estos perjuicios porque el actor solo los menciona en su demanda sin presentar ninguna clase de prueba que demuestre su ocurrencia." Hablar de causación de perjuicios por parte del Distrito Capital, equivale a decir que la Administración actuó de manera ilícita; y como "…para que nazca a cargo de una persona determinada la obligación de indemnizar perjuicios, que esa persona haya incurrido en un hecho ilícito y hecho ilícito será la acción u omisión del sujeto de un mandato o prohibición legal o contractual. Adicionalmente se requiere que el hecho licito sea culpable o doloso, que ocasione un daño y que exista una relación de casualidad entre aquel y este" (Consejo de Estado Sala de lo Contencioso y Administrativo Sección Tercera, junio 19 de 1989. Consejero Ponente Gustavo de Greiff Restrepo Expediente No.4678, ilicitud que no se ha presentado en momento alguno, respecto al DAMA ya que en el caso concreto este Departamento, de conformidad con las funciones que tiene asignadas, no es competente para conocer que los presuntos hechos y omisiones a que se refiere la antitécnica demanda que motivo el presente proceso. Enseña el Doctrinante Arturo Alessandri Rodríguez en su obra " De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil (Imprenta Universal 1981, pág 217) que el daño," fundado en suposiciones o conjeturas por fundadas que parezcan sea presente o futuro no da derecho a indemnización …2. Es decir que por falta de pruebas la condena impetrada por concepto de perjuicios materiales o morales es improcedente. Va en este mismo sentido expresado por el consejo de Estado en fallo de 24 de junio de1.965. "Para la Sala es indiscutible, siguiendo la doctrina y la jurisprudencia que para que el perjuicio sea resarcible es necesario que sea cierto y efectivo, es decir que no puede dar materia a resarcimiento el perjuicio hipotético, esto es, el que solo es posible o eventual, o en otras palabras: el que podría producirse o no producirse. Pero no hay que confundir el perjuicio eventual o hipotético, pues aquel si es resarcible siempre que sea cierto que sobrevendrá"(Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente Alejandro Domínguez Molina, Tomo LXIX Nos. 407, 408 año 1965, pág.441). No se sabe, y el apoderado accionante pone H. Tribunal Administrativo en posición de adivinar de donde sacaron los valores que pretenden reclamar a titulo de indemnización por las viviendas aceptadas, los cuales se deben tomar como exagerados por los propietarios y no pueden ser tenidos en cuenta por el H Tribunal, máxime, que no se aportó un estudio serio del valor el del metro cuadrado de construcción en la zona en donde están localizadas las Viviendas de Interés Social, ni mucho menos se allegue un avalúo de bienes respecto al que el Tribunal pueda tener referencia para lograr certeza de que efectivamente las sumas que se pretenden sean indemnizadas, corresponden a la realidad, que son las justas con los presuntos perjuicios ocasionados, los que como tantas veces se han anotado y no han logrado demostrar los accionantes, sean atribuibles al Distrito Capital. Con fundamento en los argumentos que sean expuesto, se tiene que dentro del presente proceso, no se ha configurado perjuicio alguno que sea imputable al Distrito Capital completo, porque como ya se ha demostrado, de acuerdo con los hechos narrados en el libelo de la demanda y teniendo en cuenta las funciones asignadas a este departamento, no ha existido conducta alguna por su acción u omisión le puede ser trasladada y por lo tanto, se tiene que debieron los actores demostrar los perjuicios alegados, cuestión que efectivamente no ocurre dentro del sub-lite, sino que solamente se limitan a solicitar que las demandadas se condenen solidariamente al pago de los mismos, por la presunta acusación de los mismos lo cual no es cierto, máxime si se tiene en cuenta que no están acreditados los presupuestos necesarios, para que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, se pueda predicar que existe responsabilidad por parte de la Administración. PRUEBAS Se debe tener en cuenta las pruebas aportadas por el apoderado judicial del DAMA, al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta con la contestación de la demanda. Son los anteriores hechos, los que motivaron la presente reunión del Comité de Conciliación del DAMA, y cualquier información adicional al respecto, estaré atenta a suministrarla. RECOMENDACIONES AL COMITÉ DE CONCILIACION Teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos la subdirectora jurídica del DAMA, recomienda al Comité de Conciliación que no acepta ninguna de las pretensiones del apoderado de los accionantes. DECISION DEL COMITÉ DE CONCILIACION El Comité de Conciliación del DAMA, por unanimidad acepta las recomendación de la Subdirectora Jurídica y autoriza al apoderado judicial no conciliar dentro del proceso de acción de grupo 2004-1895, que se adelanta en la sección cuarta subsección "B" del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2. Analizar la viabilidad jurídica de conciliar extrajudicialmente, conforme a lo solicitado por el señor Mario Ernesto García Martínez ante la Procuraduría General de la Nación. El valor de las pretensiones asciende a $2.156.250.00 más intereses moratorios. Empieza la subdirectora jurídica su exposición haciendo un breve un resumen de los hechos, que dan motivo a la presente solicitud de conciliación por parte del contratista Mario Ernesto García Martínez ante la Procuraduría General de la Nación, tal y como él los presentó ante la Agencia del Ministerio Público: RESUMEN DE LOS HECHOS SEGÚN EL SOLICITANTE DE LA DILIGENCIA El solicitante celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el DAMA, número 045 de 2004, el día 28 de mayo del mismo año suscribiéndose la respectiva acta de iniciación el 4 de junio de 2004, con un plazo de ejecución de ocho (8) meses y quince (15) días. El objeto contractual consiste en la prestación de servicios para apoyar el desarrollo de actividades relacionadas con el cobro de servicios por evaluación y seguimiento ambiental a los sectores ambientales industriales. EL 31 del mes de agosto de 2004, se solicitó por el contratista al entonces Subdirector Jurídico la cancelación anticipada del contrato número 045 de 2004 por mutuo consentimiento. El día 20 de octubre de 2004, se le comunicó al contratista por parte del DAMA, la respuesta a su solicitud de terminación del contrato en el sentido de no acceder a la terminación del contrato de manera anticipada, hasta tanto no se resolviera sobre el cumplimiento parcial de las obligaciones contractuales por parte de éste. PRETENCIONES DE LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL Solicita el accionante se le cancele por parte del DAMA, los valores correspondientes a sus honorarios profesionales: -. El mes correspondiente entre el 4 de septiembre de 2004 al 3 de octubre de 2004, por un valor UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000.00) MONEDA CORRIENTE. -. El valor de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000.00) MONEDA CORRIENTE, correspondientes a los tres (3) primeros días del mes de septiembre de 2004. El valor de QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($506.250.00) MONEDA CORRIENTE, por veintisiete trámites debidamente sustanciados equivalentes a 33.75% del trabajo de un mes. Los intereses moratorios sobre las anteriores sumas de dinero hasta el día que se efectúe el pago. La liquidación del contrato de 2004 en forma anticipada por mutuo acuerdo entre las partes. Las pretensiones económicas de la solicitud suman DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($2.156.250.00) MONEDA CORRIENTE, sin incluir intereses moratorios. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCION JURIDICA Previo a rendir las recomendaciones que amerita el presente asunto, debemos tener en cuenta, los siguientes aspectos de orden contractual y legal. 1ª El contrato de prestación de servicio celebrado entre el solicitante y el DAMA, contiene entre las obligaciones del contratista en su cláusula segunda numeral 2) "Para el cumplimiento del objeto contractual, EL CONTRATISTA debe desarrollar las actividades señaladas en los términos de referencias, numeral 2.1.1., así como las demás obligaciones que por la naturaleza contractual deba realizar". 2ª En desarrollo del objeto contractual de acuerdo con la cláusula Novena del contrato al DAMA por intermedio de quien designe verificará la ejecución idónea y oportuna del contrato, siendo designada La Dra Liliana Sabogal Arévalo, funcionaria del Control y Seguimiento. 3ª En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales, el DAMA mediante resolución motivada podrá imponer multas sucesivas, por incumplimiento parcial o mora en el cumplimiento, hasta en un diez por ciento (10%) del valor del contrato. 4ª En la solución de conflictos con ocasión del desarrollo del contrato, se acudirá a utilizar los mecanismos de solución previstos, entre ellos la conciliación. 5ª El contrato es una ley para las partes, según lo establecidos en el artículo 1602 del Código Civil. De otra parte, en el aspecto fáctico se debe considerar. 1ª La funcionaria que ejerció el control y vigilancia de la ejecución contractual, informó de las anomalías presentadas en el desarrollo del contrato a la Subdirección Jurídica, en especial la negativa del contratista a recibir veinte (20) actuaciones para trámite, sin ningún argumento jurídico, mediante comunicaciones datadas los días 16 de julio y 31 de agosto de 2004. 2ª Una vez efectuada la solicitud de liquidación anticipada del contrato por mutuo acuerdo, el contratista, sin existir circunstancias de fuerza mayor, las cuales fueron su argumento de solicitud no reciben de manera reiterada las actuaciones según su obligación contractual pese a los requerimientos al hoy convocante para que explicara en forma satisfactoria la razón de su incumplimiento. 3ª El DAMA pretendiendo favorecer el desarrollo del contrato y con vista a evitar lo inconvenientes presentados entre el contratista y la funcionaria encargada del control y vigilancia del contrato, las Subdirección Jurídica procedió a designar otra profesional para ejercer la actividad de control y vigilancia. 4ª Según antecedentes documentales existe la prueba de que el DAMA se pronuncio con antelación al 20 de octubre de 2004 sobre la solicitud de liquidación anticipada del contrato, especialmente mediante requerimiento de fecha 13 de septiembre de 2004, en el que se le informa además que el contrato se encuentra vigente y su solicitud de liquidación anticipada se encuentra en estudio. 5ª Al proceder a contestar los requerimientos en los días 30 de julio y 13 de septiembre de 2004, manifestó el contratista que no recibió los repartos "porque ese mismos día 31 de agosto de 2004, radiqué solicitud de liquidación del contrato por mutuo acuerdo entre las partes y tiene que llegar un momento dentro de la misma ejecución del contrato en el cual me abstenga de seguir comprometiéndose con el mismo, para que este pueda concluir, sino la obligación continuaría ininterrumpidamente. 6ª Nuevamente del día 20 de Octubre de 2004, el contratista es requerido por la Subdirección Jurídica y en esta comunicación se le aclara que el solo hecho de la radicación de la solicitud de la liquidación del contrato, no lo exime del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, y se le puntualiza sobre la improcedencia de la terminación anticipada hasta tanto no se resuelva lo atinente a su incumplimiento. 7ª El día 25 de Octubre de 2004. Se acordó con el contratista poner al día las actividades atrasadas desde el 4 de agosto de 2004 hasta el 25 de octubre de 2004, sin perjuicio de las sanciones por el incumplimiento parcial de sus obligaciones. 8ª El contratista cumple con lo acordado hasta el día 03 de octubre de 2004, y adicionalmente realiza 27 actuaciones o antecedentes substanciados, equivalentes en tiempo a una (1) y dos (2), aproximadamente, para lo cual hace presencia en las instalaciones del DAMA, durante los meses de noviembre y diciembre de 2004. 9ª Mediante orden de pago de diciembre 30 de 2204, se autoriza el pago correspondiente al periodo comprendido entre el 4 y el 31 de agosto de 2004, quedando pendiente por cancelar la suma correspondiente a los días 1, 2 y 3 de septiembre de 2004, los cuales no fueron autorizados por la entonces interventora, Dra. Sabogal, en razón a que el día 31 de agosto de 2004, informó sobre el incumplimiento parcial de las obligaciones del contratista a la Subdirección Jurídica, mediante radicado No.2004 EE17160. 10ª Como consecuencia de lo anterior y previos requerimientos al contratista la administración impone multa mediante Resolución No.370 del 4 de febrero de 2005, notificada personalmente el 10 de febrero de 2004 11ª Mediante radicado No.2005 ER721 del 11 de enero de 2205, el convocante informa al DAMA que radicó ante la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION solicitud de conciliación extrajudicial para el pago de sus honorarios profesionales, según las pretensiones anunciadas y solicita la suspensión del contrato de prestación de servicios No. 045 de 2004. 12ª Se accede a la solicitud del convocante y se suspende el contrato a partir del 11 de febrero de 2005. 13ª Ante citación telegráfica la Procuraduría General de la Nación señalado el día 17 de febrero de 2005, para efectos de la conciliación. 14ª Se solicitó mediante oficio 2005 EE 4310 de fecha 15 de febrero de 2005, señalar nueva fecha de conciliación, la cual fue fijada para el día 29 de marzo de 2005 sin confirmar. RECOMENDACIÓN AL COMITÉ DE CONCILIACION Conforme a los puntos anteriores, es criterio de la Subdirección Jurídica, que estando suspendido el contrato es jurídicamente procedente entrar a conciliar las pretensiones de orden económico, en virtud de que las sumas solicitadas corresponden al tiempo dentro del cual el convocante prestó sus servicios y al acuerdo celebrado el 25 de octubre de 2004 entre le contratista y el DAMA. El valor de la multa impuesta se deducirá del monto de la suma que por concepto de honorarios se daban al contratista. Respecto de los intereses moratorios solicitados por el contratista, estos no tiene lugar merced a su incumplimiento ya que estamos en presencia de una situación de excepción de contrato no cumplido de aplicación legal. Frente a la terminación anticipada del contrato por mutuo acuerdo, esto en principio no es factible en razón de la existencia del incumplimiento del contratista, además de que por razones de que por la naturaleza de la conciliación estos aspectos no pueden ser objeto de conciliación. DECISIÓN DEL COMITÉ DE CONCILIACION El Comité de Conciliación por unanimidad acoge la recomendación de la Señora Subdirectora Jurídica y autoriza al apoderado judicial conciliar las pretensiones de orden económico, en virtud de que las sumas solicitada corresponden al tiempo dentro del cual el convocante presto sus servicios y a al acuerdo celebrado el 25 de octubre de 2004 entre el contratista y el DAMA. Una vez agotado el orden del día se levantó la reunión. En constancia de lo anterior firman los asistentes.
1. Consejo de Estado No. A.P.004 Actor Omar de Jesus Cardona Londoño y Otros, Consejero Ponente , Dr. Gabriel E Mendoza Martelo. 2. Consejo de Estado No. 8894 Consejero Ponente Dr. Carlos Betancur Jarmillo, actor Jhon Jairo Iral Velez. *NOTA: El número del acta se asigna para efectos de su ingreso a Régimen Legal de Bogotá. |