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Acta de Conciliación 3 de 2005 Departamento Administrativo de Medio Ambiente - DAMA

Fecha de Expedición:
09/11/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/11/2005
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 3*DE 2005

ACTA 3*DE 2005

(Noviembre 09)

DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE -DAMA

COMITÉ DE CONCILIACIÓN

Fecha: Noviembre 09 de 2005

Hora: 7:00 A.M.

Lugar : Sala de Juntas Dirección

Asistentes:

Claudia María Buitrago Restrepo - Directora

María del Pilar González Moreno - Subdirectora Jurídica (e)

Olga Lucía López Mora - Subdirectora Administrativa y Financiera (e)

Francisco Hernández Alvarez - Subdirector de Control de Vivienda

Invitados:

Guerly Lozada Cuellar - Subdirección Jurídica

Gloria Amparo Ramírez - Subdirección de Control de Vivienda

Se cursó invitación a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación - Ministerio del Interior y Justicia - pero no asistió ningún representante.

Se inicia la reunión verificando el quórum, estableciendo, conforme a lo prescrito en la resolución 831 de 2004, que hay quórum decisorio cuando asisten tres de sus miembros permanentes, situación que se da en el presente caso. El orden del día propuesto para el desarrollo de la reunión - y que fue aprobado, fue el siguiente:

1 Emitir concepto dirigido a la Subdirección de Gestión Judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C. respecto de la viabilidad jurídica de presentan fórmula conciliatoria dentro de la acción de grupo número 2005-924 interpuesta por la señora Ana Belén Rodríguez Escobar y otros ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los presuntos daños y perjuicios ocasionados en las viviendas de la Urbanización San Luis del Barrio 20 de julio, generadas por el agrietamiento y fallas estructurales que se presentan en las viviendas, lo que les ha causado perjuicios materiales. Las pretensiones ascienden a $1.568.700.000.00 y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada demandante.

En desarrollo del punto del orden del día, se inicia una presentación de la situación por parte de la servidora Guerly Lozada Cuellar de la Subdirección Jurídica, indicando sobre los hechos y pretensiones invocados por el apoderado judicial de los accionantes, que serán objeto de audiencia de conciliación el próximo 25 de Noviembre de 2005, a las 8:30 a.m., en la Sección Segunda, Subsección "D" del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Mediante el mencionado proceso, se pretende que se condene a las accionadas - Alcaldía Mayor de Bogotá - DAMA - Alcaldía Local San Cristóbal y otras al pago de los perjuicios materiales y morales, causados por las presuntas omisiones y otorgamiento irregular de permisos lo que generó las aparentes fallas estructurales que presentan sus viviendas localizadas en la Urbanización SAN LUIS DEL BARRIO 20 DE JULIO, construida por la firma Transporte de materiales equipos y construcciones Ltda, sociedad que posteriormente entró en liquidación, inmuebles que están presentando deterioro permanente, consistentes en agrietamiento de paredes, pisos, escaleras, techos y dilataciones y fisuras en sus estructuras; desprendimiento progresivo de los mismos y derrumbamiento de muros.

Se señala que en el año 1.999, 120 - de un total de 154 - propietarios de las viviendas que conformaban la Urbanización San Luis del Barrio 20 de Julio, concurrieron, mediante ACCIÓN DE GRUPO, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, demanda que fue admitida y referenciada en el expediente No.99-001. El Tribunal Contencioso fallo a favor de los accionantes. Luego el Consejo de Estado ratifico y amplió la anterior con la sentencia No.AG-012 del 25 de octubre del 2001. En la mencionada Acción de Grupo fue condenada la Alcaldía Mayor de Bogotá, al pago de una indemnización colectiva por perjuicios materiales a los allí demandantes.

Se resumen los hechos que dan cuenta de la presente acción de la siguiente manera: Los accionantes adquirieron sus viviendas de Interés Social a la firma Transporte de materiales equipos y construcciones Ltda. y posteriormente la firma Transequipos y Construcciones Ltda., en liquidación, las cuales desarrollaron la Urbanización San Luis del Barrio 20 de Julio. La sociedad constructora enajenó las viviendas con la anuencia de las autoridades encargadas del tema, ya que éstas permitieron la construcción, siendo conocedores de los presuntos problemas que presentaba el terreno donde fueron levantadas las edificaciones, entre ellos fallas geológicas y antecedentes de explotación del suelo por chircales. La Administración otorgó Licencia de Construcción a la firma Transporte de materiales equipos y construcciones Ltda, para adelantar el Proyecto de vivienda, por lo que en consecuencia, en sentir del apoderado de los accionantes, el terreno no es apto para la construcción de vivienda por ser zona de altísimo riesgo.

Las viviendas de los actores se han venido deteriorando progresivamente por fallas tales como agrietamientos en paredes, pisos, techos, escaleras, dilataciones y fisuras en sus estructuras, desprendimiento de los mismos y derrumbamiento de muros. Como consecuencia de los problemas geológicos descritos, el terreno donde se levantaron las viviendas presenta fenómeno de remoción en masa. Por la crisis de la situación de los propietarios de la Urbanización San Luis del Barrio 20 de julio, algunos moradores han tenido que abandonar las viviendas para poner a salvo sus vidas.

Se pretende por los accionantes que se declare solidariamente responsables a las accionadas por los hechos ocurridos en la Urbanización San Luis del Barrio 20 de Julio, por violación al derecho colectivo consagrado en el literal i) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 y en los establecidos en el Estatuto del Consumidor. Y en consecuencia se condene al pago de las pretensiones. Como pretensión subsidiaria, se solicitó al Tribunal la indexación de las cifras que resulten reconocidas a título de indemnización, a la fecha en que efectivamente se produzca el pago a los actores y el pago de 200 SMMLV para cada uno de los 23 accionantes, a manera de perjuicios morales.

Con base en lo anterior, se considera por la Subdirección Jurídica que, como quiera que las pretensiones motivo de la solicitud de conciliación judicial carecen por completo de soporte probatorio y jurídico, especialmente en cuanto al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA, se refiere, se concluye que no hay lugar a presentar fórmula de conciliación, ni aceptar la presentada a través del libelo de la demanda, ya que aparecen decantadas las responsabilidades que puedan caber a las accionadas, máxime que por una parte, la entonces Subsecretaría de Control de Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, no otorgó la licencia de construcción del Proyecto de vivienda San Luis del Barrio 20 de Julio.

Para efecto de sustentar las razones de por qué el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA, no puede aceptar ni presentar fórmula de conciliación alguna, es necesario que se tenga en cuenta que, en tratándose de Licencias de Construcción, las funciones que en su momento se asignaron a la Subsecretaría de Control de Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se encuentra que no era competente para expedir o conceder Licencias para desarrollar proyectos de construcción. Respecto al proyecto de Vivienda denominado urbanización San Luis del Barrio 20 de Julio, la Administración a través de la División de Urbanización y Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá otorgó la Resolución No.00153 del 16 de junio de 1994, ratificada mediante la Resolución No.000291 de 1994, para que se lleve a cabo la actividad de enajenación de 154 inmuebles destinados a vivienda en el Distrito Capital. La constructora había solicitado la licencia al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, entidad que negó la licencia.

De otro lado, la construcción, determinación del uso del suelo y la enajenación de vivienda, son tres actividades vigiladas por entidades diferentes, con competencias especificas y no es posible aceptar que la entonces Subsecretaría de Control de Vivienda, conocía o debía conocer el problema geomorfológico que afecta el terreno en donde se construyó el proyecto de vivienda y al respecto, se debe tener en cuenta que en la instancia de radicación de documentos para la enajenación de inmuebles destinados a vivienda, el Decreto Ley 078 de 1987, vigente para la época en que se otorgó el registro de enajenador y de ventas para el referido proyecto el numeral segundo del artículo 2°, establecía los requisitos que debían cumplir los interesados. Teniendo en cuenta que la sociedad, cumplió con los requisitos exigidos, no se entiende por qué la Administración tenía la obligación de conocer sobre la problemática que presentaba el suelo donde se construiría la urbanización, como erradamente lo pretende hacer ver la parte demandante, ya que este aspecto no formaba parte de sus funciones.

En lo que tiene que ver con la Licencia de Construcción requerida, la competencia de la Subsecretaría de Control de Vivienda abarca únicamente el hecho de verificar su existencia y vigencia y en ningún caso puede la Administración ejercer como interventora de proyectos de construcción que se ejecuten la ciudad de Bogotá.

Con la Inspección, Vigilancia y Control que ejercía la Alcaldía Mayor de Bogotá a través de la entonces Subsecretaría de Control de Vivienda, sobre la venta de proyectos de vivienda en el Distrito Capital, se buscaba establecer posibles infracciones o violaciones de las normas generales de interés público a los que se encuentren obligados los vigilados, y no suplir o responder por las obligaciones civiles y comerciales derivadas del cumplimiento de un negocio jurídico celebrado entre particulares, como son todos los aspectos relacionados con el estado del bien que se vende. Así mismo, las funciones de vigilancia y control, buscan velar por que los enajenadores respondan por sus obligaciones, sin que por ello, sin fundamento alguno, se pueda entender que sí los vigilados no responden, deba ser el Estado el que lo haga en un negocio jurídico celebrado entre particulares. El control de la venta o etapa de comercialización de la vivienda, no tiene por finalidad hacer cumplir los contratos, ni la obtención del resarcimiento de perjuicios, pues ello le compete exclusivamente a la Justicia Ordinaria.

En lo que tiene que ver con la responsabilidad de los constructores, el Código Civil y la legislación complementaria ha determinado con claridad cuáles son las obligaciones de este tipo de actividades; dentro de éstas se encuentra que todo constructor responde por los vicios de los materiales, por vicios del suelo bien sea por vía contractual o extracontractual dada la circunstancia que por la profesión que ejerce ha debido conocerlos. Los posibles y no demostrados daños en parte de la urbanización San Luis del Barrio 20 de julio, se originan en la falta de diligencia y el incumplimiento de obligaciones propias de la actividad de la construcción. El artículo 2060 del Código Civil establece los eventos o condiciones de responsabilidad de los constructores a partir de la entrega de la obra. Dada la profesíonalización de la actividad de la construcción la sociedad ejecutora del proyecto urbanístico estaba en la obligación y el deber de conocer el estado del suelo y en cumplir con todas las cargas impuestas por la ley, en especial acatar los términos de la licencia de construcción y salir al saneamiento por los vicios o defectos en la construcción.

En lo que tiene que ver con los perjuicios materiales, esta clase de perjuicios se dividen en daño emergente y lucro cesante, y para efecto de su reconocimiento se deben cumplir una serie de requisitos probatorios que tampoco se encuentran presentes y por lo tanto, se debe tener en cuenta la posición del H. Consejo de Estado sobre el tema a través de la Sala de lo Contencioso Administrativo en fallo del 16 de diciembre de 1994, en el que se dijo: "...La no demostración del daño como elemento de la responsabilidad estatal, no permite que esta se estructure pues como lo ha dicho la Sala, "no basta entonces que haya habido una acción culposa para que nazca la obligación de indemnizar perjuicios, sino que es necesario también que se haya producido un daño: daño que al contrario de lo que sucede con la culpa no se presume ya que no toda acción culposa per sé causa un daño. (Sentencia del 18 de mayo de 1990, actora Araminta Ortíz Viuda de Cortés, expediente 5347, Ponente Dr. Gustavo de Greiff Restrepo)".1

Hablar de causación de perjuicios por parte del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA, equivale a decir que la Administración actuó de manera ilícita; y como "... para que nazca a cargo de una persona determinada la obligación de indemnizar perjuicios, es necesario que esta persona haya incurrido en un hecho ilícito y hecho ilícito será la acción u omisión del sujeto de un mandato o prohibición legal o contractual. Adicionalmente se requiere que el hecho lícito sea culpable o doloso, que ocasione un daño y que exista una relación de causalidad entre aquél y éste" (Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, junio 19 de 1989. Consejero Ponente Gustavo de Greiff Restrepo. Expediente 4678.

Respecto a la cuantía de las pretensiones, que es exagerada y alejada de todo contexto real, no se sabe, y la actora no es clara en el sentido de que no se indica ni prueba de dónde se sacaron los valores que pretenden reclamar a título de indemnización por las viviendas afectadas, por lo que se considera que no pueden aceptarse por la Administración, máxime que no se aportó un estudio sobre el valor real del metro cuadrado de construcción en los alrededores y en la Urbanización San Luis del Barrio 20 de Julio. Tampoco se aportó un avalúo de los bienes que sirva como referencia al H. Tribunal para establecer que efectivamente éstos corresponden a la realidad.

Respecto de los perjuicios morales, no basta simplemente, con que se mencione un perjuicio que se denomina "moral" por el apoderado de la parte accionante, nada más alejado de la realidad, por cuanto éstos no se encuentran debidamente probados.

Además de lo anterior, se pone en conocimiento de los miembros del Comité, apartes del escrito de respuesta a la demanda, por el apoderado judicial del Distrito Capital, en la que buena parte de su contenido se dirige a alegar la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que en el asunto bajo examen los presuntos perjuicios que se quieren hacer deducir surgieron desde el momento en que se adquirieron las unidades de vivienda, es decir desde hace mas de ocho años, mas la demanda sólo hasta 2005 fue interpuesta, de donde se colige aquella. Adicionalmente se recomienda a la Subdirección de Gestión Judicial de la Alcaldía Mayor el pronunciamiento de las otras entidades demandadas a efectos de unificar la posición Distrital frente al litigio.

Con base en lo anterior, el comité de Conciliación del DAMA acoge la recomendación de la Subdirección Jurídica y emite concepto negativo para que se presente fórmula conciliatoria o se acepte la que se llegare a presentar en la diligencia programada por la sección segunda, Subsección "D" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de acción de grupo 2005-924, el próximo 25 de noviembre de 2005. Habiéndose agotado el orden del día, se da por terminado el Comité siendo las 8:00 A.M. En constancia de lo anterior firman los asistentes.

CLAUDIA MARÍA BUITRAGO RESTREPO

Directora

OLGA LUCIA LOPEZ MORA

Subdirectora Administrativa y Financiera

MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ MORENO

Subdirectora Jurídica (E)

FRANCISCO HERNANDEZ ALVAREZ

Subdirectora de Control de Vivienda

DARIO ALIRIO GIRALDO CASTAÑO

Secretario Comité

 

Anexos al acta No. 3 de 2005

Señores

COMITÉ DE CONCILIACIÓN

DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE - DAMA

Ciudad.

REF. Pacto de Cumplimiento

Acción Popular- Expediente 2005-2284 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Demandante: Carlos Arturo San Juan Sanclemente Demandados: Bogotá, D.C.- Alcaldía Local de Fontibón - Departamento Administrativo de Catastro Distrital - DAMÁ,IDU y representantes legales del Edificio Aerocentro Comercial El Dorado Plaza y J.V. Parking.

Respetados señores:

Con el presente, se somete a consideración del Comité de Conciliación del DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE - DAMA, los hechos y pretensiones presentados por el señor Carlos Arturo San Juan Sanclemente, el que presentó demanda ene ejercicio de la acción popular, la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de Auto del 18 de enero de 2006.

El demandante considera que la existencia de un aparcadero privado con el nombre "El Dorado Plaza JV Parking" ubicado en la oreja del Puente Vehicular de la Avenida El Dorado con la Ciudad de Cali - por el costado Sur de Occidente a Oriente- vulnera los derechos colectivos al patrimonio público, al goce del espacio público y al medio ambiente.

RESUMEN DE LOS HECHOS

Aduce el demandante que en la oreja del puente vehicular antes indicado aparece un aparcadero privado sin nomenclatura de lo que deduce una supuesta vulneración al derecho colectivo al Patrimonio Público representado en los dineros que el Tesoro está dejando de percibir, ya que dicho negocio aparece sin número de nomenclatura, no está registrado en Instrumentos Públicos, y según su entendimiento, afirma elude impuestos de registro, beneficencia, valorización, predial y otros. De dicha irregularidad supone una afectación a la comunidad, al considerar que tal oreja es una zona ambiental que hace parte del espacio público.

Igualmente que la zona donde se ubica el parqueadero es considerada por las normas de urbanismos como una zona ambiental y de uso público.

El 6 de julio de 2005 el accionante solicitó al Administrador del Centro Comercial Plaza El Dorado la licencia del DAMA o de la Alcaldía Local o del IDU, que explique, por qué existe un parqueadero en la citada oreja . Obtuvo como respuesta que el área descrita es privada y que por ser de tal naturaleza el parqueadero no requiere permiso.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Que se ordene a las demandadas "...que para el año 2006 o en un tiempo prudencial, despejen de la oreja del puente vehicular ubicado en la calle 26 con Avenida Ciudad de Cali, por el costado sur de occidente a oriente el negocio de aparcadero JV Parking objeto de la demanda... "

Que "se determine, si existe la posibilidad de exigirle a las demandadas JV parking y el Edificio Aerocentro Comercial El Dorado Plaza, que por no existir nomenclatura de identificación del aparcadero ubicado en la oreja del puente vehicular por la calle 26 con Avenida Ciudad de Cali, en el costado sur de occidente a oriente, que le paguen en un tiempo prudencial, al tesoro, una suma de dinero correspondiente a los impuestos que se ha eludido de IVA, Retención en la Fuente, Industria y Comercio, Avisos y demás impuestos de ley."

ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de Bogotá, D.C. se opone a la prosperidad de las pretensiones toda vez que no se observa que se esté vulnerando por las entidades del Distrito los derechos colectivos indicados en la demanda.

Específicamente en lo relacionado con el DAMA alega la AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD, ya que dentro de las funciones de la Entidad como autoridad encargada de la gestión ambiental dentro del perímetro urbano del Distrito Capital, y observados los derechos que se alegan como vulnerados, el DAMA no está en la obligación de protegerlos, Igualmente, alega que para que se genere responsabilidad por parte de la Administración, se deben cumplir una serie de elementos, los cuales dentro del presente caso no se encuentran acreditados a través del libelo de la demanda, ni con el respectivo soporte probatorio.

Finalmente propone como excepciones las de ausencia del daño contingente, falta de agotamiento de la vía gubernativa y falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONCEPTO

Se considera que las pretensiones motivo de la demanda carecen por completo de soporte probatorio respecto al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA y por lo tanto, que no hay lugar a presentar ni a aceptar fórmula de conciliación alguna, máxime si se tiene en cuenta, que no se encuentra demostrado siquiera sumariamente la responsabilidad que de llegar a ser cierta le corresponde asumir al DAMA dentro del presente proceso.

Con el propósito de sustentar las razones de por qué el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA, no puede aceptar las pretensiones del accionante, se considera necesario hacer las siguientes precisiones:

En relación con el tema de manejo ambiental en el Distrito se debe partir de la norma que dio creación al DAMA y para el efecto, se tiene que el Acuerdo 9 de 1990 en su artículo 3° dispone.

"Del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente. Créase el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, como entidad de la Administración Central del Distrito, con las funciones de desarrollar y vigilar la aplicación del Plan de Gestión Ambiental y preparará las medidas que deban tomarse para su adopción en el territorio del Distrito Especial, previa consulta al Consejo Ambiental de Bogotá.

Parágrafo: Este Departamento funcionará a partir del 1 de agosto de 1990. ..."

Y la misma norma consagró las funciones que deben desarrollar, así:

"Artículo 4: Funciones del Departamento. El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, de carácter eminentemente científico y técnico, tendrá las siguientes funciones:

a. Elaborar el Plan de Gestión Ambiental del Distrito Especial, bajo la directa supervisión del Alcalde Mayor de Bogotá, y presentarlo a la consideración de la Junta de Planeación Distrital para su aprobación;

b. Coordinar la ejecución de las directrices y pautas para la Gestión Ambiental contenidas en el Plan a que se refiere el Artículo Segundo de este Acuerdo, que deben cumplir las Secretarías, los Departamentos Administrativos, las Entidades Descentralizadas, todas las Dependencias Administrativas del Distrito y las demás Entidades Oficiales y particulares;

c. Efectuar el seguimiento y la evaluación de la ejecución de la Gestión Ambiental;

d. Promover a nivel comunitario la realización de campañas y actividades formativas y divulgativas que fomenten la conciencia colectiva sobre la necesidad de participar en la preservación ambiental;

e. Fomentar el ejercicio de acciones populares encaminadas a la preservación del Patrimonio Natural y a la defensa de los intereses colectivos del espacio público y de las normas que regulan el desarrollo urbano y regional.

f. Desarrollar conocimientos, habilidades y actitudes propias de la educación y la cultura ambientales; y

g. Promover, impulsar y coordinar la ejecución oportuna de las obras y acciones que se requieran para la prevención, control, corrección y manejo de problemas de degradación y deterioro ambiental. ..."

Por otra parte, el artículo 65 de la Ley 99 de 1993 dispone:

"ARTICULO 65.-Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que se deleguen o transfieran a los alcaldes por el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales:

1 Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes, programas y proyectos ambientales municipales articulados a los planes, programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales.

2 Dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio;

3 Adoptar los planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables, que hayan sido discutidos y aprobados a nivel regional, conforme a las normas de planificación ambiental de que trata la presente ley;

4. Participar en la elaboración de planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables a nivel departamental;

5. Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarios para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables;

6. Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de fa Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental -SINA, con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano.

7.Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo;

8. Dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo;

9. Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire;

10. Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y microcuencas hidrográficas. ..."

De igual manera, el Decreto Ley 1421 de 1993 ha asignado entre otras las siguientes funciones a los Alcaldes Locales:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, las demás normas nacionales aplicables, los acuerdos distritales y locales y las decisiones de las autoridades distritales.

2. Reglamentar los respectivos acuerdos locales.

3. Cumplir las funciones que les fijen y deleguen el Concejo, el alcalde mayor, las juntas administradoras y otras autoridades distritales.

4. Coordinar la acción administrativa del Distrito en la localidad.

6. Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, uso del suelo v reforma urbana. De acuerdo con esas mismas normas expedir o negar los permisos de funcionamiento que soliciten los particulares. Sus decisiones en esta materia serán apelables ante el jefe del departamento distrital de planeación, o quien haga sus veces.

7. Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección. recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural, arquitectónico e histórico, los monumentos de la localidad, los recursos naturales y el ambiente, con sujeción a la ley, a las normas nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales.

("...")

13. Ejercer las demás funciones que les asignen la Constitución, la ley, los acuerdos distritales y los decretos del alcalde mayor. " (resaltado por fuera del texto).

De la anterior transcripción se tiene que los actos de protección del espacio público dentro del Distrito Capital están en cabeza de los Alcaldes Locales e igual la función de velar por la conservación y preservación del espacio público y restituirlo, cuando éste fuera perturbado, a través de la respectiva actuación policiva.

De otra parte, la Secretaría de Hacienda tiene a su cargo el recaudo de los impuestos en el Distrito Capital, y es la entidad competente para obtener el recaudo de dichos dineros, así fuere por la vía coactiva.

Concluyendo, no se puede predicar omisión alguna de la Administración en cuanto hace referencia al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, cuando por el contrario ha cumplido a cabalidad con sus funciones, tal y como se le han encomendado.

Visto lo anterior se puede afirmar que en lo que tiene que ver con este Departamento, las pretensiones del accionante no tienen asidero legal ni probatorio.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL DAMA

Es sabido, que para que se genere responsabilidad por parte de la Administración, se deben cumplir una serie de elementos, los cuales dentro del presente caso no se encuentran acreditados a través del libelo de la demanda, ni con el respectivo soporte probatorio, en lo que al DAMA se refiere, por lo que en consecuencia, se desvirtúa la pretensión respecto a que el DAMA debe ser parte en el proceso, y en el remoto caso en que se existiera alguna responsabilidad, ella no se puede imputara! Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA.

Dentro de los elementos en los que se estructura la responsabilidad, se deben encontrar presentes: una acción u omisión que dan origen al perjuicio y adicionalmente un hecho dañoso, atribuible a la Administración; y finalmente un nexo de causalidad entre la acción o la omisión y el daño. Sucede que en este proceso se encuentran ausentes dos de los elementos reseñados, como son: el hecho dañoso y el nexo o la relación de causalidad entre la acción u omisión de la Administración y el daño, y por simple lógica, al faltar dos de los tres elementos que configuran la responsabilidad de la Administración, desaparece cualquier manto de duda que se pretenda establecer sobre la inocencia del Estado.

Los anteriores, son los hechos y consideraciones que motivaron la presente reunión del Comité de Conciliación del DAMA y dejo a su consideración la decisión que estimen pertinente.

Cordialmente,

GUSTAVO ADOLFO GUERRERO RUIZ

Subdirector Jurídico

Proyecto: Olga Lucia Beltrán Nieto

Revisó: Orlando Sepùlveda O.

1Consejo de Estado, Expediente N" 8894, Consejero Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramilío, actor Jhon Jairo Iral Vélez.

*NOTA: El número del acta se asigna para efectos de su ingreso a Régimen Legal de Bogotá.