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Acta de Conciliación 4 de 2005 Departamento Administrativo de Medio Ambiente - DAMA

Fecha de Expedición:
01/12/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/12/2005
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 4*DE 2005

ACTA 4*DE 2005

(Diciembre 01)

DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE - DAMA

Fecha: Diciembre 01 de 2005

Hora: 7:00 A.M.

Lugar: Sala de Juntas Dirección

Miembros Asistentes:

Gustavo Adolfo Guerrero Ruiz - Subdirector Jurídico

Edward Raúl Gasea Buelvas - Subdirector Administrativo y Financiero

Francisco Hernández Alvarez - Subdirector de Control de Vivienda

Rafael Mauricio Sabogal Henao - Subdirector Ambiental Sectorial

Invitados:

Orlado Sepúlveda Otalora - Subdirección Jurídica

Carmen Lucía Tristancho - Subdirección de Control de Vivienda

Mario Alberto Hernández - Subdirección de Control de Vivienda

Se cursó invitación a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación - Ministerio del Interior y Justicia - pero no asistió ningún representante.

Se inicia la reunión verificando el quorum, estableciendo, conforme a lo prescrito en la resolución 831 de 2004, que hay quorum decisorio cuando asisten tres de sus miembros permanentes, situación que se da en el presente caso. El orden del día propuesto para el desarrollo de la reunión y que fue aprobado, fue el siguiente:

1 Estudiar la viabilidad jurídica de recomendar o no a la Subdirección de Gestión Judicial de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, presentación de fórmula de pacto de cumplimiento en la audiencia que se programó para el efecto el próximo 05 de diciembre de 2005 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la Acción Popular 2004-2448, instaurada por las señoras Natalia Huérfano Triana, Zulma Nayibe Cubillo García y otros. Son pretensiones de la demanda que se protejan los derechos colectivos de los usuarios o consumidores, como consecuencia del deterioro de las unidades habitacionales de interés social de los accionantes, que adquirieron en la Urbanización Valparaíso II etapa de la localidad de Fontibón, ubicada en la Carrera 93 No.19 B 20. Al parecer algunas de las viviendas fueron construidas en zona de ronda lo que a su vez genera contaminación ambiental. La cuantía de las pretensiones oscila entre 10 y 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como incentivo para los accionantes.

En desarrollo del punto del orden del día, se inicia una presentación de la situación por parte del servidor Orlando Sepúlveda Otalora de la Subdirección Jurídica, indicando sobre los hechos y pretensiones invocados por las accionantes, que serán objeto de audiencia especial de pacto de cumplimiento el próximo 05 de Diciembre de 2005, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Mediante el mencionado proceso, se pretende que se condene a las accionadas -BOGOTÁ, D.C., DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL, CURADURÍA URBANA N°.2 PREDIOS DE LA SABANA S.A., DAMA Y OTRAS por vulnerar los intereses colectivos consagrados en los artículos 2, 63, 102 y 303 de la Constitución Política y los literales a), b), g), h), m) y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 y que como consecuencia de ello, se les ordene la reubicación de todos los accionantes en unidades de vivienda digna, en zona urbanizables de igual o mejores condiciones, teniendo en cuenta el proyecto urbanístico que en principio aprobó la Curaduría Urbana No.2 y que ofreció la Constructora.

Se pide, además que la reubicación pretendida sea efectuada mediante el concurso de las entidades accionadas, en concertación con las Entidades Distritales competentes, y, que la Constructora PREDIOS DE LA SABANA S.A. (Antes Inmobiliaria de la Sabana S.A.) y el Banco CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A., revierta los dineros entregados como arras, subsidio de vivienda y desembolsos provenientes de los compradores.

En lo que tiene que ver con el monto de las pretensiones; como quiera que se está frente a una demanda de acción popular, y que se alega la vulneración, entre otros, al derecho colectivo a la Moralidad Administrativa, en caso de fallo adverso, se puede condenar a las accionadas al pago de un incentivo económico a favor de los accionantes equivalente al 15% del valor que recupera la entidad pública por motivo del proceso y al pago de un incentivo que oscila entre 10 y 150 SMMLV.

Se pueden sintetizar los hechos así: los accionantes adquirieron sus viviendas de interés social en la Urbanización Valparaíso II Etapa de la Localidad de Fontibón, ubicada en la Carrera 93 No. 19 B 20, según Proyecto diseñado para 280 apartamentos distribuidos en 24 Torres o Bloques de cinco pisos, semisótano para 95 parqueaderos privados y 280 depósitos privados, entre otros.

Los bienes fueron enajenados por la firma PREDIOS DE LA SABANA S.A. bajo el respaldo financiero de entidades bancarias. En cuanto a los bienes inmuebles de los accionantes (construidos en la Torre 24), les fueron entregados en el mes de septiembre de 2003, con las siguientes anomalías: a 1,5 mts., de la Torre, pasa un canal, que según la demanda es Zona de Manejo y de Preservación Ambiental del Canal Oriental de Fontibón o San Antonio, que según la actora, lleva a su paso animales muertos, residuos sólidos, lodo, lo que genera vectores, roedores, olores ofensivos y contaminación visual que atenta contra la salud y patrimonio de los actores, sus familias, niños y vecinos. Algunas unidades presentan fisuras, a lo que la constructora se ha ofrecido a realizar resanes y pintar, según el apoderado de los actores son paliativos que en nada solucionan la violación af régimen urbanístico en to relacionado con la calidad de vida de los habitantes y al valor de la inversión en los inmuebles.

Mediante petición radicada en la EAAB-ESP el 15 de julio de 2004, les requirieron información respecto de los apartamentos que estaban afectados por la Ronda del Canal cuál era la distancia a conservar entre el Canal, hasta el cerramiento del Conjunto y qué acciones iban a emprender. La respuesta fue que la Torre 24 estaba dentro de la Zona de Ronda, Manejo y Preservación Ambiental del citado Canal y que dentro de los usos prohibidos está el residencial.

En sentir de la parte accionante, la Etapa II de la urbanización no se desarrolló durante la vigencia de fa Resolución 573 de 1998, se considera perteneciente al Tratamiento General de Desarrollo (Art. 4° del Decreto 736 de 1993) y para adelantar el proceso de desarrollo por construcción se determina la norma de desarrollo aplicable dentro de la misma área de actividad y en el mismo sector de densidad en que se localiza el predio correspondiente a las normas de Polígono de Reglamentación DRG-A2.

La Curaduría Urbana No.2 mediante Resolución CU2-0068 del 13 de marzo de 1997 aceptó la modificación al proyecto General de la Urbanización, lo que implicaba la división por etapas de la urbanización original y concedió Licencia de urbanización para la Etapa II. El proyecto urbanístico fue modificado mediante Resolución CU2-081 del 5 de mayo de 2000, expedida por la Curaduría Urbana No.2.

En ninguno de los Planes de Ordenamiento Territorial era permitida la construcción de vivienda en zonas de Ronda, Manejo y Preservación Ambiental, ya que estas no son urbanizables.

El Distrito Capital a través de la Subdirección de Gestión Judicial descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que de los hechos y pruebas allegadas se concluye que estamos ante un litigio que surge del contrato de venta y que vincula exclusivamente a los actores con la sociedad constructora y vendedora de cada una de las unidades de vivienda y que por lo tanto, la jurisdicción encargada de dirimir el conflicto es la ordinaria civil, máxime si se tiene en cuenta que quien otorgó la Licencia de Construcción y su modificación fue la Curaduría Urbana No 2, entidad, igualmente de carácter privado.

Se incluyó un acápite de fundamentos de la oposición y legalidad de la actuación del Distrito Capital, en el que se indicó al Tribunal que las deficiencias constructivas que presentan algunos apartamentos como fisuras y agrietamientos, son su responsabilidad y resultaría absurdo que al momento de la determinación de responsabilidades, se pretenda trasladárselas a las entidades públicas las cuales han actuado dentro del marco de sus competencias.

Se aduce que es tal la ausencia de responsabilidad de las entidades públicas accionadas que la Licencia de Construcción fue otorgada por el Curador Urbano No. 2, el que debió prever y acatar la normatividad correspondiente, entre ella el Decreto 1106 de 1986, norma que establece como Zona de Ronda de Manejo y Preservación Ambiental, para el caso de canales un área de 1,5 mts., norma que se expidió mucho antes que la Licencia, lo que debió tenerse en cuenta al momento de otorgar la Licencia.

Adicional a lo anterior se argumenta que de conformidad con el Decreto Distrital 619 de 2000 prohibe a las Empresas de Servicios Públicos, entre ellas a la de Acueducto y Alcantarillado, efectuar trámites de instalación de servicios públicos en dichas Zonas de Ronda y de Preservación Ambiental de los cuerpos de agua en el Distrito Capital.

Se anotó que la Alcaldía Local de Fontibón tan pronto como tuvo conocimiento de la posible infracción urbanística, en cumplimiento de sus funciones inició actuación administrativa tendiente a determinar si parte de las unidades habitacionales se encuentran en Zona de Ronda y los responsables de ello, ordenando la correspondiente diligencia de descargos y de constatación de los hechos, la cual se encuentra contenida en el radicado 7921/6995.

En cuanto a las deficiencias constructivas que se alega se presentan en las unidades de vivienda, indica el apoderado judicial del Distrito Capital que la Subdirección de Control de Vivienda, expresa que según verificación de sus archivos, los posibles afectados no han concurrido ante la vía gubernativa a poner en su conocimiento las irregularidades que se están presentando, de modo que sin ello no es posible conminar al constructor a que repare los daños presentados en el Proyecto Urbanístico.

Se planteó la improcedencia de la acción, ya que el daño al parecer ya está consolidado, por lo que la acción popular no sería el mecanismo judicial idóneo para obtener la indemnización de perjuicios que se persigue y, la falta del nexo causal como elemento de responsabilidad.

Se propusieron como excepciones: Falta de jurisdicción rompimiento del fuero de atracción; Falta de legitimación en la causa por pasiva.

Como quiera que las pretensiones de la parte accionante carecen por completo de soporte probatorio y jurídico, especialmente en cuanto al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA se refiere, se considera que no hay lugar a presentar fórmula de pacto de cumplimiento, ni aceptar la que se presente en la diligencia, ya que aparecen decantadas las responsabilidades que puedan caber a las accionadas, máxime que por una parte, la entonces Subsecretaría de Control de Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, no otorgó la licencia de construcción del Proyecto Urbanización Valparaíso II Etapa, a lo que se debe agregar que como entidad de control de las compañías constructoras, en su momento no fue comunicada por los afectados, ahora accionantes acerca de las inconsistencias que se están presentando en sus unidades habitacionales, porque de haber sido así, de inmediato se hubiera hincado la actuación administrativa tendiente a lograr los correctivos del caso.

Adicionalmente, la Subdirección de Control de Vivienda del DAMA mediante documento del 22 de noviembre de 2005 denominado "ANÁLISIS DEL CASO PARA DECIDIR PRESENTAR FORMULA DE ARREGLO EN AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO", indica:

"... Tal como lo expreso el abogado representante del Distrito Capital (Subdirección de Gestión Judicial de la Alcaldía Mayor) en el memorial de contestación a la demanda de acción popular, de acuerdo a las pruebas que obran en el plenario, es cierto que la propiedad del terreno en mayor extensión, donde se construyó la urbanización Valparaíso estaba en cabeza de la Constructora Predios de la Sabana SA, que fue la misma persona jurídica que solicito y obtuvo de parte de la Subdirección de Vivienda la Radicación de Documentos No.400020020062 de 18 de marzo de 2002, para la enajenación del precitado proyecto urbanístico. Dicha radicación de documentos o permiso de ventas se otorgó con base en el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, entre los cuales estaba la licencia de construcción L.C. 2001-2-0144 de 6 de junio de 2001, modificada por la licencia de 16 de noviembre del mismo año, según radicación 2001-2-0752, expedidas por la Curaduría Urbana 2 de Bogotá. Dentro del texto de las citadas licencias, expedidas en el formulario oficial que utilizan las Curadurías, se lee:

"C. Información vecinos, propietarios y profesionales responsables.

1 Nombre vecinos: NO HAY. POR ESTAR RODEADO DE ZONAS DE USO PUBLICO.

Y al respaldo del mencionado formulario oficial de la licencia, en el renglón de "observaciones", se lee:

".......Se expide la presente licencia de conformidad con el régimen de transición del Decreto 619 de 2000. Requiere supervisión técnica según NSR/98."

Y en cuanto a los regímenes urbanísticos aplicables para el desarrollo de dichos predios, el abogado apoderado del D.C. ha manifestado que nos debemos atener al análisis y respuesta que sobre el particular realice el D.A.P.D., como expertos en la materia y vinculados también al presente proceso de Acción Popular. También se precisa que la Curaduría Urbana 2 fue quien otorgó la licencia de construcción y de modificación, por lo que no se entiende la vinculación de las demás entidades distritales...."

Y más adelante, se anota:

CASO ESPECIFICO

La Subsecretaría de Vivienda de la Secretaría General (hoy, Subdirección de Control de Vivienda del DAMA) expidió la radicación de documentos No.400020020062 de 18 de marzo de 2002, para la venta de las unidades que conforman el conjunto residencial Valparaíso, en consideración a que en su momento, la firma constructora Predios de la Sabana S.A. cumplió con todos los requisitos que la norma vigente exigía para este tipo de permisos, tal como se desprende del texto de los documentos que acompañaron tal petición. No puede afirmarse entonces sin precisión y sin fundamento alguno, que esta Subdirección hubiese omitido alguna obligación legal de una adecuada revisión de dichos documentos, por cuanto inclusive se le hicieron algunas observaciones, las cuales una vez corregidas, se le aprobó la solicitud respectiva. En efecto, en la parte técnica se reviso la vigencia y adecuación de la licencia a las normas pertinentes, sin que fuera competencia hasta ese momento de esta Subdirección entrar a cuestionar la validez o legalidad de ella, pues había sido expedida por un curador urbano, debidamente autorizado para cumplir dicha función, sin que existiera hasta ese momento queja o noticia alguna sobre violación normativa alguna. Entonces, la actuación de esta Subdirección se surtió con plena observancia de sus competencias y normatividad, asegurándose que el proyecto cumplía con las condiciones técnicas, jurídicas y económicas para la enajenación de proyectos de vivienda en ese sector, por cuanto así estaba respaldado o validado por los documentos aportados, los cuales no ofrecían dudas ni sospechas de haber sido expedidos, con violación a la ley.

Igualmente aparece dentro de los antecedentes de la Subdirección de Control de Vivienda, que con fecha 14 de julio de 2004, los particulares afectados presentaron queja ante esta Subdirección por las mismas razones y fundamentos de la acción judicial, la cual se encuentra en trámite y está siendo evaluada para definir si hay lugar a la apertura de investigación formal y formulación de cargos o si se cierra y archiva el expediente respectivo, lo cual sucederá próximamente.

Por las razones expuestas, consideramos no existe posibilidad legal de presentar alguna fórmula de arreglo directo para la audiencia de pacto de cumplimiento, por parte de esta Subdirección, por lo cual deberemos atenernos a lo que el DAPD y la Curaduría Urbana 2, logren explicar y sustentar sobre la expedición de las licencias respectivas, ya que se trata de una cuestión de interpretación de normas y de aclarar el trámite que se siguió entre Curaduría Urbana y la E.A.A.B...."

De lo expuesto se puede concluir que la vinculación del DAMA al sub lite, resulta del todo improcedente, puesto que, en ningún caso se han presentado omisiones en el cumplimiento de los deberes atribuidos.

Con base en lo anterior, el comité de Conciliación del DAMA acoge la recomendación de la Subdirección Jurídica y emite concepto negativo para que se presente fórmula de pacto de cumplimiento o se acepte la que se llegare a presentar en la diligencia programada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de acción popular de grupo 2004-02448, el próximo 05 de diciembre de 2005. Habiéndose agotado el orden del día, se da por terminado el Comité siendo las 8:00 A.M. En constancia de lo anterior firman los asistentes.

GUSTAVO ADOLFO GUERRERO RUIZ

Subdirector Jurídico

RAFAEL MAURICIO SABOGAL H.

Subdirector Ambiental Sectorial

EDWAR RAÚL CASCA BUELVAS

Subdirector Administrativo y Financiero

FRANCISCO HERNÁNDEZ ALVAREZ STAÑO

Subdirector de Control de Vivienda

DAIRO ALIRIO GIRALDO

Secretario Comité

*NOTA: El número del acta se asigna para efectos de su ingreso a Régimen Legal de Bogotá.