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Acta de Conciliación 2 de 2006 Departamento Administrativo de Medio Ambiente - DAMA

Fecha de Expedición:
22/02/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/02/2006
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 2 DE 2006

ACTA 2 DE 2006

(Febrero 22)

DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE -DAMA

COMITÉ DE CONCILIACIÓN

Fecha: Febrero 22 de 2006

Hora: 10:00 A.M.

Lugar: Sala de Juntas Dirección

Miembros Asistentes:

Subdirector Jurídico - Gustavo Adolfo Guerrero Ruiz

Subdirector Administrativo y Financiero - Edward Raúl Gasea Buelvas

Asesora - Beatriz Clemencia García Escobar

Invitados:

Abogado Subdirección Jurídica - Dr. Orlando Sepúlveda

Drs Iván Gíl Isaza, Diego Rengifo Carmena y Guillermo Murillo Oliverio - Funcionarios de la Subdirector Control de Vivienda

Se cursó invitación a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación - Ministerio del Interior y Justicia - pero no asistió ningún representante.

DESARROLLO DEL ORDEN DEL DÍA

1.Verificación del quórum. Conforme a lo prescrito en la Resolución 831 de 2004, hay quórum decisorio cuando asisten tres de sus miembros permanentes, situación que se da en el presente caso.

En consecuencia, el Comité inicia el análisis de los casos propuestos y aprobados como orden del día, así:

2.Estudiar la posición jurídica que asumirá la entidad en la diligencia de conciliación judicial que se realizará en el proceso ordinario promovido por el señor PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARÍA, en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, programada para el día 28 de Febrero de 2006. El DAMA se hizo parte en el proceso como consecuencia de la denuncia del pleito que hizo el apoderado de la Superintendencia de Sociedades. Las pretensiones ascienden a la suma de $59.630. 000. oo

En desarrollo de este punto del orden del día el doctor Orlando Sepúlveda de la Subdirección Jurídica, hace entrega del concepto jurídico para anexar a la presente acta y sintetiza los hechos y pretensiones presentados por la solicitante, de la siguiente manera:

RESUMEN DEL CASO

En cuanto a los hechos de la demanda

El demandante es propietario del inmueble denominado El Saucedal, ubicado en la Diagonal 38 Sur No.94-46 de la Localidad de Kennedy, con una cabida superficiaria de 90 Metros Cuadrados.

El señor Publio Armando Orjuela Santamaría suscribió promesa de compraventa sobre el predio objeto de la demanda con la señora Eva Valbuena Motocoro el día 17 de agosto de 1976.

El 16 de diciembre de 1994, el Agente Especial designado por la Superintendencia de Sociedades, otorga en la Notaría 49 del Círculo de Bogotá, la Escritura Pública 2439 de compraventa a favor de la señora Eva Valbuena y en la cláusula cuarta de dicho documento, estableció que el precio total de la venta es de $40.000.oo, siendo el precio de venta por metro cuadrado de $444.44, suma que en su sentir, es irrisoria.

Según peritos, el precio por metro cuadrado para el año 1994, era de $53.064,21 y según avalúos solicitados por el IDU, en abril de 1996, el valor del metro cuadrado era de $60.000.oo y en octubre de 2001 de $107.000.oo.

En cuanto a las pretensiones de la demanda

1 Que se declare judicialmente la Nulidad Absoluta del contrato de promesa de compra - venta del predio El Saucedal contenido en la escritura pública 02439 otorgada el 16 de diciembre de 1994 en la Notaría 49 del Círculo de Bogotá.

2 Que se reconozca la transgresión de los artículos 872 y 920 inciso final del Código de Comercio, por parte de la señora Eva Valbuena Motocoro a través del contrato demandado, por ser "precio irrisorio", el pactado en el negocio efectuado.

3 Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada, se ordenen las restituciones mutuas a que haya lugar, entre ellas, que se ordene a la demandada restituir "en su propiedad y posesión al demandante", el inmueble objeto material de la demanda.

4 Que se ordene a la demandada pagar los usufructos percibidos por ella y que pertenecen al actor, desde el momento de protocolización de la escritura pública atrás citada, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

5 Que la Sentencia que ponga fin al proceso, ordene a fa Oficina de Registro de Instrumentos Públicos corregir la anotación No.81 que corresponde al Folio de Matrícula Inmobiliaria No.40212189

Vinculación del DAMA

El 4 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la Superintendencia de Sociedades, en el memorial de contestación de la demanda, denunció el pleito a la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., el Juzgado de Conocimiento la admitió a través de providencia del 12 de mayo de 2005.

ARGUMENTOS DE LA DENUNCIANTE DEL PLEITO (Superintendencia)

Con la expedición del Decreto Ley 078 de 1987, se asignaron al Distrito Especial y a todos los municipios beneficiarios del IVA, las funciones de intervención que ejercía la Superintendencia Bancaria, relacionadas con el otorgamiento de permisos para el desarrollo de actividades de enajenación de inmuebles con destino a vivienda y planes y programas de vivienda, en especial las realizadas por el sistema de autoconstrucción.

El Decreto 097 del 17 de marzo de 1987 distribuye entre los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y el de Desarrollo Económico las funciones de inspección y vigilancia sobre las personas naturales y jurídicas que desarrollaban actividades de vivienda a que se refiere la Ley 66 de 1968.

A partir de dicha fecha, la denunciante asumió el conocimiento de lo relacionado con la enajenación y construcción de inmuebles destinados a vivienda, cuando las unidades proyectadas o autorizadas eran 5 o más, función que incluía la de la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de quienes irregularmente desarrollan dicha actividad, como fue el caso del señor Publio Armando Orjuela Santamaría.

Mediante el Decreto 1555 de 1988 se reglamentó el Decreto Ley 078 de 1987, delimitando las funciones que en materia de actividad urbanística correspondían a los Distritos y municipios, y aquellas que eran competencia de la Superintendencia de Sociedades.

El Decreto Ley 078 de 1987 fue reglamentado mediante el Decreto 405 de 1994, norma que también derogó el Decreto 1555 de 1988 y por lo tanto, quedó en cabeza de los Distritos y municipios todas las funciones relativas a la inspección y vigilancia, excepto en lo relacionado con la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de tales personas, que continuó en cabeza de la Superintendencia de Sociedades.

La Superintendencia de Sociedades estaba ejerciendo las facultades asignadas en materia de vivienda cuando expidió la Resolución 100-2782 del 30 de noviembre de 1994 y así mismo, designó como agente especial a la doctora Juliana Inés Quintero Martínez en la intervención del señor Luis Hernando Rodríguez y luego en la del actor.

En desarrollo del artículo 313 # 7° de la C. N., que asigna a los Concejos municipales la función de la reglamentación de los usos del suelo, se expidió la Ley 136 de 1994. Esta Ley dispuso en su artículo 187 que los Concejos Municipales debían ejercer la vigilancia y control de la actividad de construcción y enajenación de los inmuebles destinados a vivienda, y en el parágrafo le otorgó a la Superintendencia de Sociedades 6 meses para trasladar a los municipios los documentos relativos a tales funciones.

En consecuencia, a partir del 2 de diciembre de 1994, la Superintendencia de Sociedades perdió toda competencia en materia de control y vigilancia sobre la actividad urbanística.

Para el 16 de diciembre de 2004 cuando se suscribió la escritura pública 2439, la Superintendencia de Sociedades, había dejado de ser competente para tramitar asuntos relacionados con esta intervención y por lo tanto, al haber perdido competencia en materia de toma de posesión, la Superintendencia de Sociedades, también la pierde respecto de las gestiones que adelanten los Agentes Especiales, aún cuando ella los hubiere designado en uso de sus facultades legales, como fue el caso de la doctora Juliana Inés Quintero.

La entrega de los antecedentes que reposaban en la Entidad, se surtió el 19 de junio de 1996, como consta en el Acta de Transferencia de Expedientes.

INTERVENCIÓN DEL DAMA

El 19 de julio de 2005, contestó la denuncia del pleito, oponiéndose a las pretensiones de la misma y de la demanda, proponiendo como excepciones las de cosa juzgada y falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONCEPTO

La denuncia del pleito efectuada carece por completo de soporte probatorio respecto al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA y por lo tanto, no da lugar a presentar ni a aceptar fórmula de conciliación alguna, máxime si se tiene en cuenta, que no se encuentra demostrado siquiera sumariamente la responsabilidad que de llegar a ser cierta le corresponde asumir al DAMA dentro del presente proceso ordinario.

Con el propósito de sustentar las razones de por qué el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA, no puede aceptar las pretensiones de la Entidad denunciante y mucho menos las de la parte actora, se considera necesario hacer las siguientes precisiones:

La Entidad pública que desde un comienzo intervino en la toma de posesión de los haberes, bienes y negocios del señor Publio Armando Orjuela Santamaría (año 1994), fue la Superintendencia de Sociedades, al comprobar que éste fue el responsable de la Urbanización El Saucedal en contravención a las normas que regulaban la materia.

En consecuencia, los actos administrativos que se profirieron para la intervención de los haberes sociales y negocios del actor, no fueron expedidos por parte del DAMA, ni mucho menos le pueden ser oponibles al Distrito Capital, máxime si tenemos en cuenta que en el mismo momento en que éste fue intervenido, Ea Superintendencia de Sociedades se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones y competencias.

Si bien desde el 2 de diciembre de 1994, la Superintendencia de Sociedades perdió la competencia para el manejo de los asuntos relacionados con el control y vigilancia sobre la actividad urbanística (por mandato del parágrafo transitorio del artículo 187 de la Ley 136 de 1994), la Agente Especial designada por dicha entidad suscribió la escritura pública 2439, el 16 de diciembre de 2004. Por lo tanto actuó a sabiendas de que como Agente Especial, había perdido todas las competencias, por lo que debió abstenerse de hacerlo, pero como en efecto protocolizó la promesa de compraventa, las consecuencias de su acto no pueden ser trasladadas al Distrito Capital - DAMA.

Recordemos que únicamente hasta el día 19 de junio de 1996, la Superintendencia efectuó la transferencia del expediente al DAMA, es decir, el Distrito Capital tuvo conocimiento pleno del expediente 18 meses después de que estaban obligados a efectuar dicha entrega.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL DAMA

Se desvirtúa la pretensión respecto a que el DAMA debe ser parte en el proceso, y en el remoto caso en que se existiera alguna responsabilidad, ella no se puede imputar al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA.

Dentro de los elementos en los que se estructura la responsabilidad, se deben encontrar presentes: una acción u omisión que dan origen al perjuicio y adicionalmente un hecho dañoso, atribuible a la Administración; y finalmente un nexo de causalidad entre la acción o la omisión y el daño. Sucede que en este proceso se encuentran ausentes dos de los elementos reseñados, como son: el hecho dañoso y el nexo o la relación de causalidad entre la acción u omisión de la Administración y el daño, y por simple lógica, al faltar dos de los tres elementos que configuran la responsabilidad de la Administración, desaparece cualquier manto de duda que se pretenda establecer sobre la inocencia del Estado.

SOBRE LA PROMESA DE COMPRAVENTA CELEBRADA ENTRE EL ACTOR Y LA SEÑORA EVA VALBUENA MOTOCORO.

El presente proceso fue motivado por el otorgamiento de la Escritura pública 2439 del 16 de diciembre de 1994 ante la Notaría 49 del Círculo de Bogotá.

El artículo 1857 del Código Civil Colombiano establece que la compraventa de inmuebles sólo se perfecciona a través de escritura pública y el artículo 756 de la misma dispone que la tradición de ésta clase de bienes es un acto complejo que requiere, además de la entrega, la inscripción en el registro correspondiente.

Nótese como la promesa de compraventa corresponde a un contrato preparatorio para celebrar otro, cual es la compraventa, (que se perfecciona con la solemnidad de la escritura pública).

Lo anterior, para indicar que si bien en el año 1976 se suscribió una promesa de compraventa sobre el predio El Saucedal, y que la voluntad de las partes se elevó a escritura pública el 16 de diciembre de 1994, es a partir de esa fecha que la señora Eva Valbuena Motocoro se podía reputar como dueña del predio. Por lo anterior, el hecho de la protocolización de la promesa de compraventa a escritura pública resulta ser inocua, frente al llamamiento en garantía que se efectúa al Distrito Capital - DAMA.

SE CELEBRO UN NEGOCIO JURÍDICO REGIDO POR LAS NORMAS DEL DERECHO PRIVADO:

El contrato que suscitó la presente controversia y que se encuentra contenido en la escritura pública 02439 del 16 de diciembre de 1994, otorgada en la Notaría 49 del Círculo de Bogotá, en la que la Superintendencia de Sociedades, actuando en nombre del intervenido Publio Armando Orjuela Santamaría, tuvo su origen en la promesa de compraventa que suscribieron el día 17 de agosto de 1976, en la que de acuerdo con los documentos recibidos en el DAMA y de la revisión efectuada al expediente, se puede determinar que el precio pactado para la compraventa del bien para esa fecha (agosto de 1976), fue de CUARENTA MIL PESOS M/CTE ($40.000).

Por lo tanto, ante la presencia de un acuerdo de voluntades realizado entre dos particulares, nada le quedaba a la Superintendencia de Sociedades por hacer, sino respetar el acuerdo efectuado y elevar a escritura pública la referida promesa, por el valor convenido y no otro.

EN CUANTO A LOS PERJUICIOS MATERIALES

Para que se pueda reconocer esta clase de perjuicios que se dividen en daño emergente y lucro cesante, se deben cumplir una serie de requisitos que están ausentes en el presente proceso, ya que no es suficiente con que simplemente se haga mención de ellos, sino que éstos deben ser demostrados fehacientemente.

Hablar de causación de perjuicios por parte del Distrito Capital - Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA, equivale a decir que la Administración actuó de manera ilícita; y como "... para que nazca a cargo de una persona determinada la obligación de indemnizar perjuicios, es necesario que esta persona haya incurrido en un hecho ilícito y hecho ilícito será la acción u omisión del sujeto de un mandato o prohibición legal o contractual. Adicionalmente se requiere que el hecho lícito sea culpable o doloso, que ocasione un daño y que exista una relación de causalidad entre aquél y éste" (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, junio 19 de 1989. Consejero Ponente Gustavo de Greiff Restrepo. Expediente 4678. ilicitud que no se ha presentado en momento alguno, respecto al Distrito Capital DAMA.

Enseña el Doctrinante Arturo Alessandri Rodríguez en su Obra "De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil (Imprenta Universal, 1981, pág. 217) que el daño, "... fundado en suposiciones o conjeturas por fundadas que parezcan, sea presente o futuro, no da derecho a indemnización...2. Es decir, que por falta de pruebas la condena impetrada por concepto de perjuicios materiales o morales es improcedente.

CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

- Comparte el Comité el anterior concepto jurídico en tanto que se trata de un negocio jurídico adelantado por voluntad exclusiva de 2 particulares antes de que se diera la intervención del agente especial.

- Sin embargo, considera importante que el abogado lo complemente con algunas jurisprudencias en cuanto a los requisitos y efectos del contrato de promesa de compraventa, la condición resolutoria y la vigencia de este tipo de contratos puesto que no le queda claro al Comité los efectos generados por la actuación del agente especial de elevar a escritura pública un negocio de compraventa después de haber transcurrido 18 años de la fecha de suscripción de la promesa. Asimismo, considera que el análisis jurídico debe precisar la inexistencia de conducta dañosa de la que eventualmente se derivaría alguna responsabilidad para el DAMA.

RECOMENDACIÓN DEL COMITÉ

Como consecuencia de lo anterior, este Comité recomienda no presentar formula de conciliación, así como tampoco aceptar la presentada.

3 Estudiar la posición jurídica que asumirá la entidad en la diligencia de conciliación judicial que se realizará en la acción de grupo 2005 - 02118 promovida por la señora AMPARO BOCANEGRA y otros contra el Distrito Capital, la Alcaldía Local de Usme y otras, en la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, programada para finales del mes Febrero de 2006.

Las pretensiones ascienden a la suma de $2.257.200.000.oo

En desarrollo de este punto del orden del día el doctor Sepúlveda, sintetiza los hechos y pretensiones presentados por el solicitante, de la siguiente manera:

Resumen de las pretensiones

Que se declare solidariamente responsables a las accionadas por los presuntos hechos ocurridos en la Urbanización de Miravalle por transgresión de la Ley 472 de 1998; que se les condene al reconocimiento de los daños y perjuicios causados y no obstante la cuantía estimada, solicitan los actores que se oficie a la constructora y a la corporación que financió las viviendas a efecto de que se determinen las cifras que han cancelado los demandantes, las cuales deben ser indexadas y que se condene a las accionadas al pago de las deudas que en la actualidad tienen los actores con las Corporaciones por concepto del préstamo para la adquisición de sus viviendas y finalmente, que se condene al extremo pasivo al pago de perjuicios morales causados, que estiman en suma no inferior a los 200 SMMLV para cada uno de los demandantes; y por perjuicios materiales, se solicita que se reconozca la suma de $2.257.200.000.

Resumen de los Hechos

1 Los 44 demandantes adquirieron sus casas de interés social en la Urbanización de Miravalle y desde el mismo momento de la entrega, las viviendas empezaron a presentar problemas de calidad porque el predio sobre el cual se construyó el Proyecto, en sentir del apoderado de los actores, es inapropiado, por cuanto corresponde a un relleno que se hizo sin la técnica del caso.

2 El Departamento Administrativo de Planeación Distrital a través de la Resolución 564 del 19 de diciembre de 1998, expidió licencia para la ejecución de obras de urbanismo y saneamiento para la urbanización y se aclaró que parte del Proyecto de vivienda se adelantaría por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FAVIDI, para la parte de la Urbanización localizada en Área de Actividad Agrológica III.

3 El Curador urbano No.4 - Provisional, negó a la Constructora fa solicitud de licencia de construcción del predio denominado Miravalle, por encontrar 9 inconsistencias en la solicitud tramitada por INCOL LTDA., y a pesar de ello, el Curador Jaime Barrero Fandiño, otorgó luego la Licencia de Construcción.

4.Mediante oficio de la Dirección Técnica de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se solicitó al Área de Análisis de Riesgos, información de la situación geotécnica de la Urbanización y se determinó la existencia de agrietamientos y de obras efectuadas por la constructora para la protección de las edificaciones.

5 La Subsecretaría de Control de Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá realizó visita técnica, encontrando agrietamientos y dilataciones pronunciadas en las uniones de muros y en las placas de piso y de entrepiso, entre otras fallas.

6 En el Diagnóstico 719 emitido por la DPAE según el apoderado de los actores se confirman los problemas que tienen las viviendas.

7 La Dirección Jurídica de la Subsecretaría de Control de Vivienda, mediante Auto 667 abrió investigación administrativa contra la firma INCOL LTDA,, y a través de informe técnico efectúa una serie de recomendaciones. Luego, la Subsecretaría de Control de Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante Resolución 615 del 27 de diciembre de 2001, sancionó a la sociedad constructora INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES INCOL S.A., con multa de $500.000, por las deficiencias encontradas en la Urbanización MIRAVALLE.

8 Según el apoderado de los accionantes, se concluye que los entes administrativos demandados, permitieron al constructor desarrollar unas obras, bajo condiciones precarias de calidad en suelos y estructura.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Distrito Capital a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de los actores argumentando que corresponde a la jurisdicción ordinaria dirimir el conflicto presentado, en razón de que quien otorgó la Licencia de Construcción para el proyecto Miravalle, fue la Curaduría Urbana No.4, que es una entidad de carácter privado y quien de acuerdo con el Proyecto General de la Urbanización, debió efectuar las recomendaciones del caso, teniendo en cuenta el terreno que se iba a intervenir.

Por otra parte, el único responsable por el deterioro progresivo de las viviendas es el constructor, teniendo en cuenta las previsiones del numeral 3° del artículo 2060 del Código Civil y además, que el DÁPD como entidad que aprobó el Proyecto General de la Urbanización Miravalle, mediante la Resolución 564 de diciembre 19 de 1988, solamente se dieron normas básicas, generales y macros para el desarrollo del predio y respecto a las cuales debían sujetarse los Curadores Urbanos para la expedición de las Licencias de Construcción.

Indicó además, que con el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, se regulan los distintos usos del suelo y que a este se deben sujetar los particulares y los curadores encargados de la expedición de las Licencias de Urbanismo o Construcción y luego hace una descripción de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control de las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, las cuales hoy son ejercidas por la Subdirección de Control de Vivienda del DAMA.

Propuso las siguientes excepciones:

- Falta de jurisdicción por rompimiento del fuero de atracción.

- Falta de legitimación en la causa por pasiva.

- Caducidad de la acción.

Consideraciones

Para el desarrollo de las funciones de enajenación de vivienda urbana, en cuanto a procedimientos se refiere, se expidió el Decreto Distrital 540 de 1991 que contiene las normas que regulan los trámites y actuaciones necesarias para el cumplimiento de las funciones que corresponden a la Dirección de Urbanización y Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá DC., hoy Subdirección de Control de Vivienda del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA.

Ahora, en relación con la responsabilidad del enajenador de inmuebles destinados a Vivienda Urbana, de conformidad con los Decretos Leyes 2610 de 1979 y 078 de 1987, la Subdirección de Control de Vivienda ejerce funciones de inspección vigilancia y control previo, concurrente v posterior en el proceso de enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

La función de la investigación adelantada por la Subdirección es netamente administrativa, no jurisdiccional, no busca como objetivo central dirimir jurídicamente el conflicto surgido entre los particulares, o entre los enajenadores de vivienda y los adquirentes.

En virtud de las quejas presentadas por los propietarios de las viviendas de la Urbanización Miravalle y siguiendo todos los trámites establecidos en el Decreto Distrital 540 de 1991, la Subsecretaría de Control de Vivienda, inició la correspondiente actuación administrativa, tendiente a determinar si en efecto la firma INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES INCOL LTDA., había incumplido sus obligaciones y como consecuencia de la misma, mediante Resolución 615 del 27 de diciembre de 2001, sancionó a la sociedad con multa equivalente a $500.000, que era lo permitido por la Ley.

De otra parte, se debe anotar que la construcción, determinación del uso del suelo y la enajenación de vivienda, son tres actividades vigiladas por entidades diferentes, con competencias específicas, como son en su orden: Alcalde Local, Planeación Distrital y Subdirección de Control de Vivienda.

La inspección, vigilancia y control que ejerce la Subdirección, de la venta de proyectos de vivienda en el Distrito, busca establecer posibles infracciones o violaciones de las normas generales de interés público a los que se encuentren obligados los vigilados y no suplir o responder por las obligaciones civiles y comerciales derivadas del cumplimiento de un negocio celebrado exclusivamente entre particulares, como son todos los aspectos relacionados con el estado del bien que se vende, menos aún de los efectos creados o por los hechos que se puedan generar por la acción u omisión de un tercero.

Con fundamento en las competencias de control, la Administración no puede hacerse responsable de los vicios ocultos o aparentes o por las fallas en la calidad de un bien, pues estos acorde con las leyes civiles y comerciales son responsabilidad de quien construye o de quien vende. Menos puede ser responsable por la acción u omisión de terceros en el desarrollo de unas obras, para las cuales han debido obtener los correspondientes permisos o licencias.

Las funciones de vigilancia y control, buscan velar por que los enajenadores respondan con sus obligaciones, sin que por ello, sin fundamento alguno, se entienda que si los vigilados no responden, el Estado deba responder por un negocio entre particulares. El control de la venta o etapa de comercialización de la vivienda, no culmina ni tiene por finalidad hacer cumplir los contratos, ni el resarcimiento de perjuicios, lo cual corresponde dirimirlo a la Justicia Ordinaria.

Partir del presupuesto de que las autoridades que ejercen las funciones de policía administrativa mediante la inspección, vigilancia y control de una actividad de interés general, (como la venta de vivienda) deben responder por las infracciones a las normas a que se encuentran obligados los particulares, es tanto como afirmar que el Estado es garante de estos contratos o debe responder por todas las infracciones a las diferentes normas.

De acuerdo con el material probatorio aportado al expediente administrativo que reposa en la Subdirección de Control de Vivienda se puede determinar que los daños verificados en la Urbanización Mira va I le obedecen a las obras efectuadas por la CONSTRUCTORA CONSORCIO INCOL, SAUCES DE LA CALLEJA - INCOL, al parecer de manera inapropiada, antitécnica o improvisada, actuación en la cual no intervino ni debía intervenir el Distrito Capital - DAMA. Por consiguiente, todas las deficiencias constructivas que hoy están presentando las viviendas de los accionantes, se deben única y exclusivamente de la sociedad constructora.

RESPONSABILIDAD DE LA SUBSECRETARÍA DE CONTROL DE VIVIENDA DEL DAMA

Dentro de los elementos en los que se estructura la responsabilidad para esta clase de acciones, se deben encontrar presentes: una acción u omisión que dan origen al perjuicio y adicionalmente un hecho dañoso, atribuible a la Administración; y finalmente un nexo de causalidad entre la acción o la omisión y el daño.

El Distrito Capital DAMA no son los llamados a responder, por cuanto de conformidad con sus funciones y competencias, desplegó las actuaciones que le correspondía a través de la Subsecretaría de Control de Vivienda (Hoy Subdirección de Control de Vivienda). Por consiguiente, la RESPONSABILIDAD ES EXCLUSIVA de la firma CONSTRUCTORA CONSORCIO INCOL SAUCES DE LA CALLEJA - INCOL

La actuación administrativa contra la sociedad INCOL, que culminó con la imposición de una multa equivalente a $500.000.oo, por sí misma no da lugar a la causación del daño que se le endilga. Se insiste, los daños que presentan las viviendas, obedecen a una deficiencia en la construcción de las mismas que solamente se puede enrostrar a la compañía constructora.

SOBRE LOS PERJUICIOS MATERIALES

Para efecto de su reconocimiento se deben cumplir una serie de requisitos probatorios que tampoco se encuentran presentes por lo que se puede concluir que el DAMA no es la Entidad llamada a responder, ya que no se puede predicar que existe conducta culposa de su parte, para que haya lugar a que se le condene.

CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

El Comité comparte el concepto presentado y recaba que las deficiencias constructivas son imputables al constructor, por ello recomienda demostrar que la responsabilidad es EXCLUSIVA del constructor por uso de malos materiales o por deficiencia técnica que derivan en una mala construcción.

Considera que el Distrito antes de la construcción actuó de conformidad con las normas y después de ocurrido el daño actuó en el marco de sus competencias.

Sin embargo, para efectos de la defensa judicial se debe verificar el daño, la gravedad y las causales invocadas. Así como verificar que el daño afecte a todos los 44 accionantes, en este sentido el daño debe ser individualizado y cuantificado por cada uno de los demandantes.

RECOMENDACIONES DEL COMITÉ

Como quiera que las pretensiones motivo de la solicitud de conciliación judicial carecen de soporte probatorio en cuanto al Distrito Capital - Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA se refiere, se considera que no hay lugar a recomendar al apoderado judicial del Distrito Capital que presente fórmula de conciliación, ni aceptar la presentada a través del memorial de la demanda, ya que no existen pruebas sobre la omisión de sus funciones, así como tampoco sobre la culpa o responsabilidad de la Subdirección de Control de Vivienda del DAMA, en los hechos que generaron las circunstancias que afectan a la Urbanización Miravalle.

Habiendo agotado el orden del día, se da por terminado el Comité siendo las 11:40 A.M. En Constancia de lo anterior firman los asistentes.

GUSTAVO ADOLFO GUERRERO RUIZ

Subdirector Jurídico

EDWAR RAÚL CASCA BUELVAS

Subdirector Administrativo y Financiero

BEATRIZ CLEMENCIA GARCÍA ESCOBAR

Secretaria Comité y Delegada por la Directora