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Acta de Conciliación 7 de 2006 Departamento Administrativo de Medio Ambiente - DAMA

Fecha de Expedición:
10/10/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/10/2006
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

COMITÉ DE CONCILIACIÓN ACTA

ACTA 7*DE 2006

(Octubre 10)

DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE - DAMA

Fecha: Octubre 10 de 2006

Hora: 2:15 P. M.

Lugar: Sala de Juntas de la Dirección

Miembros Asistentes:

Delegada de la Directora de la Entidad - Beatriz Clemencia García E

Subdirectora Jurídica (E) - María del Pilar González Moreno

Subdirector Administrativo y Financiero - Edward Raúl Gasea Buelvas

Subdirector de Control de Vivienda - Néstor Francisco Hernández A.

Invitados:

Abogados Subdirección Jurídica - Olga Lucía Beltrán Nieto

En consideración al memorando remitido por la Subdirección de Control de Vivienda del DAMA que solicitó la reunión del Comité de Conciliación con carácter urgente y extraordinario no se cursó invitación a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación - Ministerio del Interior y Justicia.

DESARROLLO DEL ORDEN DEL DÍA

1.Verificación del quórum. Conforme a lo prescrito en la Resolución 831 de 2004, hay quórum decisorio cuando asisten la mayoría de sus miembros permanentes, situación que se da en el presente caso.

En consecuencia, el Comité inicia el análisis de los casos propuestos y aprobados como orden del día, así:

2.Estudiar la posición jurídica que asumirá la entidad en la diligencia de audiencia pacto de cumplimiento que se realizará en el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá dentro del tramite de la Acción Popular No. 2005-238 demandante: Efraín Forero Molina y otro.

Se da lectura al documento legal presentado por la Subdirección de Control de vivienda, del cual se hace un resumen de los hechos y pretensiones presentados por el solicitante, de la siguiente manera:

La demanda está buscando la protección de los derechos de los habitantes del edificio Arenillo, obra vecina a la construcción del edificio Retiro 84, por una supuesta omisión de las autoridades distritales, entre ellas de esta Subdirección de Control de Vivienda del DAMA, por la falta de vigilancia y control en el deterioro de la calidad de vida de dichos ciudadanos, por una supuesta violación de la normatividad urbanística y de construcción, por la cual solicitan la revocatoria de la licencia concedida por la Curaduría Urbana No. 2 y la demolición de las supuestas obras ilegales, además de solicitar las investigaciones penales y disciplinarias contra los funcionarios permisivos.

CONCEPTO JURÍDICO

Las pretensiones motivo de la demanda carecen por completo de soporte probatorio respecto al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA y por lo tanto, que no hay lugar a presentar ni a aceptar fórmula de arreglo alguna, máxime si se tiene en cuenta, que no se encuentra demostrado siquiera sumariamente la responsabilidad que de llegar a ser cierta le corresponde asumir al DAMA dentro del presente proceso.

Con el propósito de sustentar las razones de por qué el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA, no puede aceptar las pretensiones del accionante, se considera necesario hacer las siguientes precisiones:

1 Lo primero que debe observarse es que debe tenerse en cuenta la posición que se ha venido sosteniendo por parte de la Administración, al dar respuesta a este tipo de demandas, en relación con el régimen de Responsabilidad de los Constructores.

El Código Civil y la legislación complementaria han determinado con claridad cuales son las obligaciones de este tipo de actividades; dentro de dichas obligaciones se encuentra que todo constructor responde por los vicios de los materiales, por vicios del suelo, bien sea por vía contractual o extracontractual, dada la circunstancia que por la profesión que ejerce, ha debido conocerlos. 

Al efecto, los posibles y no demostrados hasta ahora daños en los inmuebles de los copropietarios del edificio Retiro 84 o los que se pudieren derivar o haber derivado a los copropietarios de la edificación vecina del edificio Arenillo, de probarse los mismos, se originan en la falta de diligencia y el incumplimiento de obligaciones propias de la actividad de la construcción, a cargo única y exclusivamente del constructor responsable de la obra. El artículo 2060 del C.C. establece los eventos o condiciones de responsabilidad de los constructores a partir de la entrega de la obra. Dada la profesionalización de la actividad de la construcción, la sociedad constructora estaba en el deber de conocer el estado del suelo y en cumplir con todas las obligaciones impuestas por la ley, en especial en cumplir con los términos de la licencia de construcción y salir al saneamiento por los vicios o defectos en la construcción. En el presente proceso la causalidad física está representada en el incumplimiento de las normas y parámetros propios de la construcción que la sociedad constructora hubiese desatendido u omitido, ya que estaba en el deber legal de conocer los posibles defectos del suelo y garantizar la eficiencia y calidad de la obra. Quien está obligado por ley a garantizar el uso en óptimas condiciones del inmueble es el constructor, no la administración distrital.

Jamás se ha determinado una obligación de custodia o interventoría en cabeza de autoridades administrativas, razón por la cual no existe causa para buscar ni para vincular a las posibles responsabilidades, ni siquiera una solidaridad del Distrito Capital por el incumplimiento de las obligaciones propias de un particular sobre el que no existe la obligación de custodia.

Ahora, si se tratare en efecto de una omisión o una extralimitación por parte de alguna de las autoridades demandadas, lo menos que habría que exigir sería, por lo menos, la prueba o la descripción de dicha omisión, que en este caso no se hace o no se precisa para la Subdirección de Vivienda del DAMA. Es decir, se le endilgan posibles responsabilidades o se le señalan omisiones, pero no se determina en que consisten ellas o por que razón se piensa que esta Subdirección ha faltado a su deber legal de vigilancia y control.

De otra parte, el mismo demandante señala de manera casi exclusiva a la Alcaldía Local de Chapinero, como la entidad responsable de las posibles fallas en la vigilancia, sin señalar tampoco de manera clara en que consisten dichas omisiones. Sin embargo, curiosamente, en el memorial de desistimiento de la acción, de fecha 20 de febrero de 2006, los términos utilizados frente a la acción de dicha Alcaldía Local son totalmente diferentes y opuestos frente a los cargos señalados inicialmente en la demanda. Curioso cambio de conceptos y criterios tan evidentes y contradictorios.

2 El Caso específico.

Es necesario precisar a los miembros del Comité que la radicación de documentos (antes conocido como permiso de ventas) para la enajenación del proyecto de vivienda Edificio Retiro 84, fue concedido a nombre del señor Gustavo Adolfo Osorio Hernández, mediante Radicación No.400020040249 de 22-07-04, trámite de permiso de ventas donde la firma Saénz, Ruíz, Cadena Ing. Civiles Ltda., aparece como constructora del edificio y en tal razón, como coadyuvante de dicho permiso de ventas.

No obstante, en razón a la comunicación del Despacho Judicial, se practicó una visita de control urbano, a fin de establecer el estado actual del proyecto de vivienda Edificio Retiro 84; cumplido lo anterior y de acuerdo a nuestras competencias y con fundamento en la visita que se realizó, se pudo constatar que el edificio está totalmente terminado y ocupado, y que las desavenencias y reclamos que existían por parte del edificio vecino El Arenillo, ya fueron atendidas y solucionadas, tanto así que los demandantes ya desistieron ante el H. Tribunal de la acción incoada, pero lo que sucede es que existe jurisprudencia sobre la imposibilidad de desistir en este tipo de acciones, aunque ya algunos tribunales están aceptando la tesis contraria.

La acción que nos ocupa va dirigida a que se protejan los derechos colectivos a la salubridad, a la moralidad administrativa y a la seguridad jurídica en las decisiones que los entes administrativos deben tomar, anotando el demandante, sin fundamento real alguno en nuestro criterio, que existe violación sistemática de preceptos superiores respecto al otorgamiento de las licencias de construcción, las cuales presume fueron obtenidas por medios ilegales y con presentación de planos que no corresponden a la realidad del sector. Es preciso aclarar, que en ninguna de estas actividades o trámites relacionados con la expedición de las licencias de urbanismo y construcción participa ni participó la Subdirección de Vivienda del DAMA, pero tampoco se determina por el demandante con exactitud, en que podría consistir o consistió la supuesta omisión o negligencia de este ente de control y vigilancia, sino que se limita a hacer alusión general a ella, pero no determina acusación o cargo alguno en concreto contra la dependencia que represento, razón por la cual es imposible realizar defensa alguna sobre cargos inexistentes o imprecisos o sobre insinuaciones no probadas de los demandantes.

Es claro que como lo informamos anteriormente, no ha existido conducta alguna imputable a título de acción o de omisión de esta entidad distrital que pueda ser considerada como lesiva o que haya causado perjuicios a los demandantes.

En la defensa planteada se ha dicho que no sería admisible que a través de este tipo de demandas, se desnaturalice el régimen de responsabilidad de los particulares (Constructores), el principio de legalidad de la función administrativa y el régimen de responsabilidad administrativa.

La única referencia que se encuentra en este Despacho, acerca del caso aludido del Edificio Retiro 84, es un trámite que se adelanto ante la Comisión de Veeduría de Curadores, de la cual esta Subdirección ejerce la Secretaría Técnica, en junio del 2004, por queja que interpusieran ante la Veeduría Distrital los habitantes del edificio Arenillo. El caso estudiado en la Comisión de Veeduría fue conocido como Caso 114, y su discusión consta en Acta No.37 de 1 de septiembre de 2004, de la cual anexo fotocopia. El caso fue remitido a la Procuraduría General de la Nación para la investigación correspondiente, por presunta violación de la Curadora urbana No.2 de los artículos 22 y 83 del Decreto 1052 de 1998, no por aspectos técnicos o irregularidades de este tipo, sino por que al parecer, no se cumplió debidamente con el proceso de notificación de la licencia a los vecinos.

Concluyendo, no se puede predicar omisión alguna de la Administración en cuanto hace referencia al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, cuando por el contrario ha cumplido a cabalidad con sus funciones, tal y como se le han encomendado.

CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

El Comité esta en un todo de acuerdo con el concepto jurídico anterior. En consecuencia, considera conveniente no pactar ni acordar con el demandante arreglo alguno.

Habiéndose agotado el orden del día, se da por terminado el Comité siendo las 2:45 P.M. En constancia de lo anterior firman los asistentes.

BEATRIZ CLEMENCIA GARCÍA ESCOBAR

Delegada por la Directora

MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ MORENO

Subdirectora Jurídica (E)

GASCA BUELVAS

Administrativo y Financiero

FRANCISCO HERNÁNDEZ ALVAREZ

Subdirector de Control de Vivienda

*NOTA: El número del acta se asigna para efectos de su ingreso a Régimen Legal de Bogotá.