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ACTA 8*DE 2006 (Octubre 12) DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE - DAMA Fecha: octubre 12 de 2006Hora: 11: 30 A. M. Lugar: Sala de Juntas de la Dirección Miembros Asistentes: Delegada de la Directora de la Entidad - Beatriz Clemencia García E Subdirector Administrativo y Financiero - Edward Raúl Gasea Buelvas Subdirector Control de Vivienda - Francisco Hernández Subdirector Ambiental Sectorial - Aymer Jeferson Maturana Córdoba Invitados: Abogado de la Subdirección Jurídica Orlando Sepúlveda DESARROLLO DEL ORDEN DEL DÍA 1.Verificación del quórum. Conforme a lo prescrito en la Resolución 831 de 2004, hay quórum decisorio cuando asisten la mayoría de sus miembros permanentes, situación que se da en el presente caso. En consecuencia, el Comité inicia el análisis de solo dos casos propuestos en el orden del día, en el entendido que el tercer caso ya fue estudiado por el Comité en sesión extraordinaria realizada el 10 de octubre pasado. 2 Estudiar la posición del DAMA en la audiencia de conciliación extrajudicial en la Procuraduría 55 Judicial Administrativa a solicitud del señor ÓSCAR JAVIER ROMERO FORERO. El convocante solicita indemnización por posibles perjuicios causados al inmueble ubicado en la carrera 43 No.1-03 por unos árboles aledaños al inmueble que se encuentran plantados en el parque El Jazmín. El doctor Orlando Sepúlveda presenta el siguiente resumen del caso: a. En cuanto a los hechos dice la señora Paola Andrea Patarroyo que en su calidad de propietaria del inmueble localizado en la Carrera 43 No.1-03, lo arrendó en el año 2004 y que dado que el arrendatario presentó reclamación por los agrietamientos que empezaron a presentarse en el piso y paredes del inmueble contrató un maestro de obra para efectuar los arreglos necesarios al bien, quien manifestó que "era inútil hacer reparaciones locativas, ya que la causa de las averías provenían de un árbol plantado en el parque el Jazmín, cuyas raíces se fueron extendiendo hasta afectar predios aledaños." b. En cuanto a las pretensiones, motivo de la solicitud de conciliación extrajudicial, estas no fueron cuantificadas y carecen por completo de soporte probatorio y jurídico, en lo que al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA se refiere, por lo que considera no hay lugar a presentar fórmula de conciliación, ni convenir fórmula de arreglo directo como se pretende. Sustenta el concepto jurídico entre otros en los siguientes argumentos: El convocante no aportó un estudio serio y concreto del que se pueda determinar que los presuntos perjuicios del inmueble, en efecto se deben a la presencia de las especies vegetales que se encuentran plantadas en el Parque el Jazmín. No existe responsabilidad que recaiga en el DAMA, por cuanto éste, como autoridad ambiental en el Distrito Capital, no realiza ningún tipo de tratamiento silvicultural en la ciudad, sino que su competencia se circunscribe de conformidad con el Decreto 472 de 2003 a elaborar la ficha técnica y otorgar el respectivo permiso o autorización de tala, aprovechamiento, poda o traslado de los árboles tanto en espacio público como privado. El DAMA en cumplimiento de sus competencias y funciones, no puede de oficio elaborar fichas técnicas para autorizar la tala de especies vegetales, sino que por el contrario, debe mediar previa solicitud para ello. Por consiguiente, se consultó la base de datos del Departamento y se determinó que no existe solicitud de ninguna clase elevada por particulares o entidades públicas para efectuar tratamiento silvicultural, poda o traslado de especies vegetales, ni mucho menos queja sobre el estado de las especies silviculturales que se encuentran plantadas en el sector del Parque El Jazmín y concretamente sobre las aledañas al inmueble de la Carrera 43 No.1-03 de esta ciudad. Igualmente, según Memorando SAS 20061E5757 del 12 de octubre de 2006, se indica que: - El DAMA autoriza a realizar una zanja (calicata) de 1.5 metros de profundidad a tres metros del árbol y un metro de la vivienda, con el objeto de evidenciar la superficialidad y el estado del sistema radicular, así mismo realizar la poda radicular técnicamente efectuada, con el objeto de prevenir dañosa la infraestructura. El DAMA recibirá un registro pormenorizado de los trabajos realizados a dicho individuo con reporte fotográfico que demuestre el estado anterior y posterior del tratamiento realizado. - Se aclara que el DAMA NO tiene la competencia de ejecutar las actividades silviculturales del mantenimiento arbóreo urbano, tan solo lo autoriza. (El subrayado está por fuera del texto) Finalmente, el convocante se ha quedado corto en materia probatoria para enrostrar responsabilidad alguna a la Administración, ya que el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA, ha sido diligente y no se encuentra demostrado el elemento primordial de la responsabilidad extracontractual del Estado, para que pueda ser llamada a indemnizar perjuicios, ya que si bien al parecer existe un daño (deterioro de una vivienda), falta el nexo causal entre la falla y el daño, es decir que exista una intervención u omisión por parte del DAMA que haya inferido los perjuicios que se alegan, motivo por el cual se derrumba cualquier posibilidad de que la Administración deba responder administrativamente. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ El Comité acoge el concepto jurídico según el cual los presuntos perjuicios ocasionados al convocante no pueden ser atribuidos al DAMA, porque no ha existido conducta que por su acción u omisión le sea imputable al Departamento. 3 Estudiar la posibilidad de proponer o no formula para un eventual pacto de cumplimiento dentro del trámite de la Acción Popular 2006-2490 de la Contraloría de Bogotá contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y otros. Este caso se pone a consideración del Comité por solicitud de la Subdirección de Gestión Judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá. El doctor Orlando Sepúlveda presenta el siguiente resumen del caso: a) En cuanto a los hechos, aduce el demandante que en audiencia pública de rendición de cuentas a la comunidad de la Localidad de Kennedy, realizada el 29 de octubre de 2005, recibió múltiples quejas por las actividades desarrolladas en las carboneras de la localidad, relacionadas con la quema de madera para la obtención de carbón, cocción, calcinación y trituración de subproductos de matadero, reciclaje, función de aluminio y quema de caucho, actividades que generan un daño ambiental. b) En cuanto a las pretensiones, en lo que toca con el DAMA, en particular, la pretensión quinta es del siguiente tenor: "QUINTA: Se ordene al Departamento Administrativo del Medio Ambiente, iniciar las actuaciones administrativas tendientes a obtener la suspensión definitiva de las actividades que produzcan emisiones atmosféricas en todas las carboneras ubicadas en la Localidad de Kennedy" CONCEPTO LEGAL La pretensión carece por completo de soporte probatorio respecto al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA y por lo tanto, no hay lugar a presentar ni a aceptar fórmula de arreglo alguna, máxime si se tiene en cuenta, que no se encuentra demostrado siquiera sumariamente la responsabilidad que de llegar a ser cierta le corresponde asumir al DAMA dentro del presente proceso. El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA, no puede aceptar las pretensiones por las siguientes consideraciones: Dentro del expediente DM-08-01-389 se ordenó la suspensión de actividades en la hacienda San Francisco la Esperanza de fundición de materiales de acrílico, producción de carbón vegetal; en el expediente DM-08-01-1742 se ordenó la suspensión de la actividad de fabricación de carbón realizada en la Hacienda San Francisco; en el expediente DM-08-05-850 se hizo requerimiento y se ordenó la suspensión de actividades en el sector de Palmitas y se sanciona a los infractores. Estas actuaciones se cumplieron con anterioridad a la notificación de la demanda popular. El DAMA dictó la Resolución No.471 de 2005 que impone medida de suspensión de actividades que generan contaminación en el sector, lo que debía hacerse cumplir con el concurso de la Alcaldía Local de Kennedy. Igualmente la entidad en cumplimiento del auto admisorio de la demanda ha realizado las visitas y ha generado los informes mensuales que requería el Juez del conocimiento, hallazgos que también se ponían en conocimiento de la Alcaldía Local de Kennedy. Ahora bien, de acuerdo al último concepto técnico, el No.7317 del 5 de octubre de 2006 la Subdirección Ambiental Sectorial señala: "1 En lo referencia la tema en mención ene le sector de palmitas patio bonito comprendido entre calle 38 sur a la calle 42, entre carrera 101 hasta la ronda del canal Cundinamarca no se están presentando quemas a cielo abierto para la obtención de carbón vegetal. El sector comprendido entre el Canal Cundinamarca y el río Bogotá se presentan quemas de pasto y poda de prados y se reactivaron dos apilamientos de fuego dormido para la obtención de carbón vegetal, se denoto la quema de llantas para obtener alambre. "2.En la hacienda San Francisco La Esperanza carrera 103 con cállelo, con expediente del Dama correspondientes al 1742-01 y al 389 del 05, la construcción del canal Cundinamarca por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, derribo las viviendas donde se ejercía alguna actividad contaminante, desapareciendo la alteración ambiental a la fecha de la visita. "3.En el predio la Guachema continúa y aumenta la quema de madera para la obtención de carbón vegetal, esta información se corrobora el día 2 de octubre donde se encontraron 10 apilamientos de fuego dormido. ("...") 4" La falta de seguimiento por parte de la Alcaldía Local al cierre definitivo ordenado el 11 de febrero del 2005, hace que se sigan presentando las alteraciones ambiental en el sector con repercusiones jurídicas, ambientales y de salubridad de gran alcance." Dado lo anterior, es evidente que el DAMA en la actualidad se encuentra ejerciendo sus funciones y dando cumplimiento a las medidas adoptadas. Si bien es cierto el DAMA puede imponer sanciones por las conductas descritas su ejecución, tal como es el caso que nos ocupa, es de la Alcaldía Local de Kennedy a quien se le ha pedido su concurso para mitigar los impactos ambientales en la zona. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ El Comité acoge el concepto jurídico y recomienda no presentar formula de pacto de cumplimiento, por venir actuando conforme a sus competencias y funciones y en tal virtud no es posible que se pueda derivar ninguna responsabilidad. Habiéndose agotado el orden del día, se da por terminada esta sesión a las 12:30 del día. En constancia de lo anterior firman los asistentes. BEATRIZ CLEMENCIA GARCÍA ESCOBAR Delegada por la Directora EDWAR GASCA BUELVAS Subdirector Administrativo y Financiero AYMER JEFERSON MATURANA CORDOBA Subdirector Ambiente Sectorial *NOTA: El número del acta se asigna para efectos de su ingreso a Régimen Legal de Bogotá. |