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ACTA 2* DE 2007 (Febrero 20) COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE Fecha: Febrero 20 de 2007Hora: 4: 00 P. M. Lugar: Despacho de la Subsecretaría General Miembros Asistentes: Dra. Maribel López, Asesora del Despacho, delegada de la Dra. Martha Liliana Perdomo Ramírez - Secretaria Distrital de Ambiente. Subsecretaría General - Dra. Edna Patricia Rangel Barragán Director Legal Ambiental - Dr. Nelson José Valdés Castrillón Directora de Gestión Corporativa - Dra. Nancy Sanabria Rojas Asiste como invitado el Dr. Emiro Gómez Contreras, Jefe la Oficina de control Interno. Invitado: Abogado Externo de la Dirección Legal Ambiental - Orlando Sepúlveda O. La presente sesión en consideración a los siguientes aspectos: 1. Citación efectuada por el Juzgado 10° Administrativo del Circuito de Bogotá, para diligencia especial de pacto de cumplimiento a realizarse el próximo 21 de febrero de 2007, a las 9:00 a.m., dentro de la acción popular 2005-02498 instaurada por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente- DAMA - Ahora Secretaría Distrital de Ambiente, contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL-IFI (EN LIQUIDACIÓN), con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, por la falta liquidación del Convenio 008 de 1997 suscrito entre las partes, lo que resulta indispensable para determinar las sumas adjudicadas y el saldo existente para devolución por parte del IFI (en liquidación) al DAMA, de conformidad con lo establecido en dicho Convenio Interadministrativo y en la Ley 80 de 1993. 2. Citación efectuada la Procuraduría 6a Judicial Administrativa, para lograr conciliación extrajudícial solicitada por la señora Rosalba Rodríguez a través de apoderada, tendiente a que se le formule oferta de compraventa que satisfaga el valor comercial y los perjuicios que se le han causado, respecto de los predios ubicados en la Calle 94 No.7-11 Este, Carrera 7a A Este No.94-81 y Carrera 7a A Este No. 94 - 77 de la Esperanza Sur Oriental de esta ciudad, como consecuencia de la afectación a que fueron sometidos por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en el año 2005, con la expedición de la Resolución 463 de 2005, que redelimitó la Reserva Forestal Protectora del Bosque Oriental de Bogotá y por parte del Ministerio de Agricultura por la expedición de la Resolución 76 del 30 de septiembre de 1977. 3. Estudiar la viabilidad de iniciar o no acción de repetición, como consecuencia del pago efectuado por la Entidad de incentivo de 10 SMMLV a favor del señor Iván David Brieva Maldonado, así como la publicación de la parte resolutiva del fallo del 24 de agosto de 2006 proferido por el Consejo de Estado, en virtud de la demanda de acción popular 2002-02193 instaurada contra el DAMA, para que se le protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a los servicios públicos y otros, con base en los hechos narrados a través del libelo de la demanda y que daban cuenta de que los vehículos de servicio público de transporte terrestre de Bogotá D.C., incumplen los estándares normativos de emisión de fuentes móviles, con lo cual afectan la calidad del aire. 4. Citación efectuada la Procuraduría 1a Judicial Administrativa, para lograr conciliación extrajudicial solicitada por la señora Flor Natividad Muñoz de Covelli por la suma de Setenta Millones de Pesos M/Cte ($70.000.000), por concepto de los posibles perjuicios morales y materiales, porque en su criterio, se le ocasionaron por el incumplieron las obligaciones a que se refieren los artículos 2, 6, 11, 13, 42, 44, 49 y otros de la Constitución Política, todo ello como consecuencia del transcurso de dos años para que se talara una especie vegetal tipo pino que se encontraba plantado en zona de espacio público de la Calle 25 F No.73 B 43 de esta ciudad. DESARROLLO DEL ORDEN DEL DÍA 1. Verificación del quórum. Conforme a lo prescrito en la Resolución 0086 del 31 de enero de 2007, hay quórum decisorio cuando asisten la mayoría de sus miembros permanentes, situación que se da en el presente caso. En consecuencia, el Comité inicia el análisis de los casos propuestos y aprobado como orden del día, así: 1. Estudiar la posición jurídica que asumirá la entidad para la diligencia de pacto de cumplimiento que se realizará el 21 de febrero de 2007 en el Juzgado 10 Administrativo, dentro de la acción popular No. 2005 - 02498, instaurada inicialmente ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca por el DAMA contra el IFI - EN LIQUIDACIÓN. El Abogado Orlando Sepúlveda Otálora hace un resumen de los hechos y pretensiones presentados por la solicitante: HECHOS a) El 28 de agosto de 1997 el Instituto de Fomento Industrial - IFI -, hoy en Liquidación y el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA - Fondo para la Reconversión Ambiental Industrial, suscribieron el Convenio Interadministrativo de Cooperación No.008. b) El objeto del Convenio es: "la cooperación entre el IFÍ y el DAMA para poner en marcha un sistema que facilite la irrigación de recursos del IFI - programa Propyme, a través de entidades intermediarias, En desarrollo del referido objeto, las partes acuerdan fijar los términos, condiciones y montos de los créditos redescontables en el IFI otorgados a las personas naturales o jurídicas consideradas como pequeña y mediana empresa conforme a los reglamentos de crédito del IFI y con domicilio en Santa Fe de Bogotá D.C. que desarrollen proyectos de reconversión ambiental de los sectores económicos que señale el reglamento. De igual manera, las partes acuerdan la forma de pago del DAMA, del valor presente de la tasa diferencial correspondiente a los créditos redescontables con cargo a la línea AMBIENTAL DAMA que el IFI creará para el efecto." c) Para efectos legales y fiscales, el valor del citado Convenio tuvo un valor de MIL MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.000.000.000,00), suma que el DAMA se comprometió a entregar al IFI y que en efecto entregó en su totalidad, con el fin de apalancar el programa de crédito por valor de $4.700.000.000 a que se refiere la cláusula tercera del mencionado Convenio. d) La cláusula sexta del Convenio 008 de 1997 definió un plazo de tres (3) años, contados a partir del perfeccionamiento del mismo, prorrogables hasta la colocación total de los recursos que se comprometieron en el programa de crédito. e) Al Convenio Interadministrativo de Cooperación No.008 de 1997 se le efectuaron cuatro (4) Otrosí, mediante los cuales se prorrogó su duración hasta el 28 de agosto de 2003, sin que a tal fecha se hubiere agotado totalmente su objeto. f) El 31 de agosto de 1998 se suscribió Otrosí N° 1 en virtud del cual se modificó la cláusula segunda del Convenio, la cual quedó así: "VALOR: El presente convenio tiene un valor de UN MIL MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.000.000.000,00), que podrán ser adicionados de acuerdo a la demanda de crédito. Así mismo, las partes acuerda que del valor del presente convenio el IFI asigne la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($300.000.000) para que este constituya, por convenio celebrado con el Fondo Nacional de Garantías un fondo de garantías que cubra los siniestros de la cartera de créditos que genere la presente línea. Y que además cubra hasta el 50% de las comisiones que genere la expedición de certificados de garantía por tal entidad y $700.000.000 para reconocer el valor presente del diferencial establecido en la tabla anexa, calculados entre la tasa de redescuento de la línea ordinaria multipropósito del IFI y la tasa de la línea IFI-DAMA. ..." g) El 24 de agosto de 2001 se suscribió Otrosí N°3, mediante el cual se prorrogar el término del Convenio en un (1) año mas, contado a partir del 28 de agosto de 2001 o hasta el agotamiento total de tos recursos a suministrar por el DAMA, si ello se realiza antes del vencimiento del año de prórroga. h) El 28 de agosto de 2002 mediante Otrosí N°.4, se prorrogó el Convenio en un (1) año mas, a partir del 28 de agosto de 2002 o hasta el agotamiento total de los recursos a suministrar por el DAMA, si ello se realiza antes del vencimiento del año de prórroga. i) De acuerdo con el parágrafo de la cláusula octava del referido Convenio, de llegar a vencerse el término de cuatro (4) meses de que trata el articulo 60 de la Ley 80 de 1993, las partes acuerdan que la liquidación administrativa unilateral deberá practicarla el IFI, hecho éste que no ha ocurrido, ni ha sido notificado al DAMA, acto que el IFI, hoy en liquidación, debió efectuar antes del 28 de febrero de 2004. j) El Convenio N°.008 de 1997 a la fecha, no ha sido liquidado bilateral ni unilateralmente, lo que- resulta indispensable para determinar las sumas adjudicadas y el saldo existente para devolución por parte del IFI (en liquidación) al DAMA, de conformidad con lo establecido en dicho Convenio Interadministrativo y en la Ley 80 de 1993. k) El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación -, mediante Resolución No.015 del 3 de junio de 2004 rechazó al DAMA como acreedor, por considerar equivocadamente que existe extemporaneidad en la reclamación. I) El 9 de septiembre de 2004 el IFI expide la Resolución 188 la que en el artículo primero de su parte resolutiva confirmó la Resolución 015 del 3 de junio de 2004. m) Mediante Resolución 287 de octubre 29 de 2006, el IFI - EN LIQUIDACIÓN dispuso aceptar y reconocer como obligaciones que se pagarán con cargo al pasivo cierto no reclamado del IFI en Liquidación las acreencias detalladas en los anexos Nos. 1, 3 y 4 de dicho acto y restituir las sumas de dinero con sujeción a las reglas que en materia de prelación de créditos establece la Ley, en la medida en que las disponibilidades de la accionada lo permitan, para lo cual señala un período de un (1) mes contado a partir de la fecha de ejecutoria de dicha Resolución. n) La reclamación del DAMA, de conformidad con el Anexo 4 fue calificada como pasivo CIERTO NO RECLAMADO, dentro de la Quinta Clase - CRÉDITOS QUIROGRAFARIOS y se reconoció un valor de $757.640.036,80. Mediante carta radicada en el DAMA el 21 de diciembre de 2006 con el No. ER60108 el Gerente Liquidador de la accionada allegó copia simple de la consignación efectuada ante la Cuenta de la Dirección Distrital de Tesorería de Bogotá por valor de $757.640.036,80, el día 15 de diciembre de 2006, tal y como consta en el comprobante del cheque No.570398 - Orden de pago No.83250 e indican que la suma reconocida y pagada corresponde en "su integridad al valor reclamado en forma extemporánea por ese Departamento a través de la reclamación No. 103 del 5 de abril del 2004, ...cuya revisión permite establecer con claridad que el mismo no requirió el pago de ningún importe adicional por concepto de intereses." PRETENSIONES: - El amparo de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público. - Que se ordene al IFI liquidar el Convenio 008 de 1997, suscito con el DAMA; que se le condene a pagar a favor del DAMA los saldos pendientes y perjuicios generados con su incumplimiento. - Que se declare la nulidad de las Resoluciones 015 de junio de 2004 y 188 de septiembre de 2004 expedidas por el Gerente Liquidador del IFI. - Que todas las sumas a que sea condenada la accionada sean actualizadas conforme al índice de precios al consumidor y que se paguen los intereses moratorios de acuerdo con lo normado en la Ley 80 de 1993 y el Decreto 679 de 1994. CONCEPTO JURÍDICO Para efecto de sustentar las razones de por qué la Secretaría Distrital de Ambiente, puede proponer como fórmula parcial de pacto de cumplimiento que se acepte el pago efectuado por la accionada y se continúe adelante el proceso por la indexación de la suma de dinero consignada, así como de los respectivos intereses, es necesario tener en cuenta, que el Doctor Nelson José Valdés Castrillón, Director Legal Ambiental, manifiesta que no se puede aceptar la terminación del presente proceso por el solo hecho de la consignación efectuada por el IFI- EN LIQUIDACIÓN, sino que también es primordial tener como marco de referencia la fecha exacta desde la cual se deben los intereses de mora por la suma consignada, así como la fecha desde la cual se debe efectuar la actualización de la misma. Por otra parte, agrega el Dr. Valdés Castrillón que si bien la parte demandada sustenta su pretensión de dar por terminado el proceso, en la Sentencia del H. Consejo de Estado, proferida el 3 de septiembre de 2004, dentro del expediente No.2000-0276-01, también al respecto y al contrario de lo alegado por la accionada, pueden existir fallos en los que se haya decidido en el sentido de reconocer los intereses que se persiguen, así como la actualización del capital. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ El Comité en un todo de acuerdo con el concepto jurídico anterior, considera conveniente que a través del apoderado judicial de la Entidad se proponga dentro de la diligencia de pacto de cumplimiento, fórmula de pacto parcial, en el sentido de aceptar el pago y que la accionada cancele los intereses que forman parte de las pretensiones de la demanda, y que pague la indexación el valor consignado, desde el mes de septiembre de 2003, hasta el momento en que efectivamente se produzca el pago, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el DANE. 2. Estudiar la posición jurídica que asumirá la entidad en la diligencia de conciliación prejudicial a realizarse en la Procuraduría Sexta Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Solicitante: Rosalba Rodríguez. El Abogado Orlando Sepúlveda Otálora hace un resumen de los hechos y pretensiones presentados por la solicitante: Con la solicitud, se demuestran los siguientes hechos: b) Que en efecto, el predio objeto de la solicitud fue afectado con limitación al derecho de dominio, pero por parte del Ministerio de Ambiente. Vivienda y Desarrollo Territorial y el Ministerio de Agricultura en los años 2005 y 2006 respectivamente. c) Que el Distrito Capital en ningún momento impuso la afectación al predio que motivó la presente solicitud de conciliación. d) Que no se aporta material probatorio suficiente que lleve a la firme convicción de que en efecto, las convocadas deben presentar una oferta de compra, como es el caso de un avalúo expedido por personal idóneo para el efecto, para tener una mínima referencia sobre el precio. e) Que no se allega prueba alguna sobre los perjuicios que se mencionan. PRETENSIÓN Que los citados le formulen una oferta de compraventa que satisfaga el valor comercial y los perjuicios que se te han causado, respecto de los predios ubicados en la Calle 94 No.7-11 Este, Carrera 7a A Este No.94-81 y Carrera 7a A Este No.94-77 de la Esperanza Sur Oriental de esta ciudad, como consecuencia de la afectación a que fueron sometidos los bienes por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en el año 2005. CONCEPTO JURÍDICO Para efecto de sustentar las razones de por qué la Secretaría Distrital de Ambiente, no puede aceptar ni proponer fórmula de conciliación alguna, es necesario tener en cuenta: En lo que tiene que ver con el área de reserva forestal de los Cerros Orientales, en atención al enorme potencial ecológico y ambiental que éstos poseen, se tiene que fueron declarados con una categoría de manejo que busca el cumplimiento de objetivos de conservación. Mediante Acuerdo 30 de 1976 el INDERENA declara y alindera los Cerros orientales como área de Reserva Forestal Protectora. A su vez, el artículo 204 del Decreto Ley 2811 de 1974 (Código de Recursos Naturales), denomina como Área de Reserva Forestal a: "la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos u otros naturales renovables. En el área forestal protectora debe prevalecer el efecto protector y sólo se permitirá la obtención de grupos secundarios del bosque". De lo anterior, aparece que el único uso que puede darse al territorio, cuando éste posee tal categoría, es el forestal. Así mismo, el Acuerdo N°.30 de 1976, fue aprobado a través de la Resolución No.76 de 1977 expedida por el Ministerio de Agricultura. Dicho acto administrativo establece una serie de sanciones para los infractores del régimen de protección y delega en la CAR las funciones del INDERENA, en cuanto a la administración y el manejo de la Reserva. El articulo 3º del Acuerdo 1 de 1986 dispone que: "El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, previo concepto de la Comisión de Mejoramiento Urbano, adoptará por resolución el régimen de usos y demás normas urbanísticas particulares de los desarrollos que se legalicen, con base en las tendencias y limitaciones de los desarrollos existentes y en las políticas de desarrollo para la ciudad. Los usos que no figuren como permitidos en las áreas de actividad donde se ubiquen los desarrollos que se ordena legalizar mediante este Acuerdo, se considerarán como usos restringidos para efectos de su aprobación." A su vez, de conformidad con la Resolución 76 de 1977, expedida por el Ministerio de Agricultura, la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de la ciudad de Bogotá, es de carácter nacional, por lo que en consecuencia, la autoridad competente para tomar cualquier clase de decisión que se genere al respecto es el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, como en efecto ocurrió cuando expidió la Resolución 463 de 2005. De igual manera, a través del acto administrativo mencionado, se designa como responsable de la administración de la mencionada reserva a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR. Y el artículo 389 del Decreto 619 de 2000 (POT) "Por el Cual se adopta el Pian de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital", modificado por el Artículo 399 del Decreto Distrital 190 de 2004, establece: "Ordenamiento de los Cerros Orientales (artículo 389 del Decreto 619 de 2000). Las actividades de las distintas entidades y los particulares dentro de los Cerros Orientales (Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura) se sujetarán a la zoníficación y reglamentación del Plan de Manejo que elabore la Corporación Autónoma Regional (CAR) para esta área, en concertación con el Ministerio del Medio Ambiente y el Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17 de este Plan." De lo anterior, se tiene que todo tipo de actividad que se derive de los Cerros Orientales, se deben sujetar sin excepción a las reglamentaciones del Plan de Manejo que debe ser elaborado por la Corporación Autónoma Regional (CAR) para dicha área, lo cual por sustracción de materia, no es de competencia de este Departamento. Ahora bien, de conformidad con el Código Nacional de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente, las áreas de reserva forestal son zonas reservadas para destinarlas de manera exclusiva al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de las áreas forestales. "Sólo podrán destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan, y en todo caso, deberá garantizarse la recuperación y supervivencia de los bosques ..." Es por ello que el Decreto 619 de 2000, compilado por el Decreto 190 de 2004, establece que toda la zona cobijada por la Resolución N°.76 de 1977 se sujetará a la zonificación y reglamentación del Plan de Manejo que elabore la Corporación Autónoma Regional (CAR) para esta área, en concertación con el Ministerio del Medio Ambiente y el Distrito Capital. De igual manera, la Oficina de Ecosistemas Estratégicos y Biodiversidad de la Secretaría Distrital de Ambiente, mediante Memorando radicado 2007IE770 el 29 de enero de 2007, indica respecto a los predios motivo de esta solicitud de conciliación extrajudicial, que: "...me permito informar que los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20335049, 50N-20335048, 50N-20335051, 50N-20335053 se localizan dentro de la denominada Franja de Adecuación de que trata la Resolución 463 de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Sobre los mismos, el DAMA no ha realizado afectación alguna. Además de lo anterior, vale la pena tener en cuenta lo siguiente: 1. Los predios inicialmente hicieron parte de la Reserva Forestal Protectora, cuando dicha Reserva se declaró por parte el Ministerio de Agricultura en el año 1977, mediante la Resolución 76. 2. Los predios fueron excluidos de la citada Reserva, mediante la Resolución No.463 de 2005, toda vez que dicha norma estableció que la zona denominada Franja de Adecuación, queda excluida de la Reserva. 3. Debe tenerse en cuenta que se encuentra vigente la medida cautelar proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de la Acción Popular 2005-00662, según la cual la Franja de Adecuación está suspendida provisionalmente (Auto de Junio 1 de 2005). 4. La administración de la Reserva Forestal Protectora es competencia de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR. 5. Si el Consejo de Estado ratifica el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corresponderá a la Secretaría Distrital de Planeación (antes Departamento Administrativo de Planeación Distrital) reglamentar urbanísticamente la Franja de Adecuación y adquirir los predios "libres" que se encuentren en ella. 6. La Secretaría de Ambiente no tiene previsto efectuar la compra de predios en los Cerros Orientales de Bogotá D. C., puesto que los localizados en la Reserva serán adquiridos por la CAR (ver artículo 5° de la Resolución CAR No.1141 de 2006) y los que estén en la Franja de Adecuación serán adquiridos, en caso de que se ratifique el fallo, por la Secretaría Distrital de Planeación." Los anteriores motivos se consideran suficientes para no proponer ni aceptar fórmula de conciliación alguna. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ El Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Ambiente, está en un todo de acuerdo con el concepto jurídico anterior. En consecuencia, considera conveniente recomendar al apoderado especial de la Entidad no aceptar la conciliación formulada por la solicitante, ni presentar fórmula alguna. 3. Estudiar la posición jurídica que asumirá la Entidad respecto a la viabilidad de iniciar o no acción de repetición, contra funcionarios o exfuncionarios de la Entidad, como consecuencia del pago de 10 SMMLV a favor del señor Iván David Brieva Maldonado, así como la publicación de la parte resolutiva del fallo del 24 de agosto de 2006 proferido por el Consejo de Estado, en virtud de la demanda de acción popular 2002-02193 instaurada contra el DAMA. El Abogado Orlando Sepúlveda hace un resumen de los hechos, de la siguiente manera: El motivo del reconocimiento del pago de incentivo de 10 SMMLV a favor del señor IVAN DAVID BRIEVA MALDONADO, fue por la presentación de la demanda de acción popular, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, contra el DAMA, para que se le protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a los servicios públicos y otros, con base en los hechos narrados a través del libelo de la demanda y que daban cuenta de que los vehículos de servicio público de transporte terrestre de Bogotá D. C., incumplen los estándares normativos de emisión de fuentes móviles, con lo cual afectan la calidad del aire. El DAMA recibió notificación de la demanda el 11 de septiembre de 2002. La Subdirección Ambiental Sectorial del DAMA, mediante Concepto Técnico No.6923 de septiembre 17 de 2002, emite pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Con la contestación a la demanda se presentó oposición a las pretensiones del accionante. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "A", profirió sentencia el 29 de abril de 2004, concediendo el amparo solicitado por el actor y ordena al DAMA cumplir con unas medidas de protección de los derechos e intereses colectivos. En el numeral sexto del fallo se fija el incentivo económico a favor del demandante por 15 salarios mínimos mensuales el cual será a cargo del DAMA. En el numeral 8° del fallo, se ordena la publicación, en un diario de amplia circulación nacional a costa de Bogotá D.C.- Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA, de la parte resolutiva de la sentencia. El DAMA inconforme con la decisión, impugnó el falto señalando que en su calidad de autoridad ambiental del Distrito ha cumplido y desarrollado todas las actividades que están a su alcance para controlar y reducir la contaminación que generan las fuentes móviles, en especial aquellas que funcionan con combustible Diesel. Mediante decisión del 24 de agosto de 2006 la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera el Consejo de Estado, desata el recurso de apelación, adicionando la medida para la protección de los derechos colectivos prevista en el numeral segundo, adicionando y modificando el numeral tercero, modificando el numeral 6° en el sentido de fijar el incentivo de 10 SMMLV y confirmando en lo demás la sentencia de primera instancia. Para cumplir al orden judicial, el DAMA expidió la Resolución 2464 de octubre 31 de 2006, por la cual se dispone dar cumplimiento a una sentencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ordenó el pago del incentivo e igualmente la publicación de la parte resolutiva del fallo. El DAMA realizó los siguientes pagos: - Pago del incentivo mediante la Orden de Pago No.1532 de noviembre de 2006, por la suma de $4.080.000.oo. - Pago de la publicación según consta en el recibo de Caja Menor No.404 de noviembre 29 de 2006, por $140.000.oo. CONCEPTO JURÍDICO Para efecto de sustentar los motivos por los cuales la Secretarla Distrital de Ambiente, considera que no es procedente el inicio de acción de repetición a que se refiere la Ley 678 de 2001, por la orden de pago de las sumas de dinero atrás indicadas, se considera pertinente que se tenga en cuenta: Si bien, se ampararon los derechos colectivos que el accionante alegaba como vulnerados, debe tenerse en cuenta que Dispone el artículo 90 de la Constitución Política que "el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. "En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste". A su vez el artículo 77, parte final del Código Contencioso Administrativo, dispone que "los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones". Y el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, inciso segundo, dispuso que "Las entidades Públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex - servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra Entidad Pública". Queda claro que tanto la Constitución como las normas citadas, elevaron a canon constitucional y legal el deber para la Administración Pública, de recuperar de sus agentes la totalidad de lo pagado en cumplimiento de una condena judicial o de una conciliación, obviamente sólo cuando en la causación del daño antijurídico haya mediado una conducta de un servidor público, que se califique como dolosa o gravemente culposa. Estos artículos recurren a los conceptos de culpa grave o dolo del servidor público, pero cuando califican o distinguen grados de responsabilidad, va más allá de la referencia a la definición de la legislación civil. Con la Constitución de 1991 se avanzó más en la llamada falla personal del servidor público, pues puso como obligación y no como facultad, el ejercicio de la acción de repetición; posteriormente ya los señalamientos de la jurisprudencia, fueron acogidos por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, según la cual cuando la Administración Judicial resultare condenada o hubiere conciliado, por la conducta dolosa o gravemente culposa de sus funcionarios y empleados, la responsabilidad de estos será exigida mediante la acción civil de repetición. Así en el artículo 31, que modificó el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo sobre la reparación directa, en el inciso 2°. Dispone. "Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenados o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulte perjudicadas por la actuación de un particular o de otra Entidad Pública". De otra parte se debe precisar que la acción de repetición requiere como presupuesto que se haya hecho un reconocimiento indemnizatorio a cargo del estado y en el presente evento la condena relacionada con el pago del incentivo no es susceptible de repetirse ya que su naturaleza jurídica no corresponde al de reconocimiento indemnizatorio a que se refiere el artículo 2° de la Ley 678 de 2001. En relación con este tema, la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y de Justicia señala, en concepto 014673 DDJN /0800 del 4 de noviembre de 2004, indica que dentro de los antecedentes de la Ley 472 de 1998 se concibió el incentivo en las acciones populares como una recompensa o retribución en el evento de que se logre el restablecimiento del derecho colectivo, anotando que esa gratificación estaría basada en el interés manifestado por los derechos colectivos, el trabajo realizado y el riesgo que corría el accionante. Así mismo, recuerda que la Defensoría del Pueblo consideró la recompensa o incentivo como una compensación del tiempo, el trabajo y el dinero invertidos por el accionante en el proceso toda vez que la finalidad de las acciones populares es la protección de los bienes jurídicos de interés general. De igual forma acota que en los proyectos que originaron la Ley 472 de 1998 se indicó que el incentivo solo puede predicarse en las acciones populares y no en las de grupo, como quiera que éstas últimas tienen como finalidad obtener una indemnización de perjuicios al grupo y por lo tanto no es procedente decretar incentivo económico a su favor. Finalmente, la Dirección de Defensa Judicial de la Nación sostiene que "el incentivo, conforme a su significado gramatical corresponde a algo que se mueve o excita a desear o hacer una cosa. Así, en materia de acción popular el incentivo es una recompensa o premio, constitutivo en el pago de una suma de dinero que tiene por finalidad estimular la protección y defensa de los intereses colectivos a través de esta acción constitucional, así como lo contempla la Jurisprudencia Constitucional cuando estudia la legitimidad de las acciones populares: Pueden ser interpuestas por cualquier persona a nombre de la comunidad sin exigirse requisito sustancial de legitimación. Como el actor es un verdadero defensor del interés público se consagra un incentivo en su favor que es fijado por el juez entre 10 y 150 salarios mínimos mensuales. Cuando el actor es una entidad pública, el incentivo se destina al Fondo de defensa de Intereses Colectivos." Por lo tanto, la Dirección de Defensa Judicial de la nación concluye que tal incentivo no constituye un pago indemnizatorio. siendo ello un requisito indispensable para que sea procedente la acción de repetición. Esta posición fue analizada por el Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., encontrando que la misma es acertada y armónica con lo establecido en la Constitución, la Ley y los desarrollos jurisprudenciales en la materia. La Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C., mediante Directiva 009 del 24 de octubre de 2005 señala que, "así las cosas, es claro que en la medida que el pago del incentivo no reviste un pago indemnizatorio, esta Secretaría comparte la posición del Ministerio del Interior y de Justicia, instruye a los Comité de Conciliación para proceder de conformidad. La anterior definición de política se efectúa en desarrollo del decreto distrital 331 de 2003, según el cual le corresponde a esta Secretaría la orientación de la gestión jurídica Distrito Capital." CONSIDERACIONES DEL COMITÉ El Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Ambiente, en un todo de acuerdo con el concepto jurídico anterior, considera conveniente no iniciar acción de repetición por los hechos planteados en este acápite. No obstante lo anterior, es unánime el Comité de Conciliación en disponer que se deben compulsar copias de esta Acta para que por parte de la Oficina competente, se determine si existe posible falta disciplinaria por parte de funcionarios o exfuncionarios de la Entidad, en relación con el manejo del tema que motivó la demanda de acción popular que motivó el estudio de este punto. 4. Estudiar la posición jurídica que asumirá la entidad para la diligencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 1a Judicial Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Expediente, Solicitante: Flor Natividad Muñoz de Covelli. Antes de que se presentara la correspondiente Ficha Técnica del caso, el Director Legal Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, propone al Comité, que dada la importancia de este tema y que se han adquirido compromisos previos de carácter institucional, que son impostergables, que se someta el estudio de este asunto en primer lugar para el próximo Comité de Conciliación, lo cual es aceptado por unanimidad por parte de los integrantes del Comité de Conciliación de la Entidad. En este estado de la sesión, se da por terminado el Comité siendo las 5:30 P.M. En constancia de lo anterior firman los asistentes. MARIBEL LÓPEZ QUINTERO DELEGADA DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE - ASESORA DEL DESPACHO EDNA PATRICIA RANGÉL BARRAGAN SUBSECRETARIA GENERAL NELSON JOSÉ VALDES CASTRILLÓN DIRECTOR LEGAL AMBIENTAL NANCY SANABRIA ROJAS DIRECTORA DE GESTIÓN CORPORATIVA EMIRO GÓMEZ CONTRERAS JEFE OFICINA DE CONTROL INTERNO *NOTA: El número del acta se asigna para efectos de su ingreso a Régimen Legal de Bogotá. |