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Acta de Conciliación 4 de 2007 Secretaría Distrital de Ambiente

Fecha de Expedición:
10/04/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/04/2007
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 4 DE 2007

(Abril 10)

SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE

Fecha: Abril 10 de 2007

Hora: 4: 00 P. M.

Lugar: Despacho de la Secretaria Distrital de Ambiente

Miembros Asistentes:

Dra. Maribel López Quintero, Asesora del Despacho, delegada de la Dra. Martha Liliana Perdomo Ramírez - Secretaria Distrital de Ambiente.

Subsecretaría General - Dra. Edna Patricia Rangel Barragán

Director Legal Ambiental - Dr. Nelson José Valdés Castrillón

Directora de GestiónCorporativa - Dra. Nancy Sanabria Rojas

La presente sesión en consideración a la siguiente circunstancia:

1.Citación efectuada para adelantar diligencia especial de pacto de cumplimiento dentro del proceso de acción popular No.20.06-0043 por parte del Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá.

DESARROLLO DEL ORDEN DEL DÍA

1. Verificación del quórum. Conforme a lo establecido en la Resolución 0086 del 31 de enero de 2007, hay quórum decisorio cuando asisten la mayoría de sus miembros permanentes, situación que se da en el presente caso.

En consecuencia, el Comité inicia el análisis del caso propuesto y aprobado como orden del día, así:

2. Estudiar la posición jurídica que asumirá la entidad para la diligencia de pacto de cumplimiento que se realizará el 19 de Abril de 2007 en el Juzgado 40 Administrativo, dentro de la acción popular No.2006-0043, instaurada por la señora SANDRA LORENA FLOREZ GUZMÁN, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, y Transmilenio S.A., como consecuencia de la ejecución de la Fase III de Transmilenio S.A.

El Director Legal Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente hace un resumen de los hechos y pretensiones presentados por la accionante:

RESUMEN DE LOS HECHOS

Se plantearon como hechos relevantes, respecto a las funciones legales asignadas a la Entidad, entre otros, los siguientes:

1. Bogotá es una ciudad densamente poblada que requiere de un sistema de transporte que ofrezca seguridad, eficiencia, eficacia y mínimos niveles de contaminación.

2. A septiembre de 2006 el Sistema Transmilenio había movilizado 1.381.001.497 usuarios, siendo la demanda superior respecto a la oferta en capacidad de buses articulados.

3. Se tiene previsto iniciar la Fase MI del Transmilenio, para lo cual deben suprimirse zonas arborizadas de la Calle 26, Circunvalar, afectando con ello el paisaje natural y aumentando los niveles de contaminación.

4. El potencial contaminante de los buses articulados, es menor frente a los buses corrientes por la eficiencia de sus motores y como quiera que operan con combustible diesel que es de baja calidad en el país por la concentración de azufre (para Bogotá tiene 1200 p.p.m. y en el resto del país 4500 p.p.m., lo que incide sobre la salubridad pública, generándose enfermedades respiratorias, cardiovasculares y otras.

5. A la concentración de 70 mcgms/M3 de PM10 aceptada por la Resolución 601 del MAVDT ya se producen efectos importantes sobre el medio ambiente que repercuten sobre la salud de la población (En edades extremas o con otros factores de vulnerabilidad).

Como pretensiones se plantean:

1. Prevenir la vulneración a los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; a la seguridad y a la salubridad pública y otros, a la población residente en la ciudad de Bogotá, suspendiendo definitivamente la Fase III de Transmilenio.

2. Que se evalúe y complemente el diseño y ejecución de Sistemas Masivos de Transporte como el metro y/o el tranvía, alcanzando mayor efectividad y cobertura a menores costos sociales.

3. Que se acceda a los incentivos a los cuales haya lugar.

CONCEPTO JURÍDICO

Para efecto de sustentar las razones de por qué la Secretaría Distrital de Ambiente no puede aceptar fórmula de pacto de cumplimiento, ni proponer ninguna, es necesario tener en cuenta: 1

Transmilenio, es el Sistema de Transporte Masivo Urbano de Pasajeros que adoptó la ciudad desde el año de 1998, como sistema básico de transporte, dicha decisión es de carácter político, se encuentra contemplada en tres (3) planes de desarrollo sucesivos, incluido el actual. Es un Sistema de Transporte Masivo que está siendo utilizado como modelo en varias ciudades del mundo.

Es de anotar que en Bogotá coexiste aún la modalidad del servicio público colectivo, que con un sistema inoperativo, bajo en rentabilidad, de alto riesgo, contaminante, con sobreoferta de vehículos y la guerra del centavo, que lo ha caracterizado.

En la actualidad por las vías que se tiene prevista la expansión del sistema en la fase III, circulan en forma preferencial y de manera abundante y con sobreoferta de servicio, los vehículos del servicio colectivo, con alto índice de contaminación ambiental. Una de las principales virtudes del sistema Transmilenio es que por las troncales donde se ha implementado como solución de transporte exclusiva, Calle 80, Autopista Norte, Caracas, Tunal, se ha evidenciado una baja ostensible en los índices de medición de la contaminación ambiental. (Subrayado por fuera del texto)

El Sistema Transmilenio es un sistema de Transporte Masivo, cuya alimentación se encuentra claramente concebida para la ciudad. No está por demás recordar que incluso con la experiencia adquirida en Bogotá uno de las sociedades privadas concesionaria para la prestación del servicio público masivo en Bogotá, fue adjudicataria en una licitación en Chile, y actualmente se desempeña como operadora en dicha ciudad.

El Sistema Transmilenio ha mejorado el Sistema de Transporte en Bogotá, esto es un hecho demostrable, ...

Es de anotar que un sistema de transporte masivo urbano de pasajeros es la disponibilidad de transportar un alto volumen de pasajeros, con la infraestructura adecuada, así lo preceptúa y se infiere del artículo segundo de la Ley 86 de 1989, en la que el modo de transporte es completamente accesorio a la definición en ella contemplada.

Se nota que la actora no ha entendido o no conoce el funcionamiento de Sistemas de Transporte Masivo en trenes o en cualquier otro modo de transporte de los existentes en el mundo, en horas pico, el concepto de siete pasajeros por metro cuadrado se cumple y cada uno de estos transporte es "masivo" entiéndase bien es para transportar masivamente pasajeros e igual sucede con el Sistema Transmilenio. ...

Cualquier Sistema de trenes en su infraestructura y mantenimiento es mucho más costoso ya que donde se detiene el primer vagón se detienen todos los que hacen parte del tren y a cada uno de ellos se le debe dotar de la infraestructura para acceso y descenso del mismo. Adicionalmente en estos sistemas si que se predica el concepto de transporte masivo de pasajeros.

La fase III del Sistema como cada una de las dos anteriores que se ha ejecutado, tiene por finalidad dotar de Transporte Masivo Urbano de Pasajeros a la comunidad que se ubica en su zona de influencia y ha disminuido ostensiblemente los índices de contaminación ambiental, No se que concepto es el que inspira los razonamientos de la actora, cuando hoy por hoy sobre la carrera 10 y la Carrera 7 existe una sobre oferta de vehículos de transporte público colectivo con el tan mencionado material particulado que tanto preocupa a la actora.

La parte accionante deberá demostrar cuántas especies vegetales se piensa suprimir, todo ello soportado en el respectivo estudio técnico.

De lo afirmado, únicamente queda claro que no existe ni mucho menos se aporta sustento alguno en que demuestre que como consecuencia de la ejecución de la Fase III de Transmilenio, se afecte el paisaje natural en los sectores donde indica la actora y lo que sí pretende es invertirla carga de la prueba, a que por Ley está en la obligación de allegar.

Téngase en cuenta que para efectos de acreditar lo afirmado, está la accionante en su obligación legal de acreditar con un estudio serio, científico a través del cual se pueda inferir que en efecto como consecuencia de la ejecución de la obra, se puede afectar el paisaje natural de sector a que se hace referencia.

En primer lugar, se debe decir que las afirmaciones subjetivas de la accionante, respecto al posible impacto ambiental por las emisiones atmosféricas que por fuentes móviles ocasionará la ejecución de la Fase III de Transmilenio no es cierto.

Con relación a este tema se hace necesario informar a su despacho, que las emisiones que produce un vehículo dependen en forma integral de las características del motor, de la calidad del combustible y de las condiciones de operación.

Las condiciones de operación del sistema se aseguran continuamente mediante el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental por parte de los operadores de Transmilenio (capacitación continua a los conductores y operadores del sistema sobre buenas prácticas de conducción).

Así mismo, las características o mejor, las especificaciones de los motores de Transmilenio, cumplen con los estándares de emisión internacionales EURO II. Sin embargo, es necesario que se tenga en cuenta que la calidad del combustible puede afectarlas emisiones de partículas en los vehículos.

Un estudio realizado por la ERMD Enviroment Canadá, en cooperación con ECOPETROL, muestra que utilizar ACPM ecológico (ACEM), diseñado especialmente para TRANSMILENIO, presenta una tendencia general de reducción en las emisiones de material particulado. Dicho estudio muestra que con el ACEM se pueden alcanzar reducciones en la emisión de material particulado de hasta un 25% dependiendo de la tecnología del motor; además, se muestran que las emisiones más bajas, cercanas a la especificación EURO II, se consiguen con el motor de tecnología EURO II y el combustible ACEM.

Es por lo expuesto, que de los hechos narrados en la presente demanda no se tiene que con la operación de estos vehículos se estén contraviniendo las normas que rigen la materia, máxime que mediante el Decreto 1552 de agosto 15 de 2000, el Ministerio del Medio Ambiente modificó el Decreto 948 de 1995, en el sentido de hacer unas excepciones a que el tubo de escape se debe encontrar a más de tres metros de altura.

El inciso segundo del articulo primero del citado Decreto señala lo siguiente:

"Queda prohibido el uso de tubos de escape de descarga horizontal en vehículos diesel con capacidad de carga superior a tres (3) toneladas o diseñadas para transportar más de diecinueve (19) pasajeros, que transiten por la vía pública. Los tubos de escape de dichos vehículos deberán estar dirigidos hacia arriba y efectuar sus descargas a una altura no inferior a tres (3) metros del suelo o quince centímetros por encima del techo de la cabina del vehículo.

Exceptuase del cumplimiento de las medidas contenidas en los incisos segundo y tercero del presente artículo, a todos los vehículos diesel modelo año 2001 en adelante".

Es por tal razón que los vehículos de Transmilenio, que son todos modelos 2001 en adelante, están exentos de la exigencia de tener a más de tres (3) metros los desfogues de sus exhostos.

Es pertinente anotar que si bien, uno de los contaminantes más importantes emitidos por vehículos alimentadores con Diesel es el material particulado, este material por ley gravitacional tiende a depositarse tal como se puede verificar en las edificaciones de la ciudad, por lo tanto, existe un mayor impacto al emitirse a mayor altura, por lo que hay mayor posibilidad de ser respiradas, contrario a lo que sucede si se emite a menor altura, lo anterior, se refuerza con el hecho de encontrar sectores de la vía de Transmilenio con acumulación de material particulado (hollín negro), el cual de haberse emitido a mayor altura, hubiera tenido que permanecer mayor tiempo suspendido con mayores posibilidades de ser respirado en su tránsito de los tres metros al suelo.

De otra parte, y teniendo como base el informe técnico 2694 del 2 de diciembre de 2003, expedido por la Subdirección de Calidad Ambiental de este Departamento, se puede decir que de acuerdo con el Decreto No.1728 del 2002, proveniente del Ministerio del Medio Ambiente, luego modificado por el Decreto 1180 de 2003, los proyectos de transporte masivo como es el caso de Transmilenio, no requieren la obtención de licencia ambiental por parte de la autoridad ambiental. Por lo tanto su planificación y desarrollo no está sujeto a disposiciones ambientales, excepto por la obtención de los permisos establecidos, que para el caso específico de los vehículos de Transmilenio, deben obtener el certificado de emisiones de gases contaminantes, previstos en el Acuerdo Distrital 23 de 1999 y la Resolución No.556 del 2003, lo cual se viene realizando.

De los hechos narrados a través del libelo de la demanda, se puede determinar que no se vulnera ningún derecho colectivo de los que el DAMA (Ahora Secretaria Distrital de Ambiente), máxime si tenemos en cuenta, siendo reiterativos que la accionante no ha cumplido con la carga procesal de demostrar la posible vulneración que se ocurre u ocurrirá con la ejecución de la Fase III de Transmilenio.

Por lo tanto, se concluye que no se puede predicar omisión alguna de la Administración en cuanto hace referencia a esta Secretaría, habida cuenta que la actuación de la Administración realizada a través de la Secretaria Distrital de Ambiente (Antes DAMA), ha sido en todo tiempo diligente, y lo que se observa a través del libelo de la demanda, así como del escaso soporte probatorio allegado por la actora, es que se está invirtiendo la carga de la prueba, en el sentido de que a ésta correspondía demostrar los supuestos de hecho a que se refiere en su demanda, lo que en efecto, no ha hecho, sino que se pone en situación de que sean las entidades accionadas, las que demuestren la ausencia de vulneración con sus conductas de los derechos colectivos aludidos en el texto de la demanda.

Interviene el señor Director Legal Ambiental, Dr. Nelson José Valdés Castrillón para manifestar que considera viable que a través del apoderado judicial de la Secretaría se pida al Juez de Conocimiento que para efectos de dar mayor claridad a los hechos que son motivo de la presente acción popular, en la oportunidad procesal correspondiente disponga que se oficie al Jardín Botánico José Celestino Mutis de esta ciudad para que se certifique en qué sentido operarán las compensaciones que debe efectuar la obra, frente a la posible afectación ambiental por la ejecución de dicho proyecto.

PRUEBAS

Dentro de los medios de prueba para acreditar la ausencia de responsabilidad del DAMA, se allegaron al proceso, entre otras, las siguientes documentales:

- Copia del fallo proferido dentro del expediente No.1999-00578.

- Copia del fallo proferido dentro del expediente No. 2004-02412.

CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

El Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Ambiente, está en un todo de acuerdo con el concepto jurídico anterior. En consecuencia, considera conveniente que se recomiende al apoderado judicial de la Entidad no proponer ni aceptar fórmula de pacto de cumplimiento dentro de la acción popular objeto de la diligencia.

En este estado de la sesión, se da por terminado el Comité siendo las 4:30 P.M. En constancia de lo anterior firman los asistentes.

MARIBEL LÓPEZ QUINTERO

DELEGADA DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE - ASESORA DEL DESPACHO

EDNA PATRÍCIA RANGEL BARRAGÁN

SUBSECRETARÍA GENERAL

NELSON JOSÉ VALDÉS CASTRÍLLÓN

DIRECTOR LEGAL AMBIENTAL

NANCY SANABRIA ROJAS

DIRECTORA DE GESTIÓN CORPORATIVA

1Tomado de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, por parte del apoderado judicial de la entidad, Dr. Luis Alfonso Castiblanco Urquijo.

*NOTA: El número del acta se asigna para efectos de su ingreso a Régimen Legal de Bogotá.