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Acta de Conciliación 6 de 2006 Contraloría de Bogotá D.C.

Fecha de Expedición:
18/12/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/12/2006
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

OBJETIVO

ACTA 06 DE 2006

(Diciembre 18)

COMITÉ DE CONCILIACIÓN CONTRALORIA DE BOGOTA D.C.

LUGAR: Sala de Juntas piso 16.

FECHA: 18 de Diciembre de 2006.

HORA DE INICIO: 9:30 a.m.

HORA FIN: 10:45 a.m.

OBJETIVO:

Sesionar en reunión reglamentaria del Comité de Conciliación de la Entidad

ORDEN DEL DÍA

1.- Llamado a lista y verificación del quórum

2.- Ficha técnica de repetición de José Vicente Gualy Ceballos

3.- Ficha técnica de repetición de Efraín Alberto Becerra Gómez.

4. Ficha Técnica de repetición de José Darío Muñoz Carvajal

5.- Seguimiento de la política de prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses litigiosos de la entidad.

6.- Seguimiento de actividades pendientes

DESARROLLO TEMÁTICO

TEMAS TRATADOS

1. Llamado a lista y verificación del quórum

RESULTADOS

Presentes los doctores Oscar Alberto Molina García, Contralor Auxiliar, quien preside el Comité, Francisco Javier Córdoba Acosta, Jefe Oficina Asesora Jurídica, Amparo Barboza Navas, Directora de Apoyo al Despacho, Piedad Roa Carrero, Directora de Talento Humano, Luis Alberto Camargo Puerto, Director Administrativo y Financiero, Eduardo Farid Páez Moreno, Jefe Oficina Asesora de Control Interno, Jaime Rafael Henríquez Pimienta, funcionario de la Oficina Asesora Jurídica, invitado en virtud de los temas a su cargo y Gisela Patricia Bolívar Mora, Secretaria Técnica del Comité. De acuerdo con la asistencia hay quórum para deliberar y decidir válidamente. El Dr. Dionisio Araujo, Director de Defensa Judicial de la Nación, se excusó vía mail por no poder asistir a la reunión.

Puesto a consideración el orden del día se aprueba por unanimidad y se procede a su desarrollo.

TEMAS TRATADOS

2. Ficha técnica de repetición de José Vicente Gualy Ceballos

RESULTADOS

El Dr. Francisco Córdoba solicita que se realice una breve exposición de la ficha técnica de repetición, toda vez que fue preparada y enviada vía Outlook a los miembros del comité. Jaime Henríquez comenta la situación litigiosa planteada en la sentencia proveniente de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho producto de una sanción de multa impuesta al Veedor Distrital, en un proceso administrativo sancionatorio fiscal, adelantado por la Contraloría de Bogotá. La Jurisdicción Contencioso Administrativa declaró la nulidad de la resolución que impuso la sanción y por tanto dio lugar a la devolución de $2.000.000 que el Sr. Gualy había consignado a favor del Distrito.

Manifiesta que la ficha aprobada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, recomienda no iniciar acción de repetición como quiera que en realidad no hubo un detrimento al patrimonio de la Entidad, pues el pago realizado obedece a la devolución del dinero que el Sr. Gualy había pagado a título de la sanción impuesta. El Dr. Córdoba agrega que en el momento de realizar el pago de la multa se hizo con base en actos administrativos que gozaban de presunción de legalidad y al declararse su nulidad es necesario devolver el monto cancelado. Se hace énfasis igualmente en que el proceso sancionatorio se llevó a cabo bajo los postulados de las normas vigentes durantes su desarrollo y que bajo ningún punto de vista se incurrió en las presunciones legales de dolo o culpa grave en la expedición de los actos administrativos cuya nulidad se declaró.

Sometida a consideración de los miembros del comité, deciden acoger por unanimidad la recomendación de la ficha técnica y en consecuencia, no hay lugar a iniciar acción de repetición.

TEMAS TRATADOS

3. Ficha técnica de repetición de Efraín Alberto Becerra Gómez

RESULTADOS

Esta ficha también fue preparada y enviada vía Outlook a los miembros del comité. Jaime Henríquez comenta la situación litigiosa planteada en la sentencia proveniente de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho producto de una responsabilidad fiscal declarada en un proceso de esta naturaleza, adelantado por la Contraloría de Bogotá. La Jurisdicción Contencioso Administrativa declaró la nulidad de la resolución que declaró responsable fiscal al Sr. Becerra Gómez a razón de algo más de dos millones y por tanto dio lugar a la devolución del valor que el Sr. Gualy había consignado a favor del Distrito. La ficha aprobada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, recomienda no iniciar acción de repetición como quiera que en realidad no hubo un detrimento al patrimonio de la Entidad, pues el pago realizado obedece a la devolución del dinero que el Sr. Becerra había pagado a título de la responsabilidad fiscal fijada. El Dr. Córdoba menciona que por los argumentos contenidos en la ficha la Oficina Jurídica recomienda no iniciar acción de repetición.

Sometida a consideración de los miembros del comité, deciden acoger por unanimidad la recomendación de la ficha técnica y en consecuencia, no hay lugar a iniciar acción de repetición.

TEMAS TRATADOS

4. Ficha técnica de repetición de José Darío Muñoz Carvajal.

RESULTADOS

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica hace una introducción sobre la ficha técnica de repetición que se pone a consideración de los miembros del comité, como quiera que en la reciente visita realizada por la Procuraduría General de la Nación, la recomendación de la Procuradora V Judicial fue que se sometiera a comité de conciliación el tema de los pagos efectuados por condena en costas en procesos donde no hubo sentencia con condena pecuniaria para la entidad. Gisela Bolívar, comenta la situación litigiosa planteada en la sentencia que condenó en costas a la Entidad en un proceso especial de levantamiento de fuero sindical con la correspondiente liquidación del Juzgado y el pago por parte de la entidad. Manifiesta que la ficha aprobada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, recomienda no iniciar acción de repetición por las razones allí expuestas, que se resumen en la relación costo beneficio de recuperar $1.500.000 frente a poner en funcionamiento la representación externa de la Entidad y la Jurisdicción, no necesariamente con vocación de éxito; la naturaleza de las costas y que su condena es aleatoria de acuerdo con el fondo de la sentencia; la obligación de las directivas de la Contraloría de iniciar el proceso de levantamiento de fuero ante la reestructuración de la entidad en el año 2001 y la adecuada defensa técnica de los intereses de la Contraloría, situaciones todas que no dejan ver la configuración de una conducta dolosa o gravemente culposa por parte de funcionario alguno de la Entidad. Así las cosas los miembros del Comité deciden por unanimidad acoger la recomendación de la ficha técnica y por tanto que no se inicia acción de repetición.

TEMAS TRATADOS

5. Seguimiento de la política de prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses litigiosos de la entidad

RESULTADOS

La secretaría técnica, recuerda el documento enviado a vía Outlook a los integrantes del comité en el cual se consignan de manera conjunta las respuestas dadas por los jefes de las diferentes dependencias responsables de cumplir las acciones fijadas como política de prevención del daño antijurídico. Se comenta que es importante enfatizar la obligación de la Subdirección Financiera de enviar información a la Oficina Jurídica sobre los pagos efectuados por concepto de sentencias judiciales. También se advierte a la Oficina Jurídica la importancia de formalizar el procedimiento para cumplimiento de sentencias judiciales.

Adicionalmente, se propone y es aprobado por el comité, incluir en la política de Prevención los temas señalados por la Directiva 003 de 2006 del Secretario General de la Alcaldía relacionada con la práctica de medidas cautelares en acciones iniciadas por el distrito y la 004 de 2006 sobre ejecución de sentencias judiciales a favor del Distrito Capital, las cuales si bien se vienen cumpliendo en la Oficina Jurídica es conveniente que figuren como parte de la política de defensa de los intereses litigiosos de la entidad.

De la misma manera se propone y se aprueba ordenar a los funcionarios de la Oficina Asesora Jurídica la adopción de los formatos de fichas técnicas de repetición y conciliación, aprobados por la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que sean diligenciados tanto en medio escrito como en el sistema de la Administración Central.

Como quiera que las demás actividades se encuentran en ejecución se aprueba hacer un nuevo seguimiento en el cual se determinará la pertinencia de modificar o ajustar la política de prevención.

NO DE COMPROMISOS POR TEMA

1

TEMAS TRATADOS

6. Seguimiento de actividades pendientes

RESULTADOS

1. Emprender las acciones necesarias para la revisión de la política de prevención del daño antijurídico. Sacar en limpio el documento de la política de prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses litigiosos de la entidad y allegarlo a

las dependencias pertinentes y hacer seguimiento.

El documento con la política de prevención se hizo llegar a todas las dependencias involucradas y se hizo seguimiento según el punto 5 de la presente acta.

2. Seguimiento al caso de la funcionaria Edna Ruth Ovalle

El Dr. Córdoba hace un breve recuento sobre los antecedentes del caso con el fin de ponerlo en conocimiento de los integrantes del comité que no tomaron parte en la reunión donde se trató el tema. Recuerda que hay 2 procesos de nulidad y restablecimiento en curso, iniciados por la señora Ovalle Suaza, el primero persigue la nulidad de la resolución que ordena devolver el dinero cancelado por los salarios dejados de percibir y el segundo la nulidad de los actos administrativos proferidos en el proceso de jurisdicción coactiva para la recuperación de dichos dineros.

Termina señalando que el comité de conciliación se pronunció oportunamente en el sentido de ordenar la constitución de título ejecutivo y el cobro por jurisdicción coactiva para lograr la devolución de los dineros cancelados. En consecuencia resta esperar los resultados de los procesos citados.

3. Asistir a las diligencias de conciliación solicitadas por el señor Cifuentes Salamanca

De acuerdo con la carpeta de la ficha técnica se asistió a la Citación de conciliación y se representó adecuadamente a la Entidad.

RELACIÓN DE ANEXOS

No. de ORDEN

TÍTULO

No. DEL TEMA TRATADO

1

Ficha técnica de repetición de Gualy Ceballos José Vicente con sus anexos.

2

Ficha técnica de repetición de Becerra Gómez Efraín Alberto con sus anexos.

3

Ficha técnica de repetición de Muñoz Carvajal José Darío con sus anexos.

4

Documento resumen de seguimiento a la Política de prevención del daño antijurídico y defensa de los derechos litigiosos de la Entidad

COMPROMISOS

No. DE COMPROMISO

ACCIÓN

RESPONSABLE

FECHA LIMITE DE EJECUCIÓN

1

Hacer conocer el contenido de la presente acta a los funcionarios de la Oficina Asesora Jurídica para dar cumplimiento a la Política Prevención Daño Antijurídico y Defensa Derechos Litigiosos de la Entidad

Jefe Oficina Asesora Jurídica

19-12-2006

LISTADO DE PARTICIPANTES

NOMBRE

CARGO

DEPENDENCIA

1. Oscar Alberto Molina García

Contralor Auxiliar ( e )

Despacho Contralor Auxiliar

2. Francisco J. Córdoba Acosta

Jefe Oficina Asesora

Oficina Asesora Jurídica

3. Eduardo Farid Páez Moreno

Jefe Oficina Asesora

Oficina Asesora Control Interno

4. Luis Alberto Camargo Puerto

Director Administrativo

Dirección Administrativa

5. Amparo Barboza Navas

Directora Técnica

Dirección Apoyo al Despacho

6. Piedad Roa Carrero

Directora Técnica

Dirección Talento Humano

7. Jaime R. Henríquez Pimienta

Profesional Especializado 222-07

Oficina Asesora Jurídica

8. Gisela Patricia Bolívar Mora

Profesional Especializado 222-07

Oficina Asesora Jurídica

PRESIDENTE O DELEGADO O JEFE DE LA DEPENDENCIA

SECRETARIO

FIRMA:

FIRMA:

NOMBRE: Oscar Alberto Molina García

NOMBRE: Gisela Patricia Bolívar Mora

CARGO: Contralor Auxiliar

CARGO: Profesional Especializado 222-07

FORMATO CODIGO 7001006

FIRMA OTROS MIEMBROS DEL COMITÉ

NOMBRE Y CARGO

FIRMA

1. Francisco Javier Córdoba A. - Jefe Oficina Asesora Jurídica

2. Eduardo F. Páez M.- Jefe Oficina Asesora Control Interno

3. Luis Alberto Camargo Puerto- Director Administrativo y F.

4. Amparo Barboza Navas - Directora de Apoyo al Despacho

5. Piedad Roa Carrero - Directora de Talento Humano

Gisela Patricia Bolívar Mora

NOMBRE COMPLETO DE QUIÉN ELABORA Y TRANSCRIBE EL ACTA

 

FICHA TÉCNICA ACCIÓN DE REPETICIÓN COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE

LA CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C.

REFERENCIA DEL PROCESO

No. 435/01 Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá

DEMANDANTE

JOSÉ DARÍO MUÑOZ CARVAJAL

DEMANDADA

CONTRALORÍA DE BOGOTA, D.C.

PRESUNTOS RESPONSABLES

No aplica

APODERADO DEL PROCESO

AMPARO JARAMILLO

COMPETENCIA

Juzgado 8 Laboral del Circuito, Tribunal Superior de Bogotá.

ACCIÓN

Levantamiento de fuero sindical

LLAMAMIENTO EN GARANTIA

No aplica

CONDENA

En primera instancia el Juzgado resolvió no levantar el fuero sindical de que gozaba el demandado como presidente de Ascontracol y no autorizar a la Contraloría a despedir al demandado, en protección del fuero sindical como prerrogativa individual del funcionario y de la organización sindical a la cual pertenece. Condena en costas a la demandante. Contra esta sentencia la apoderada de la Contraloría de Bogotá D.C., interpuso recurso de apelación.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia sin costas en la alzada, al considerar que la supresión del cargo no era justa causa para levantar el fuero y por tanto no otorgó permiso para despedir. En virtud de lo anterior el Juzgado 8 Laboral practicó la liquidación de costas procesales incluyendo como único concepto agencias en derecho.

VALOR DE LA CONDENA

Teniendo en cuenta la naturaleza del proceso (levantamiento de fuero sindical), el fallo desfavorable no implicó condena económica para la Contraloría de Bogotá. El pago obedece a las costas procesales estimadas por la primera instancia a razón de $1.500.000, las cuales fueron aprobadas mediante auto de fecha 17 de marzo de 2006.

RESPONSABLES DE LA

FICHA

Gisela Patricia Bolívar Mora

Abogada Oficina Asesora Jurídica

CADUCIDAD

No ha operado en el presente caso.

HECHOS MATERIA DEL ASUNTO

La Contraloría de Bogotá inició proceso especial de levantamiento de fuero sindical, en contra de José Darío Muñoz Carvajal, con ocasión de la reestructuración del año 2001, como quiera que el cargo del funcionario fue suprimido por el Acuerdo 25 de 2001 y él ostentaba la presidencia del Sindicato Ascontracol.

Tanto el Juzgado Laboral de primera instancia como el Tribunal Superior en el trámite de la alzada, consideraron no viable la justa causa para terminar la relación laboral y por tanto no autorizaron el despido.

El A quo consideró condenar en costas a la parte demandante, las cuales fueron liquidadas en $1.500.000 a título de agencias en derecho.

La Contraloría de Bogotá D.C., expidió la Resolución No. 1064 del 17 de agosto de 2006 mediante la cual se reconoce y ordena pagar al señor José Darío Muñoz Carvajal la suma señalada, en cumplimiento del fallo emitido por el Juzgado 8 Laboral del Circuito, pago que se hizo efectivo según orden No. 1340 del 24 de agosto de 2006 y comprobante No. 1397 del 31 de agosto del mismo año.

MARCO LEGAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Artículo 90. Responsabilidad patrimonial del Estado.

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Acción de Reparación Directa Artículo 86.-Ley 678 de 2001: "Art. 2º.- Acción de Repetición, Art. 5º. Dolo. Art. 6º. Culpa Grave.

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA ACCIONAR REPETICIÓN

La acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución (Art 90) y la ley (Ley 678 de 2001 arts. 1 y 2) le otorga a la administración, para obtener de sus funcionarios o ex-funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer como consecuencia de una sentencia, conciliación u otra forma de terminación del proceso, por los daños antijurídicos causados y que la Entidad tuvo que asumir, daño que es entendido como el detrimento patrimonial que la Entidad no está en la obligación de soportar.

Para que la Entidad pueda repetir contra el funcionario o ex-funcionario público es necesario que se den los siguientes requisitos:

- Que la Entidad haya hecho un reconocimiento indemnizatorio, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un proceso.

- Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario.

- Que exista relación de causalidad entre el hecho y el daño.

DAÑO ANTIJURÍDICO CAUSADO

Se ha entendido por daño antijurídico: aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma lícita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, en el caso que nos ocupa la Contraloría de Bogotá, D.C. obró con estricta sujeción a la legislación laboral nacional, en el sentido de pretender la autorización judicial para retirar del servicio al funcionario José Darío Muñoz Carvajal, a través de la acción de levantamiento de fuero, con ocasión de la supresión de su cargo por el Acuerdo 25 de 2001 y su calidad de presidente de una organización sindical, por lo cual respetó todos sus derechos y garantías derivadas del fuero.

De otra parte, es importante señalar que el artículo 392 del C. de P. C. señala las reglas para condenar en costas, contemplando en el primer numeral que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso; el artículo 393 ídem, contempla como regla para su liquidación que incluirá las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado. Si a ello sumamos que el Consejo Superior de la Judicatura establece mediante acuerdo los criterios y las tarifas máximas de agencias en derecho, las que para este caso se encuentran dentro de los límites permitidos, se concluye que las agencias en derecho incluidas como único concepto en la liquidación de costas cuyo pago es objeto de estudio para acción de repetición, no da lugar a un detrimento del patrimonio del distrito ni obedece a una actuación dolosa o gravemente culposa de un servidor público, por el contrario corresponde a la obligación legal de pagar una condena por el hecho de que la Entidad resultó vencida en el proceso de levantamiento de fuero, litigio que se vio precisada a iniciar en virtud de la supresión del cargo del señor Muñoz Carvajal como consecuencia de la reestructuración del organismo de control efectuada mediante Acuerdo 25 de 2001 del Concejo de Bogotá.

No sobra mencionar que para la época, la Entidad inició varios procesos de levantamiento de fuero sindical y que algunos de ellos fueron objeto de fallo favorable para la entidad, autorizando despedir a los funcionarios aforados.

Así las cosas, se concluye que en el presente caso no se incurre en detrimento alguno a las arcas del Tesoro del Distrito Capital, pues, si bien se canceló la suma de $1.500.000 pesos, esta comprende el pago de los honorarios a cargo del trabajador con ocasión de la demandada en su contra presentada por la Contraloría.

RECOMENDACIÓN

Además de lo antes expuesto, se aducen como argumentos para proponer esta recomendación, la relación costo beneficio entre el dinero presumiblemente recuperable a razón de ($1.500.000) frente al desgaste administrativo y económico que implica asignar un apoderado para que inicie el proceso de acción de repetición y poner en movimiento el aparato jurisdiccional.

De otra parte, es importante recordar que si bien para el presente caso se observa diligencia y oportunidad en la representación externa a favor de la Entidad, la obligación de los apoderados es de medio y no de resultado.

De acuerdo con lo expuesto, se considera pertinente manifestar como recomendación para los miembros del comité de conciliación, que no es procedente iniciar acción de repetición en contra de funcionario alguno de la Entidad.

Firma y Nombre:

Fecha:

Anexos:

GISELA PATRICIA BOLÍVAR MORA

01 diciembre de 2006

Copia documentos soporte del pago en un total de 26 folios

FICHA TÉCNICA ACCIÓN DE REPETICIÓN COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE

LA CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C.

REFERENCIA DEL PROCESO

2002-0847–Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A

DEMANDANTE

EFRAÍN ALBERTO BECERRA GOMEZ

DEMANDADO

CONTRALORÍA DE BOGOTA, D.C.

PRESUNTOS RESPONSABLES

Director y Subdirector de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la época de ocurrencia de los hechos.

APODERADO DEL PROCESO

JAIME RAFAEL HENRÍQUEZ PIMIENTA

COMPETENCIA

Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera -Subsección A (Única instancia)

ACCIÓN

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

LLAMAMIENTO EN

GARANTIA

No hubo

CONDENA

En única instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección A, mediante sentencia del 27 de octubre de 2005, falló así:

"PRIMERO.- Declárase la NULIDAD de las decisiones contenidas en los Autos 058 de marzo 2 de 2001; 256 de diciembre 10 de 2001 y su aclaratorio 052 del 6 de mayo de 2002, expedidas por la Contraloría Distrital de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se dispone que la Contraloría Distrital deberá devolver debidamente indexa la suma de

$2’356.250 cancelada por el señor EFRAÍN ALBERTO BECERRA, en cumplimiento de lo ordenado en los actos anulados.

TERCERO.- Sin costas en la instancia."

Contra la sentencia en mención el apoderado de la Contraloría de Bogotá D.C., interpuso el recurso de apelación.

VALOR DE LA CONDENA

La cuantía de la condena resulta de aplicar la indexación a la suma de $2’356.250, liquidación que arrojó un saldo de $2.421.648.55, a favor del demandante, cantidad que fue ordenada pagar por la Resolución 0707 del 21 de junio de 2006, la cual fue cancelada con el comprobante de pago N° 955.

RESPONSABLES DE LA

FICHA

JAIME RAFAEL HENRÍQUEZ PIMIENTA

Abogado Oficina Asesora Jurídica

CADUCIDAD

No opera en el presente caso.

HECHOS MATERIA DEL ASUNTO

El demandante EFRAÍN ALBERTO BECERRA GOMEZ fue nombrado Secretario de Tránsito y Transporte mediante Decreto 679 del 10 de noviembre de 1995 del Alcalde Mayor de Bogotá, cargo del cual tomó posesión el 10 de noviembre del mismo año y que ocupó hasta el 1 de enero de 1998.

Dentro del juicio de responsabilidad fiscal ordenado a través del Auto 110 del 11 de septiembre de 1998, con el auto 058 del 2 de marzo de 2001, se fijo responsabilidad a EFRAÍN ALBERTO BECERRA GOMEZ, en cuantía de $2.356.250.

Con la Resolución 372 del 9 de octubre de 2002, la Subdirección de Jurisdicción Coactiva al decidir el recurso de reposición, revocó los artículos, primero, segundo, tercero y cuarto del auto 058 de 2001.

En grado de Consulta, la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva mediante Auto 256 del 10 de diciembre de 2001, ordena revocar en todas sus partes el auto 372 y remitir el expediente a la de Subdirección Jurisdicción Coactiva para que se continué con el proceso.

Mediante el Auto 52 del 6 de mayo de 2002, se aclaró el auto 256 del 10 de diciembre de 2001, ordenando confirmar en todas sus partes el Auto 058 del 2 de marzo de 2001 mediante el cual se fijo responsabilidad a EFRAÍN ALBERTO BECERRA GOMEZ.

El señor EFRAÍN ALBERTO BECERRA GOMEZ, presentó Demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para que se declarara la nulidad del

Auto 256 del 10 de diciembre de 2001, el Auto 52 del 6 de mayo de 2002 mediante el cual se aclaró el auto 256 del 10 de diciembre de 2001.

En la sentencia condenatoria se expresa por la sala que existió una evidente incongruencia entre el Auto 110 del 11 de septiembre de 1998, mediante el cual se ordenó la apertura del juicio fiscal y el 058 del 2 de marzo de 2001, con el cual se decidió el proceso de responsabilidad fiscal, por cuanto, en el primero se endilga como cargo el incumplimiento de sus obligaciones legales por haber omitido realizar la intervención necesaria en la ejecución del contrato 107 de 1995, en donde se produjo un otrosí que ameritara dar aplicación a las nuevas tarifas por las Especies Venales Placas Reflectivas Únicas Nacionales a cargo del contratista y, en el segundo auto se le imputa el haber dejado acéfala la interventoría del citado contrato por el lapso de 8 días. Concluye manifestando que esa diferencia tiene considerable incidencia respecto del derecho de defensa del investigado elemento esencial constitutivo del debido proceso.

La sala manifiesta que competía a quienes ejercía las funciones de interventor del contrato 107 de 1995 llevar a cabo las consultas necesarias con relación a los trámites que se requerían para que la firma contratista diera aplicación a las nuevas tarifas establecidas.

Se concluye que la Contraloría de Bogotá D.C., efectuó dos (2) imputaciones diferentes la fijar la responsabilidad de Becerra Gómez, actuación que es opuesta a lo consagrado en el inciso 2 del artículo 211 de la Constitución Política, porque los deberes que se echan de menos con relación al asunto investigado fiscalmente, estaban delegados al interventor del contrato, es decir a un funcionario de la misma entidad, el Jefe de la División de Gestión de Vehículos, lo que confirma la existencia de delegación de funciones frente a los aspectos inherentes a la aplicación de la mencionada resolución.

En ese evento, se manifiesta que se probaron los cargos elevados contra los actos acusados, quedando así desvirtuada la presunción de legalidad que los ampara, por lo que se impuso su declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento se manifiesta que el demandante no está obligado a cancelar la suma de dinero que le fue impuesta con los actos demandados y habiéndose acreditado su pago la Contraloría de Bogotá deberá devolver la suma debidamente indexada.

Se expidió la Resolución 0707 del 21 de junio de 2006 "Por medio de la cual se ordena el pago de una sentencia judicial", a nombre de EFRAÍN ALBERTO BECERRA GOMEZ por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VIENTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($2.421.648.55), la cual fue pagada con el comprobante de pago N° 955 y el cheque N° 01879-9.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

"Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades publicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste."

Ley 58/82 artículo 10

Ley 678 de 2001: "Art. 2º.- Acción de Repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex-servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. (…)."

"Art. 5º- Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1 Obrar con desviación de poder.

2 Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3 Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4 Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5 Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial."

"Art. 6º.- Culpa Grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal."

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA ACCIONAR REPETICIÓN

La acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución (Art 90) y la ley (Ley 678 de 2001 arts. 1º. Y 2º.) le otorga a la administración, para obtener de sus funcionarios o ex-funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer como consecuencia de una sentencia, conciliación u otra forma de terminación del proceso, por los daños antijurídicos causados y que la entidad tuvo que asumir, daño que es entendido como el detrimento patrimonial que la entidad no está en la obligación de soportar.

Para que la entidad pueda repetir contra el funcionario o ex-funcionario público es necesario que se acrediten los siguientes requisitos:

- Que ésta haya hecho un reconocimiento indemnizatorio, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

- Que el daño antijurídico haya sido consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario.

- Que exista relación de causalidad entre el hecho y el daño.

El artículo 63 del C.C., define la culpa grave así: culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

Para los tratadistas el dolo es la culpa intencional de hacer daño, debe estar acompañada de maniobras mediante las cuales se logre el engaño. Para justipreciar el dolo, debe atenderse tanto a lo subjetivo como a lo objetivo, esto es, combinar adecuadamente la intención con su manifestación interna.

La Corte Suprema de Justicia, se refirió al tema en los siguientes términos:

"Noción de culpa. Es definida la culpa por la doctrina en los siguientes términos: "Hay culpa cuando el agente no previó los efectos nocivos de su acto, habiendo podido preverlos o cuando a pesar de haberlos previsto, confió imprudentemente en poderlos evitar.

La culpa, pues se presenta en dos casos:

a) Cuando el autor conoce los daños que pueden ocasionarse con un acto suyo pero confió imprudentemente en evitarlos. Esta es la llamada culpa consciente y es desde luego la más grave. (…).

b) Cuando el autor no prevé el daño que pueda causarse con un acto suyo, pero hubiera podido preverlo, dado su desarrollo mental y conocimiento de los hechos. Aquí se trata de una negligencia o culpa inconsciente. (…).

Conforme a esta definición, la culpa se condiciona a la existencia de un factor psicológico consistente en no haber previsto un resultado dañoso pudiéndose haber previsto, o en haberlo previsto y haber confiado en poder evitarlo.

¿Qué criterio o pauta debe seguirse para saber si una persona ha incurrido en culpa, es decir, si ha obrado negligentemente?.

Si se aplica un criterio meramente subjetivo hay que estudiar, en casa caso concreto, el estado mental y social del autor del daño.

La aplicación de un criterio meramente subjetivo ha sido desechada unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia contemporáneas. La culpa no es posible determinarla según el estado de cada persona; es necesario un criterio objetivo o abstracto. Este criterio abstracto aprecia la culpa teniendo en cuenta el modo de obrar de un hombre prudente y diligente considerado como arquetipo.(…)." (CSJ, Sent. Jun.2/58).

DAÑO ANTIJURÍDICO CAUSADO

Se entiende por daño antijurídico "aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma lícita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar".

En el presente caso, la Contraloría de Bogotá D.C. pagó la suma $2.421.648.55 con el comprobante de pago N°.955 y el cheque No.01879-9, para dar cumplimiento a la sentencia de fecha 27 de octubre de 2005.

RECOMENDACIÓN

En los términos del artículo 5º del decreto 1214 de 2000 que estableció entre las funciones del Comité de Conciliación "...evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición", al respecto es preciso indicar lo siguiente:

No obstante haberse efectuado un pago por valor de $2.421.648.55, de acuerdo a lo contemplado en la ley 678 de 2001, es necesario para poder ejercer la acción de repetición, determinar si se presentó un detrimento al patrimonio del distrito y si se obró con dolo o culpa grave por parte de los funcionarios que expidieron los actos administrativos en el caso examinado.

Se considera que en el presente caso no se produjo detrimento al patrimonio del Distrito Capital con la fijación de la responsabilidad fiscal a Efraín Alberto Becerra Gómez en el Auto 058 del 2 de marzo de 2001, por lo que no es pertinente iniciar Acción de Repetición, ya que el dinero en cuantía de $2.361.747.92, que el demandante consignó mediante recibo de caja 79150 del 7 de junio de 2002, en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C. Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATT, permaneció desde esa fecha en poder de esa entidad, por lo que su devolución en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección A, no comporta un daño para el patrimonio del Distrito Capital, porque los actos administrativos demandados al momento de se expedición y hasta la fecha en la cual quedó en firme la sentencia, gozaban de la presunción de legalidad, ya que la responsabilidad fiscal fijada al señor Becerra Gómez fue efectuada de acuerdo a las normas fiscales que estaban vigentes en esa fecha.

Firma y Nombre

Fecha: octubre de 2006-10-12

Anexos: Copia de los siguientes documentos:

-Sentencia del 27 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera -Subsección A.

-Memorial presentando el recurso de apelación.

-Auto mediante el cual se rechaza el recurso de apelación.

-Memorando 15000-355 del 25 de mayo de 2006.

-Memorando 16100-482 del 15 de junio de 2006.

-Memorando 16000-767 del 7 de junio de 2006.

-Certificado de Disponibilidad N°.455 del 15 de junio de 2006.

-Resolución N°.0707 del 21 de junio de 2006.

-Memorando N°.16000-865 del 22 de junio de 2006.

-Registro presupuestal de compromisos N° 487 del 22 junio de 2006.

-Orden de pago N°.955 del 23 de junio de 2006.

-Memorando Interno del 27 de septiembre de 2006.

Total: Cuarenta y dos (42) folios.

JAIME RAFAEL HENRÍQUEZ PIMIENTA

Ficha Técnica según Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Contraloría de Bogotá D.C.

FICHA TÉCNICA ACCIÓN DE REPETICIÓN COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE

LA CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C.

REFERENCIA DEL PROCESO

2000-0105-Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

DEMANDANTE

JOSÉ VICENTE GUALY CEBALLOS

DEMANDADO

CONTRALORÍA DE BOGOTA, D.C.

PRESUNTOS RESPONSABLES

Jefe de Unidad de Control Sector Gobierno

APODERADO DEL PROCESO

JAIME RAFAEL HENRÍQUEZ PIMIENTA

COMPETENCIA

Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

(Única instancia)

ACCIÓN

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

LLAMAMIENTO EN GARANTIA

No hubo

CONDENA

En única instancia el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 28 de mayo de 2004, falló así:

"PRIMERO: Inhíbase la Sala de pronunciarse sobre la legalidad del requerimiento N° 032 del 02 de octubre de 1998, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Declárese la nulidad de la resolución N° 0208-37 de octubre de1998, por medio de la cual la Contraloría Distrital de Bogotá D.C., sancionó a José Vicente Gually Ceballos, con multa equivalente a la suma de Cinco Millones de Pesos.

TERCERO: Declárese la nulidad de la resolución N° 1100-019 del 12 de mayo de 1999, por la cual la Contraloría Distrital de Bogotá D. C. resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el acto administrativo señalado anteriormente.

CUARTO: Declárese la nulidad de la resolución N° 1878 del 03 de septiembre de 1999, proferida por la precitada oficina de control fiscal y que puso fin a la vía gubernativa dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, la cual estableció sanción en la suma de Dos Millones de Pesos ($2.000.000.oo) M/Cte.

QUINTO: Como consecuencia de las anteriores decloaraciones y a título de restablecimiento, ordénese a la Contraloría de distrital de Bogotá D.C., el reembolso al actor o quien represente sus intereses la suma de Dos Millones de Pesos($2.000.000.oo) M/Cte, debidamente ajustada conforme lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., desde la fecha en que se produjo el pago por el entonces sancionado hasta la fecha de ejecutoria del presente fallo de acuerdo con la siguiente formula:

Vp= Vh x Indice Final

Indice Inicial

Contra la sentencia en mención el apoderado de la Contraloría de Bogotá D.C., interpuso el recurso de apelación. Después de haber sido concedido el recurso, ante la imposición del recurso de apelación por la parte actora, a fecha 9 de junio del 2005, la Sala resolvió revocar el auto del 6 de diciembre de 2004 mediante el cual se concedió el recurso de apelación, por considerar que por la cuantía de Dos Millones de Pesos ($2.000.000.oo) M/Cte el proceso es de única instancia.

VALOR DE LA CONDENA

La cuantía de la condena resulta de aplicar la indexación a la suma de $2.000.000.oo, liquidación que arrojó un saldo de $3.007.423.90 a favor del demandante, cantidad que se ordenó pagar con la Resolución 0191 del 7 de marzo de 2006, la cual fue cancelada con el comprobante de pago N° 359.

RESPONSABLES DE LA FICHA

JAIME RAFAEL HENRÍQUEZ PIMIENTA

Abogado Oficina Asesora Jurídica

CADUCIDAD

No opera en el presente caso.

HECHOS MATERIA DEL ASUNTO

El demandante EFRAÍN ALBERTO BECERRA GOMEZ asumió como Veedor Distrital el 12 de diciembre de 1996, por nombramiento del Alcalde Mayor de Bogotá, cargo que ocupó hasta el 10 de febrero de 1998.

EL 7 de octubre de 1998, la Contraloría Distrital le notificó a José Vicente Gualy Ceballos el Requerimiento N° 032 del 2 de octubre de 1998.

Con la Resolución N° 01208-37 de octubre de 1998, la Unidad de Control Sector Gobierno impuso Sanción de Multa a José Vicente Gualy Ceballos, en su condición de Veedor Distrital, en cuantía de $5.000.000.oo.

Mediante Resolución N° 1100-019 del 12 de mayo de 1999, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por José Vicente Gualy Ceballos, confirmando en todas sus partes la Resolución N° 01208-37 de octubre de 1998, se concedió el recurso de apelación ante el Contralor de Santa Fe de Bogotá.

A fecha 3 de septiembre de 1999, con la Resolución 1878, se modificó la Resolución N° 01208-37 de octubre de 1998, estableciendo la sanción de multa en $2.000.000.oo.

José Vicente Gualy Ceballos, presentó Demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para que se declarara la nulidad del Requerimiento N° 032 del 2 de octubre de 1998, la Resolución N° 01208-37 de octubre de 1998, Resolución N° 1100-019 del 12 de mayo de 1999 y la Resolución 1878 del 3 de septiembre de 1999.

En la sentencia condenatoria se expresa por la Sala que los cargos contenidos en el requerimiento son ambiguos e imprecisos, pues las conductas por las cuales se formulan cargos deben estar previamente establecidas en la ley y al momento de tipificar, deben ser concretas, precisas, determinables e inequívocas para que no provoquen confusión. Se manifiesta que las conductas

Imputadas al actor se trataban de meras hipótesis o interrogantes, violando el artículo 29 Superior y el 16 del Manual de Procedimiento Fiscal para la imposición de sanciones (Resolución N° 029 de 1995).

Para la Sala resultó de bulto la violación de normas superiores como legales y reglamentarias y en consecuencia considera como nulas las resoluciones demandadas. Concluye que se declara la nulidad de todos los actos, tanto el sancionatorio originario y primitivo como aquellos expedidos con el agotamiento de la vía gubernativa. Referente al requerimiento, se declaró inhibida para pronunciarse por ser un acto preparatorio.

Se expidió la Resolución 0191 del 7 de marzo de 2006, "Por medio de la cual se ordena el pago de una sentencia judicial", a nombre de José Vicente Gually Ceballos, por la suma de TRES MILLONES SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($3.007.423.95), la cual fue cancelada con el comprobante de pago N° 359.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

"Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades publicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste."

Ley 58/82 artículo 10

Ley 678 de 2001: "Art. 2º.- Acción de Repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex-servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. (…)."

"Art. 5º- Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial."

"Art. 6º.- Culpa Grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal."

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA ACCIONAR REPETICIÓN

La acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución (Art 90) y la ley (Ley 678 de 2001 arts. 1º. Y 2º.) le otorga a la administración, para obtener de sus funcionarios o ex-funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer como consecuencia de una sentencia, conciliación u otra forma de terminación del proceso, por los daños antijurídicos causados y que la entidad tuvo que asumir, daño que es entendido como el detrimento patrimonial que la entidad no está en la obligación de soportar.

Para que la entidad pueda repetir contra el funcionario o ex-funcionario público es necesario que se acrediten los siguientes requisitos:

- Que ésta haya hecho un reconocimiento indemnizatorio, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

- Que el daño antijurídico haya sido consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario.

- Que exista relación de causalidad entre el hecho y el daño.

El artículo 63 del C.C., define la culpa grave así: culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

Para los tratadistas el dolo es la culpa intencional de hacer daño, debe estar acompañada de maniobras mediante las cuales se logre el engaño. Para justipreciar el dolo, debe atenderse tanto a lo subjetivo como a lo objetivo, esto es, combinar adecuadamente la intención con su manifestación interna.

La Corte Suprema de Justicia, se refirió al tema en los siguientes términos:

"Noción de culpa. Es definida la culpa por la doctrina en los siguientes términos: "Hay culpa cuando el agente no previó los efectos nocivos de su acto, habiendo podido preverlos o cuando a pesar de haberlos previsto, confió imprudentemente en poderlos evitar.

La culpa, pues se presenta en dos casos:

a) Cuando el autor conoce los daños que pueden ocasionarse con un acto suyo pero confió imprudentemente en evitarlos. Esta es la llamada culpa consciente y es desde luego la más grave. (…).

b) Cuando el autor no prevé el daño que pueda causarse con un acto suyo, pero hubiera podido preverlo, dado su desarrollo mental y conocimiento de los hechos. Aquí se trata de una negligencia o culpa inconsciente. (…).

Conforme a esta definición, la culpa se condiciona a la existencia de un factor psicológico consistente en no haber previsto un resultado dañoso pudiéndose haber previsto, o en haberlo previsto y haber confiado en poder evitarlo.

¿Qué criterio o pauta debe seguirse para saber si una persona ha incurrido en culpa, es decir, si ha obrado negligentemente?.

Si se aplica un criterio meramente subjetivo hay que estudiar, en casa caso concreto, el estado mental y social del autor del daño.

La aplicación de un criterio meramente subjetivo ha sido desechada unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia contemporáneas. La culpa no es posible determinarla según el estado de cada persona; es necesario un criterio objetivo o abstracto. Este criterio abstracto aprecia la culpa teniendo en cuenta el modo de obrar de un hombre prudente y diligente considerado como arquetipo.(…)." (CSJ, Sent. Jun.2/58).

DAÑO ANTIJURÍDICO CAUSADO

Se entiende por daño antijurídico "aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma lícita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar".

En el presente caso, la Contraloría de Bogotá D.C. pagó la suma $3.007.423.95, la cual fue cancelada con el comprobante de pago N° 359.

RECOMENDACIÓN

En los términos del artículo 5º del decreto 1214 de 2000 que estableció entre las funciones del Comité de Conciliación "… evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición", al respecto es preciso indicar lo siguiente:

No obstante haberse efectuado un pago por valor de $3.007.423.95, de acuerdo a lo contemplado en la ley 678 de 2001, es necesario para poder determinar para ejercer la acción de repetición, la existencia de un detrimento al patrimonio del distrito y si se obró con dolo o de culpa grave por parte de los funcionarios que expidieron los actos administrativos, en el caso examinado.

Hay que considerar que el cumplimiento del fallo del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no generaría detrimento para el Distrito Capital, porque la suma cancelada por Gualy Ceballos para dar cumplimiento a la sanción de multa impuesta con la Resolución N° 0208-37 de 1998, en cuantía de $2.000.000.oo, permaneció desde esa fecha en poder de la Tesorería Distrital, por lo que su devolución no comporta un daño para el patrimonio del Distrito Capital, porque los actos administrativos demandados al momento de se expedición y hasta la fecha en la cual quedó en firme la sentencia, gozaban de la presunción de legalidad, pues la sanción de multa impuesta con la mencionada resolución estaba acorde con las causales del artículo 6 de la Resolución 029 de 1995, ya que el señalamiento está contemplado en las posibilidades descritas en ese artículo, es decir, están adecuadas a las causales de multa de la misma. En este evento, no habría lugar a declarar responsable al Jefe de Unidad de Control Sector Gobierno, porque esa situación conllevaría un desgaste económico y de tiempo.

Firma y Nombre:

Fecha: octubre de 2006

Anexos: Copia de los siguientes documentos:

-Sentencia del 28 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

-Memorial presentando el recurso de apelación.

-Memorial interponiendo recurso de reposición.

- Auto donde se revoca el auto del 6 de diciembre de 2004.

- Resolución N° 0191 del 7 de marzo de 2006.

- Memorando N° 16000-476 del 10 de marzo de 2006.

- Registro presupuestal de compromisos N° 191 del 13 de marzo de 2006.

- Orden de pago del 13 de marzo de 2006.

Comprobante de pago N° 359 del 15 de marzo de 2006

- Memorando Interno del 27 de septiembre de 2006.

Total: Veintisiete (27) folios.

JAIME RAFAEL HENRRÍQUEZ PIMIENTA

Ficha Técnica según Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Contraloría de Bogotá D.C.