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ACTA 40 DE 2005 (Marzo 2) COMITÉ DE DEFENSA JUDICIAL Y CONCILIACIÓN SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. LUGAR: Sala de Juntas Subsecretaría Administrativa - Secretaría de Educación de Bogotá D.C.FECHA: 2 de marzo de 2.005 MIEMBROS ASISTENTES: Dr. Ángel Pérez Martínez - Subsecretario Administrativo Dra. Olga Teresa de Jesús Ávila - Directora de Contratación Dra. Leyla Marcela Salguero Pardo - Directora Financiera. Dra. Alba de la Cruz Berrio Saquero - Jefe Oficina Asesora Jurídica Dra. Luz Amparo Jaramillo - Jefe Oficina Control Interno Se hicieron presentes en esta sesión exclusivamente para los casos señalados en los numerales 1.8 y 1.9 del orden del día los funcionarios: -. Dr. Orlando Peña R - Subdirector de Plantas Físicas -. Dr. Edwin Santana - Profesional de la Subdirección de Plantas Físicas. Además, los doctores Mauricio Manco y Oscar Torres como representantes de la firma consultora ARQ Ltda. I. Orden del día propuesto. 1. Verificación del quórum 2. Aprobación del orden del día 3. Lectura y aprobación del acta anterior 4. Presentación de casos 4.1. Conciliación judicial en el proceso ordinario laboral promovido por la señora María NOHEMÍ Arce de Loaiza. 4.2. Conciliación prejudicial administrativa de Martha de los Angeles Rodríguez, propietaria del establecimiento de comercio CREDICOPIAS. 4.3. Conciliación prejudicial administrativa Banco Sudameris- Secretaria de Educación del D.C. (Colegio San Cristóbal Sur - José A Morales- Jardín Nacional No.2-Santa Ana). 4.4. Conciliación prejudicial administrativa Banco Davivienda Secretaria de Educación del D.C. (Colegio Ciudad Montreal) 4.5.Conciliación prejudicial administrativa Banco de Bogotá- Secretaría de Educación del D.C. (Colegio José Joaquín Castro Martínez - San Vicente Sur Oriental). 4.6.Conciliación prejudicial administrativa Banco de Colombia- Secretaria de Educación del D.C. (Colegio España- Cundinamarca). 4.7. Conciliación prejudicial administrativa Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.- Secretaría de Educación del D.C. (Colegio República de Guatemala). 4.8. Conciliación prejudicial administrativa Consorcio Obras 2004 Vs. Secretaría de Educación de Bogotá D.C., con ocasión de la licitación No.LP-SED-SPF-020-2004. 4.9. Conciliación" prejudicial administrativa Consorcio Obras 2.004 Vs. Secretaría de Educación del D.C., con ocasión de la licitación No. LP-SED-SPF-023-2004. 5. Varios II. Desarrollo del Orden del Día 1. Verificación de Quórum. Verificada la asistencia de los miembros integrantes, hay quórum deliberatorio y decisorio para realizar la sesión. 2. Aprobación del orden del día. El orden del día es aprobado por unanimidad. 3. Acta anterior (39 del 31 de enero del 2.005) La Secretaría Técnica del Comité manifestó que el proyecto de acta se encuentra al Despacho del doctor Ángel Pérez Martínez para la correspondiente firma. 4. Presentación de casos Los Abogados designados de conformidad con lo establecido art. 7° del Reglamento del Comité de Defensa Judicial y Conciliación en concordancia con lo previsto en las normas que regulan la materia, presenta los informes correspondientes a los casos que conforman el orden del día, los cuales hacen parte integral de la presente acta y corresponden a sus anexos. Efectuada la exposición de cada caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar las decisiones que se consignan a continuación: 4.1. PRIMER CASO ASUNTO: CONCILIACIÓN PREJUDICIAL ADMINISTRATIVA SOLICITANTE: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN (Colegio San Cristóbal Sur - José A. Morales - Jardín Nacional No.2 Santa Ana) SOLICITADA: BANCO SUDAMERIS ABOGADA RESPONSABLE: Dra. Diana Marcela Martínez Rodríguez La ficha respectiva hace parte integral de la presenta acta y corresponde a su Anexo No.1. ANTECEDENTES El día 14 de diciembre de 2000, el Banco Sudameris efectuó el pago del cheque No. 057590, de la cuenta corriente No.3073006383 perteneciente al Fondo de Servicios Educativos de la IED JOSÉ A. MORALES, por valor de OCHOCIENTOS VEINTE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($820.000), que contenía firmas falsas, sin mediar confirmación previa y omitiendo las instrucciones pactadas en forma escrita en el momento que se hizo apertura de la cuenta (dos sellos secos y dos de tinta, para cualquier trámite y la confirmación telefónica para efectuar los pagos) en tratándose de dineros del Distrito manejados a través del Fondo de Servicios Educativos." RECLAMACIÓN Y CUANTÍA "Que el BANCO SUDAMERIS, reembolse al Distrito Capital Secretaría de Educación - Fondo de Servicios Educativos del Instituto Educativo Distrital, la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($820.000), capital insoluto, correspondiente al valor de los cheques pagados de la cuenta corriente No.01787928 del Banco Sudameris representados en el cheque No. 057590, por valor de OCHOCIENTOS VEINTE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($820.000). Que el BANCO SUDAMERIS pague en favor del FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS DEL INSTITUTO EDUCATIVO DISTRITAL JOSÉ A MORAL a los intereses moratorios, sobre la suma de OCHOCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($820.000), a partir del día 14 de diciembre de 2000, y hasta que se produzca el pago efectivo de dicha suma de dinero." RECOMENDACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN La doctora Diana Marcela Martínez Rodríguez recomendó autorizar la conciliación para negociar el valor total de la obligación dinerada que se pretende entre el 60 y el 100% teniendo en cuenta el monto a recuperar y las pruebas mencionadas en los numerales octavo, noveno y décimo de los hechos (según consta en la ficha - anexo No.1), a saber: "OCTAVO: El revisor fiscal emitió dictamen de conformidad con lo previsto en los arts. 208 y 209 del Código de Comercio. En él expuso que luego de examinado el balance general de José A. Morales, al 31 de diciembre de 2000, se observó que existieron fallas en el control interno para la conservación y la custodia de los títulos valores (chequera) lo cual deriva en el robo de 10 de los folios de ésta, sin que la persona encargada constatara de esto, que a un título valor le falsificaron las firmas de las personas encargadas y esfalcaron a la Institución en la suma de $820.000, hecho que va en detrimento del patrimonio de la Institución. NOVENO: El ordenador de gasto, SAÚL HERNÁN RAMÍREZ CAICEDO, mediante oficio de fecha 1 de octubre de 2001, informó a la Oficina Asesora Jurídica de la SED, que "en la fecha oportuna respecto al banco sólo se solicitó el bloqueo de la cuenta comente y la fotocopia del cheque cobrado por valor de OCHOCIENTOS VEINTE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($820.000) y, que tampoco se dio informe a la División Financiera ni a la Oficina de Control Interno ni a esta oficina Asesora Jurídica". Aclaró que sólo a partir del 1 de mayo de 2001, momento en el cual asumió las funciones de ordenador de gasto, tuvo conocimiento de los hechos DÉCIMO: Las firmas que aparecen en el cheque descrito en el hecho quinto de esta solicitud, se suscribió por personas diferentes a las que registraron sus firmas al momento de hacer apertura de la cuenta corriente citada en el hecho cuarto de esta solicitud. Con todo, sin las restricciones solicitadas para el manejo de la cuenta corriente, el banco procedió a hacer efectivo el título." En cuanto a la investigación disciplinaria en contra del señor Holber Camio Hernández León, informó que se encuentra en curso la investigación No.147-2. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ La doctora Alba de la Cruz Berrio Baquero sugirió a los miembros del comité que deje un poco más flexible la posibilidad de conciliar, autorizando a la abogada a manejar el porcentaje entre el 50% y 100% de la obligación Con base en las consideraciones expuestas por la doctora Diana Marcela Martínez y la recomendación efectuada por la doctora Alba de la Cruz Berrio Baquero, los miembros del Comité acogen por unanimidad la propuesta realizada en el sentido de autorizar la conciliación, permitiendo negociar entre el 50% y el 100% del valor a recaudar. 4.2. SEGUNDO CASO ASUNTO: CONCILIACIÓN PREJUDICIAL ADMINISTRATIVA SOLICITANTE: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN (IED Ciudad de Montreal) SOLICITADA: BANCO DAVIVIENDA ABOGADA RESPONSABLE: Dra. Diana Marcela Martínez Rodríguez La ficha respectiva hace parte integral de la presenta acta y corresponde a su Anexo No.2 ANTECEDENTES Con el fin de manejar el dinero de Fondo de Servicios Docentes de la Institución Educativa Distrital Ciudad de Montreal se abrió la Cuenta Corriente No.0048-6999993-0 en el Banco Davivienda Sucursal Ciudad Tunal. "El 9 de agosto de 2000, el Banco Davivienda efectuó el pago de los siguientes cheques, que contenían firmas falsas, sin mediar confirmación previa y omitiendo las instrucciones pactadas en forma escrita en el momento que se hizo apertura de la cuenta (dos sellos secos y dos de tinta, para cualquier trámite y la confirmación telefónica para efectuar los pagos) en tratándose de dineros del Distrito manejados a través del Fondo de Servicios Educativos":
RECLAMACIÓN Y CUANTÍA 2.1. Que el BANCO DAVIVIENDA, reembolse al Distrito Capital - Secretaria de Educación - Fondo de Servicios Educativos del Instituto Educativo Distrital CIUDAD DE MONTREAL, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.950.000), equivalente al capital insoluto, correspondiente al valor de los cheques pagados de la cuenta corriente No.0048-6999993-0 de la Sucursal Tunal, representados en los siguientes títulos valores:
2.2. Que el BANCO DAVIVIENDA pague en favor del FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS DEL INSTITUTO EDUCATIVO DISTRITAL CIUDAD DE MONTREAL los intereses moratorios sobre la suma de CUATRO MILLONES NOVENCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.950.000), a partir del día 9 de agosto de 2000 y hasta que se produzca el pago efectivo de dicha suma de dinero." RECOMENDACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN La doctora Diana Marcela Martínez Rodríguez recomendó autorizar la conciliación para negociar el valor total de la obligación dinerada que se pretende entre el 80 y el 100% teniendo en cuenta el monto a recuperar y las pruebas mencionadas en los numerales séptimo, octavo y noveno de los hechos (según consta en la ficha - anexo No.1), a saber: ..."7. Mediante oficio de fecha 6 de septiembre de 2000, suscrito por la Jefe de Departamento Administrativo del Banco Davivienda, manifestó que evaluados los cheques a que alude la reclamación se observó que tenían amplias características de similitud entre las firmas de los giradores allí registradas con los existentes en la tarjeta de registro de firmas perteneciente a la cuenta. Igualmente aclaró que para el pago de dichos cheques se cumplieron todos los mecanismos de seguridad adoptados por Davivienda tales como la verificación física de los documentos, incluyendo los sellos secos y la exigencia de documento de identidad del endosatario, determinándose además que los cheques presentados para cobro corresponden a la serie de la chequera que para esa fecha se encontraba en uso por parte del Colegio. 7. (sic) Mediante escrito dirigido al librado, de fecha 23 de octubre de 2000, la Auxiliar Financiero manifestó entre otras cosas lo siguiente: "en ninguno de los seis cheques que Davivienda pagó por ventanilla, se confirmó el endosatario además se pagaron en menos de dos horas en día no laborable y en sucursales muy ajenas a la de ciudad Tunal" 8. (sic) Las firmas que aparecen en los formularios de escritos en el hecho quinto de esta solicitud, fueron suscritos por personas diferentes a las que registraron sus firmas al momento de hacer apertura de la cuenta corriente citada en el hecho cuarto de esta solicitud. Con todo, sin las restricciones solicitadas para el manejo de la cuenta corriente, el banco procedió a hacer efectivos los títulos." Con respecto a la investigación disciplinaria manifestó que se encuentra la queja No.203 del 2000 en contra de la señora Carmen Rosa Rojas Martínez, la cual está para fallo. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ El doctor Ángel A. Pérez Martínez propuso a los demás miembros acoger la recomendación efectuada por la abogada Diana Marcela Martínez Rodríguez, en el sentido de autorizar la conciliación entre el 80% y el 100% de lo que se pretende recaudar, lo cual es acogido por unanimidad por los demás miembros del Comité. 4.3. TERCER CASO ASUNTO: CONCILIACIÓN PREJUDICIAL ADMINISTRATIVA SOLICITANTE: BOGOTÁ D.C.- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN (IED José Joaquín Castro Martínez- San Vicente Sur Oriental) SOLICITADA: BANCO DE BOGOTÁ ABOGADA RESPONSABLE: Dra. Diana Marcela Martínez Rodríguez La ficha respectiva hace parte integral de la presenta acta y corresponde a su nexo No.3 ANTECEDENTES Con el fin de manejar el dinero de Fondo de Servicios Docentes de la Institución Educativa Distrital José Joaquín Castro Martínez - San Vicente Sur Oriental se abrió la Cuenta Corriente No. 021-07178-2 en el Banco Bogotá, Sucursal 20 de julio. ..."LOZ DÍAS 20 Y 21 DE DICIEMBRE DE 2001 se efectuó el pago de los siguientes cheques en la ciudad de Barranquilla según se observa el extracto bancario, que contenían firmas falsas, sin mediar confirmación previa y omitiendo las instrucciones pactadas en forma escrita en el momento que se hizo apertura de la cuenta (dos sellos secos y dos de tinta, para cualquier trámite y la confirmación telefónica para efectuar los pagos) en tratándose de dineros del Distrito manejados a través del Fondo de Servicios Educativos":
RECLAMACIÓN Y CUANTÍA "Que el BANCO DE BOGOTÁ, reembolse al Distrito Capital-Secretaría de Educación - Fondo de Servicios Educativos del Instituto Educativo Distrital JOSÉ JOAQUÍN CASTRO MARTÍNEZ, la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.956.000), correspondiente al valor de los cheques pagados de la cuenta corriente No.021 07178 2 del Banco de Bogotá, Sucursal 20 de julio, representados en los siguientes títulos valores:
Que el BANCO DE BOGOTÁ pague en favor del FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS DEL INSTITUTO EDUCATIVO DISTRITAL JOSÉ JOAQUÍN CASTRO MARTÍNEZ, los intereses moratorias sobre la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.956.000), a partir del día 20 y 21 de diciembre de 2001, hasta que se produzca el pago efectivo de dicha suma de dinero." RECOMENDACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN La doctora Diana Marcela Martínez solicitó autorización para negociar el valor total de la obligación dineraria que se pretende entre el 80% y el 100%, en consideración al monto que se recupera, la fecha de ocurrencia de la pérdida y posterior cobro fraudulento de los tres cheques y las políticas de las entidades bancarias cuando reconocen la existencia de responsabilidad en la ocurrencia de los hechos aquí descritos. En consecuencia el 80% sobre CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.956.000) equivale a CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.764.800). En cuanto a la investigación disciplinaria, la doctora Diana Marcela Martínez manifestó que se encuentra en curso la número 432 del 2002 en contra de señor Pedro Nova López. La investigación disciplinaria en contra del señor Enrique Robayo Muñoz fue archivada. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ La doctora Alba de la Cruz Berrio Boquera sugirió a los miembros del comité que se autorice, en este caso, a la abogada Diana Marcela Martínez a conciliar entre el 50% y el 100% de la obligación dineraria. Los demás miembros del Comité acogen esta recomendación, y, en consecuencia, autorizan a la abogada responsable del caso a conciliar entre el 50% y el 100% de lo que se pretende recaudar. 4.4. CUARTO CASO ASUNTO: CONCILIACIÓN PREJUDICIAL ADMINISTRATIVA SOLICITANTE: BOGOTÁ D.C.- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN (IED España - Cundinamarca) SOLICITADA: BANCO COLOMBIA ABOGADA RESPONSABLE: Dra. Diana Marcela Martínez Rodríguez La ficha respectiva hace parte integral de la presente acta y corresponde a su Anexo No.4 ANTECEDENTES Con el fin de manejar el dinero de Fondo de Servicios Docentes de la Institución Educativa Distrital España - Cundinamarca se abrió la Cuenta Corriente No.225222659349 en el Banco de Colombia Bogotá. ..." El 9 de abril de 2001, se efectuó el pago de los siguientes cheques, que contenían firmas falsas, sin mediar confirmación previa y omitiendo las instrucciones pactadas en forma escrita en el momento que se hizo apertura de la cuenta (dos sellos secos y dos de tinta, para cualquier trámite y la confirmación telefónica para efectuar ¡os pagos) en tratándose de dineros del Distrito manejados a través del Fondo de Servicios Educativos:
RECLAMACIÓN Y CUANTÍA "2.1 Que el BANCO DE COLOMBIA, reembolse al Distrito Capital- Secretaria de Educación- Fondo de Servicios Educativos del Instituto Educativo Distrital ESPAÑA - CUNDINAMARCA, la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.511.400.), equivalente al capital insoluto, correspondiente al valor de los cheques pagados de la cuenta corriente No.22522265934-9, de la Sucursal Aliadas, representados en los siguientes títulos valores:
2.2 Que el BANCO DE COLOMBIA pague en favor del FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS DEL INSTITUTO EDUCATIVO DISTRITAL ESPAÑA-CUNDINAMARCA, los intereses moratorios sobre la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.511.400) a partir del día 9 de abril de 2001 y hasta que se produzca el pago efectivo de dicha suma de dinero." RECOMENDACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN La doctora Diana Marcela Martínez solicitó "autorización para negociar el valor total de la obligación dinerada que se pretende hasta el 80%, en consideración al monto que se recupera, la fecha de ocurrencia de la pérdida de los cheques y las políticas de las entidades bancadas cuando reconocen la existencia de responsabilidad en la ocurrencia de los hechos aquí descritos. En consecuencia el 80% sobre OCHO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.511.400) es de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL CIENTO VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.809.120)." CONSIDERACIONES DEL COMITÉ La doctora Alba de la Cruz Berrio Baquero sugirió a los miembros del Comité autorizar a la abogada Diana Marcela Martínez a conciliar entre el 50% y el 100% de la obligación. Con base en los argumentos expuestos por la apoderada a cargo del caso los miembros del Comité acogen por unanimidad la propuesta de lo doctora Diana Marcela Martínez Rodríguez y la recomendación efectuada por la doctora Alba de la Cruz Berrio Baquero, en el sentido de conciliar en el presente caso entre el 50% y el 100% de lo que se pretende recaudar. 4.5. QUINTO CASO ASUNTO: CONCILIACIÓN PREJUDICIAL ADMINISTRATIVA SOLICITANTE: BOGOTÁ D.C.-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN (IED República de Guatemala) SOLICITADA: BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. ABOGADA RESPONSABLE: Dra. Diana Marcela Martínez Rodríguez La ficha respectiva hace parte integral de la presente acta y corresponde a su nexo No.5 ANTECEDENTES ..."A efecto de manejar los dineros del Fondo de Servicios Docentes de la Institución Educativa Distrital REPÚBLICA DE GUATEMALA, se abrió la Cuenta de Ahorros No.2013-28511-5 en el Banco Colpatria Red Multibanca COLPATRIA S.A."... "Durante los años 15 al 17 de enero de 2001,. se efectuó el pago de los siguientes retiros de depósito, que contenían firmas falsas, sin mediar confirmación previa y omitiendo las instrucciones pactadas en forma escrita en el momento que se hizo apertura de la cuenta (dos sellos secos y dos de tinta, para cualquier trámite y la confirmación telefónica para efectuar los pagos) en tratándose de dineros del Distrito manejados a través del Fondo de Servicios Educativos:
6. El 22 de enero de 2001, la Ordenadora de Gasto y el pagador, solicitaron al librado: -. El bloqueo de la cuenta de ahorros, perteneciente al Fondo de Servicios Educativos del IED REPÚBLICA DE GUATEMALA y la orden de no pago de los títulos hurtados. -. Copia de los retiros de depósito cobrados. -. Reintegro inmediato de los valores pagados con firmas falsificadas. -. Explicación de las causas por las cuales el librado autorizó el pago de los retiros de depósito con firmas falsificadas. 7. El 19 de enero de 2001, la señora BLANCA DERLY OLARTE SUAREZ, en calidad de ordenadora de gasto, formuló denuncia por el delito de hurto de retiros de depósito, donde relató que en horas de la tarde, el gerente del banco Colpatria Sucursal las Ferias, se comunicó con la rectora telefónicamente al Colegio para preguntarle si había autorizado unos traslados de dineros de la cuenta del Colegio a otras cuentas, y que si había firmado retiros de depósito a dos personas por valores entre siete y ocho millones de pesos. Una vez se percató de lo que había ocurrido se dirigió al banco y allí realizó una inspección ocular de todos los documentos, en compañía del pagador, el gerente y otros funcionarios del banco. Posteriormente, al entrar al colegio no encontraron ningún indicio de violación de puertas o cerraduras, y al revisar la chequera del escritorio encontró que hacían falta 18 retiros de depósito que no fueron cortados, dejando la colilla en la chequera, sino que sacaron la grapa, sustrajeron el cheque con la respectiva colilla y la volvieron a grapar. 8. El 22 de enero de 2001, la ordenadora de gasto manifestó su indignación y rechazo por los hechos ocurridos con relación al pago realizado por el librado, de los retiros de depósito y transferencias de fondos a cuentas particulares de la cuenta de ahorros No.2013-28511-5, cuyo titular es el Fondo de Servicios Educativos de la IED REPÚBLICA DE GUATEMALA, mediante títulos valores y otros documentos con firmas falsas, con procedimientos inusuales y sin confirmación para el pago de las personas autorizadas a pesar de sus altos montos para un total de CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($53.369.271). Igualmente relató que de acuerdo con la información suministrada por el banco, la persona presentó la carta de solicitud de traslado y el cheque No.5151779 el cual indicaba traslado de cuenta a cuenta y que e! cajero le informó que no necesitaba el cheque y por eso se lo devolvió y procedió al pago solamente con la carta de solicitud de traslado. Al día siguiente se presento el mismo señor con el cheque que le había devuelto donde señalaban el traslado de cuenta a cuenta y retiro en efectivo y así le pagaron el valor. En conclusión se le pago el doble del valor. 9. El 25 de enero de 2001, el señor JESÚS M. VIZCANO SÁNCHEZ, documentólogo y grafólogo, puso en conocimiento de la Ordenadora de gasto, el resultado del estudio documentológico practicado a los elementos de juicio que se relacionaron allí, donde concluyo lo siguiente: 1. Las fotocopias de los documentos dubitables no presentan señales de adulteración (borrado o adición) en alguna parte de su contenido, por lo que se presume que sus originales, tampoco fueron alterados en las zonas susceptibles. 2.Las firmas de los giradores de los documentos cuestionados no provienen del puño y letra de DERLY OLARJE DE PRIETO y MARIO AGUDELO MARTÍNEZ. Las firmas de los documentos dubitables fueron falsificadas por imitación rápida. 3. Las impresiones de sellos de Rectoría y Pagaduría, que obra en los documentos cuestionados y en los genuinos, con alta probabilidad, proceden de la mismas fuentes selladoras, en consecuencia, se colige que son genuinos. 4. Los textos que conforman el lleno de los documentos cuestionados, no fueron diligenciados en la máquina utilizada para elaborarlos genuinos. 11. El banco librado en informe escrito con destino al Colegio precisó lo siguiente: 1. Al haber cuestionado el cliente los pagos en las fechas ya descritas, se realizó un estudio comparativo entre las firmas que a nombre de los señores DERLY OLARTE DE PRIETO y MARIO AGUDELO MARTÍNEZ, que obran en los cupones como en las cartas soportes de los traslados, ante muestras homologas patrón, las cuales obran en la tarjeta de registro de firmas, en cupones empresariales y en el respectivo reclamo, estudio que permitió apreciar ciertas diferencias de proporción, forma, dirección, disposición, por lo que se puede concluir que las firmas presentes en los documentos controvertidos, son falsas por el método de la imitación de grafías. 2. Se aclaró que por la modalidad empleada en su adulteración, imitación, el falsario debió tener una firma patrón, la cual le sirvió para reproducir las rubricas espurias, desconociéndose cual pudo ser el documento del cual se extrajo la firma que sirvió de modelo. 12. El Subdirector de Resolución de conflictos, quejas y atención al usuario de la Superintendencia Sanearía, solicitó al presidente del banco librado aclaración por el pago de retiros de depósito, mediante el traslado a las cuentas 4282009870 y 479201314, según consta en comunicaciones de 15 y 16 de enero de 2001, procedimiento que no fue acordado al parecer por las partes y que adicionalmente, nunca se había realizado con anterioridad de manera que no estaba permitido, no obstante se consumaron los retiros por las sumas de$7.549.712 y $8.187.200. Adicionalmente, solicitó explicación del contrato suscrito para el manejo de la cuenta de ahorros, en torno a si las partes acordaron la confirmación previa de los retiros, si se estableció un monto máximo de retiros y las modificaciones al respecto. 13. El Subdirector de Resolución de conflictos, quejas y atención al usuario de la Superintendencia Bancaria, comunicó a la ordenadora del gasto lo siguiente: 1. Luego de analizar la tarjeta de registro de firmas de la cuenta de ahorros No.20132899115, remitida por el Banco y confrontada frente a los comprobantes de retiro se observa a simple vista que la falsedad no es notoria a simple vista, análisis susceptible de realizarse por cualquier persona, por lo que desde el ámbito de las facultades y atribuciones administrativas de la Superintendencia, no se observa irregularidad en el proceder del banco al haber pagado esos dineros. 2. No consta que las partes hubieren estipulado como exigencia para el pago de los comprobantes de retiro la confirmación previa, por lo que en este aparte no se observa irregularidad alguna. 3. Es necesario llevar a cabo todo un debate probatorio de responsabilidad, el cual debe ser adelantado ante una autoridad con facultades jurisdiccionales, por ser ella la competente por la ley para dirimir este tipo de controversias. En el proceso judicial respectivo, deberán probarse plenamente aspectos tales como el grado de notoriedad de la falsedad, la culpa por parte del ahorrador, del depositante que haya dado lugar a la alteración de los comprobantes de retiro y la culpa en que incurrió el banco al efectuar el pago en las circunstancias que se establezcan, entre otras. 4. Con todo, desde el ámbito de las atribuciones administrativas de esto Superintendencia, es preciso señalar que comparada la firma que aparece en la tarjeta de firmas frente a la que aparece en el cheque, la falsedad no es notoria a simple vista. Por esta razón, es importante diferencias las funciones que por ley corresponden a la Superintendencia Bancaria, de las que competen a las autoridades jurisdiccionales, ya que no corresponden a la Superintendencia Bancaria, reconocer derechos o señalar responsabilidades distintas de las administrativas, pues un pronunciamiento de tal naturaleza, únicamente puede ser emitido por autoridades de la rama jurisdiccional del poder público, así como tampoco poseemos atribuciones pata ordenarle al banco que le restituya /os dineros". RECLAMACIÓN Y CUANTÍA Que el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., reembolse al Distrito Capital - Secretaría de Educación - Fondo de Servicios Educativos del instituto Educativo Distrital REPÚBLICA DE GUATEMALA, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTO SETENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($53.369.271) equivalente al capital insoluto con expediente al valor de los retiros de depósito pagados de la cuenta de ahorros No.2013-28511-5 representados en los siguientes títulos valores:
2.2 Que el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. pague en favor del FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS DEL INSTITUTO EDUCATIVO DISTRITAL REPÚBLICA DE GUATEMALA, los intereses moratorias sobre la suma de, a partir del día 15 de enero de 2001 y hasta que se produzca el pago efectivo de dicha suma de dinero. RECOMENDACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN La abogada que expuso el caso solicitó "...autorización para negociar el valor total de la obligación dineraria que se pretende hasta por el 95%, en consideración al monto que se recupera, las circunstancias especificas expuestas en el acápite de los hechos. Así el 95% sobre CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($53.369.271) EQUIVALE A CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($50.700.807)." Además, manifestó en cuanto a la investigación disciplinaria que se encuentra la queja radicada bajo el número 387 del 2004 en contra del Señor Mario Agudelo Martínez, dentro de la cual ya se profirió fallo. CONSIDERACIONES DFI COMITÉ La doctora Alba de la Cruz Berrio Baquero recomendó a los demás miembros del Comité autorizar a la doctora Diana Marcela Martínez Rodríguez para conciliar entre el 90% y 100% del valor de la obligación. La anterior recomendación fue acogida por unanimidad por todos los miembros del Comité, quienes, en consecuencia, acogen la propuesta de conciliar en el presente caso entre el 90% y el 100% de lo que se pretende recaudar. 4.6.- SEXTO CASO: ASUNTO: CONCILIACIÓN PREJUDICIAL ADMINISTRATIVA SOLICITANTE: MARTHA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ SOLICITADA: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. (IED España) ABOGADA RESPONSABLE: Dra. Flor Angela Fernández Marín La ficha respectiva hace parte integral de la presente acta y corresponde a su Anexo No.6 ANTECEDENTES 1.1. La entonces ordenadora del gasto del Instituto Educativo Distrital España sede B, docente Esperanza Rey, en el mes de febrero de 2003 dio la orden en forma verbal a la Coordinadora Martha Lozano, quién había sido la directora del IED Cundinamarca, y a los profesores para que sacaran las fotocopias que necesitaban (versión del solicitante): 1.2 La señora Martha Rodríguez, propietaria del establecimiento de comercio CREDICOPIAS, prestó el servicio de copiado a la precitada Institución Educativa, sacando en el mes de febrero de 2003, 36227 copias en blanco v negro, a razón de CINCUENTA PESOS M/CTE ($50) cada una, para un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($1.811.350,00). 1.3. Según actas sobre fotocopias, los docentes de primaria de la Institución Educativa Distrital España de la jornada de la mañana, expresan que mandaron sacar las fotocopias para los niños por orden expresa que en forma verbal les dio la señora Esperanza Rey, en su condición de rectora encargada, igualmente manifiestan que la orden impartida por la directiva docente fue reafirmada por Martha Lozano como coordinadora frente a la necesidad del material, como lo venían haciendo los años anteriores (acta suscrita por once docentes entre los cuales aparece la firma de la señora Martha Lozano). 1.4 Como consecuencia de haber prestado el servicio de fotocopiado la señora Martha Rodríguez, presentó la cuenta de cobro " por concepto de copiado del mes de febrero 36227 copias blanco y negro a razón de $50 pesos" por un valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($1.811.350.00), con fecha febrero 27 de 2003, en la cual aparece la firma de la docente Martha Lozano, en calidad de Coordinadora. 1.5. Con oficio radicado bajo el No.2005-007573, la docente Carmenza Esperanza Rey Romero, informo a esta oficina que de acuerdo a lo informado por los docentes de primaria en la sede B, antiguamente escuela Cundinamarca, ellos recibieron dichas fotocopias para laborar con sus alumnos. 1.6. Igualmente, se informa en el precitado oficio que la cuenta no se pago en su oportunidad, por cuanto la cuenta no fue presentada en la época en que ella estuvo como rectora ordenadora del gasto; sólo se presento hasta el 27 de febrero de 2003, momento en que ya había asumido el cargo como rectora la licenciada Nohemí del Carmen Solazar Reyes, pero que la persona que autorizo en varias oportunidades el suministro de las fotocopias fue la licenciada Martha Lozano. 1.7. La docente Esperanza Rey, informa que no recibió las fotocopias de las cuales se solicita el pago en la presente conciliación, pero aparece una constancia de fecha 27 de febrero de 2003 suscrita por la Coordinadora Martha Lozano, en la cual certifica que recibió a entera satisfacción la orden de trabajo a nombre de credicopias por valor de $1.811.350, como lo indican los soportes. 1.8. Aparecen 26 solicitudes de reproducción de documentos con membrete de CREDICOPÍAS, suscritas por Martha Lozano, como firma autorizada, que sumado el total de las copias y el valor de las mismas coincide con lo solicitado en la presente conciliación. 1.9. Afirma la peticionaria, que cuando ella presentó la cuenta de cobro por el valor de las fotocopias suministradas a la Institución educativo, la licenciada Esperanza Rey, opto por tomar una aptitud evasiva, argumentando que como habían cambiado a la Directora Martha Lozano por la licenciada NOHEMÍ, entonces ella no responde ni paga la cuenta si no tiene autorización de la ordenadora de gasto. 1.10. La docente NOHEMÍ del C. Salazar R. le informa a Martha Rodríguez (propietaria de CREDICOPIAS) que a pesar de existir la cuenta de cobro por UN MILLÓN OCHOCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE. ($1.811.350,00) no se cumplió con los requisitos exigidos legalmente para efectos de cualquier contratación, como son orden de trabajo y disponibilidad presupuesta! y que además cuando se posesiono del cargo no se le informo de ninguna cuenta por pagar." RECLAMACIÓN Y CUANTÍA "La cuantía de la reclamación por los bienes suministrados (fotocopias) al Centro Educativo Distrital España sede B antigua Escuela Cundinamarca, asciende a la suma UN MILLÓN OCHOCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.811.350,00), por concepto de capital, representado en los bienes suministrados y servicios prestados dejados de cancelar, mas los intereses moratorios causados, hasta el pago total de la obligación." RECOMENDACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN La doctora Angela Fernández Marín recomendó, tal como costa en la ficha anexa, que "Existen elementos probatorios idóneos y suficientes respecto del derecho objeto de conciliación, como es la constancia expedida por los profesores del IED España de la Jornada de la mañana; el recibo a satisfacción suscrito por la Coordinadora Martha Lozano; y las solicitudes de reproducción de documentos de CREDICOPIAS, suscritos por la misma funcionario; informe presentado por el entonces rectora de la IED Carmenza Esperanza Rey Romero, de los cuales sin lugar a dudas se determina que las fotocopias descritas en fa cuenta de cobro, efectivamente fueron recibidos en la Institución Educativa Distrital España y que a la fecha no han sido canceladas." Además, aclaró que con posterioridad al envío de la ficha a los miembros del Comité, la rectora del IED España remitió comunicación en la que explicó que en el acta de recibo de la rectoría no se le informó que estuviera pendiente por cancelar dinero por la prestación de este servicio, y que, ella tampoco pudo verificar que se hubieran recibido las fotocopias o no. Finalmente recomendó, teniendo en cuenta que efectivamente el servicio fue prestado de conformidad con las pruebas que existen, conciliar por el valor del capital, es decir, la suma de un millón ochocientos once mil trescientos cincuenta pesos ($1.811.350,00). Además, manifestó que en contra de la persona que dio la orden de no cancelar el servicio existe proceso disciplinario, aclarando que el mismo es independiente de la conciliación. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ Los miembros del Comité acogieron por unanimidad la recomendación realizada por la doctora Angela Fernández Marín, en el sentido de que se concilie por el 100% del capital de lo que se pretende reclamar en el caso de la conciliación prejudicial solicitada por la señora Martha de los Angeles Rodríguez. 4.7. SÉPTIMO CASO ASUNTO: CONCILIACIÓN JUDICIAL SOLICITANTE: MARÍA NOHEMÍ ARCE LOAIZA SOLICITADA: BANCO COLOMBIA ABOGADA RESPONSABLE: Dra. Ena Consuelo Tinoco Herrera La ficha respectiva hace parte integral de la presente acta y corresponde a su nexo No.7 ANTECEDENTES 1.1. La señora MARÍA NOHEMÍ ARCE DE LOAIZA inició proceso ordinario de carácter laboral contra el Distrito Capital- Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., Secretaria de Educación con el fin de que se declare que laboró para el Distrito Capital en el cargo de Auxiliar de servicios generales, en donde indicó que adquirió una grave enfermedad de origen profesional por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas en Salud Ocupacional. 1.2. La accionante fue vinculada a la Secretaria de Educación al cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES a partir de! 15 de Febrero de 1993, hasta e 28 de Febrero de 2001, fecha en la cual fue suprimido el cargo. 1.3. Que durante el tiempo de labores la señora ARCE DE LOAIZA desempeñó todas las labores de aseadora en los centros educativos Distritales. 1.4. Que a la accionante se le diagnostico una LUMBALGIA CRÓNICA POR ESPONDILOARTROSIS. 1.5. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a Bogotá. D.C. SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO, legalmente representada en la forma anteriormente expresada a reconocer y pagar a favor de la accionante, el valor de las pretensiones que se relacionan en el numeral 2 de este documento. 1.6 La accionante en la época de los hechos se encontraba afiliada a la ARP COLMENA. RECLAMACIÓN Y CUANTÍA "La accionante solicita: Que se condene al Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.- Secretaria de Educación al pago de: 1. Perjuicios materiales en lo correspondiente a DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE CONSOLIDADOS Y FUTUROS, por enfermedad de origen profesional adquirida en el desarrollo de sus funciones. 2. Perjuicios morales en lo correspondiente a daños morales objetivados y subjetivados, el valor de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes según el precio que se acredite al momento de la sentencia, por enfermedad de origen profesional adquirida por dicha señora, y que actualmente se encuentra agravada su situación produciendo su inactividad un profundo dolor, angustias, depresión y baja estima 3. Todas las anteriores sumas o condenas, con la correspondiente indexación, intereses corrientes, intereses moratorios y reajustes para actualizar los valores pagados según sentencia por la enfermedad profesional adquirida. 4. Costas que ocasione el juicio con esta demanda." RECOMENDACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN La doctora Ena Consuelo Tinoco explicó que "...En materia laboral la prescripción común es de tres (3) años, debe entonces contarse el término de prescripción, desde el momento en que el trabajador sufrió la lesión como se desprende de la información individual de accidentes de fecha 28 de Agosto de 1997 No desde el momento de la valoración de la Junta Regional de Calificación e Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca (Mayo 15 de 2003). Los conocimientos y pagos que reclama la accionante se encuentran prescritos tal como solicito se declare." Además manifestó que "...Las peticiones de la demanda carecen de razonamientos legales de hecho y de derecho que la soporte, toda vez que no existe relación de causalidad entre la enfermedad padecida por la accionante y los factores de riesgo ocupacional. Igualmente si bien es cierto que la señora MARÍA NOHEMÍ ARCE DE LOAIZA laboró para la Secretaria de Educación DISTRITAL, no es menos cierto que allí no adquirió la enfermedad padecida por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional. Por lo tanto no es posible deducir responsabilidad por parte de la Secretaria por el pago de los presuntos perjuicios, a quien dio cumplimiento a las funciones legales que tiene como empleadora. Para el caso, es la Aseguradora de Riesgos Profesionales AR.P. COLMENA, quien legalmente esta llamada a responder por estos conceptos so se logra comprobar incumplimiento de sus deberes legales. En consecuencia se recomienda no presentar animo conciliatoria por los siguientes motivos: 1. Entre la Secretaría de Educación de Bogotá, y la enfermedad profesional de la accionante, no existe ninguna relación de causalidad pues la Secretaria previo oportunamente los riesgos ocupaciones de sus servidores, dando cumplimiento a las disposiciones legales. 2. La actora no tiene justo título para reclamar derechos laborales distintos a los que ya han sido reconocidos y cancelados oportunamente. 3. No existe sanción alguna impuesta por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de Protección Social) a la entidad por el incumplimiento de la afiliación al sistema general de riesgos profesionales, ni mucho menos por la inaplicación de instrucciones, reglamentos o determinaciones de prevención de riesgos profesionales, adoptados en forma general por la dirección técnica de riesgos profesionales del Ministerio de Trabajo y seguridad social. 4. En la contestación de la demanda se llamó en garantía a la Aseguradora de Riesgos Profesionales ARP COLMENA" CONSIDERACIONES DEL COMITÉ Los miembros del Comité acogieron por unanimidad la recomendación efectuada por la doctora Ena Consuelo Tinoco Herrera en el caso de la conciliación judicial dentro del proceso ordinario de carácter laboral iniciado por la señora María Nohemí Arce Loaiza, en el sentido de no presentar ánimo conciliatorio. 4.8. OCTAVO CASO ASUNTO: CONCILIACIÓN PREJUDICIAL ADMINISTRATIVA SOLICITANTE: CONSORCIO OBRAS 2.004 SOLICITADA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. ABOGADO RESPONSABLE: Dr. Gustavo Adolfo Solazar Herrón La ficha respectiva hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No.8. ANTECEDENTES "1. Mediante Resolución No. 4115 del 30 de septiembre de 2004 se ordeno la apertura de la licitación LP-SED-SPF-020-2004, cuyo ejecución de las obras de mejoramiento integral (reforzamiento y mejoramiento) de acuerdo a los planos, especificaciones y cantidades de obra entregados por la SED de la Institución Educativa Distrital JORGE SOTO DEL CORRAL, perteneciente a la localidad Santa Fe (03) de Bogotá D.C. 2. Dicha licitación tenía un presupuesto oficial inicial de Mil treinta y cinco millones novecientos noventa y ocho mil ciento veintisiete pesos ($1.035.998.127). Después de dos adendos el presupuesto oficial final fue mil cuatrocientos dos millones ochocientos cincuenta y cuatro mil quinientos dos pesos ($1.402.854.502). 3. Dentro del proceso licitatorio, la entidad expidió 5 adendos que modificaban el pliego de condiciones. De manera específica el adendo N°.2 fija al pliego de condiciones el anexo N°.8D, titulado listado de precios de insumos básicos. (Hecho de vital importancia en las pretensiones del Consorcio). Así mismo dicho adendo exponía: "No se aceptarán modificaciones en los ítems enunciados en el anexo N°.8D. Dichos errores darán lugar a que la propuesta sea evaluada como no cumple, dando lugar al rechazo económico. La no presentación del Anexo N° 8D dará lugar al rechazo económico de la propuesta." 4. Con fecha 21 de octubre de 2004 se celebra la audiencia pública de aclaraciones. Verificada el acta suscrita por la Subdirección de Plantas Físicas, la Subdirección de Apoyo Precontractual y la Dirección de contratos, no aparece ninguna pregunta u observación en relación con le precitado anexo. 5. Mediante Resolución 4843 del 8 de noviembre de 2001 se ordena la suspensión de los procesos licitaiorios LP-SED-SPF-020-2004 y LP-SED-SPF-023-2004, con el objetivo de realizar las revisiones y ajustes necesarios a los pliegos. 6. El día 25 de noviembre de 2004 se expide la Resolución 5264, por medio de la cual se ordena la continuación de los procesos licitatorios LP-SED-SPF-020-2004 y LP-SED-SPF-023-2004. 7. El día 26 de noviembre de 2004, la Dirección de Contratación a propósito de las consultas efectuadas a través de diferentes medios, expide un oficio dirigido a todos los consultantes y compradores de los pliegos de condiciones, donde expone sobre el anexo 8D lo siguiente: A la pregunta "7. Solicitamos se aclare sí el anexo 8 D se debe diligenciar en su totalidad o si se registran únicamente los insumos que hacen parte del presupuesto anexo 8B. RESPUESTA: Las aclaraciones relacionadas con este tema se efectuaran mediante Adendo. Los proponentes no deberán entregar con su propuesta el listado de insumos" 8. El día 29 de noviembre de 2004, a través de la Resolución 5341 se ordena nuevamente la suspensión de la Licitación LP-SED-SPF-020-2004, hasta el 02 de diciembre de 2004, en consideración a aclaraciones relacionadas con el presupuesto de la licitación. 9. El día 03 de diciembre de 2004, se efectúa el cierre de la licitación y se presentan los siguientes oferentes: a) Consorcio P&P Construcciones-20. B) Consorcio Welter. c) Consorcio IED Jorge Soto, d) Consorcio UCA. e) Consorcio Obras y Proyectos, f) Edgar Oliveros, g) Constructora Canaan S.A. h) Unión Temporal Soto del Corral, i) Consorcio Obras 2004. j) Consorcio Especialistas SED 020. 10. Una vez realizadas las evaluaciones, igualmente las observaciones de los proponentes a las mismas y hechos los traslados de dichas observaciones, de acuerdo con el informe de adjudicación de propuestas. El resultado fue el siguiente:
Por lo anterior el único proponente elegible de acuerdo con dicho informe fue el Consorcio Obras 2004. 11. El día 28 de diciembre de 2004, se realiza la audiencia de adjudicación de la licitación en mención. De acuerdo al acta de adjudicación no se presentaron a dicho acto los siguientes proponentes: Consorcio Obras y Proyectos, UT Jorge Soto del Corral y Consorcio Especialistas SED 020. 12. De acuerdo con el acta suscrita, la audiencia de adjudicación se realiza en forma conjunta para las siguientes licitaciones: SED-SPF-019-020-021-022-023-026-2004. De importancia para el presente caso resulta señalar que los señores Edgar Oliveros, junto con Orlando Infante (Constructora Canaan S.A) para el tiempo dispuesto a la licitación 020 exponen que el anexo 8D no era necesario para la comparación de ofertas, basados en el numeral 151 del articulo 25 do la Ley 80 de 1993. Además exponen que en el escrito de aclaraciones N°2 la entidad indicó que los proponentes no deberían entregar con su propuesta el listado de insumos (anexo 8D); por lo que dicha ambigüedad debe resolverse a favor de los oferentes. Vale la pena indicar que en la licitación 023 (cuyo objeto, proceso y pliegos son semejantes a la licitación 020), el señor Edgar Oliveros retoma el anexo 8D e indica que su falta de presentación, no puede ser causal de rechazo, ya que la entidad generó confusión a los proponentes al no modificar el adendo dos, a pesar de expresar que sí lo haría en el documento aclaratorio de fecha 26 de noviembre de 2004. De acuerdo con el acta, al entrar en receso el comité evaluador (compuesto por la Subdirección de Apoyo Precontractual en los aspectos jurídicos y financieros y la firma Consultora ARQ LTDA en el aspecto técnico y económico) se reúne a deliberar y expone que tanto en la licitación 020 como en la 023, no evaluará el anexo 8D en virtud del artículo 25 y 24 de la Ley 80 de 1993, teniendo en cuenta que la información del anexo 8D es necesaria hacia el futuro (ejecución del contrato) y no para la comparación de ofertas. Así las cosas y de acuerdo con el informe ajustado del consultor, el cual se cita en la Resolución de adjudicación (pero que en estricto sentido, sólo se da en la audiencia como proceso de revisión y consolidación y no como modificación física del documento) el adjudicatario sería la Unión Temporal Soto del Corral, con 984.19 puntos, en virtud del Consolidado de evaluación. Folio 313. Y dicho consolidado señala al proponente Consorcio IED Jorge Soto con 974.69 puntos. 13. Mediante Resolución 5793 del 28 de diciembre de 2004 se adjudica la licitación LP-SED-SPF-020-2004, por un valor de ($1.330.213.593.00) al Consorcio IED Jorge Soto. 14. El día 30 de diciembre de 2004 se suscribió el contrato No. 183 SED-Consorcio IED Jorge Soto. 15. Con fecha 07 de febrero de 2005, a través de comunicación E-2005-014537, la Dra. Carolina Isaza Zuluaga presentó solicitud de conciliación, como apoderada del Consorcio Obras 2004, a raíz de la adjudicación de la licitación LP-SED-SPF-020-2004. 16. El día 14 de febrero de 2005, mediante radicado E-2005-018559, la Procuraduría Judicial 51, cita a audiencia de conciliación extrajudicial el 03 de marzo a las 10:00 a.m. RECLAMACIÓN: En escrito del 7 de febrero de 2005, con radicado E-2005-014537, la Dra. Isaza como pretensiones solicita: "1. Se reconozca indemnización, a favor del Consorcio Obras 2004, la suma de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y TRES PESOS ($1.262.569.053.oo) en razón de la no adjudicación de la Licitación Pública 020, ya que con fundamento en el ORDEN DE ELEGIBILIDAD dado por la Secretaría de Educación Distrital en el informe de adjudicación, tal firma era, objetivamente considerado (sic), la GANADORA de dicho proceso licitatorio. 2. Que el pago efectivo se haga a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación ante el área financiera de la Secretaría de Educación Distrital del auto homologatorio que sobre el Acta de Conciliación expida el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca."" RECOMENDACIÓN El doctor Gustavo Salazar al realizó el análisis sobre procedencia de la conciliación en el caso bajo estudio, exponiendo las siguientes conclusiones: a) ,E;I material probatorio es suficiente ya que se trata de esquemas netamente documentados en el proceso de licitación 020. b) El acuerdo al que puede llegarse implica la revocatoria del acto de adjudicación, situación contraria a la ley; pone en peligro la prestación del servicio contratado; crea incertidumbre frente a la nulidad del contrato, situación cuya competencia no pertenece a la contratante sino a la jurisdicción contenciosa. c) En virtud de lo anterior, resulta lesivo para el patrimonio público conciliar sobre la adjudicación de un contrato, efectuada dentro de los márgenes de la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias. Además debe tenerse cuenta que conciliar sobre dicha adjudicación implica la creación de una situación conflictiva con el contratista actual, viéndose la Entidad afectada patrimonialmente por una futura demanda. d) Y tal vez el punto más importante es que el asunto que se pretende conciliar no hace parte de los derechos donde la entidad tiene libre disposición, pues implica también derechos de terceros. En consecuencia, el abogado que expuso el caso recomendó no mostrar ánimo conciliatorio. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ La doctora Olga Teresa de Jesús Avila aclaró que con la Subdirección de Plantas Físicas se abrieron seis licitaciones, de las cuales cuatro se evaluaron por parte de la Secretaría de Educación y dos por parte de los consultores. Dentro de las cuatro licitaciones que evaluó la Secretaría efectivamente se encontraban las números LP-SED-SPF-020-2004 y LP-SED-SPF-023-2004, respecto de las cuales se decidió que no se iba a evaluar ese anexo, porque se dieron cuenta que no era necesario para la comparación objetiva, y, Plantas Físicas concluyó que ese anexo se tendría en cuenta al momento de firmar el contrato respectivo, y efectivamente las licitaciones que se evaluaron salieron sin ese anexo, por lo que se tomaron los demás aspectos técnicos. Explicó que dentro de los requisitos exigidos se encontraba una certificación de los pisos, la cual no fue anexada por el Consorcio de Obras 2004; sin embargo, al comunicarles esta situación, el Consorcio afirmó que dicha certificación se encontraba en el folio 69 A, lo cual no correspondía a la verdad. Esta afirmación fue ratificada por el doctor Orlando Peña, Subdirector de Plantas Físicas. Es de anotar que los dos coincidieron en afirmar que fue esta la razón para que no fueran adjudicadas las licitaciones al Consorcio Obras 2004. La doctora Alba de la Cruz Berrio Saquero manifestó que lo que hay que tener en cuenta en es fe caso es que el contratista está argumentando que tanto en el pliego de condiciones,' como al momento de responder las inquietudes, la administración exigió el cumplimiento del anexo 8D; sin embargo, en la audiencia de adjudicación se cambia la decisión sin que se haya presentado un adendo de la misma. La doctora Olga Teresa de Jesús Avila intervino en este momento para aclarar que al momento de responder las inquietudes la administración respondió que no era necesario el anexo 8D. La doctora Alba de la Cruz Berrio Baquero continuo su intervención manifestando que el argumento del contratista es que dicho cambio no se realizó a través de adendo, indicando que a futuro, en el momento en que nos demanden no va a ser fácil demostrar que el adendo salió. La doctora Olga Teresa de Jesús Avila manifestó que lo que está clarísimo es que el adendo no salió, lo que sí salió fue la aclaración indicando que no se iba a tener en cuenta dicho anexo, que si bien es cierto dicha comunicación no es el medio idóneo, se tomó dicha determinación porque en ese momento era veintiocho de diciembre, se iban a perder 3000 millones de pesos y obviamente al interpretar la Ley 80 se llegó a esa conclusión. Afirmó que en su parecer la Ley 80 de 1993 no está mal interpretada, en especial si se tiene en cuenta que la decisión se tomó en un Comité estando los consultores, la Subdireccíón de Plantas Físicas, La Dirección y Subdirección de Contratos. Reiteró que considera que la posición de la administración es defendible, y más, si se tiene en cuenta que cuando el Consorcio se dio cuenta de que no tenía ganada esa adjudicación, obra con temeridad manifestando que efectivamente la certificación aparece en el folio 69 A. La doctora Olga Teresa de Jesús Avila manifestó que lo que se puede asegurar al Comité es que en ningún momento se obró ni con dolo, ni con culpa grave, indicando que lo que se hizo fue darle vida a un proceso, precisando que de 300 procesos este es el primero que ha tenido una reclamación. La doctora Alba de la Cruz Berrio Baquero manifestó que cuando se realiza una modificación del pliego de condiciones por fuera de los procedimientos se está violando el proceso licitatorio, la igualdad de condiciones de los proponentes, por cuanto cualquier modificación al pliego de condiciones se hace mediante un adendo. Agregó que este ejercicio nos tiene que servir. El doctor Ángel Pérez Martínez manifestó que en este caso no procede a conciliación, por lo que estima que los miembros del Comité deben abstenerse de cualquier posibilidad de que exista conciliación. Además, sugirió que los temas de licitación se discutan previamente a ser sometidos a consideración del Comité, en atención a la complejidad de la Ley SO de 1993, por los tiempos y ejecuciones presupuéstales, el sistema de competencia hace que cada quien se quiera agarrar que las cosas magnimias o bien para eliminar al enemigo o bien para justificarse como ganador. Dadas las magnitudes y cuantías que se manejan en la SED esas peleas entre proponentes son hay que estar ahí para darnos cuentas. Yo creo y me sostengo en la presunción de buena fe con que se ha actuado, yo creo que se ha buscado afanosamente realizar el proceso, y buscar los términos de que haya igualdad para todos los proponentes y yo creo que así ha actuado la administración. También estoy de acuerdo con la doctora Alba de la Cruz Berrio Baquero en el sentido de que hay experiencias que le sirven a la administración para mejorar, deben ser tomadas en cuenta. En estos casos me parece complicado el tema al momento de que la administración deba afrontar una demanda, por lo que el procedimiento en el tema de licitaciones debe estar plenamente establecido. En consecuencia, recomendó a los miembros del Comité que se acepte la propuesta realizada por el doctor Gustavo A Salazar en la seguridad de que no procede la conciliación Los miembros del Comité de Defensa Judicial y Conciliación acogen por unanimidad la recomendación de abogado Gustavo Adolfo Solazar Herrón en el sentido de no mostrar ánimo conciliatorio en el caso de la conciliación prejudicial administrativa con ocasión de la licitación LP-SED-SPF-020-2004. La doctora Alba de la Cruz Berrio Baquero manifestó que la obligación de la Oficina Asesora Jurídica era señalar lo ocurrido en estos casos, debido a que no le es viable ocultar ninguno de los antecedentes, ni presentar únicamente la conclusión del correspondiente asunto. En este sentido recalcó que su obligación es dar a conocer a los miembros del Comité tanto las irregularidades presentadas como los beneficios, para que al momento de adoptar una decisión no lo hagan con desconocimiento de los hechos o antecedentes que generaron la reclamación. Afirmó, que también considera que la administración actuó de buena fe, pero que no le deja de preocupar lo que podría ocurrir en el evento de una demanda .administrativa, aclarando que la posición de la administración es defendible, pero que debe servir d« experiencia que la modificación de una licitación se realiza a través de adendo. La doctora Olga Teresa Avila Romero manifestó que la Dirección de Contratación ha dejado los antecedentes de cualquier licitación a disposición de todo el mundo, es decir, de los proponentes y el público en general. Reiteró que la posición asumida por la administración en su momento es defendible, y que, siempre se obró con buena fe. 4.9. NOVENO CASO ASUNTO: CONCILIACIÓN PREJUDICIAL ADMINISTRATIVA SOLICITANTE: CONSORCIO OBRAS 2.004 SOLICITADA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C ABOGADA RESPONSABLE: Dra. Ena Consuelo Tinoco Herrera La ficha respectiva hace parte integral de la presente acta y corresponde a su Anexo No.9. ANTECEDENTES "1. La Secretaria de Educación del Distrito, mediante Resolución No.4114 del 30 de Septiembre de 2004, ordenó la apertura de la licitación LP-SED-SPF-023-2004, cuyo objeto consiste en "seleccionar en igualdad de oportunidades o proponente que ofrezca los mejores condiciones para contratar la ejecución de las obras de mejoramiento integral (reforzamiento y mejoramiento) de acuerdo a los planos, especificaciones y cantidades de obra entregados por la SED, de la Institución Educativa Distrital SAN RAFAEL de la localidad No.8 de Keneddy de la Calle 42 B Sur No.78 1-05 del Distrito Capital". 2. Este proceso fue amparado por el C.D.P. No.1283 del 26 de Julio de 2004, por un valor de MIL DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON 62/100 ($1.240 018.933.62) 3. En cumplimiento de lo señalado en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 el día 21 de Octubre de 2004, se celebró la audiencia de aclaración de los pliegos de condiciones, con el objeto de precisar el contenido y alcance de los mismos. Aclaraciones contenidas en tres (3) Adendos de fecha 27 de Octubre de 2004; 5 y 26 de Noviembre de 2004; De manera específica el Adendo No.02 fija al pliego de condiciones el anexo 8D, titulado lista de precios de insumos básicos (hecho de suma importancia en las pretensiones del consorcio). Dicho Adendo en el inciso final del ítem 2.7 señala: " No se aceptarán modificaciones en los ítems ni en las unidades, ni las propuestas que no contengan la totalidad de los ítems enunciados en el anexo 8D.Dichos errores darán lugar a que la propuesta sea evaluada como no cumple, dando lugar al rechazo económico. La no presentación del Anexo No.8 D dará lugar al rechazo económico de la propuesta", (subrayado nuestro) 4. Con fecha 21 de Octubre de 2004 se celebra la audiencia pública de aclaraciones. Verificada el acta suscrita por la Subdirección de Plantas Físicas, la Subdirección de Apoyo precontractual y la Dirección de contratos no aparece pregunta u observación con relación al precitado anexo 5. Mediante Resolución 4843 del 8 de Noviembre de 2001 se ordena la suspensión del proceso Natatorio LP-SED-SPF-023-2004, con el objetivo de realizar las revisiones y ajustes necesarios a los pliegos de condiciones. 6. El 25 de Noviembre de 2004, mediante la Resolución 5264 se ordena la continuación del proceso licitatorio LP-SED-SPF-023-2004. 7. El 26 de Noviembre de 2004, la Dirección de Contratación de la SED a propósito de las consultas efectuadas a través de los diferentes medios, expide un oficio aclaratorio dirigido a todos los consultantes y compradores de los pliegos de condiciones, donde expone sobre el anexo 8D lo siguiente: A la pregunta: "7. Solicitamos se aclare si el Anexo 8D se debe diligenciar en su totalidad o si se registran únicamente los insumos que hacen parte del prepuesto (sic) anexo 8B RESPUESTA: Las aclaraciones relacionadas con este tema se efectuarán mediante Adendo. Los proponentes no deberán entregar con su propuesta el listado de insumos" Subrayado fuera de texto) Revisados los antecedentes de este proceso licitatorio no se encontró Adendo que aclarara lo aquí señalado por la Dirección de Contratación. 8. El 30 de Noviembre de 2004 a las 3.30 p,m., se efectúa el cierre de la licitación y se presentaron los siguientes oferentes: UNION TEMPORAL IVAN GIRALDO -INCITECO LTDA; CONSORCIO UCA; CONSORCIO P&P CPNSTRUCCIONES-023; EDGAR OLIVEROS; CONSORCIO ESPECIALISTAS SED 03; CONSORCIO OBRAS 2004; CONSTRUCTORA OBRAS Y PROYECTOS; UNION TEMPORAL EDRO 9. Una vez realizados los estudios jurídicos, técnicos y económicos de las propuestas presentadas, los mismos fueron puestos a disposición de los proponentes conforme ¡o señala el numeral 8° del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, presentándose observaciones por parte de las firmas: CONSORCIO OBRAS 2004, UNION TEMPORAL EDRO CONSORCIO P&P CONSTRUCCíONES-023 Y UNION TEMPORAL IVAN GIRALDO-INCITECO LTDA., las cuales fueron analizadas por el Comité de Evaluación, cuyas respuestas se encuentran incluidas en el informe de "respuestas a observaciones del informe de evaluación". La firma P&P CONSTRUCCIONES solicita mediante oficio 3256 del 22 de Diciembre de 20041 rechacen los proponentes CONSORCIO UCA; EDGAR HERNANDO OLIVEROS CÓRDOBA y CONSORCIO ESPECIALISTAS SED 2003, ya que la no presentación del anexo 8 D da lugar al rechazo económico de la propuesta, a lo cual se responde por parte del Comité evaluador lo siguiente: " Respuesta- Procede: En el Adendo No.2, numeral 2.7 se especifica que se rechaza económicamente las propuestas que no presenten el Anexo 8D, en consecuencia las propuestas No.2 Consorcio UCA, No.4 Edgar Hernando Oliveros Córdoba y la No.5 Consorcio Especialistas SED 023 se rechazan económicamente". De acuerdo con la respuesta dada por el Comité de evaluación a la firma P&P CONSTRUCCIONES, el anexo 8 D era un documento de presentación obligada, en caso contrario la propuesta sería rechazada. 10 Una vez realizadas las evaluaciones, igualmente las observaciones de los proponentes a las mismas y hechos los traslados de dichas observaciones, de acuerdo con el informe de adjudicación de propuestas. EL resultado fue el siguiente:
Por lo establecido en el cuadro anterior, la oferta ganadora es la del CONSORCIO OBRAS 20042 La firma EDGAR HERNANDO OLIVEROS, no es admisible económicamente por no presentar en su propuesta el Anexo No. 8D3 11. El día 28 de diciembre de 2004, se realiza la audiencia conjunta de adjudicación para las licitaciones SED-SPF-019-020-021-0222023-026-2004, de acuerdo con el acta que reposa en los antecedentes del proceso. Considero pertinente resaltar para el caso que nos ocupa, la exposición realizada por el señor EDGAR HERNANDO OLIVEROS CÓRDOBA y que a parece en la página 37 del acta mencionada. Intervención No.04, con relación al Anexo 8D, así: " Con respecto a esta licitación, me permito solicitar que se habilite la oferta, por qué esta siendo eliminada porque no tenemos el listado de insumos, es muy claro la parte de las fechas, el adendo No.2 el cual fue conjunto para las licitaciones 19 a 26, en el folio 3 solicito el listado de insumos Anexo 8-B, pero en el listado de aclaraciones de fecha 26 de Noviembre de 2004, en el folio 5 es muy claro que la Entidad se comprometió con todos los oferentes a que los oferentes no deberán entregar con su propuesta el listado de insumos, dijeron "las aclaraciones relacionadas con este tema se efectuarán mediante adendo", único medio legal para el cambio de los pliegos de condiciones, pero nunca cumplió con este compromiso que hizo en la aclaración 2 de fecha 26 de Noviembre. Por lo tanto, en este evento la Entidad generó una confusión y se entiende que debe fallar a favor de los oferentes". Reviste importancia indicar que esta observación fue planteada en el caso de la licitación 020 por los señores Edgar Oliveros junto con Orlando Infante (Constructora Canaan S.A.) donde exponen que el anexo 8D no era necesario para la comparación de ofertas, basados en el numeral 15 del articulo 25 de la Ley 80 de 1993 e indica que su falta de presentación no puede ser causal de rechazo, ya que la entidad generó confusión a los proponentes al no modificar el adendo dos (2) a pesar de expresar que sí lo haría en el documento aclaratorio de fecha 21 ó de noviembre de 2004. De acuerdo con el acta, al entrar en receso el comité evaluador (compuesto por la Subdirección de Apoyo precontractual en los aspectos jurídicos y financieros y la firma Consultora ARQ LTDA en el aspecto técnico y económico) se reúne a deliberar y expone que tanto en la licitación 020 como en la 023, no evaluará el anexo 8D en virtud del numeral 15 del Artículo 254 de la Ley 80 de 1993, teniendo en cuenta que la información del anexo 8D es necesaria al futuro (ejecución del contrato) y no para la comparación de ofertas. Así las cosas y de acuerdo con "el informe ajustado del consultor", el cual se cita en la Resolución de adjudicación el adjudicatario es EDGAR HERNANDO OLIVEROS CÓRDOBA. Sin embargo es importante aclarar que dicha observación solo se da en la audiencia de adjudicación sin que aparezca documentada por parte del consultor. 12. Mediante Resolución 5796 del 28 de diciembre de 2004 se adjudica la licitación LP-SED-SPF-023-2004, por un valor de MIL CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS CON 70/100 ($1.108.010.181.70) incluido A.I.U al proponente EDGAR HERNANDO OLIVEROS CÓRDOBA5. 13. El día 30 de Diciembre de 2004, se suscribió el contrato N° 187 SED- EDGAR HERNANDO OLIVEROS. 14. Con fecha 21 de febrero la Directora de Contratación envía copia de la solicitud de Audiencia Prejudicial presentada ante el Procurador Judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la apoderada del Dr. Juan Carlos Sanabria, Representante legal del Consorcio Obras 2004 proponente dentro del proceso licitatorio LP-SED-SPF-023-2004. RECLAMACIÓN: 1. Se reconozca indemnización, a favor del Consorcio Obras 2004, la suma de MIL CIENTO DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($1.119.209.261,00) en razón de la no adjudicación de la Licitación Pública 023, ya que con fundamento en el ORDEN DE ELEGIBILIDAD dado por la Secretaría de Educación Distrital en el informe de adjudicación, tal firma era, objetivamente considerado (sic), la GANADORA de dicho proceso licitatorio6. 2. Que el pago efectivo se haga a más tardar dentro de los cinco (5¡ días siguientes a la presentación ante el área financiera de la Secretaría de Educación Distrital del auto homologatorio que sobre el Acta de Conciliación expida el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca." RECOMENDACIÓN La doctora Ena Consuelo Tinoco expuso el análisis que realizó sobre procedencia de la conciliación en el caso bajo estudio, llegando a las siguientes conclusiones: a) Que la conciliación es imposible, pues si la materia en forma general esta regulada dentro del artículo 70 de la Ley 446 de 1998, como posible de conciliar, el caso especifico implica la revocatoria de un acto administrativo que no es susceptible de dicha figura, teniendo unos efectos críticos como la terminación anticipada de un contrato por fuera de las causales dadas por la Ley 80 de 1993. b) El acto final de selección es siempre la consecuencia proveniente de un procedimiento previo. El sistema estatal de selección del contratista es invariablemente un procedimiento administrativo donde se articulan la demanda del Estado, las ofertas de los particulares interesados, el desenvolvimiento de distintos actos principales y accesorios y un acto definitivo de elección que se denomina adjudicación. La licitación constituye también un procedimiento administrativo, " es decir una sucesión continua y encadenada de actos sucesivos, cada uno de los cuales tiene finalidad específica y todos tienden a un resultado final en función del cual se entroncan y armonizan"7 c) El acto de adjudicación genera una relación jurídica, ya que desde que se comunica, surge entre adjudicatario y adjudicaste una situación contentiva de mutuos derechos y obligaciones, y el contrato no viene a ser la forma instrumental o el acto formal8. d) El acto de adjudicación es irrevocable por la administración e) Si la administración estima que adjudico ilegalmente un contrato, no les es permitido revocar unilateralmente el acto de adjudicación; para ello debe demandar su anulación, utilizando el recurso de lesividad contra el patrimonio. f) El acto de adjudicación deberá impugnarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y el demandante no estará obligado a demandar la nulidad el contrato celebrado; g) En caso de que se declare la nulidad del acto de adjudicación, el Señor Secretario de Educación deberá dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenar su liquidación en el estado en que se encuentre. h) El restablecimiento del derecho decretado como consecuencia de la declaratoria de la nulidad de la resolución de adjudicación, no lleva necesariamente a la declaratoria de nulidad del contrato que ejecuta dicha resolución, pero si conduciría a la indemnización de los perjuicios acreditados por el actor"... En consecuencia, la abogada que expuso el caso recomendó no presentar ánimo conciliatorio, por las siguientes razones: "A) El acuerdo conciliatorio al que puede llegarse implicaría la revocatoria del acto de adjudicación, situación contraria a la ley; además de poner en peligro la prestación de! servicio contratado; crea incertidumbre frente a la nulidad, del contrato, situación cuya competencia no pertenece a la contratante sino a la jurisdicción contenciosa. B) En el presente caso, resulta lesivo para el patrimonio público conciliar, ya que se crearía una situación conflictiva con el contratista actual, así como el reconocimiento de un valor por haber lesionado al supuesto ganador de la licitación. Además de que el asunto se pretende conciliar no hace parte de los derechos donde la entidad tiene libre disposición, pues implica también derechos de terceros." CONSIDERACIONES DEL COMITÉ Los miembros del Comité manifestaron que las consideraciones expuestas en el caso anterior, se deben tener en cuenta en el presente. La doctora Ena Concuelo Tinoco Herrera manifestó que en el presente caso lo que varía, primero, es que el valor de la solicitud corresponde al valor de la propuesta, y segundo, el valor de la propuesta del proponente ganador después de que la administración realizó la observación es mucho más que el valor de la propuesta del Consorcio Obras 2004. Indicó que le preocupa mucho que en los antecedentes no se encontró el consolidado de la última calificación, ni las justificaciones para adjudicar a Alvaro Oliveros. La doctora Alba de la Cruz Berrio Baquero manifestó que para todos los efectos legales en el tema de conciliación la Oficina Jurídica se tiene que remitir a los archivos del contrato, por lo que es muy importante que todos los documentos aparezcan en la carpeta del contrato, precisando que la vigilancia de los organismos de control recae sobre la carpeta del contrato. Explicó que para los casos bajo estudio le indicaron los abogados a cargo de los casos que no encontraron los documentos que señaló la doctora Consuelo Tinoco. La doctora Olga Teresa de Jesús Avila manifestó que procedería a revisar el contenido de las correspondientes carpetas de los contratos. Los miembros del Comité de Defensa Judicial y Conciliación acogen por unanimidad la recomendación de la abogada Ena Consuelo Tinoco Herrera en el sentido de no mostrar ánimo conciliatorio en el caso de la conciliación prejudicial administrativa con ocasión de la licitación LP-SED-SPF-023-2004. 5 VARIOS Se deja constancia de que previo a la presentación de los casos, el doctor Angel Pérez Martínez pone a consideración de los miembros del Comité la posibilidad de cambiar los días acordados para llevar a cabo las sesiones para los segundos y cuartos miércoles de cada mes de 10:00 a.m. a 12:00 a.m., explicando que todos los lunes se lleva a cabo la reunión de UEL, lo que le dificulta cumplir con el horario de los segundos y cuartos lunes de cada mes a las 10:00 a.m. La doctora Alba de la Cruz Berrio Baquero manifestó que el horario fue acordado en sesión de Comité anterior, y que, en esa ocasión el doctor Angel Pérez no manifestó que tenía reunión de la UEL todos los lunes. Además, manifestó que realizar las sesiones a mitad de semana de alguna manera es entorpecer la labor de la Oficina Asesora Jurídica en atención al volumen de trabajo que atiende, precisando que el día lunes es el más bajo de actividad judicial y proponiendo como alternativa los viernes en las horas de la tarde. El doctor Ángel Pérez Martínez explicó que su intención fue cambiar las fechas de reunión de las UEL; sin embargo, en atención a que la doctora Catalina Velasco Campuzano le solicitó realizar las sesiones del Comité otro día de la semana por su imposibilidad de asistir los lunes, insistió en acordar que las sesiones se lleven a cabo los segundos y cuartos miércoles de cada mes de 10:00 a.m. a 12: a.m. Además, manifestó que los viernes se realiza la reunión de Bogotá en movimiento por lo que sería difícil acordar ese día. Las doctoras Olga Teresa de Jesús Avila y Catalina Velasco Campuzano manifestaron que estarían de acuerdo en que las sesiones se lleven a cabo los días miércoles de 10:00 a.m. a 12:00 a.m., al igual que el doctor Ángel Pérez. CONSTANCIA La invitación al Director de Defensa Judicial de la Nación se realizó previo a la realización de esta sesión sin embargo, no se hizo presente a la misma. ANGEL AUGUSTO PEREZ MARTINEZ Presidente LILIANA FERNANDA GAITAN NIETO Secretaria Técnica 1 15. Las autoridades no exigirán sellos, autenticaciones, documentos originales o autenticados, reconocimientos de firmas, traducciones oficiales, ni cualquier otra clase de formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en forma perentoria y expresa lo exijan leyes especiales.La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes o la futura contratación o el proponente, no necesarios para la como contratación de propuestas, no servirá de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. (Subrayado fuera de texto) 2 Proponente elegible con 1.000 puntos, pero al que no le fue adjudicado el contrato y quien hoy solicita la audiencia de conciliación.3 A esta firma le fue adjudicado el contrato del proceso licitatorio SED-SPF-023-20044 Art. 25 numeral 15. Las autoridades no exigirán sellos, autenticaciones, o documentos originales o autenticados, reconocimientos de firmas traducciones oficiales, cualquier otra clase de formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en forma perentoria y expresa leyes especiales5 El valor de la propuesta de CONSORCIO OBRAS 2004 es de $1.119.209.261.006 El valor corresponde al de la propuesta del contratista.7 C.E. Sec. Tercera, Sent. Agos l/91.Exp.6802 MP. Juan de Dios Montes Hernández8 C.E. Sec. TERCERA, Sent. Ene. 16/75.M.P. Gabriel Rojas Arbelaez. |