Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Acta de Conciliación 61 de 2007 Caja de Vivienda Popular

Fecha de Expedición:
17/09/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/09/2007
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 61 DE 2007

ACTA 61 DE 2007

(Septiembre 17)

COMITÉ DE CONCILIACIÓN CAJA DE VIVIENDA POPULAR

En Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), a la hora de las tres (3.00.) de la tarde previa convocatoria efectuada por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliaciones, se reunieron en la sala de juntas de la Gerencia los siguientes miembros:

Dra. JULIA ALVAREZ GALLEGO - Gerente General

Dra. GINET FORERO FORERO - Jefe Oficina Asesora Jurídica

Dr. FRANCESCO AMBROSI FILARDI - Subgerente V. interés Social

Dra. ISABEL DIAZ OLIVARES - Subgerente A y Financiera

Dra. BRENDA MADRIÑAN NARVAEZ - Directora Financiera

Dr. JULIAN MARIA PARDO PARDO - Director Administrativo

Invitados al Comité de Conciliación:

En cumplimiento del Decreto 1214 de 2000 se invita al Director de Defensa Judicial del Ministerio del Interior y de Justicia, quien no se hizo presente.

Dr. MAURICIO JOSE FRANCO TRUJILLO - Jefe Oficina Control Interno

Dra. LEYLA PINZON RUBIO - Abogada externa de la Caja de Vivienda Popular

TEMAS DEL DIA:

1. El Juzgado 18 Laboral del Circuito señala nueva fecha de Audiencia de Conciliación para el día 19 de septiembre de 2007 a las nueve y treinta (9:30) de la mañana, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por el señor NELSON RICARDO FRANKY quien dentro de la pretensiones solicita la reliquidación de los valores que le fueran cancelados con ocasión al reintegro ordenado mediante sentencia judicial, junto con los intereses moratorios.

2. El Juzgado 10 Laboral del Circuito, señala nueva fecha de Audiencia de Conciliación para el día 26 de septiembre de 2007 a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por la señora MARITZA AGULERA RODRIGUEZ, quien dentro de las pretensiones solicita la reliquidación de los valores que le fueron cancelados con ocasión al reintegro ordenado mediante sentencia judicial, junto con los intereses moratorios.

Estos dos temas fueron debatidos por el Comité celebrado el día 13 de agosto de 2007, en donde se aprobó dejar suspendida la decisión de conciliar o no, hasta tanto la Dirección Administrativa efectuar la liquidación de las sentencias observando plenamente lo que en ellas se determinó desde el punto de vista jurídico y emitir el correspondiente concepto, para lo cual solicitó en la determinación de cual es la definición de salario y pare ello la bogada externa prestaría el correspondiente concepto.

INTENVENCIONES:

La Secretaria Técnica del Comité de conciliación procede a dar lectura al orden del día, el cual es aprobado por unanimidad.

La doctora Leyla Pinzòn Rubio, Abogada externa manifiesta al Comité que con base en los conceptos emitidos por, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto No.1.372 de octubre 22 de 2001, Servicio Civil y los emitidos por los Jefes de la Oficina Jurídica, de la época se determinó que en el presente caso, el pago que se reconoció a los aquí demandantes NELSON RICARDO FRANKY Y MARITZA AGUILERA corresponde a una indemnización por despido injusto aspecto que difiere del pago que se efectúa a un trabajador cuando efectivamente presta el servicio, caso en le cual el pago recibido corresponde a remuneración, así mismo se determinó que lo aplicable en torno a la convención corresponde al acápite sustantivo y no al ejemplo que resulta contrario a lo señalado en lo literal de la cláusula.

Con base en estos conceptos emitió un informe el cual se transcribe a continuación.

REF: Concepto sobre liquidación de Prestaciones a funcionarios de la Caja de la Vivienda Popular.

En relación con los trabajadores oficiales, se lee en el concepto emitido por el H. Consejo de Estado, radicación 1393 de julio 18 de 2002: "En tratándose de los de los trabajadores oficiales de estas entidades, el Gobierno solamente le corresponde regular el régimen de prestaciones sociales mínimas, según lo establece el literal f) del numeral 19 del artículo 150 de la constitución. Es decir, que a partir de esos mínimos, las corporaciones públicas territoriales podrían establecer un régimen prestacional mayor al señalado por el gobierno Nacional, sin que puede entenderse que estos entes están usurpando competencia alguna en cabeza del ejecutivo central".

De ahí surge el imperativo de citar y atenerse al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, al que se remite la CLAUSULA DOCE, de las Convenciones suscrita para el año de 1977.

El artículo 127 del Código sustantivo del Trabajo dice:…"constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que reciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones".

La citada cláusula doce de las convenciones, establece.

"LIQUIDACION DE PRESTACIONES: la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, continuará liquidando y pagando a sus trabajadores las vacaciones, indemnizaciones y todas la prestaciones sociales legales y extralegales, primas y bonificaciones convencionales, teniendo en cuenta los factores integrantes del salario señalado en el artículo 127 del Código sustantivo del Trabajo,…"

A continuación y en su parágrafo viene un ejemplo de cómo se deben liquidar dichas prestaciones sociales que rebasa el contenido literal y claro de la cláusula en comento.

Para la aplicación de la cláusula doce transcrita, me remito al concepto de fecha febrero 3 de 2003, que suscribió la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de la Vivienda Popular, no solamente por el conocimiento, sino por la participación que tuve en el mismo y con el cual continuó identificándome.

Concepto que tiene su origen en leyes generales, como la interpretación de las leyes C.C., así como en diferente fallos y consultar del Consejo de Estado y Servicio Civil en relación inmediata con el régimen prestacional de los servidores públicos del distrito. Cuya aplicación lleva consigo seguridad jurídica de una parte y una constante, hasta tanto no se modifiquen las leyes o se presenten nuevos fundamentos o criterio jurisprudenciales que varíen el contenido del mismo. Es decir la "aplicación al contenido literal de la cláusula doce, más no al parágrafo, por cuanto este, como se dijo anteriormente contraría al tenor del primero." Y de ninguna manera se puede pensar que un ejemplo pueda modificar el contenido claro de la dicha cláusula doce.

Por lo anteriormente expuesto y en referencia al caso concreto de las liquidaciones realizadas con ocasión del reintegro de algunos funcionarios en calidad de trabajadores oficiales por orden judicial, se concluye que para la realización de tales liquidaciones se observó en un todo las normas legales vigentes, los conceptos emitidos por el H. Consejo de Estado, así como la cláusula convencional citada, acorde con el concepto, igualmente citado, de fecha febrero 3 de 2003.

Concluye la doctora Leyla, variando la calificación inicial de los dos procesos, que inicialmente se habían calificado con riesgo alto y ante los argumentos expuesto concluye en calificarlo como riesgo medio.

Como se dijo anteriormente, la Administración de la época se basó en los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica, Consejo de Estado y Servicio Civil y por las razones expuestas, en su calidad de apoderada externa recomienda no conciliar en estos dos casos.

La doctora GINET FORERO FORERO, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, agrega que considerando que las liquidaciones de las sentencias se efectuaron con base en conceptos jurídicos no existen elemento de juicio que permitan señalar que las mismas están erradas y por tanto hay lugar a conciliar caso en el cual es mejor esperar el fallo del Juzgado el cual se ajustará a derecho.

El Doctor JUAN MARIA PARDO PARDO, Director Administrativo, dice que no esta de acuerdo con los conceptos de la época en que fue hecha la liquidación, aunque no los conoce y da lectura a la resolutoria de la sentencia de la señora MARTIZA AGUILERA y dice que el fallo de primera instancia ordena pagar de acuerdo a las pautas que el mismo Juez da como base de liquidación, por lo que considera sugerir una formula conciliatoria señalando que en el caso de MARITZA AGUILERA RODRIGUEZ la sentencia textualmente condena a la Caja, "al p ago de todos los salarios legales a que tuviere derecho desde el momento del despido en cuantía $623.964.67 mensuales, hasta el momento del reintegro, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia" y por que en la sentencia se autorizó a la demandada para que descuente lo cancelado a la actora al monto de ser desvinculada por concepto de cesantía.

Según lo manifestado en la instancia del comité por el Director Administrativo y no previamente o por escrito como se le solicitó, a la demandante se le debió cancelar como indemnización mientras se encontraba desvinculada, la suma de $623.964.67 mensuales iniciando el 2 de diciembre de 1994 y aplicándose los aumentos de ley o convencionales que hubiesen regido anualmente a partir de esa fecha y hasta el momento de su reintegro o indemnización a falta de este y la entidad le canceló la indemnización tomando como base el sueldo básico de $362.873.

Manifiesta el Dr. Juan María Pardo que por otro lado al autorizar a la Caja descontar de la indemnización las cesantías pagadas al momento de la desvinculación, esta ordenando tácitamente que se le liquide las cesantías durante el tiempo de la desvinculación y si el trabajador tiene derecho a las cesantías durante esa época, es lógico deducir que tiene derecho a los intereses a la misma, los que se le deben liquidar y pagar anualmente. Este pago tampoco se hizo y como no se reintegro se le debieron pagar las cesantías definitivas, lo que tampoco se hizo.

El doctor Juan María Pardo Pardo, da lectura a la parte resolutiva de la sentencia citada en la resolución que efectuó la liquidación en el caso de NELSON RICARDO FRANKY HERNANDEZ, así.

"SEGUNDO: Comprende esta condena el pago de todos los salarios dejados de percibir, incluyendo los aumentos de orden legal o convencional, a partir del 28 de junio de 1993 y hasta la fecha en que ocurra el anotado reintegro, para efectos de lo cual se deberá tener en cuenta en principio una asignación básica mensual de $485.100.oo".

Anota igualmente que al hablar el Juez de salarios, en mi concepto, esta refiriéndose al salario promedio que devengaba el trabajador en el momento de su desvinculación y por ello pone como referencia la asignación básica mensual. A mi forma de ver debió habérsele tomado el salario que tenía al momento de desvinculación y pagárselo mes a mes hasta su reintegro con los aumentos anuales, convencionales o legales.

Y acto seguido procede a dar lectura de dos extractos jurisprudenciales del Código Legis, así.

"Los salarios dejado de percibir" no pueden reducirse al sueldo básico que devenga el trabajador al momento de ser despedido, pues la ley no lo dispuso así de manera expresa y su interpretación limitada en tal sentido es indudablemente desfavorable al trabajador.

La Sala ha precisado ya que la orden judicial de reintegro "implica que la relación laboral se restablece en las mismas condiciones que la reglan cuando se produjo el despido declarado inexistente, por ello el contrato de trabajo sigue siendo el mismo y no otro, razón por la cual no se ve afectada la continuidad del vinculo laboral por no haber prestado el trabajador sus servicios habida consideración que ese hecho fue ocasionado por un acto arbitrario del empleador que al ser declarado ineficaz judicialmente determina que éste deba pagar salarios que verdaderamente dejó de percibir el trabajo conforme se desprende de los principios de la primacía de la realidad y del orden publico que rigen el derecho del trabajo, puesto que no es razonable considerar que el trabajador pudo haber devengado salarios inferiores al mínimo legal, a los pactados convencionalmente.

Y la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sec. Segunda, Sentencia de agosto 20 de 192, Radicación No. 4844.

"…Conforme a lo anterior encuentra la Sala que ciertamente el adquém le hizo producir el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 unos efectos distintos de los contemplados en esa norma al no tener en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía el periodo transcurrido entre el despido del trabajador y su reintegro. Al respecto corresponde reiterar que la orden del restablecimiento del contrato de trabajo lleva insito el efecto de no solución de continuidad del vinculo laboral, motivo por el cual no puede alegarse ha omitido en la sentencia que ordenó el reintegro hacer esa declaración y se pretende en un nuevo proceso, a la terminación de la relación de trabajo, el cobro completo del auxilio de cesantías que es pretensión diferente.

La doctora JULIANA ALVAREZ GALLEGO, Gerente manifiesta que los reintegros se cancelaron de acuerdo con la Jurisprudencia y Doctrina que imperaba en el momento de la liquidación y que la Administración se apoyo en los conceptos emitidos tanto del Consejo de Estado, como el Servicio Civil y que la liquidación efectuada por la Dirección Administrativa entregada el día viernes es una liquidación netamente matemática sin acompañarse de un concepto que permita señalar que la liquidación que efectuó la anterior administración esta errada, pues de acuerdo con la revisión que se efectuó de la documentación que reposa en la Dirección Administrativa se observa que se hizo una tarea juiciosa.

La Doctora Ginet Forero Forero, manifiesta que le parece muy apresurado lo que esta cuestionando el Doctor Pardo Pardo, porque es evidente que los estudios que encontraron, que los elaboró la Administración de la época, fue una tarea juiciosa y se contó con los debidos soportes para efectuar esas liquidaciones. La Doctora Juliana Alvarez, manifiesta que es en la Dirección Administrativa donde se encuentra el sustento jurídico que dio base a esas liquidaciones.

La Doctora Ginet Forero Forero, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica considerando las constancias que el Director Administrativo solicitó en la presente acta deja igualmente constancia que a la fecha no se ha emitido un concepto por parte de la Dirección Administrativa en contra de los que sirvieron de base para efectuar las liquidaciones de esa época y por tanto no existen elementos de juicio que en el caso que nos ocupa permita emitir una recomendación para conciliar y por tanto será el juez del caso el que en derecho falle si tales liquidaciones se ajustan o no a derecho.

Una vez debatido el tema por el Comité de Conciliación se determina NO CONCILIAR, con excepción del Doctor Juan Maria Pardo Pardo quien no está de acuerdo en no conciliar por las razones que expuso.

Siendo las cuatro y treinta (4:30) de la tarde se da por terminada la sesión y se firma por quienes en ella intervinieron.

JULIANA ALVAREZ GALLEGO

Gerente General

GINE FORERO FORERO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

FRANCESCO AMBROSI FILARDI

Subgerente Vivienda de I. Social

ISABEL DIAZ OLIVARES

Subgerente Administrativa y Financiera

BRENDA MADRIÑAN NARVAEZ

Directora Financiera

JUAN MARIA PARDO PARDO

Director Administrativo

MARIA EUGENIA OLAYA

Secretaria Técnica