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Acta de Conciliación 5 de 2004 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP

Fecha de Expedición:
30/03/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/03/2004
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 05 DE 2004

ACTA 05 DE 2004

(Mazo 30)

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB - ESP

REUNIÓN: Extraordinaria

FECHA: 30 de Marzo de 2004

MIEMBROS PARTICIPANTES DEL COMITÉ

JORGE ELIÉCER PERALTA NIEVES

Gerente Jurídico y secretario general, encargado es su calidad de delegado del Gerente General.

SANTIAGO MONTEJO

Gerente Corporativo Sistema Maestro

NIDYA BEATRIZ ARIZA ARGUELLES

Directora Asesoría Legal.

ALFREDO ARCHILA

Director Operación Económica.

ASISTENTES CON VOZ PERO SIN VOTO

NOHORA ELIZABETH BARÓN GIL

Directora de Representación Judicial y Actuación Administrativa; y quien actúa como Secretaria Técnica del Comité

GONZALOREYES

Director Unidad de Control Interno y Gestión.

PEDRO NEL ROA FERNANDEZ

Delegado Ministerio del Interior y de Justicia

MORELIA ALVAREZ

Directora de Bienes Raíces

GABRIEL ANDRADE

Jefe de División Gestión Predial

En Bogotá, D. C., a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2004, y siendo las doce y quince meridiano (12:15 m), se hicieron presentes en la oficina de la Dirección, Representación y Actuación Administrativa los miembros participantes del comité e invitados antes mencionados. Se deja constancia que el doctor URIEL GÓMEZ Gerente de Zona 4 no se hizo presente en esta reunión, puesto que se encuentra en vacaciones.

Comienza la reunión con la verificación del quorum.

Acto seguido se da lectura al orden del día.

PRIMER CASO

El caso a tratar es la CONCILIACIÓN PREJUDICIAL que se lleva a cabo ante la PROCURADURÍA 11° DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por solicitud del convocante INVERSIONES EL PICACHO LTDA "En liquidación", actuando como apoderado del doctor PEDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, abogado de la oficina de Representación Judicial y Actuación Administrativa.

El apoderado procede a informar a los asistentes, los hechos y pretensiones de INVERSIONES EL PICACHO LTDA "En Liquidación" así:

HECHOS:

1. La señora MARGARITA CARO DE RUEDA en la liquidación de la sociedad comercial denominada "Urbanización Santa Ana de Usaquén Ltda., mediante Escritura Pública N°.4772 del 31 de diciembre de 1954 de la Notaría 8a se le adjudicó el lote 6 de Santa Ana, extensión 14 fanegadas 1.643.94 varas cuadradas (90.652.1216 mts 2).

2. Mediante Escritura Pública 8372 del 31 de diciembre de 1958, otorgada en la Notaría 5a, se constituyó la sociedad comercial INVERSIONES PICACHO LTDA, hoy en Liquidación, en donde la señora MARGARITA CARO DE RUEDA, aportó el Lote Santa Ana.

3. En el libro de actas de la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, se encuentra el acta N°1571 del 3 de marzo de 1960, página 19 en el cuál se establece: "2. Igualmente los propietarios cederán a las Empresas el derecho de dominio sobre un lote de terreno con una extensión superficiaria no mayor de quince fanegadas, situado en la parte alta del predio "Santa Ana" entre las cotas 2.730 y 2.775 aproximadamente, en el sitio que señalen de común acuerdo los ingenieros Francisco Wiesner y Severo Rocha Alvíra procurando ceñirse al lote demarcado ya por el primero de los nombrados. Este predio se destinará exclusivamente a la construcción de una planta de tratamiento y demás instalaciones del acueducto distrital". En el numeral 4 se establece: "El presente acuerdo requerirá para su perfeccionamiento la aprobación definitiva tanto de la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto de Bogotá, como de los propietarios de la "Urbanización Santa Ana de Usaquén". La junta aprobó el convenio en los términos del Acta anterior con las siguientes observaciones que deben ponerse en conocimiento de los urbanizadores, para formalizar la negociación: Primera: El predio que cederán los propietarios a la Empresa, según el ordinal 2° del Acta, se destinará exclusivamente a la construcción de la Planta de Tratamiento y otras instalaciones de servicio público.

4. El solicitante transcribe la minuta de la Urbanización Santa Ana que obra a folios 357 y siguientes del acta N°1571 del 3 de marzo de 1960, de donde resaltamos:

"CLAUSULA PRIMERA. Objeto del Contrato... B) Ceder a favor de la Empresa a titulo de compensación, por los servicios que ésta va a prestar a las urbanizaciones citadas; el dominio pleno de las instalaciones de acueducto de Santa Ana, junto con los predios en que están instaladas y los derechos reales al uso de las aguas. El urbanizador se propone, además, ceder el derecho de dominio sobre un lote situado en la parte alta de la urbanización que se destinará exclusivamente a una Planta de Acueducto y otras instalaciones conexas de servicio público de la Empresa.

5. Mediante escritura pública N° 2844 del 25 de septiembre de 1961, otorgada en la I notaría 6a, que respecto del lote N° 6 Santa Ana se inscribió al folio de matricula inmobiliaria N° 50N-561738, como anotación N° 1 del 2 de diciembre de 1961.

La empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP desde el 25 de septiembre de 1961 al 11 de diciembre de 1996, 35 años tuvo en su poder el inmueble y no cumplió con destinarlo exclusivamente a una planta de acueducto y otras instalaciones conexas de servicio público para la Empresa y mediante escritura pública N° 4.948 del 11 de diciembre de 1996, otorgada en la Notaría 58a de Bogotá vendió a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, S.A., el inmueble LOTE 6 SANTA ANA matricula inmobiliaria N° 50N-561733, en dicho instrumento Cláusula tercera se manifestó. "La EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. Empresa de Servicios Públicos destinará el predio para la construcción de una subestación 230KV/115KV, con el fin de cubrir las necesidades actual y futura de energía de la zona".

Con base en los anteriores hechos, el solicitante manifiesta las siguientes pretensiones:

PRINCIPALES:

1. Conciliar que pertenece el pleno dominio y posesión de la sociedad INVERSIONES PICACHO LTDA En liquidación, por haberlo adquirido con justo titulo y buena fe, el inmueble que ocupa hoy la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. ESP.

2. Como consecuencia de lo anterior, La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, debe restituir a INVERSIONES PICACHO LTDA "En liquidación", el inmueble o predio a que se refiere la pretensión anterior, junto con los aumentos y mejoras que haya recibido, lo cual deberá hacer tan pronto como quede ejecutoriada esta conciliación.

3. Como consecuencia de las pretensiones anteriores la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP debe restituir a la Sociedad INVERSIONES EL PICACHO LTDA., En liquidación, los frutos naturales y civiles percibidos del inmueble o predio a que se refiere la pretensión primera y no solo los percibidos sino los que su legitima dueña hubiera podido percibir, con mediana inteligencia y actividad si hubiera tenido el bien inmueble en su poder, desde el 25 de septiembre de 1961 hasta cuando se verifique la restitución del inmueble o predio, junto con la corrección monetaria e intereses de mora, según tasación pericial.

Frente a la legitimación está plenamente acreditada con el certificado existencia y representación legal de la Sociedad Inversiones Picacho en Liquidación, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, y el poder otorgado en debida forma.

Como pruebas aportan:

1. Plano topográfico elaborado en mayo de 1983, escala 1:2000, por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP.

2. Certificado de Tradición y libertad N° 50N-561738, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte.

3. Fotocopia del contrato privado del 20 de febrero de 1961.

4. Fotocopia de la Escritura Pública N°2844 del 25 de septiembre de 1961. Otorgada en la Notaría Sexta de este círculo notarial.

5. Fotocopia de la Escritura Pública 4948 del 11 de diciembre de 1996, otorgada en la Notaría 58, del Círculo Notaríal de Bogotá mediante la cual la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP vendió a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, el lote 6 Santa Ana.

6. Monto de los perjuicios solicitados; el valor del lote de terreno lo tasaron los solicitantes en DOS MIL NOVENTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($2.094.036.813.32).

7. Contestación del Acueducto de Bogotá:

Mediante memorando No 0750G-2003-03632 el Dr. Gabriel Andrade Suibaran Jefe División Gestión Predial, se pronuncia en los siguientes términos: "EN CUANTO A LAS PRETENSIONES: La Empresa no debe acceder a las pretensiones formuladas. EN CUANTO A LOS HECHOS: 3.1 No nos consta. 3.2 No nos consta. 3.3. Es cierto. 3.4. Es parcialmente cierto. En efecto, la Escritura Pública N° 2844 de septiembre 25 de 1961, efectivamente contiene la expresión transcrita por el peticionario. Pero también lo es que el peticionario extrañamente omite el aparte inicial de la cláusula segunda título traslaticio de dominio en mención según el cual se dispone: "La cesión anterior la hacen los otorgantes en compensación de los beneficios que recibe la urbanización y los propietarios de lotes situados en ella, a quienes no se les cobraron derechos de abastecimiento por edificaciones levantadas hasta el 31 (treinta y uno) de diciembre de 1960 (mil novecientos sesenta), a quienes tampoco se les cobraron derechos de desagüe final establecidos por los reglamentos de la Empresa..." Luego en nuestro sentir, no se trata de una donación como lo sugiere el peticionario, sino de una auténtica retribución y/o contraprestación. A este respecto conviene mencionar que la expresión COMPENSACIÓN se repite a lo largo de todos y cada uno de los documentos suscritos en desarrollo del tema que tratamos. Es necesario resaltar que el contrato firmado entre las partes con la fecha 20 de febrero, fue agregado al protocolo, como bien lo menciona el peticionario, quedando claro que dicho contrato no hace parte integral del título traslaticio de dominio del 25 de septiembre de 1961. 3.5 Es parcialmente cierto por cuanto se disiente en la afirmación hecha por el peticionario, cuando dice " no cumplió con destinarlo EXCLUSIVAMENTE A UNA PLANTA DE ACUEDUCTO Y OTRAS INSTALACIONES CONEXAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA EMPRESA" pues dicha restricción de uso no aparece sometida dentro del título de dominio del 25 de septiembre de mil novecientos sesenta y uno (1961) arriba mencionado."

8. Conciliación:

De conformidad con la respuesta emitida por la División de Gestión Predial, no cabe la menor duda que no estamos frente a una donación sino una compensación, siendo este un contrato bilateral, oneroso, conmutativo, en donde la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, adquirió el inmueble objeto de la presente conciliación sin restricción alguna, y menos aún con Cláusula Resolutoria, por no haberse pactado en el título traslaticio de dominio, esto es, la Escritura Pública Número 2.844 del 25 de septiembre de 1961, otorgada en la Notaría Sexta del Circulo de Bogotá, lo cual encuentra sustento en el artículo 1548 del Código Civil el cual establece: "Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública", en igual sentido se refiere en el artículo 1457del Código Civil, el cual establece: "No valdrá la donación entrevivos, de cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública, inscrita en el competente registro de instrumentos públicos"; en la Escritura Pública N° 2844 del 25 de septiembre de 1961, que sirvió de titulo traslaticio de dominio del inmueble objeto de la conciliación, NI SIQUIERA SE REALIZÓ LA INSINUACIÓN DE LA DONACIÓN, y en ninguna cláusula se nombró siquiera la palabra DONACIÓN, por no ser esta la negociación que se estaba realizando mediante dicho instrumento público, por cuanto lo que se realizó fue un negocio jurídico, mediante el cual INVERSIONES PICACHO LTDA hoy en Liquidación, traspaso la propiedad a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, el dominio pleno de varios inmuebles incluido el de la presente reclamación. Y como lo reza la cláusula segunda del mencionado instrumento: "la cesión anterior la hacen los otorgantes en COMPENSACIÓN de los beneficios que recibe la Urbanización y los propietarios de lotes situados en ella a quienes no se les cobraron derechos de abastecimiento por edificaciones levantadas hasta el 31 de diciembre de 1960, a quienes tampoco se les cobraron derechos de desagüe final establecidos por los reglamentos de la Empresa".

Igualmente un aspecto que debe tenerse en cuenta es lo preceptuado en el artículo 1487 referente a la prescripción de la acción reivindicatoría, que en el evento de haberse pactado, estaría prescrita: "la acción reivindicatoría termina en cuatro años contados desde que el donante tuvo conocimiento del hecho ofensivo...". Teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento legal no existen obligaciones irredimibles y que han transcurrido mas de treinta (30) años de dicha negociación no cabe la menor duda que cualquier condición que se hubiera pactado sobre dicho bien inmueble habría prescrito el 25 de noviembre de 1991, de conformidad con el articulo 2536 del Código Civil.

De conformidad con el Diccionario de la Lengua Española, compensación significa: " Der. Modo de extinguir obligaciones vencidas, cumplideras de dinero o en cosas fungibles, entre personas que son recíprocamente acreedoras y deudoras; y consiste en dar por pagada la deuda de cada uno en cuantía igual a la de su crédito que se da por cobrado en otro tanto". En el diccionario enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, página 228, define la compensación en los siguientes términos"...1. En Derecho Civil. La compensación significa la extinción de una deuda con otra. Configura, en realidad un pago ficticio; y, para que se verifique se necesita que la cosa debida por una de las partes pueda ser dada en pago de lo debido por la otra, que ambas deudas subsistan civilmente, líquidas, exigióles, vencidas y que, de ser condicionales se halle cumplida la condición. Además ambas han de consistir en cantidades de dinero o en prestaciones de cosas fungible entre sí, de la misma especie y de igual calidad, o en cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie, con tal que la elección pertenezca a los dos deudores. Por la compensación entre acreedores y deudores recíprocos se extinguen de pleno derecho las deudas hasta /a cantidad concurrente, de fa misma manera que las extinguiría el pago real efectivo, por surtir idénticos efectos jurídicos." (lo subrayado y resaltado fuera de texto)

RECOMENDACIÓN:

Con base en la legislación que regula la materia, los anteriores argumentos y las pruebas aportadas por el solicitante, así como la manifestación de la División Gestión Predial, la recomendación para el comité de conciliación es NO CONCILIAR.

La doctora Nohora Elizabeth Barón Gil pregunta al apoderado, doctor Pedro González; cual es el hecho en sí. El doctor Pedro González responde, que el hecho en sí es que, se hizo un contrato privado, en donde se manifestó que se entregaban unos lotes o se cedía unos lotes, y que esos lotes iban a tener una destinación especifica para un mejor Alcantarillado; ya al revisar el documento traslaticio de dominio no quedó dicha condición, no se pactó, no quedó como condición resolutoria, y en ningún momento se habló, ni siquiera de que fuera una donación con antelación específica, sino que se habla de que es una COMPENSACIÓN.

El doctor Jorge Peralta pregunta, que si ellos entienden que es una compensación, o ellos la asimilan a una donación?

El doctor Pedro González le responde, que ellos lo asimilan como si fuera una donación con una condición resolutoria. Y dice que como el contrato privado que se suscribió entre la Empresa de Acueducto e inversiones el Picacho en su momento, quedó en el protocolo de la escritura, ellos dicen que sería una condición resolutoria.

El doctor Jorge Peralta pregunta, que si en la escritura hay alguna condición?

El doctor Pedro González responde que, no hay ninguna condición y se dejó claro que es una COMPENSACIÓN, de hecho nosotros tenemos el texto de la escritura que nos remite la División de Gestión Predial.

La doctora Nohora Barón pregunta; que conclusión jurídica se llega si hubo alguna condición?

El doctor Andrade responde; que el panorama es al que se están suscribiendo ustedes inicialmente se suscribió un contrato entre la Empresa y los propietarios de los predios en esos términos, yo le entrego el predio en compensación por los servicios que usted me va a prestar y que no me va a cobrar. Se hablaba allí de una condición que se iba a construir una planta, pero ni la planta se construyó, ni esa condición se transfirió.

El doctor Santiago Montejo manifiesta que; como dicen que otras instalaciones de servicio público, las redes eléctricas también son de servicio público.

El doctor Pedro González interviene diciendo que; lo importante y lo jurídico y relevante, es que para que exista la condición resolutoria como tal, necesariamente tiene que quedar en el texto de la escritura, y tendría que hacer una donación en donde se tiene que haberse hecho todo el trámite de la donación como tal.

El doctor Gonzalo Reyes manifiesta que el Acueducto se comprometió a prestarle el servicio de acueducto y alcantarillado al propietario del terreno, o sea, el acuerdo de eso era; usted puede usar el terreno, o en qué calidad le entregó el propietario la propiedad o dominio, y lo que ellos pidieron es, ustedes me dan servicio?

El doctor Jorge Peralta le pide al doctor Pedro González leer la cláusula de la escritura.

El doctor Pedro González procede a hacer la lectura de la cláusula PRIMERO: donde se habla de la cesión y en literal "e) estipuló: De la misma manera, en compensación a los beneficios que recibe la Urbanización por parte de la Empresa, ceden por esta escritura pública a favor de la Empresa la propiedad plena sobre los lotes de terreno y anexidades en ellos determinados sobre los inmuebles que enseguida se determinan y deslindan y que son los derechos mencionados en el capítulo - Vil "Hijuela para cesiones a terceros" que consta en la escritura número cuatro mil setecientos setenta y dos (4.772) de treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1.954), Notaría Octava (8n) de Bogotá, y por la señora MARGARITA CARO DE RUEDA y con INVERSIONES EL PICACHO LTDA, respecto a los lotes que a ellos pertenecen. Estos lotes son los determinados en el plano que se firma por separado y que hace parte de este contrato, plano que se protocoliza con la presente escritura, a saber:

LOTE NÚMERO DOS: Para la Represa de la Quebrada de "Santa Ana", área: tres mil seiscientos cincuenta varas cuadradas con treinta y ocho centesimos de vara cuadrada (3.650,38 V2).

LOTE NÚMERO TRES: Para el tanque de captación de la fuente subterránea denominada "La casa", en la manzana D de la Urbanización "Cerros de Santa Ana"; área: doscientos ochenta y cuatro varas cuadradas ochenta y siete centesimos de vara cuadrada (284,87 V2).

LOTE NÚMERO CUATRO: Para los tanques actuales del acueducto y terrenos anexos. Área: seis fanegadas (6 fds), ocho mil ciento noventa y cinco varas cuadradas (8.195 V2).

LOTE NÚMERO CINCO: Para el tanque de Distribución alto, situado en la cota dos mil setecientos treinta (2730). Área: tres mil seiscientos cincuenta y seis varas cuadradas doce centésimas de vara cuadrada (3.656.12 V2).

LOTE NÚMERO SEIS: Terreno de la Meseta Alta.

ZONA DE SERVIDUMBRE NÚMERO SIETE: Además de los inmuebles antes relacionados, los comparecientes constituyen una servidumbre de tránsito para la comunicación en los lotes números cuatro (4) y seis (6) antes deslindados, servidumbre que se ejercerá sobre una zona de quince mil varas cuadradas (15.000 V2) y que aparece descrita en el plano que se protocoliza con esta escritura, entre lineas amarillas, comprendida entre los puntos I, II, E, F, G, I y que hace parte del lote adjudicado a la señora MARGARITA CARO viuda de RUEDA.

SEGUNDO: "Que la cesión anterior la hacen los otorgantes en compensación de los beneficios que recibe la urbanización y los propietarios de los lotes situados en ella, a quienes no se les cobraron derechos de abastecimiento por edificaciones levantadas hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta (1960), a quienes tampoco se les cobrará derecho de desagüe final establecidos por los reglamentos de la Empresa. Que, además la cesión se hace en cumplimiento del contrato firmado entre las partes en fecha veinte (20) de febrero último y que en copia que se agrega al protocolo. Esa es la obligación y la cesión que se hace en la compensación".

En el contrato si hay unas especificaciones para las áreas, en donde se dice que se destinaría para hacer unas obras de acueducto, pero en la escritura que es el titulo traslaticio de dominio no quedó como condición resolutoria, ni quedó que se hablará como una donación, sino por el contrario siempre se habló de compensación.

El doctor Gonzalo Reyes pregunta; que si la empresa prestó realmente ese servicio?

El doctor Pedro González manifiesta que sí se realizó el servicio; y la cesión anterior la hacen los otorgantes en compensación de los beneficios que reciben la Urbanización y los propietarios de los lotes situados en ella a quienes no se les cobraron derechos de abastecimiento por edificaciones levantadas hasta el 31 de diciembre de 1960, a quienes tampoco se les cobraron derechos de desagüe final establecidos por los reglamentos de la empresa, que además la cesión se hace en cumplimiento del contrato firmado por las partes con fecha 20 de febrero último y que en copia se agrega al protocolo, tal como lo reza la cláusula segunda. Haciendo un análisis jurídico de la respuesta que nos da inmuebles, y ya con los hechos y la normatividad del código civil, en donde la condición resolutoria necesariamente tiene que ser expresa, tiene que pactarse en el título en donde nunca en la escritura misma se habla de una donación por ningún lado, ni tampoco en el documento privado donde también se habló fue todo el tiempo de compensación por los beneficios que iban a recibir del acueducto, pues no habría lugar a la resolución del contrato tal y como lo está planteando el solicitante.

El doctor Jorge Peralta interviene manifestando que; el único temor es que si el contrato habla de eso, el contrato se protocolizó con la escritura.

El doctor Pedro González manifiesta que; aún quedando en el protocolo, necesariamente tendría que quedar en el título traslaticio de dominio que es la escritura pública y no quedó la condición expresamente pactada.

La doctora Nohora Barón pregunta que; esa escritura no ha sido modificada y protocolizada?

El doctor Pedro González responde que; no ha sido modificada, lo que hicimos nosotros en 1996 fue vender ese terreno a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá.

El doctor Jorge Peralta pregunta que; hay no opera la prescripción?

El doctor Pedro González manifiesta que; ese es alguno de los aspectos que yo analizo, porque obviamente ya han pasado más de treinta (30) años, estamos hablando de 1961 a 1991.

La doctora Nohora Barón pide al doctor Pedro González que resuma las pretensiones. El doctor Pedro González manifiesta que; las pretensiones son tres (3):

1. Conciliar que pertenece al pleno dominio y posesión de la sociedad INVERSIONES PICACHO LTDA En liquidación, por haberlo adquirido con justo título y buena fe, el inmueble que ocupa hoy la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. ESP.

La doctora Nohora Barón pregunta: ¿por que no hay razón en esta pretensión?.

El doctor Pedro González responde que; INVERSIONES PICACHO cedió el inmueble a titulo de compensación, exactamente como si fuera una compraventa, en donde nosotros les damos un precio, le exigimos una obligación; o sea, le pagamos válidamente lo que ha prestado a nivel de compensación. En la escritura se dice que se transfiere el pleno dominio; nosotros somos propietarios plenos del inmueble sin restricción de ninguna clase, no está condicionado, ni existe la condición resolutoria.

2. Como consecuencia de lo anterior, La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, debe restituir a INVERSIONES PICACHO LTDA "En liquidación", el inmueble o predio a que se refiere la pretensión anterior, junto con los aumentos y mejoras que haya recibido, lo cual deberá hacer tan pronto como quede ejecutoriada esta conciliación.

El doctor Jorge Peralta manifiesta que; si la primera no procede la segunda tampoco.

3. Como consecuencia de las pretensiones anteriores la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP debe restituir a la Sociedad INVERSIONES EL PICACHO LTDA., En liquidación, los frutos naturales y civiles percibidos del inmueble o predio a que se refiere la pretensión primera y no solo los percibidos sino los que su legítima dueña hubiera podido percibir, con mediana inteligencia y actividad si hubiera tenido el bien inmueble en su poder, desde el 25 de septiembre de 1961 hasta cuando se verifique la restitución del inmueble o predio, junto con la corrección monetaria e intereses de mora, según la tasación pericial. En ese establece una cuantía de DOS MIL NOVENTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y SEIS OCHOCIENTOS TRECE PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS, (2.094.036.813.32).

La doctora Nohora Barón pregunta al doctor Pedro González que cuál es la situación jurídica que usted ve, ya que es el abogado que ha llevado esto?.

El doctor Pedro González responde diciendo: De conformidad con la respuesta emitida por la División de Gestión Predial, no cabe la menor duda que no estamos frente a una donación sino una compensación, siendo este un contrato bilateral, oneroso, conmutativo, en donde la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, adquirió el inmueble objeto de la presente conciliación sin restricción alguna, y menos aún con Cláusula Resolutoria, por no haberse pactado en el título traslaticio de dominio, esto es, la Escritura Pública Número 2.844 del 25 de septiembre de 1961, otorgada en la Notaría Sexta del Circulo de Bogotá, lo cual encuentra sustento en el artículo 1548 del Código Civil el cual establece: "Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública", en igual sentido se refiere en el artículo 1457del Código Civil, el cual establece: "No valdrá la donación entre vivos, de cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública, inscrita en el competente registro de instrumentos públicos"; en la Escritura Pública N° 2844 del 25 de septiembre de 1961, que sirvió de título traslaticio de dominio del inmueble objeto de la conciliación, NI SIQUIERA SE REALIZÓ LA INSINUACIÓN DE LA DONACIÓN, y en ninguna cláusula se nombró siquiera la palabra DONACIÓN, por no ser esta la negociación que se estaba realizando mediante dicho instrumento público, por cuanto lo que se realizó fue un negocio jurídico, mediante el cual INVERSIONES PICACHO LTDA hoy en Liquidación, traspasó la propiedad a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, el dominio pleno de varios inmuebles incluido el de la presente reclamación. Y como lo reza la cláusula segunda del mencionado instrumento: "la cesión anterior la hacen los otorgantes en COMPENSACIÓN de los beneficios que recibe la Urbanización y los propietarios de lotes situados en ella a quienes no se les cobraron derechos de abastecimiento por edificaciones levantadas hasta el 31 de diciembre de 1960, a quienes tampoco se les cobraron derechos de desagüe final establecidos por los reglamentos de la Empresa".

Igualmente un aspecto que debe tenerse en cuenta es lo preceptuado en el artículo 1487 referente a la prescripción de la acción reivindicatoria, que en el evento de haberse pactado, estaría prescrita: "la acción reivindicatoria termina en cuatro años contados desde que el donante tuvo conocimiento del hecho ofensivo...". Teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento legal no existen obligaciones irredimibles y que han transcurrido mas de treinta (30) años de dicha negociación no cabe la menor duda que cualquier condición que se hubiera pactado sobre dicho bien inmueble habría prescrito el 25 de noviembre de 1991, de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil.

De conformidad con el Diccionario de la Lengua Española, compensación significa:

"Der. Modo de extinguir obligaciones vencidas, cumplideras de dinero o en cosas fungibles, entre personas que son recíprocamente acreedoras y deudoras; y consiste en dar por pagada la deuda de cada uno en cuantía igual a la de su crédito que se da por cobrado en otro tanto". En el diccionario enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, página 228, define la compensación en los siguientes términos "... 1.En Derecho Civil. La compensación significa la extinción de una deuda con otra... Configura, en realidad un pago ficticio; y, para que se verifique se necesita que la cosa debida por una de las partes pueda ser dada en pago de lo debido por la otra, que ambas deudas subsistan civilmente, líquidas, exigibles, vencidas y que, de ser condicionales se halle cumplida la condición. Además ambas han de consistir en cantidades de dinero o en prestaciones de cosas fungible entre sí, de la misma especie y de igual calidad, o en cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie, con tal que la elección pertenezca a los dos deudores...Por la compensación entre acreedores y deudores recíprocos se extinquen de pleno derecho las deudas hasta la cantidad concurrente, de la misma manera que las extinguiría el pago real efectivo, por surtir idénticos efectos jurídicos." (Lo subrayado y resaltado fuera de texto)

RECOMENDACIÓN:

Con base en el anterior concepto la posición que yo someto al comité de conciliación es NO CONCILIAR.

El doctor Jorge Peralta manifiesta que; estoy completamente de acuerdo, pero la única observación que le haría es, que a los argumentos que vaya a plantear le agregue el artículo del código civil que dice que la compensación es una forma de extinguir las obligaciones.

Responde el doctor Pedro González; de conformidad con el artículo 1625 del código civil: "Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o parte:

1. Por la solución o pago en efectivo.

2. Por la novación.

3. Por la transacción.

4. Por la remisión.

5. Por la compensación

6. Por la confusión,

7. Por la pérdida de la cosa que se debe.

8. Por la declaración de nulidad o por la recisión.

9. Por el evento de la condición resolutoria.

10. Por la prescripción.

La doctora Nohora Barón pregunta que; está autorizado por decir algo que, no había algún artículo de prohibición que el acueducto después vendiese ese inmueble?

El doctor Pedro González responde que; no existía la condición resolutoria, no se pacto.

La doctora Nohora Barón pregunta que; esta verificado que si se prestó el servicio y por cuantos años? por que hay se dice que usted me cede y yo le presto el servicio, eso tenía algún límite también?

El doctor Pedro González responde que; claro hasta diciembre de 1960 y la escritura se firmó en 1961.

Por lo anterior el Comité de Conciliaciones decide por unanimidad NO CONCILAR, Y NO HAY ANIMO CONCILIATORIO.

MIEMBROS PARTICIPANTES DEL Comité

JORGE ELIECER PERALTA NIEVES

Gerente Jurídico

SANTIAGO MONTEJO

Gerente Corporativo Sistema Maestro

NYDIA BEATRIZ ARIZA ARGUELLES

Directora de Asesoría Legal

ALFREDO ARCHILA

Director Operación Económica

ASISTENTES CON VOZ PÈRO SIN VOTO

NOHORA ELIZABETH BARON GIL

Directora de Representación Judicial y A.A. y Secretaria Técnica del Comité

GONZALO REYES

Jefe Unidad de Control Interno y Gestión

PEDRO NEL ROA FERNANDEZ

Delegado Ministerio del Interior y de Justicia

MORELIA ALVAREZ

Directora de Bienes Raíces

GABRIEL ANDRADE

Jefe de División Gestión Predial