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ACTA 06 DE 2004 (Abril 02) EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB - ESP REUNIÓN: OrdinariaFECHA: 02 de abril de 2004 MIEMBROS PARTICIPANTES DEL COMITÉ JORGE ELIÉCER PERALTA NIEVES Gerente Jurídico y secretario general, encargado es su calidad de delegado del Gerente General. ERNESTO RESTREPO Gerente Corporativo Servicio al Cliente. NYDIA BEATRIZ ARIZA ARGUELLES Directora de Asesoría Legal. ALFREDO ARCHILA Director Operación Económica. ASISTENTES CON VOZ PERO SIN VOTO NOHORA ELIZABETH BARÓN GIL Directora de Representación Judicial y Actuación Administrativa; y quien actúa como Secretaria Técnica del Comité DIEGO RENTERÍA Gerente Corporativo de Planeamiento y Control HUMBERTO TRIANA Gerente de Tecnología HUGO GÓMEZ Gerente Zona 1 NELSON VALENCIA Gerente Zona 2 JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ Gerente Zona 3 CECILIA YOCKTENG Gerente Zona 4 (e) FABIO ALBERTO LÓPEZ Gerente Zona 5 (e) En Bogotá, D. C., a los dos (02) días del mes de abril de 2004, y siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), se hicieron presentes en la Sala de Juntas de la Gerencia Jurídica los miembros participantes del comité e invitados antes mencionados. Comienza la reunión con la verificación del quórum. Acto seguido se da lectura al orden del día. El caso a tratar es LA ACCIÓN DE GRUPO N° 2003-01786, iniciada por la Asociación Colombiana de Propietarios de Vivienda y Usuario de Servicio Públicos ACOPROVl, actuando como apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el doctor CARLOS EDUARDO MEDELLIN BECERRA. El doctor Carlos Medellín, apoderado de la EAAB, manifiesta que; el tema fundamental es el cobro fijo a los multiusuarios, ellos alegan que se ha cometido un daño y un perjuicio por parte de la Empresa de Acueducto al cobrarle el cargo fijo a estas personas, con el argumento fundamental de que no existe el fundamento legal para este cobro en la medida en que la norma y ese decreto que lo previa ya no existe, sin embargo esa es una discusión más compleja en la medida en que nuestro Contrato con Condiciones Uniformes, tiene prevista el cobro del cargo fijo multiusuarios, contrato que fue revisado por la Comisión de Regulación de Agua Potable, contrato aprobado por las diferentes instancias dentro del Acueducto, eso quiere decir que desde el punto de vista jurídico, nuestro contrato es ley para las partes, tenemos la aprobación de la Comisión de Regulación de Agua y el Acueducto no ha realizado ningún tipo de daño antijurídico, es decir, que estemos haciendo un cobro ilegal, irreglamentario e arbitrario. El tema jurídico respecto del fundamento legal para el cobro del cargo fijo no es una discusión pacífica, no es una discusión fácil; inclusive hay conceptos de la Superintendencia de Servicios Públicos en el sentido de que el cargo fijo no se debe cobrar, hay casos como lo vimos en la reunión anterior, puntuales sobre recursos de apelación a la Superintendencia en reclamos, sobre el cobro del cargo fijo, en los cuales la Superintendencia ya concluyó que el cargo fijo no se debe cobrar, pero por supuesto esos son casos puntuales y concretos que hay que tener cuidado en la medida en que se percibe dos conceptos diferentes, el de la CRA y el de la Superintendencia de Servicios Públicos; y esas dos posiciones frente al cargo fijo distintas, es algo que se ha venido percibiendo desde hace ya varios años, incluso hay oficios en ese sentido donde se solicita que haya un acuerdo entre la Superintendencia y la CRA para que fijen un criterio; para nosotros la legalidad de nuestro contrato tiene su fundamento en el concepto de la CRA sobre la legalidad del mismo y es el regulador, pero desde el punto de vista del control del servicio que prestamos, pues no deja de ser un inconveniente que la Superintendencia de Servicios Públicos opine algo distinto respecto a esa misma legalidad. Como la acción que se propone o la demanda que nos fue colocada que es una Acción de Grupo, eso quiere decir que lo que se está buscando es una indemnización que en este caso son ciento veinte mil millones de pesos ($120.000.000.oo) con una serie de operaciones matemáticas que hace el demandante, y parte de la base de que hay un perjuicio indemnizable, es decir, un daño antijurídico que la empresa ha realizado sobre estos multiusuarios, toda vez que lo que están pidiendo es una indemnización en dinero, partiendo de la base en que hemos hecho un cobro ilegal, hemos producido un daño antijurídico el concepto, y así se contestó en la demanda es que no es posible realizar ningún tipo de conciliación, por que sería aceptar de entrada de una u otra manera que efectivamente hemos realizado un cobro ilegal y hemos producido un daño antijurídico, con las consecuencias económicas para la empresa, y también consecuencias de otro tipo, como por ejemplo disciplinarías, para todos aquellos funcionarios que han realizado este cobro, por lo tanto en mi opinión, mi consejo y mi sugerencia es que en esta diligencia de conciliación que por ley, el juez debe citar antes de decretar prueba, es decir, es la primera actuación que se da en este proceso, ya que está comenzando hasta ahora es que NO SE DEBE CONCILIAR y que la Empresa debe sostenerse en que no hay un daño antijurídico, y que lo que hemos hecho es con base en la ley y ajustados a la actual reglamentación. Finalmente, seria muy importante para efectos de esta audiencia y para efectos del proceso en general, tener el abogado de la empresa, en este caso yo; tenga el ejemplo y la claridad de que pasaría si a los multiusuarios no se les cobrara el cargo fijo respecto de la tarifa y respecto de lo que finalmente tendría que pagar, por que aquí lo que se ha dicho es, se elimina el cargo fijo y eso quiere decir que se rebaja automáticamente la tarifa, y para todos va hacer mucho mejor, pero eso no parece ser absolutamente cierto, si por eso en la medida en que no se cobra cargo fijo, podría incluso una persona en estás condiciones de multiusuario terminar pagando más, ese aspecto que no es estrictamente jurídico sino económico respecto a esa realidad sería muy útil para poderlo tener en cuenta, en lo que puede ser el desarrollo de este' proceso. El doctor Jorge Peralta manifiesta que; con respecto a ese punto, la Superintendencia de Servicios Públicos ha venido tocando un decreto en los casos puntuales para concederle el recurso a los usuarios que lo han interpuesto, entonces con base en eso y teniendo en cuenta las resoluciones que ha tenido la Superintendencia de Servicios Públicos buscando una uniformidad de criterio por parte de la Empresa de Acueducto, se ha tomado la decisión de presentar una demanda de nulidad en contra de esas resoluciones que a expedido la Superintendencia, no todas, se van a seleccionar unas cuantas y se va ha presentar la demanda de nulidad y la idea es hacerlo antes de la diligencia de la audiencia, para demostrarle al demandante y al Tribunal, que el Acueducto es uniforme en su criterio con respecto al concepto de multiusuarios. Por lo anterior, el Comité de Conciliación decide NO CONCILIAR. SEGUNDO CASO El caso a tratar es la CONCILIACIÓN PREJUDICIAL, de JOAQUÍN Y MOISÉS CASTILLO BARACALDO, actuando como apoderado el doctor PEDRO GONZÁLEZ. El doctor Pedro González manifiesta que; la cuantía la estiman en ciento veinte salarios mínimos, que equivalen a cuarenta y cinco millones novecientos treinta y tres mil quinientos pesos moneda corriente ($45.933.500). La competencia está radicada en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que se trata de alegar incumplimiento a la Resolución N° 005861 del 29 de noviembre de 2001 mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos desató un recurso de apelación, dicha resolución se notificó a los solicitantes de la conciliación el 18 de diciembre de 2001. PRETENSIONES: 1. Que se declare a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, como responsable de los años causados a los señores JOAQUÍN CASTILLO BARACALDO Y MOISÉS CASTILLO BARACALDO por el incumplimiento en el no corte del servicio de Acueducto y Alcantarillado de conformidad con el artículo 141 de la Ley 142 de 1994. 2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, indemnizar a mis representados todos los perjuicios materiales ocasionados como consecuencia del daño mencionado. 3. Que se condene a la demandada a reconocer la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA sobre las sumas adeudadas a mis poderdantes hasta la fecha en la que efectivamente se produzca el pago. 4. Que las sumas adeudadas a mis poderdantes sean reconocidas con los correspondientes intereses comerciales y moratorios. El doctor Jorge Enrique Rodríguez manifiesta que; además de que comparto totalmente lo que nos acaba de exponer el doctor Medellín, desde el punto de vista de servicio al cliente quería ratificar que, todas las actuaciones relacionadas con facturación, atención de peticiones, quejas y reclamaciones están soportadas en el Contrato de Condiciones Uniformes, del cuál nosotros damos como cierto, válido y legal y tiene un aval de la CRA, entonces desde ese punto de vista para reforzar el tema, todas las actuaciones muestran, al basarse en el Contrato de Condiciones Uniformes, son legales hasta tanto alguien nos diga que este contrato tiene algún vicio. El doctor Carlos Medellín manifiesta que; como el proceso está comenzando, esa es la primera diligencia que por ley se debe hacer, este tipo de procesos son como un enfermo en el que hay que tomarle el pulso todos los días, aquí puede pasar muchas cosas dentro de este proceso hasta la segunda instancia, siempre que tengo la posibilidad de revisar un estado si es conveniente o no provocar una conciliación, pero al ser la primera diligencia, lo más conveniente es que nosotros, amparados en lo que acaba de decir el doctor Rodríguez es que NO SE CONCILIE, vamos a ver como nos va en la próxima diligencia, y dependiendo de eso, pues uno ya puede seguirle tomando el pulso al proceso y saber que se puede hacer. Tal vez como estamos ya formalmente en esta audiencia, recordar que ACOPROVI provocó una noticia en el periódico, sobre una supuesta audiencia de conciliación por primera vez en la historia judicial del país, en la cual se iban a revisar las tarifas del Acueducto; casi citando a la gente, tal día, tal hora, lo cual ha motivado una expectativa social y política frente a esta acción, y le solicitó al magistrado que dejara asistir a todas las personas interesadas en este proceso, lo cuál podría significar miles de personas; el magistrado no aceptó eso, lo cual creo que fue un poco a favor nuestro. Si esto se vuelve una manifestación pública, sobre todo a aquellas personas que estén descontentas con las tarifas del Acueducto, que es algo así como el noventa y nueve por ciento (99%) del servicio en Bogotá, pues eso es volver un proceso judicial y legal un tema político de lo cual el magistrado no estuvo de acuerdo, esto creo es un punto a nuestro favor, porque este tema no es exactamente ver las tarifas del Acueducto, sino el cargo fijo del multiusuario, tiene que ver con las tarifas pero es un segmento de todas formas, y yo creo que el magistrado así lo entendió. Yo me comuniqué con el magistrado respecto de la opinión que tenia el Acueducto, está discusión se llevará con toda la altura jurídica y con toda la tranquilidad y discreción; y no que se mezclaran todos los temas, como ACOPROVI quiso hacerlo cuando le informó al TIEMPO que había una diligencia de conciliación por primera vez en la historia, tal día y a tal hora, para ver el exceso de cobro de las tarifas de la Empresa, eso al magistrado no le gustó. El doctor Gonzalo Reyes manifiesta que; nuevamente para efectos de ilustración, yo quisiera saber cuales son los antecedentes que se venían manejando, el descuento en las tarifas de multiusuarios que se hacían antes de la vigencia, tengo entendido que hubo un tiempo en el que a ellos sé les reconocía esa posibilidad de descontarles esa proporción respectiva, quiero saber un poco de eso, creo que hay una vigencia de una norma y es importante saberla como es. Hubo un tiempo en el que a los multiusuarios no se les cobraba la totalidad de la tarifa y después a partir de una fecha, si se les empezó a cobrar. Yo quisiera tener un poco de ilustración de ese tema. El doctor Jorge Enrique Rodríguez manifiesta que; el antecedente que yo conozco es que este procedimiento que está aprobado aquí en el Contrato de Condiciones Uniformes fue retomado básicamente de un decreto que ya estaba vigente desde antes de la Ley 142, que es el Decreto 1842, lo que pasa es que la ley no lo mencionó. HECHOS: 1. Los solicitantes de la conciliación adquirieron el predio ubicado en al Calle 36 Sur N° 27-58, mediante escritura pública N° 2745 del seis (6) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987). 2. Los propietarios arrendaron el inmueble, el primer piso a Clara Inés Montoya Cortes el día 24 de junio de 1995; el segundo piso a Henry Ruiz, Carmen Herrera, y Henry Rodríguez, el 15 de octubre de 1996, los cuales incumplieron con el pago de los cañones de arrendamiento desde marzo de 1993 a junio de 1999. 3. En virtud del incumplimiento de los arrendatarios se inició proceso de restitución de inmueble, el cual fue tramitado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá. 4. Mediante sentencia del 7 de octubre de 1993, se ordenó la restitución del inmueble. 5. El señor Joaquín Castillo Baracaldo el 6 de octubre de 1999, interpuso un Derecho de Petición ante la Empresa de Acueducto Y Alcantarillado de Bogotá ESP, el cual quedó radicado bajo el número 053395, argumentando que la Empresa no realizó el corte del servicio do acueducto tan pronto como los arrendatarios se atrasaron en el pago de veintidós (22) meses. 6. La Empresa de Acueducto resolvió desfavorablemente el Derecho de Petición, argumentando que a la fecha se presenta una deuda de 24 meses por valor de $1.505.610 de acueducto y alcantarillado, más 3447.334 de aseo para un total de $1.952.950.00. 7. El día 10 de noviembre de 1999, el señor Joaquín Castillo Baracaldo, interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación. 8. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, mediante oficio 005861 de! 9 de febrero de 2000 resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión 0463272 del 26 de octubre de 1999 concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos. 9. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió: "modificar la decisión 046372 del 26 de octubre de 1999 a folios 11 a 13 proferida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, reliquidar la cuenta interna 816330 desde el 6 de mayo hasta el 26 de octubre de 1999, fecha de la decisión, perdiendo la Empresa el derecho al cobro de los cargos fijos y consumos por haberse configurado el corte del servicio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución." 10. La anterior resolución se le notificó personalmente al señor Castillo Baracaldo, el día 18 de diciembre de 2001. 11. El día 3 de enero de 2002 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, informa al señor Joaquín Baracaldo, que en atención a la Resolución proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le abono' la suma de $311.620.oo. Página 6 de 22 12. El señor Joaquín Castillo Baracaldo, presentó Derecho de Petición a la División de Atención al Usuario, solicitando la expedición del duplicado de las facturas del periodo comprendido entre el 6 de mayo de 1999, hasta e! 26 de octubre de 1999. 13. El señor Joaquín Castillo requirió, mediante escrito del 13 de septiembre de 2002, a la Empresa de Acueducto, con el fin de solicitar reliquidación y refacturación. 14. La Empresa mediante acto administrativo N°0832-2002, le informo al señor Joaquín Castillo, del abono en la factura 97. 15. Que formuló denuncia penal el16 de septiembre de 2003 y solicitó a la Fiscalía iniciación de la investigación por el presunto delito de Frauda a Resolución Judicial, contra la Dra. Astrid Alvarez, como representante' legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP. De conformidad con los documentos aportados y en especial el folio de matricula inmobiliaria No.505-1072702, impreso el 27 de octubre de 2G03, los señores Joaquín y Moisés Castillo Baracaldo son los propietarios del inmueble. PRUEBAS: 1. Copia auténtica de la Escritura Pública N° 2745 del seis (6) de julio do 1987, del inmueble en mención. 2. Copia da la demanda de restitución de inmueble arrendado, anís Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto) 3. Copia de la sentencia proferida el día siete (7) de octubre de 1999, por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá. 4. Copia del Oficio No.046372 proferido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, el veintiséis (26) de octubre de 1999. 5. Copia de recurso de reposición y en subsidio el de apelación radicado 066636 del 10 de noviembre de 1999 6. Copia del oficio N° 005861 de fecha 9 de febrero de 2000, mediante el cual la Empresa resuelve el recurso de reposición. 7. Original de la Resolución N°013854 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, proferida el 29 de noviembre de 2001, mediante la cual resolvió el recurso subsidiario de apelación. 8. Constancia de notificación personal de la Resolución expedida por la Superservicios. 9. Respuesta de la fecha 3 de enero de 2002, mediante la cual la Empresa de Acueducto y Alcantarillado informa sobre el abono por la suma de $311.620. 10. Copia de Derecho de Petición ante la División de Atención al Usuario, solicitando la expedición del duplicado de las facturas correspondientes al periodo comprendido del 6 de mayo de 1999 hasta el 26 de octubre de 1999. 11. Copia del escrito del 27 de enero de 2002, radicado 2002-529-013817-2 que solicita apertura de la investigación a la Empresa por parte de la Superservicios. 12. Copia del escrito del señor Castillo Baracaldo, calendado 18 de septiembre de 2002. mediante el cual solicita reliquidación y refacturación. 13. Acto administrativo N°.0832-2002 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP. 14. Copia de la denuncia penal de fecha 16 de septiembre de 2003. 15. Certificado de Tradición y Libertad del inmueble de fecha 27 de octubre de 2003. POSICIÓN DE LA EMPRESA: De conformidad con el memorando N°.0831-2004-0095 del 23 de febrero de 2004, suscrito por la Dra. Carolina Céspedes Camacho, Directora Servicio Comercial Zona Tres, se puede establecer: "En atención a sus requerimientos, comedidamente me permito pronunciarme respecto de los hechos aludidos por el usuario, que son de conocimiento de la Gerencia Zona Tres Dirección Servicio Comercial, así mismo, anexar los folios e impresiones arrojados por el Sistema de Información Comercial además las respuestas dadas por la Empresa, respecto de las peticiones presentadas para el predio de la cuenta interna N°.108274, para que con base en ello se pueda dar trámite, y de esta manera se ejerza la defensa de los intereses del Acueducto de Bogotá: 1. Revisados los Sistemas de Información Comercial SIC y UTILITIES SAP, el predio ubicado en la Calle 86 ND 27-58 se identifica con la CUENTA INTERNA N°.816330 CUENTA CONTRATO N°.09007378, ZONA TRES (3), predio que se encuentra a nombre de LUIS ALVAREZ, con clase de uso RESIDENCIAL de estrato TRES (3). 2. El estado o punto de Consumo del predio identificado con la cuenta contrato N° 09007378 (antes cuenta interna N°.816330) es CORTADO NO PAGO PERDIÓ DERECHOS. Lo anterior, toda vez que el usuario y/o suscriptor incurrió en lo estipulado en la Ley 142 de 1994, artículo 141 incumplimiento, terminación y corte del servicio en concordancia con el Contrato de Condiciones Uniformes para la prestación de servicios públicos domiciliarios, previsto en la Ley antes citada. Que en atención a lo ordenado por la normatividad antes citada la Empresa procedió con el respectivo taponamiento de la Acometida del servicio de Acueducto el cual fue llevado a cabo el día 6 de enero de 2001 retirando el aparato medidor CWM N°.905176LE, con lectura 162M3. A la contestación de la presente, el predio tiene una deuda por la prestación del servicio de Acueducto y Alcantarillado que asciende a la suma de $1.405.540. 3. En cuanto al Servicio de Aseo, el predio presenta una deuda que a la fecha asciende a $361.398 pesos M/cte, por consiguiente, estos valores son independientes a los servicios prestados por el Acueducto de Bogotá, razón por la cual, el suscriptor y/o debe acercarse directamente a las oficinas del Centro de Atención al usuario ASEO, ubicadas en la avenida de las Américas N°.32-40. RESPECTO A LOS HECHOS PUNTO 1: El predio objeto de la presente se identifica en el sistema de información comercial SAP-UTILITIES con la cuenta contrato N°.09007378. PUNTO 2, 3, Y 4: Hace parte integral de la documentación aportada por los convocantes. PUNTO 5 Y 6: Consultadas las bases de datos del sistema de correspondencia de la oficina de administración documental, el convocante radicó la petición NT058896 del 06-10-99, la cual fue respondida el 26-10-1999, notificada mediante correo certificado. PUNTO 7 Y 8: Se radicó recurso de reposición mediante radicación NT066636 del 10-11-1999, al cual se dio respuesta mediante oficio N°.005861 del 11-02-2000, notificado mediante correo certificado. PUNTO 9: Mediante Resolución N° 013854 de fecha 29 de noviembre de 2001 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resuelve el Recurso de Apelación, ordenando modificar la decisión administrativa (EAAB O46372 26-10-1999), por tal razón la Empresa procedió a reliquidar la C.l. 816330 desde el 6 de Mayo al 26 de octubre de 1999 conforme lo consagrado en la parte resolutoria numeral primero. Consultando los antecedentes del antes sistema de información comercial SIC eventos históricos, el día 22 de diciembre de 2001 la Empresa aplicó un abono descuento por la suma de $311.620 pesos moneda corriente, producto de la liquidación para el periodo señalado por la Superservicios, como prueba del abono respectivo, se adjuntan (los anexos N° 1, 2, 3, Y 4) imágenes de la pantalla arrojada por el SIC, en donde se aprecia detalladamente el cumplimiento consagrado en la Resolución N° 013854 del 29-11-2001. PUNTO 10: Cierto el numeral Segundo de la Resolución N°013854, la Superservicios le hace al señor CASTILLO BARACALDO que contra la Resolución mencionada queda agotada la vía gubernativa, por consiguiente no procede recurso alguno. (ES DE ANOTAR QUE AGOTADA LA VÍA GUBERNATIVA SI HAY DESCONTENTO CON LA DECISIÓN TOMADA SE DEBE ACUDIR ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DENTRO DE LOS CUATRO (4) MESES SIGUIENTES A SU NOTIFICACIÓN) (Lo señalado entre paréntesis fuera de texto) PUNTO 11: Es cierto con el oficio bajo el N°.EAAB-028325 del 032 de abril de 2002, el cual fue enviado por correo certificado la Empresa le pone de presente al señor JOAQUÍN CASTILLO BARACALDO el respectivo abono descuento, ver anexos N° 3 y 4, copia de la factura N°.98. PUNTO 12: Según lo registrado por la base de datos del sistema de correspondencia de la oficina de administración documental, el convocante radicó la petición bajo el N°003232 el día 16 de enero de 2002 y la Empresa dio respuesta mediante radicación NT028325 del 2 de abril de 2002, la cual le fue notificada mediante correo certificado. PUNTO 13 Y 14: Lo registrado por la base de datos del sistema de correspondencia de la oficina de administración documental, con respecto a la petición 0744420 es: petición radicación acueducto N°.074420 del 18 de septiembre de 2002 a la cual se dio respuesta mediante radicación N°.109273 del 16 de octubre de 2002 y se notificó personalmente el 23 de octubre de 2002. PUNTO 15: Revisados los antecedentes documentales de la cuenta interna No.816330 tanto en el sistema de información comercial SIC, como en el archivo de suscriptores no existe copia de la denuncia penal instaurada en la Fiscalía General de la Nación como lo señala el convocante. CONCILIACIÓN: En el caso objeto de estudio nos encontramos frente al fenómeno de la caducidad de la Acción, por cuanto el descontento del señor JOAQUÍN CASTILLO BARACALDO radica en que según él, no se le dio cumplimiento a la Resolución N°.013854 de fecha 29 de noviembre de 2001, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual en ningún momento acogió las pretensiones de los señores Castillo Baracaldo, en el sentido "romper la solidaridad que se presenta entre los propietarios y arrendadores de bienes inmuebles, cuando la empresa no corta el servicio por el no pago de la tercer factura a cargo del arrendatario. La empresa dio cabal cumplimiento a lo ordenado por la Superservicios, tal y como lo ordenó mediante el mencionado acto administrativo, si el señor JOAQUÍN CASTILLO BARACALDO, estaba en desacuerdo con lo ordenado mediante dicho acto administrativo, debió haberlo demandado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la Acción de Nulidad y restablecimiento de derecho, conducta que no realizó dentro del plazo que señala el Código Contencioso Administrativo en su artículo 136. Modificado por la Ley 446 de 1998, el cual establece en el numeral segundo. "La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación comunicación o ejecución del acto, según el caso..." (Lo subrayado y resaltado fuera de texto). Contrariamente a como lo interpreta el señor Castillo Baracaldo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución N°.013854 del 29 de noviembre de 2001, al desatar el recurso de apelación contra la decisión N°0463 del 26 de octubre de 1999 proferida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, NO ACOGIÓ LOS PLANTEAMIENTOS ESGRIMIDOS POR EL APELANTE RESPECTO DE LA SOLIDARIDAD, en dicho acto administrativo el cual en su parte CONSIDERATIVA manifiesta: "En virtud del contrato de servicios públicos surge el vínculo que genera obligaciones tanto para la Empresa como para los usuarios y eventualmente para los propietarios de los inmuebles." Sin embargo respecto de la solidaridad se debe aclarar que no se presume, debiendo estar consagrada en la norma. El artículo 130 de la Ley 142 de 1994 facultó expresamente a la Empresa prestadora del servicio público para solicitar el pago solidario de las deudas vencidas tanto al usuario como al suscriptor y al propietario del inmueble donde se presta el servicio. Mediante la solidaridad, establecida en el artículo 1568 inciso segundo del Código Civil, el acreedor puede exigir la cancelación total de la deuda a uno cualquiera de los deudores solidarios. Sobre la exoneración de los servicios públicos el artículo 99 numeral noveno de la Ley 142 de 1994 señala: "no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica". Para efecto del presente caso ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el inciso 4 artículo 154 de la Ley 142 de 1994 que dice en su tenor: "En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos" Y CONSIDERANDO QUE EL USUARIO PRESENTÓ RECLAMACIÓN ESCRITA EL 6 DE OCTUBRE DE 1999. SU QUERELLA ES VÁLIDA RETROACTIVAMENTE DESDE EL 6 DE MAYO DE 1999... Como las suspenciones de servicio de acueducto fueron reiterativas a partir del 10 de septiembre de 1997, permitiendo la Empresa que el usuario contraviniera él articulo 142 de 1994 en varias oportunidades, por haberse recolectado al servicio sin eliminar las causas de la suspención, procede el corte del servicio en acatamiento a lo dispuesto en él articulo 141 de la Ley de servicios públicos. En caso en estudio, el corte del servicio procede desde el 6 de mayo hasta el 26 de octubre de 1999. COMO LA EMPRESA POR LA MORA EN EL PAGO DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO, SOLIDARIZÓ AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE PARA EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN CAUSADA POR EL SUSCRIPTOR O USUARIO. ACTUÓ DENTRO DE LA FACULTAD CONSAGRADA'' EN ÉL ARTICULO 130 DE LA LEY 142 DE 1994. Por lo expuesto, habrá de modificarse la decisión impugnada por no encontrarse del todo ajustada a derecho, debiendo la empresa reliquídar la cuenta interna 816330 desde el 6 de mayo hasta el 26 de octubre de 1999 fecha de la decisión, PERDIENDO LA EMPRESA EL DERECHO AL COBRO DE LOS CARGOS FIJOS Y CONSUMOS POR HABERSE CONFIGURADO EL CORTE DEL SERVICIO." (Lo subrayado y resaltado fuera de texto) Como se puede observar la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ningún momento ordenó romper la solidaridad entre el propietario y el arrendatario, por el contrario la encontró soportada en la Ley 142 de 1994 articulo 130, y por ende la facultad para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, para dar aplicación a lo prescrito en el artículo 1568 Inc. 2° del Código Civil. Sobre la exoneración de servicios públicos remite a lo ordenado por el artículo 99 numeral 9° de la Ley 142 de 1994, en el cual se manifiesta que no existirá exoneración en pago de servicios públicos para NINGUNA PERSONA NATURAL O JURÍDICA. f Si el señor Joaquín Castillo Baracaldo no estuvo de acuerdo con dichas determinaciones debió acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, para solicitar la nulidad y restablecimiento de derecho, conducta que no realizó, encontrándose en la actualidad CADUCADA LA ACCIÓN En este orden de ideas NO EXISTE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL PERJUICIO RECLAMADO Y LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, MOTIVO POR EL CUAL NO HABRÍA LUGAR A CONCILIACIÓN ALGUNA. A continuación manifestó, el concepto del doctor Jaime Vargas en su calidad de Director de Asesoría Legal (e), en donde establece en forma meridiana: "según lo sostiene un sector de la doctrina, las obligaciones derivadas de los servicios públicos domiciliarios tiene el carácter de obligación real (también denominadas propter rem o ambulatorias) por que se establecen con ocasión del ejercicio de un derecho real principal; su deudor es el beneficiario del derecho real, cualquiera que éste sea y, además, el bien es el elemento que respalda el cumplimiento de la obligación, tanto que de no cumplirse la obligación la medida de fuerza es privar el inmueble del servicio afectando a cualquiera que disfrute del derecho real (o cualquiera que derive su ventaja de éste) y, del mismos modo, se inicia un proceso ejecutivo para el cobro, dirige su acción contra el titular del derecho real sobre el bien." RECOMENDACION Con base en lo anteriormente manifestado, la recomendación a comité de conciliación es NO CONCILIAR, las pretensiones del señor JOAQUÍN CASTILLO BARACALDO. El doctor Jorge Peralta pregunta al doctor Pedro González que cuando usted habla de la Acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, es contra la resolución de la Superintendencia? El doctor Pedro González responde; sí contra la resolución de la Superiníendencia de Servicios Públicos. El doctor Jorge Peralta manifiesta que, donde no rompió la solidaridad entre el arrendatario y el propietario. El doctor Pedro González manifiesta que; sobre esto vale la pena también manifestar que hay fallos de la Corte Constitucional en la acción de tutela, en donde sí nos ha ordenado romper la solidaridad, en donde debe únicamente cancelar las tres primeras facturas que se comprometen a pagar, y en donde persigamos al inquilino para darle a la obligación el carácter personal. Verificando todas las actuaciones penales que se generaron el año pasado, no existe copia de que se haya citado a la doctora Astrid Alvarez referente a este caso. El doctor Jorge Peralta pregunta que; desde el punto de vista técnico de procedimiento, estamos completamente seguros, que los procedimientos que se llevaron por falta de pruebas tiene lo que tiene que llevar? El doctor Pedro González responde que; son adecuados, y se hizo con base en lo ordenado por la Superintendencia de Servicios Públicos, bajo este evento, la recomendación que le hago al comité es NO CONCILIAR. La doctora Nohora Barón pregunta al doctor Pedro González que; la resolución de la Superintendencia avala el procedimiento que se hizo al interior de la Empresa? El doctor Pedro González responde que; sí, es más, manifiesta que el corte del servicio estará debidamente soportado; en reiteradas oportunidades se le había cortado el servicio y el señor se había reconectado sin suspender las causas que dieron origen al corte del servicio, y por tal manifiesta que lo que hizo la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, se acoge todo en la Ley 142 de 1994. La doctora Nohora Barón pregunta al doctor Pedro González que; siendo así, es la confirmación de que la Empresa actuó bien, entonces la razón por la cual usted dice o sugiere que no se concilie es que; al no haber sido atacada por el accionante, la resolución de la Superintendencia dentro del término de los cuatro (4) meses para la nulidad significa que está en firme la resolución de la Superintendencia y por eso es que usted dice que si es así NO SE CONCILIE? El doctor Pedro González responde que; si hubiera algún descontento sobre el acto administrativo como tal, ya le venció la oportunidad que él tenía para atacar la vía Contenciosa Administrativa, ya le pasaron los cuatro (4) meses encontrándose la resolución completamente firme. Interviene el doctor Gonzalo Reyes manifestando que; ese punto es clave, lo que no tengo muy claro es, de todas maneras no es tan contundente, que el procedimiento de la Empresa de Acueducto, prácticamente fue avalado por la Superintendencia, yo creo que NO, por que la Superintendencia lo que le dijo a la Empresa fue; reconoce, hágale abonos. A mí me parece importante lo que tiene que ver con la actuación de la Empresa, el hecho de que las Resoluciones de la Superintendencia en el tema de las prescripciones, que dan en reclamaciones que son de obligatorio cumplimiento, y como tal, la Empresa actúo a cabalidad, independientemente si el usuario, si es la decisión, si había algo que el usuario debiera haber apelado, era no frente a la Empresa, sino frente a una instancia, que ya no era la Empresa de Acueducto; entonces ahí es donde yo pienso que la Empresa si actúo, por que aplicó estrictamente lo que la Superintendencia le ordenó. La doctora Nydia Ariza manifiesta que; aquí lo que tenemos es que, se agota la ley del motivo frente a la reclamación que él le efectúo a la Empresa, pero el trato de la Superintendencia queda en firme por que él no acude ante la jurisdicción, por eso él aquí, utiliza la acción contractual para poder alegar nuevamente el mismo hecho. El doctor Pedro González manifiesta que; sí, pero realmente estamos en frente al cumplimiento de una decisión de la Superintendencia, la cual la cumplimos a cabalidad. El doctor Jorge Peralta manifiesta que; la propuesta y la sugerencia que le hago al comité es NO CONCILIAR, teniendo en cuenta que el usuario dejó que se presentara el fenómeno de la caducidad, para efectos de la Resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos, y la diferencia es una diferencia de procedimientos, y los procedimientos hay que probarlos. EL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DECIDE POR UNANIMIDAD NO CONCILIAR. TERCER CASO El caso a tratar es una ACCIÓN DE GRUPO N° 2004-00107, iniciada por la señora CECILIA GONZÁLEZ LUQUE Y OTROS, actuando como apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P, el doctor WEINER ARIZA MORENO abogado externo de la Dirección de Representación Judicial y Actuación Administrativa. La doctora Olga Patricia Trujillo manifiesta: PRETENSIONES Que se declare al Acueducto de Bogotá responsable de los perjuicios ocasionados a todos y cada uno de los integrantes del grupo de usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 por el cobro de aportes en porcentajes superiores al límite del 20% en el cargo fijo de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución CRA N° 22 de julio de 1996 y Ley 632 del año 2002, desde julio de 1996 la fecha de la sentencia, se ordene el reconocimiento de los mencionados perjuicios. HECHOS: • Desde la expedición de la Ley 142 de 1994, las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, están autorizadas de manera excepcional para efectuar el cobro de sobreprecios, aportes o contribuciones por encima del limite del 20% a los usuarios residentes de los estratos 5 y 6 y no residenciales de los sectores industrial y comercial, con el fin de compensar la diferencia negativa entre los costos y las tarifas aplicadas a los usuarios de menores ingresos. • Se actúo en sobreprecio en porcentajes superiores al límite del 20%, en el cargo fijo de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado a los usuarios residenciales de los estratos 5, y 6, desde diciembre de 1996 hasta diciembre de 2002, sin el cumplimiento de la condición previa para hacerlo. Esto es, que ello fuera necesario para asegurarse, que el monto de las contribuciones y aportes fueran suficientes para extender los subsidios de los usuarios de menores ingresos. El concepto de la violación es el siguiente: Los demandantes aseguran que el Acueducto, amparado en la aplicación de las normas que autorizan el cobro excepcional de los sobreprecios por encima del limite del 20%, ha cobrado y continua cobrando sobreprecios en el cargo fijo de los usuarios residenciales, de los servicios de acueducto y alcantarillado de los estratos 5 y 6, ocasionando graves perjuicios a los usuarios de los mencionados estratos. La defensa que plantea el apoderado de la Empresa es la siguiente: Que pese a estar autorizado por las leyes y regulaciones de la CRA, la Empresa no aumentó las tarifas hasta donde estaba autorizada, sino que en beneficios de los usuarios lo hizo en un porcentaje menor y de manera gradual; resaltando el hecho de que la Empresa hubiere podido lograr la tarifa meta en noviembre de 1999, pero la Ley 632 del año 2000, amplió el periodo de pretensión hasta el 31 de diciembre de 2005. Entonces no se puede plantear un daño antijurídico, precisamente por que los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, así como los del sector industrial y comercial, lo que han recibido es un beneficio, no solo por que la Empresa le cobró mucho menos de lo que debía, sino que por hacerlo se sometió a toda la normatividad jurídica que gobernaba su actuar en materia tarifaria. No existen juicios ni violaciones de orden legal ni regulatorios, mal puede plantearse una responsabilidad patrimonial por parte de la Empresa. La recomendación es NO CONCILIAR. La doctora Olga Patricia Trujillo manifiesta que; es importante resaltar que los informes de auditoria que nos han hecho en varias ocasiones, son muy buenos, muy positivos y no plantean ninguna violación a esa norma ni a ese cobro que ellos están alegando. Esos informes fueron aportados como pruebas al proceso. El doctor Alfredo Archila manifiesta que; yo pienso que ese documento CONPES no hay que desestimarlo, pero me queda la duda si es una autoridad competente para determinar, se hizo bien o se hizo mal; puede ser una recomendación. El doctor Jorge Peralta manifiesta que; es una recomendación que hace el documento CONPES, y por eso se presentó como prueba adicional, el sustento del cobro o cobros que ha venido haciendo la Empresa, están avalados en las Resoluciones CRA, que han sido acogidas por la Junta Directiva, e inclusive la Ley 632 que es la que establece o amplia el periodo de transición, pero el documento CONPES es una prueba conducente y pertinente para efectos de esta Acción de Grupo, y por eso se aportó, hace un análisis a nivel nacional de este procedimiento. El doctor Jorge Peralta manifiesta que; mi sugerencia es, que se transcriba en el acta la parte pertinente a la contestación de la demanda, ahí es donde está el sustento realmente. Mi sugerencia al comité, estando avalado por procedimiento legal y por Resoluciones CRA, es NO CONCILIAR. (Se anexa fotocopias de la Contestación de la Demanda) EL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DECIDIÓ POR UNANIMIDAD NO CONCILIAR. CUARTO CASO El caso a tratar es una ACCIÓN DE GRUPO N° 2003-01590, iniciada por el señor MAURO ROSALES, actuando como apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P, el doctor JOSÉ MIGUEL DE LA CALLE abogado externo de la Dirección de Representación Judicial y Actuación Administrativa. El doctor José Miguel de la Calle manifiesta que; el tema es con el señor MAURO ROSALES contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, Alcaldía Menor de Usme, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la Constructora Propia K S.A.; el resumen del caso es el siguiente: Hay una Urbanización que se llama Libano Bellavista en Usme, el proyecto está construido, tiene licencia desde el año de 1985 expedida por la Alcaldía Menor de Usme licencia urbanística, y la "Urbanización", a sufrido tremendos daños, según lo afirma el actor. Alega el demandante, esta es una acción de grupo y está defendiendo el pago de una indemnización por daños de $2.330.640.000 desafortunadamente, ellos alegan que las Entidades del Distrito anteriormente mencionadas, quieren con participación en la responsabilidad en la medida en que participaron en la autorización en reclamar la licencia, y además tiene la responsabilidad más concreta según ellos, por cuanto luego de descubierto los problemas, cada una de estas Entidades, fue al sitio y dictó un dictamen sobre la causa del daño, y que ese concepto o simplemente un informe, sobre cuál era la causa del daño; y por ejemplo en el caso del Acueducto, básicamente lo que se dijo es que, había unos primeros en el terreno, que el terreno era expansivo, que tenía problemas, las condiciones del terreno eran las que habían causado fundamentalmente el daño en concreto, simplemente en un informe dado al Acueducto, y eso le da pie al Acueducto en decir; el Acueducto debió haber dicho eso. en el momento de dar licencia, debió haber hecho esas observaciones para impedir que se construyera la obra. La Dirección de Prevención y Control de Emergencias dice que; atribuye más bien el daño a los problemas de la Construcción; dice que; también efectivamente el suelo tiene un potencial expansivo, pero que hay una deficiencia en el diseño, la construcción, y en la calidad de los materiales; algo similar dice la Alcaldía, también atendiendo el problema de efectos constructivos y al efecto de las arcillas expansivas, esos son los conceptos que hay. Ahora, la Constructora niega cualquier responsabilidad, y dice que, la Construcción es correcta, que sus materiales son adecuados, y que el problema está en: • Que las Entidades aprovechen el argumento, y dice que las Entidades han debido si tuvieran alguna observación, han debido decir en el momento de la licencia para el envío; que yo construiría y haría un problema del terreno, además que en eso cuenta una situación, y un problema particular, y es que; hay un terreno de aceite de un constructor que se llama Guerrero, que dice que el señor Guerrero canalizaba aguas de conexión legal, canalizaba aguas de alcantarillado a través del terreno de él; entonces eso produjo los daños del terreno, y eso condujo a daños en la construcción. El Acueducto contestó la demanda, afirmó que fundamentalmente la posición del acueducto en el proceso de licencia, es muy claro y muy ubicado a la diferenciación de la gravibilidad de las cuentas según el servicio. Nuestro tema no es establecer las condiciones geotécnicas de un terrero, de ninguna manera, y que eso fue lo que se hizo en su momento, y que ahora al contrarío con lo que se hizo fue una actividad diligente de ir a mirar, y tratar corno de colaborar en descubrir cuál es la razón del daño, pero que no es una función propia del Acueducto, establecer las condiciones técnicas de un terreno, pero ni se hicieron unas alegaciones típicamente jurídicas, que simplemente menciono, ahí presentamos, y planteamos alguna idea de caducidad, la Acción de Grupo tiene una caducidad de dos (2) años, simplemente corno para mirar que ha opinado el Tribunal; y dijo que NO, también dijo que NO a otras excepciones previas que hayan formulado otras partes, como falta de legitimación en la causa, básicamente esa falta la impugnó la causa, es porque se ha sostenido con buena razón, que si la Acción de Grupo, se hubiera hecho con perjuicios, aquí no hay un daño colectivo en el tema, sino lo que hay es una responsabilidad directa del constructor. El Tribunal dijo, si bien voy a mirar eso en la sentencia, por ahora no veo suficientemente claro, como para declarar terminado el proceso; por que voy a no aceptar las excepciones previas, y a seguir la conciliación, por eso es que estamos aquí, por que la conciliación está citada para el 21 de Abril. El doctor Ernesto Restrepo manifiesta que; en el trámite de Urbanismo, es posible que se halla pedido al interesado un estudio de suelos. Y ese estudio de suelos se pide para las redes, es un estudio de redes con un alcance totalmente distinto, si es para mirar la sedimentación de las redes de acueducto y alcantarillado que vamos a incluir, y sobre eso creo que no hay ningún problema de fallas; el alcance que hay del estudio de suelos que nosotros pedimos es para, revisar la sedimentación de las tuberías, que entonces van por espacio público no en terreno privado, y ese es el alcance y el objeto de nosotros pedir ese estudio de suelos, no tiene nada que ver con la construcción interna, la construcción interna es responsabilidad del constructor y de los profesionales que firmaron y avalaron el proyecto. El doctor Jorge Peralta pregunta que; ¿el hecho de que nosotros al incluir las redes de acueducto y alcantarillado, no contribuye es la estabilización del terreno?. El doctor Ernesto Restrepo responde que; habría que ver si esas redes trataron esas aguas, pero la intención de las redes es que sea intensa. El señor tuvo que hacer trámite de urbanismo, por que no está urbanizado ese pedazo, entonces cogió el lote vecino y no está urbanizado, y por lo tanto no está incorporado como redes oficiales de la Empresa; entonces posiblemente esas aguas que bajen de arriba, se canalizan al momento de llegar al predio las redes que se pusieron, pero de ahí para arriba si el otro constructor no las ha construido, pues no hay redes oficiales. Si hubieran redes oficiales es responsabilidad nuestra tratar esas aguas. El otro punto es que; no se si habido peritazgo técnico para determinar cual es el origen real de la falla, por que puede ser un mal influyo de suelos, o que el constructor no acogió las recomendaciones habría que mirar el informe técnico. El doctor Miguel de la Calle manifiesta que; se va hacer una inspección judicial, y se va hacer un estudio pericial, ya que hasta ahora empieza el proceso. El doctor Ernesto Restrepo manifiesta que; lo que la Empresa ha hecho es una posibilidad de servicios, no le vamos a decir; mire a ese sitio le podemos dar servicio de acueducto y alcantarillado, para darle esa posibilidad de servicios, usted tiene que hacerle estas colocaciones de redes, o estas obras, para que nosotros le recibamos esas obras y, para que usted sepa bajo que diseño se debe hacer esas obras de redes, no la obra interior, no la construcción privada dentro del predio privado, que para eso se le pide un estudio de suelos, que obviamente tiene un alcance mucho menor, la profundidad de sondeo, la longitud de sondeo es mucho menor que una tubería mucho más superficial que la sedimentación de la construcción; es más, muchas veces tenemos problemas de cuando le pedimos al constructor, nos trae es el estudio de redes del edificio; eso no nos sirve, ese es otro problema, el estudio de suelos por donde va hacer la red y con un alcance distinto. La doctora Nydia Ariza manifiesta que; entonces ese estudio de suelos lo hace directamente el constructor, o sea que, tampoco estaría ubicado dentro de la responsabilidad que está mal elaborado. El doctor Ernesto Restrepo manifiesta que; el estudio de suelos lo hace el constructor, y con base en esos resultados, el estudio de suelos con las normas de la Empresa de INGETEC, él debe diseñar una sedimentación para esa tubería, ese proyecto si lo trae aquí, en la Empresa se lo aprueba o se lo avala, y con eso lo construye y se lo recibimos, y hasta donde yo sé, ese proceso se cumplió bien por que las redes no tienen problemas. El doctor José Miguel de la Calle manifiesta que; puede surgir que ese tema es muy importante en el término pericial de la causa efecto, de que es primero de que puede surgir el problema en que haya algunos tubos que hayan producido filtración, el movimiento del terreno lo que hace es dañar la tubería, y eso hay que 'acabarlo de establecer, y nuestra tarea es vigilar el bien. El doctor Jorge Peralta manifiesta que ellos lo que alegan es el efecto de contusión. El doctor Ernesto Restrepo manifiesta que; aparentemente los efectos de contusión son porque el edificio se a hundido, o se a movido, habría que estudiar por que se está moviendo, si fue un mal estudio de suelos, o si fue una mala construcción, o si vino un hecho tercero, como puede ser un flujo de agua, proveniente de un tubo roto, algo que causó el problema. El doctor José Miguel de la Calles manifiesta que; mi recomendación es que, no creo que haya que hacer una propuesta de conciliación en este momento, no vería ninguna razón para hacerlo, creo primero que este tipo de discusiones técnicas necesitan necesariamente un dictamen de un experto dentro del dictamen pericial. Además creo que el proceso está, por lo que conocemos de los hechos y las contradicciones de todo el mundo, creo que aquí lo que se está notando es una responsabilidad del constructor, es una razón de más para no hacer ninguna recomendación. El doctor Ernesto Restrepo manifiesta que; estoy de acuerdo con usted, pero sin embargo, si me parece interesante hacer la inspección de las redes de agua y alcantarillado, y con ese informe poder mirar si eventualmente tenemos o no la responsabilidad. La doctora Nohora Barón pregunta al doctor de la Calle: ¿no hay posibilidad jurídica de que si el constructor llegase a ser condenado, él viene y diga sí, pero también es parte de la responsabilidad del acueducto, por que se encontraron estos nexos de causalidad, y pueda tener efectos ante nosotros? El doctor José Miguel de la Calle manifiesta que si hay posibilidades pero sería un proceso nuevo, y un proceso diferente. El doctor Jorge Peralta manifiesta que; teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido, me parece más pertinente para efectos de diligencia contar con la visita del Juez. Yo acojo la sugerencia de NO CONCILIAR. El doctor Alfredo Archila manifiesta que; tengo una duda y es que cuando estaban hablando de causal de procedencia, se alegó caducidad en la Acción de Grupo, pero iniciado desde cuando?, desde cuando ellos tuvieron conocimiento desde cuando se construyó el edificio? El doctor José Miguel de la Calle responde que; se alegó ahorita, a partir del hecho de que la licencia es de 1985, la construcción es del año 1990, y como se supone que son dos (2) años, entre la ocurrencia de los hechos y la ocurrencia de la acción, entonces nosotros sin una argumentación sólida, por que de todas maneras sabíamos que eso es susceptible de varias interpretaciones, dijimos que habían pasado varios años, y la Acción de Grupo caduca a los dos (2) años, lo que dijo el Tribunal es, sí han pasado varios años, pero el problema persiste, y por lo tanto los problemas de hoy si llevan menos de dos (2) años, entonces no acepto su argumento. El doctor Ernesto Restrepo manifiesta que; mi opinión es NO CONCILIAR y más bien hacemos una nueva reunión antes de esa citación, para ver si cambia la situación. EL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DECIDIÓ POR UNANIMIDAD NO CONCILIAR, QUINTO CASO El caso a tratar es una CONCILIACIÓN PREJUDICIAL, iniciada por el EDIFICIO LA HACIENDA, actuando como apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P, el doctor GUILLERMO DURAN PINILLA abogado interno de la Dirección de Representación Judicial y Actuación Administrativa. El doctor Guillermo Duran manifiesta que; en la visita que se hizo el día que sucedió la rotura de un tubo, el Área correspondiente reportó y levantó un acta donde se estableció que efectivamente se acreditaba en ese momento los daños causados. El doctor Ernesto Restrepo manifiesta que; yo tengo claro que se rompió un tubo y obviamente esa rotura generó un caudal, que le llegó a un sótano y se inundó; por ser sótano y no tener nivel de desagüe, quiere decir que en el edificio debía haber un pozo inyector, cuando uno construye un edificio y una parte de su sótano que queda por debajo del nivel de la tubería de la calle, uno tiene que poner una bomba y un pozo inyector para bombear esos aguas, obviamente las que llegan son pocas, por que uno desagua por arriba, para desaguar esas aguas y votarlas a la calle. Es posible que el caudal de agua que le llegó, es mucho más grande de lo que está previsto en ese bombeo, y por eso lo que evitó que se inundara fue muy poco; pero si esa bomba no funcionaba, si también tienen ellos una responsabilidad al menos compartida con el problema; por que el objeto de esa bomba es bombear las aguas que no tienen otro comino por donde salir; aunque es claro que el daño de la tubería nuestra le generó un problema al inundarse, se hubiera podido atenuar todos los daños, si el poro inyector funciona, entonces la única duda que me queda es, si eso se verificó o no se verificó, que no lo veo en el acta. El doctor Guillermo Duran, manifiesta que; lo reportaron en su momento que la Empresa a través de sus funcionarios, se habían hecho presentes con una motobomba para extraer un poco el agua. El hecho ocurrido el día febrero 17 de 2002, en la Dg.145 con Cra.35 que se conoce la rotura de un tubo de la conexión del Acueducto, con ocasión de este daño al Edificio que está ubicado en la Dg.145 N° 35-71 esta circunstancia, fue hacia las 5:15 a.m. de aquel día y se hizo presente la Empresa después de ser llamado por parte de la Administración del Edificio, y procedió a ayudarle en la desinundación y funcionarios del área de mantenimiento de acueducto, levantaron un acta sobre los hechos ocurridos y posteriormente hicieron llegar a la Empresa al Área Jurídico, un registro fotográfico en donde aparece la inundación, el daño y los daños ocurridos en cada uno de los depósitos, se aprecian inundados algunos utensilios como; libros, textos escolares, algunos electrodomésticos, vehículos que son inundados, y presentan daños en las tapicerías en ocasión de la inundación. Al Área Jurídica le fue enviado en su momento la información con las solicitudes y la reclamación que formula la Administración del Edificio, a la cual se anexaron algunos recibos, facturas, cotizaciones, costos en algunos arreglos como por ejemplo servicio de lavandería, algunos vehículos que habían sufrido daños en la tapicería, valor de cotizaciones por concepto de valor de reparación de algunos electrodomésticos; en general hicieron llegar una serie de recibos, en su momento y de acuerdo con esa solicitud de esa reclamación directa, este caso fue sometido a comité de conciliación celebrado el día 7 de noviembre de 2002, en aquella oportunidad el comité conoció todas las circunstancias del asunto, consideró que era un poco exagerados los valores que estaban cobrando, y recomendó que el área que venía conociendo del asunto, el área técnica quienes nos habían levantó un acta, que se pusieran en contacto con los propietarios del edificio, con los afectados y pudieran establecerse el estado en que se encontraban estos objetos que fueron dañados todos estos elementos, y todo con el ánimo de que se unificaran los precios que se racionalizarán y que se llegara a tener unos precios más bajos. Como quiera que había necesidad de someter esto al comité de conciliación se pidió a la Procuraduría que tiene a su cargo este procedimiento, que nos fijara una nueva fecha, en la oportunidad el diez (10) de marzo que fue cuando se llevó a cabo esta reunión en la Procuraduría. Yo quiero precisar que en esta nueva solicitud lo que ellos pretenden es que se les pague el valor de los daños materiales, que de igual corresponden a la suma que venían reclamando que es de $17.181.808.oo, pero a esto le agregan que esta suma se debe reconocer el lucro cesante hasta el día en que se pague, pero adicionalmente solicitan un daño moral, o sea, mil gramos de oro para cada uno de los afectados, entonces serían ocho apartamentos que efectivamente están reclamando en esta nueva solicitud y los daños de la administración. La Procuradora manifestó haber estado revisando los antecedentes que había presentado el Edificio la Hacienda y estimó que los documentos, las pruebas, tenía muchos vacíos, y así lo confirmó en el acta que se levantó en aquel día y dijo lo siguiente: La apoderada del Edificio La Hacienda deberá allegar la siguiente documentación: 1. Todos los soportes de los gastos ocasionados por la Administración del Edificio, relativos a la remoción de escombros y limpieza de áreas comunes, los cuales deben incluir las distintas cotizaciones de cada uno de los servicios que se prestaron para dichos efectos, debidamente especificados con los valores correspondientes de cada uno, para un total de $930.000.oo; por este concepto ellos sacaron una cotización y una factura por este valor, ella le pide por cada concepto las cotizaciones acreditadas. 2. Respecto de las personas a quienes se les ocasionó daños en sus vehículos deberá allegarse la siguiente documentación: a) Carta de propiedad del vehículo de cada uno de ellos; b) Todas y cada una de las facturas (cotizaciones) por servicios de reparación de cualquier índole en los vehículos y en donde se especifique la clase del daño y el daño y el precio que fue sufragado por cada propietario del vehículo. 3. Todas y cada una de las facturas con sus respectivos títulos de propiedad de los aparatos, textos escolares, libros, telas y cada uno de los elementos que fueron maltratados con la ruptura del tubo, facturas en donde se indique el valor de cada elemento. El doctor Guillermo Duran manifiesta que; la fecha de conciliación se fijó para el próximo 28 de Abril, la Procuradora le recomendó a la señora apoderada conseguir estos documentos, y ponerse en contacto con la Empresa, para ver cuales de ellos lograba conseguir y acreditar, la señora apoderada se comunicó conmigo, y me manifestó que era bastante difícil, y que algunos de los propietarios le habían dado algunas cartas de propiedad de los vehículos, pero en los términos en que había ordenado la Procuradora era muy difícil, estábamos pues en contacto para traer lo que lograra recibir de los copropietarios reclamantes y establecer a ver, y presentar esto ante la Procuraduría. El doctor Ernesto Restrepo manifiesta que; en esas condiciones nosotros no podemos hacer algo distinto que se surta lo que ordena la Procuradora, yo simplemente le añadiría ahí, que crear un pozo técnico, y hacerle una investigación interna de lo que le comentaba al comienzo, que grado de responsabilidad puede tener el edificio, por que es claro que el tubo se rompió y es responsabilidad nuestra, pero ellos deberían tener un pozo inyector, que si no era suficiente para ese caudal, si ha podido aminorar el daño. La doctora Nohora Barón pregunta al doctor Duran, ¿Cuál es su consideración jurídica con relación a esto? El doctor Guillermo Duran responde que; está demostrada la ocurrencia del daño, por los perjuicios que se han causado, hay soportes que así lo muestran, hay un registro fotográfico, hay un acta levantada por parte de la Empresa, y hay unas manifestaciones del área técnica, en las cuales se manifiesta que se presentó el daño, y que fue responsabilidad de la Empresa, hay un daño que efectivamente se causó, supremamente establecido, más no probado el daño en cada uno de los elementos, a mí me parece algo 'fundamental, y en eso seguramente tuvo influencia ésta decisión de la señora Procuradora, en el sentido de que si bien se aportan diferentes cotizaciones, presupuestos y otros, no se acreditan los títulos, como por ejemplo, un caso concreto, APTO. 207 Su propietario es un Ingeniero Eléctrico, manifiesta tener en su depósito, aparatos, elementos eléctricos por valor de $7.961.776 y esto lo acredita con un presupuesto; su señora esposa manifiesta haber tenido reactivos químicos por valor de $3.800.000, y un Autoclave que solamente dice que vale $1.500.000, pero no los acredita. Adicionalmente a eso hubo una reunión de comité de conciliación el día 7 de noviembre de 2002, que fue en el mismo año en que sucedieron los hechos; pasó que no estaba absolutamente demostrada o sustentados los cobros que estaban haciendo los reclamantes, eso lo estimó el comité en su momento, y consideró que había que acudir a pedir y a sustentar debidamente su valor. El doctor Ernesto Restrepo manifiesta que; el Acueducto como tal, nunca ha negado tener alguna responsabilidad en el daño, en donde se ha vuelto problema es en evaluar el costo de esos daños. El doctor Gonzalo Reyes manifiesta que; el tema de la responsabilidad me parece relativamente claro, el tema está en establecer exactamente los daños, lo que yo digo es; si el acta que levantó el acueducto allá cuando fue a la visita o las fotografías que se tomaron, demuestra con claridad los elementos que fueron dañados, por que en una cosa de estas cualquier cosa es posible, si eso es claro, yo creo que el tema de la responsabilidad quedaría como establecido ahí, pero si por ejemplo, aparecen elementos que ellos han incluido y que no aparecen ni dentro del acta, ni dentro de las fotos, ni dentro de la inspección realmente que se pudo haber hecho; pues todo eso hay que hacer como una revisión de eso, para excluir y uno decirle venga para acá. El doctor Ernesto Restrepo manifiesta que; si mal no estoy, eso es lo que está haciendo la señora Procuradora, primero el listado de lo que están reclamando, y segundo decir, cuanto le costo el arreglo, en donde lo mandó arreglar, tráigame la factura, y creo que eso es básicamente el procedimiento que se viene haciendo. El doctor Gonzalo Reyes manifiesta que; en el resto yo pienso, que no tiene que atenerse a la decisión que dice la Procuraduría, si ellos están poniendo muchas trabas para eso, nosotros respetamos lo que dicte la Procuraduría, pero lo que sí es claro es que de todas maneras no puede haber por parte del Acueducto un enriquecimiento sin causa. El doctor Jorge Peralta manifiesta que; el enriquecimiento sin causa afectaría la aceptación de la responsabilidad parcial, y yo creo que en la diligencia de conciliación eso es lo que se debe advertir, que el Acueducto en ningún momento está desconociendo su responsabilidad parcial, y hablo de parcial por la observación que hace el doctor Ernesto, y valdría la pena como aclararlo también. El doctor Gonzalo Reyes manifiesta que; a estas alturas, es muy complicado uno irse a decir; señores edificio, señores administración, yo quiero ir a verificar la motobomba de ustedes, haber si funciona y si tiene la capacidad adecuada, y si eso no se hizo, ya cualquier cosa que haya en este momento no tiene relevancia para mi. El doctor Ernesto Restrepo manifiesta que; pero podría mirar, que no sé si es obligación tenerla, por ejemplo, si uno va ahorita a mirar y no la tienen, y es obligación tenerla. El doctor Gonzalo Reyes manifiesta que; pero eso no prueba que no la hayan tenido, si en este momento no la pido, no quiere decir que en ese momento no la hayan tenido. El doctor Ernesto Restrepo manifiesta que; no creo, por que si es un pozo inyector implica hacer una construcción que no es tan fácil. El doctor Gonzalo Reyes manifiesta que; yo creo que una recomendación fundamental que debe quedar es, salir de acá del comité de conciliación es como procedemos como Empresa hacia el futuro, por que esto va a seguir pasando, si nosotros no tenemos por ejemplo un modelo adecuado de actas que contengan los mínimos requisitos. El doctor Guillermo Duran manifiestan que; para aclararle su inquietud en el sentido de que, la reclamación que se hace, la hace por cada apartamento, por ejemplo; el señor HUGO GONGORA del apartamento 206 sufrió daños en su vehículo de placas BCT-324, cuyo lavado costó $14.000; 6 cobijas de lana virgen cuyo lavado costó $50.000; 3 tapetes, cobijas, colchonetas que estaban en el depósito tuvo un costo de $134.000; así en este orden van haciendo una cotización por cada artículo. Estas no son pruebas suficientes, hasta que no acredite la compra estos artículos. El doctor Jorge Peralta manifiestan que; se debe citar a la apoderada antes de la diligencia, se verifica lo solicitado por la Procuraduría, se llega a un acuerdo, ese acuerdo se lleva al acta de preacuerdo, y uno llega a la diligencia y dice; aquí acordamos esto. El doctor Guillermo Duran manifiesta que; mi recomendación en ese sentido, tengo previsto ponerme en contacto con la apoderada y recibir lo que se puede, acreditar a la Procuraduría; y no sé si eventualmente se hiciera una nueva reunión, para informarle al comité que se logró recibir, que acreditó ella, para poder tomar una decisión. La doctora Nohora Barón manifiesta que; nosotros tenemos nuevamente Comité de Conciliación el 15 de abril, y entonces yo no sé si se quiere dejar un espacio de cinco (5) minutos como para enterarnos acá de que fue lo que trajo la apoderada. El doctor Gonzalo Reyes manifiesta que; yo creo que se podría suspender este punto, para no volver a retomar, sino simplemente quede pendiente la votación. EL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DECIDIÓ POR UNANIMIDAD APLAZAR LA VOTACIÓN PARA EL 15 DE ABRIL, mientras que el doctor GUILLERMO DURAN se reúne con la apoderada para recoger pruebas suficientes. MIEMBROS PARTICIPANTES DEL COMITÉ
ASISTENTES CON VOZ PERO SIN VOTO
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