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LEY 50 DE 1886 (noviembre 11) que fija reglas sobre concesión de pensiones y jubilación El Consejo Nacional Legislativo DECRETA: Artículo 11°.- Los empleos civiles que hayan desempeñado destinos ó empleos de manejo judiciales ó políticos, por veinte años por lo menos, tienen derecho a pensión de jubilación. Artículo 12°.- Son también acreedores a jubilación los empleados en la instrucción pública por el tiempo indicado.....................................................Ver Ley 114 de 1913 Artículo 13°.- Las tareas de Magisterio privado quedan asimilados a los servicios prestados a la Instrucción pública y serán estimadas para los efectos legales en los términos del artículo anterior. La producción de un texto de enseñanza que tenga aprobación de dos Institutores o Profesores, lo mismo que la publicación durante un año de un período exclusivamente pedagógico o didáctico, siempre que en ninguno de los dos caso el autor o editor haya recibido al efecto auxilio del Tesoro Público, equivaldrán respectivamente a dos años de servicios prestados a la instrucción pública. Ver Decreto Nacional 753 de 1974 Artículo 42 Decreto Nacional 2277 de 1979 Los periódicos de amena literatura no tienen el carácter de didácticos. Dada en Bogotá, a 10 de noviembre de 1886. El Presidente, JUAN D. ULLOA. El Vicepresidente, JOSÉ MARÍA RUBIO FRADE. El Secretario, JULIO A. CORREDOR. El Secretario, ROBERTO DE NARVÁEZ NOTA: Ver: Artículo 42 Decreto Nacional 2277 de 1979 Decreto Nacional 259 de 1981 |