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DECRETO 618 DE 2007 (Diciembre 28) Por el cual se decide una manifestación de impedimento del Secretario Distrital de Planeación dentro del trámite de la solicitud de revocatoria directa de la Licencia de Construcción N°. LC 06-1-0224 de 2006 EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D. C. En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo, y CONSIDERANDO: Que el día 21 de julio de 2006, la Coordinadora del Grupo de Protección de Bienes de Interés Cultural del MINISTERIO DE CULTURA, presentó ante la Curaduría Urbana Nº 1 de Bogotá, D.C. solicitud de Revocatoria Directa de la Licencia de Construcción Nº LC 06-1-0224 del 27 de abril de 2006 expedida por esa Curaduría Urbana, mediante la cual se otorgó Licencia de Construcción en la modalidad de Cerramiento para el predio localizado en la Calle 11 Nº 9 – 14 de esta ciudad. Que el día 26 de octubre de 2006, el Curador Urbano Nº 1 de Bogotá, D.C. mediante escrito con radicación Nº 1-2006-39449 remitió el expediente al Departamento Administrativo de Planeación Distrital hoy Secretaria Distrital de Planeación, con el fin de que se adelantara el trámite de revocatoria solicitado por el Ministerio de Cultura. Que el 11 de noviembre de 2006, la Subdirección Jurídica del DAPD, mediante radicación Nº 2-2006-28255, regresó el expediente al Curador Urbano Nº 1, al considerar que era esa Curaduría la competente para resolver la solicitud de revocatoria ya que el Ministerio de Cultura había escogido interponer allí la solicitud. Que en relación con el trámite de una licencia urbanística diferente a la aquí analizada, el día 14 de diciembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el expediente Nº 2006-01003, Magistrado Ponente Dr. Carlos Moreno, profirió fallo resolviendo el conflicto de competencias que se presentó entre la Curadora Urbana Nº 4 y el DADP, determinando quien debe resolver las revocatorias directas de Licencias de construcción expedidas por ex - Curadores Urbanos. Al respecto decidió el Tribunal: "Como la actual curadora urbana no fue quien profirió las licencias de construcción cuya revocatoria directa se solicita, en este caso el competente para resolverlas es el Departamento Administrativo de Planeación Distrital". Que con base en el anterior fallo, el Curador Urbano Nº 1, mediante radicación 1-2007-05173 del 12 de febrero de 2007 y estando frente a un caso similar al decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que la Licencia de Construcción Nº. LC 06-1-0224 del 27 de abril de 2006 fue expedida por su antecesor, remitió el mencionado expediente con el fin de que sea la Secretaria Distrital de Planeación la que adelante el trámite de revocatoria directa. Que en desarrollo de lo anterior la Subdirectora Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación dictó un auto por medio del cual se inició trámite de revocatoria directa de la solicitud presentada por la Coordinadora del Grupo de Protección de Bienes de Interés Cultural del MINISTERIO DE CULTURA, conforme a la competencia a ella asignada mediante el artículo 36 del Decreto Distrital 550 de 2006, por medio del cual se fija la estructura de la Secretaría Distrital de Planeación y se establece como competencia de esta servidora la de coordinar y vigilar las actuaciones administrativas que tengan por objeto resolver la revocación directa de las licencias urbanísticas expedidas por los curadores urbanos y de los actos administrativos de competencia de la Secretaría y proyectar las providencias correspondientes. Que en el auto citado en el párrafo anterior se decidió convocar a la COMERCIALIZADORA KAYSSER CK S.A., representada legalmente por el señor ELIAS FEGHALI, como titular de la licencia de construcción en modalidad de Cerramiento Nº LC 06-1-0224 del 27 de abril de 2006, para que se hiciera parte del trámite de revocatoria directa y manifestara si concedía o no su consentimiento para revocar la Licencia de Construcción y ejerciera su derecho de defensa. Que el mismo Auto decidió remitir el expediente que dio origen a la licencia referida a la Subsecretaría de Planeación Territorial de esa Entidad, para que se realizara el estudio técnico del expediente aludido. Que la misma actuación decidió requerir al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público para que envíe copia de la respuesta dada a la solicitud efectuada por la Coordinadora del Grupo de Protección de Bienes de Interés Cultural del Ministerio de Cultura, mediante Oficio Nº 412-JLM-0651-2006 del 6 de julio de 2006 acerca del carácter público o privado de la Carrera 9 A entre calles 11 y 12. Que el Secretario Distrital de Planeación Dr. ARTURO FERNANDO ROJAS ROJAS, mediante comunicación de julio 23 de 2007 con radicación 1-2007-35373, considera estar inmerso en causal de impedimento para resolver la solicitud de revocatoria directa contra la licencia de construcción en modalidad de cerramiento N°. LC 06-1-0224 del 27 de abril de 2006, expedida por la Curaduría Urbana N°. 1 de la Ciudad, presentada por la Coordinadora del Grupo de Protección de Bienes de Interés Cultural del MINISTERIO DE CULTURA. Que las razones señaladas por el Secretario Distrital de Planeación, para declarar el impedimento son: 1. Que hasta el 1 de enero de 2007 el Arquitecto ARTURO FERNANDO ROJAS ROJAS, se desempeñó como Subdirector de Infraestructura y Espacio Público del Departamento Administrativo de Planeación Distrital hoy Secretaría Distrital de Planeación. 2. Que a partir del 2 de enero de 2007, el Arquitecto ROJAS ROJAS, pasó a ocupar el cargo de Subsecretario de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación SDP. 3. Que igualmente el Arquitecto ROJAS ROJAS, desempeñó funciones de Subdirector de Planeamiento Urbano asignado, de la Secretaría Distrital de Planeación a partir de enero 19 de 2006, en tanto el cargo se proveía en propiedad 4. Que mediante el Decreto Distrital 056 de febrero 14 de 2007 dicho profesional fue nombrado como Secretario Distrital de Planeación y tomó posesión del cargo el día 16 de febrero de 2007. 5. Que en ejercicio de las funciones asignadas o delegadas a los cargos de Subdirector y Subsecretario respectivamente, el Arquitecto ROJAS ROJAS, emitió concepto técnico en relación con la solicitud de revocatoria directa de la licencia analizada. 6. Que como quiera que ahora debe, como Secretario Distrital de Planeación, resolver la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la licencia referida, se encuentra inmerso en causal de impedimento por haber expedido concepto técnico frente a esa licencia. Lo anterior por considerar que una persona dentro de una misma actuación administrativa en la que se analice la revocatoria directa al expedir un concepto y decidir de fondo la solicitud, contraviene preceptos constitucionales y legales como el debido proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el numeral 2° del artículo 160 ibídem, y 150 del Código de Procedimiento Civil. Que en efecto el Arquitecto ROJAS ROJAS como Subdirector de Infraestructura y Espacio Público, emitió un (1) concepto con destino al arquitecto JUAN ECHEVERRÍA ORTIZ, respecto de las vías localizadas entre las carreras 9 y 10 y las calles 11 y 12 del Barrio La Catedral, manzana 3 de la ciudad, mediante comunicación con radicación 2-2006-06638 de marzo 21 de 2006. Que el concepto con radicación 2-2006-06638 emitido en este caso por el actual Secretario Distrital de Planeación, como Subdirector de Infraestructura y Espacio Público señaló: "Con respecto a su solicitud de informar sobre " planos urbanísticos o de loteo aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital en que se fundamentan la Subdirección de Planeamiento Urbano y de Infraestructura y Espacio Público del DAPD; donde aparece un loteo de la manzana 3 y en la que aparece la carrera 9 A y sus callejones como cesión vial", se informa que mediante oficio 2-2004-29528 del 13 de diciembre de 2004 en repuesta a su radicación 1-2004-34851 y a memorando interno 3-2004-06012, se aclaró el oficio 9575 del 14 de agosto de 1987 emitido por este Departamento en los siguientes términos: "En atención a los oficios de la referencia, mediante los cuales se solicita aclarar el concepto del oficio del asunto, donde este Departamento catalogó a la carrera 9 A entre las calles 11 y 12 como vía de uso público, en consideración a que con base en la manzana catastral con código de sector No. 00311003 (actualizada) no es procedente establecer el carácter público de la vía, y, para lo cual anexó copias de los certificados de libertad Nos. 50C-1536219 y 50C-1606507, de la escritura, de englobe actualización linderos No. 04114 del 22 de julio de 2004 de la Notaria Veinte y copias de otros recibos y certificaciones relacionados con el predio, al respecto, se informa lo siguiente: Consultadas las planchas H-100 y J-91 a escale 1:2000, la planoteca y el archivo de este Departamento y la malla vial existente y proyectada del sector, se encontró que la manzana donde se encuentra localizada la vía en mención está en un sector completamente consolidado que no cuenta con plano de loteo ni con un proyecto urbanístico o antecedentes que permitan establecer la definición, el alinderamiento y/o la precisión de las zonas de cesión al Distrito Capital correspondientes. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que los planos urbanísticos incorporados y aprobados por el DAPD o por las Curadurías Urbanas son los documentos idóneos o para precisar, desde el punto de vista urbanístico, las zonas de cesión al Distrito Capital, se rectifica el concepto del oficio 9575 del 14 de agosto de 1987, en el sentido de que con base en la manzana catastral no es posible determinar el carácter público o privado de la carrera 9 A entre las calles 11 y 12. Por lo tanto, corresponde al Departamento Administrativo Defensoría de Espacio Público de Bogotá como entidad encargada de la administración e inventario de los bienes del Distrito Capital, emitir la certificación del caso." (La negrilla es nuestra). Posteriormente y en respuesta a la radicación 1-2004-35205 efectuada por la Defensoría del Espacio Público este Departamento mediante oficio 2-2004-30333 del 24 de diciembre de 2004, se pronunció en los siguientes términos en relación con el carácter de la carrera 9 A: "En atención a los oficios de la referencia, mediante los cuales se solicita aclarar el carácter de la carrera 9 A entre las calles 11 y 12 como vía de uso público según lo señalado en el oficio 9775 del 14 de agosto de 1987, en consideración a que con base en la manzana catastral con código de sector No. 00311003 (actualizada) no es procedente establecer el carácter público de la vía, se informa lo siguiente: Consultadas las planchas H-100 y J-91 a escala 1:2000, la planoteca y el archivo de este Departamento y la malla vial existente y proyectada del sector, se encontró que la manzana donde se encuentra localizada la vía en mención está en un sector consolidado que no cuenta con plano de loteo en el que se señalen zonas de cesión ni con un proyecto urbanístico o antecedentes que permitan establecer la definición, el alinderamiento y/o la precisión de las zonas de cesión al Distrito Capital correspondientes (…)". Anota los documentos que se tienen para las edificaciones de la manzana objeto de la consulta "(…)De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que los planos urbanísticos incorporados y aprobados por el DAPD o por las Curadurías Urbanas son los documentos idóneos para precisar, desde el pinto de vista urbanístico, las zonas de cesión al Distrito Capital, se informa que con los antecedentes existentes no es posible establecer el carácter de vía pública o privada de la carrera 9 A entre las calles 11 y 12.". La negrilla es nuestra En las licencias mencionadas no se hace referencia de la entrega de ningún tipo de vía, sin embargo, si se especifican unos anchos con frente a los comercios existentes. Del anterior oficio cabe precisar que cuando se hace un listado de documentos existentes en el archivo general del Departamento, y se nombra el "Plano de loteo No. 494/4 denominado "Manzana calle 11 y 12 Carrera 9-A y 10" en el que se indica la carrera 9-A como una vía de 12.60 metros. " en ningún momento se pretende conformar que la "vía de 12.60 metros" se encuentra haciendo parte de las áreas públicas contenidas en el plano, pues la misma no hace parte del plano de loteo 494/4. En cuanto a la existencia de una Licencia de Urbanismo en la cual se haya determinado la carrera 9 A como zona de Uso Público se sustenta la aplicación del artículo 266 del Decreto 619, hoy artículo 276 del Decreto 190 de 2004, se informa que consultado el archivo general del Departamento, no se encontró licencia de urbanización de la manzano objeto de consulta. (…) Con relación a las decisiones tomadas como usted lo manifiesta, con "una simple visita realizada al terreno la Gerencia de Patrimonio y Renovación urbana, de la Subdirección de Planeamiento Urbano determinó que la carrera 9 A, es una vía de carácter público porque es necesario para el acceso al comercio existente para los que están en condiciones de arrendatarios", se informa que el hecho de que actualmente se este dando tráfico vehicular y peatonal no son argumentos para que la misma sea considerada como vía pública, dado que para que se de dicha situación las áreas previstas para la carrera 9 A deberían al menos estar señaladas en un plano urbanístico o de legalización como lo establece el artículo 276 del Decreto 190 de 2004. Por otra parte y de acuerdo con la Ley 675 de 2007 "por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal", en su articulo 3 define: Edificio o conjunto de uso comercial: Inmuebles cuyos bienes de dominio particular se encuentran destinados al desarrollote (sic) actividades mercantiles, de conformidad con la normatividad vigente. Bienes privados de dominio particular. Inmuebles debidamente delimitados, funcionalmente independientes, de propiedad y aprovechamiento exclusivo de los integrantes de un edificio o conjunto sometido al reglamento de propiedad horizontal, con salida a la vía pública directamente o por pasaje común. Ante la falta de diferenciación entre el área del comercio y el área del lote, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital considera que la carrera 9 A entre las calles 11 y 12 corresponde a las áreas necesarias para el desarrollo del comercio, y el acceso de los automotores y peatones, las cuales son inherentes a la actividad existente y corresponde a una vía de carácter privado. Con respecto al restablecimiento del control sobre la carrera 9 A entre las calles 11 y 12, se informa que se deberán adelantar los trámites pertinentes ante una de la Curadurías Urbanas que funcionan en Bogotá D.C. Finalmente se informa que las autoridades que enmiendan sus errores en virtud de los recursos de la vía gubernativo, actúan conforme a derecho y aprovechan la oportunidad que la ley les brinda para el efecto; por eso, como finalmente obran dentro del marco legal, no les cabe ningún reproche o responsabilidad". Que las instituciones del impedimento y la recusación son nociones que guardan íntima relación y buscan un mismo fin, cual es, guardar la imparcialidad e idoneidad en la toma de decisiones en el ejercicio de cualquier función, sea esta jurisdiccional, pública, administrativa, disciplinaria etc., de tal forma que permita dirigir un proceso con pleno respeto al principio de igualdad y decidir el conflicto con apego al derecho y a la justicia. En suma, es la presencia de todos aquellos vínculos y circunstancias que puedan llegar a afectar la imparcialidad del juzgador, cuya aplicación se encuentra preestablecida de manera detallada en las normas que señalen un procedimiento o adecuen una conducta determinada. Que previo a decidir el impedimento propuesto es pertinente observar las causales que pudieran abarcar la solicitud presentada por el Secretario Distrital de Planeación, consagradas en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y 150 del Código de Procedimiento Civil, así: ARTÍCULO 30. A los funcionarios que deban realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, se aplicarán además de las causales de recusación previstas para los jueces en el Código de Procedimiento Civil, las siguientes: 1. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado. 2. Haber sido recomendado por él para llegar al cargo que ocupa el funcionario o haber sido designado por éste como referencia con el mismo fin. ARTÍCULO 150. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 88. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Que estas causales son aplicables para resolver el impedimento formulado, de conformidad con el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo. Que conforme al Decreto Distrital 191 de 2006 corresponde a la Secretaría Distrital de Planeación y actualmente al Secretario de Despacho de dicha Entidad, resolver las solicitudes de revocatoria directa interpuestas en contra de licencias urbanísticas expedidas por los Curadores Urbanos de Bogotá D.C. Lo anterior de conformidad con el Decreto Nacional 564 de 2006. Que conforme a lo anterior, se hace necesario determinar si la respuesta brindada por el Doctor ROJAS ROJAS como Subdirector de Infraestructura y Espacio Público, lo hace incurrir en impedimento para resolver la solicitud de revocatoria directa analizada, determinando para ello las implicaciones y alcance de la respuesta dada y la figura de la revocatoria directa. I. REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Los artículos 69, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo C.C.A., definen la revocatoria directa de actos administrativos y señalan el procedimiento para ello así: Artículo 69. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Artículo 73. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. Artículo 74. Procedimiento para la revocación de actos de carácter particular y concreto. Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este código. En el acto de revocatoria de los actos presuntos obtenidos por el silencio administrativo positivo se ordenará la cancelación de las escrituras que autoriza el artículo 42 y se ordenará iniciar las acciones penales o disciplinarias correspondientes. Frente al alcance y contenido de la revocatoria directa de actos administrativos la Corte Constitucional dispuso en sentencia C-060 de 2005 que: "El legislador ha dotado a la administración de una serie de potestades, con el propósito de que corrija los errores u omisiones en que esta hubiere incurrido en la toma de sus decisiones, son ejemplo de ello la vía gubernativa y la revocatoria directa de los actos administrativos. Es decir, mecanismos de autotutela de la administración". Y en Sentencia T- 402 de 1994 dijo: "El Estado al revocar sus propios actos, cuando para ello está facultado, debe ser cuidadoso de no atentar contra los derechos fundamentales de las personas que de buena fe actuaron amparadas en la legitimidad creada por dichos actos, pues una conducta diferente sería contraria a la filosofía que inspira el Estado Social de Derecho, a la buena fe, y a sus fines esenciales, en cuanto están dirigidos a promover la prosperidad general, lograr un orden económico y social justo y garantizar la efectividad de los derechos de las personas y deberes sociales de las autoridades. Se desconoce el postulado de la buena fe, cuando el ordenamiento jurídico por su intermitencia y fragilidad no da seguridad a los particulares respecto a la legitimidad de sus actuaciones, y la actuación pública fundada en dicho ordenamiento, revela un comportamiento que no es la conducta regular y recta que el administrado espera del Estado. Ello resulta así, cuando los agentes del Estado atentan contra los derechos de los ciudadanos de manera súbita e inconsiderada e incumplen lo ofrecido o retiran lo que han otorgado anteriormente, por razones que para éstos resultan inesperadas e incomprensibles" Pese a lo anterior, indicó esta Corporación en la sentencia T-639 de 1996 que: "Cuando la autoridad que ha proferido un acto administrativo de carácter particular y concreto, encuentra que el mismo se obtuvo con fundamento en actuaciones ilegales o fraudulentos, tiene la facultad de revocarlo, pues en este caso, el interés que prima es aquel que tiene el conglomerado social en que las actuaciones de la Administración no se obtengan por medios que vulneren el ordenamiento jurídico. Ello atenta contra el derecho que tiene la ciudadanía a que las actuaciones del Estado se adelanten en forma equitativa, respetando el derecho que tienen los asociados de acceder a la Administración en igualdad de condiciones, derecho que no puede claudicar en favor de quienes utilizan mecanismos contrarios a la ley para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses" II. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES Como se anotó precedentemente las instituciones del impedimento y la recusación son nociones que guardan íntima relación y buscan un mismo fin, cual es, guardar la imparcialidad e idoneidad en la toma de decisiones en el ejercicio de cualquier función, sea esta jurisdiccional, pública, administrativa, disciplinaria etc., de tal forma que permita dirigir un proceso con pleno respeto al principio de igualdad y decidir el conflicto con apego al derecho y a la justicia. En el presente caso se decide una declaratoria de impedimento del Secretario Distrital de Planeación por haber dado respuesta a una solicitud presentada por la Comercializadora Kaysser, en desarrollo de las funciones de Subdirector de Infraestructura y Espacio Público de la SDP, dado que ahora como titular de la cartera de Planeación Distrital tiene la función de fallar la solicitud de revocatoria directa de una licencia de construcción expedida por un Curador Urbano. Por lo anterior se hace necesario antes de analizar el caso concreto revisar las nociones de impedimento y recusación, y más específicamente las causales aplicables al caso concreto, esto es, teniendo en cuenta la respuesta brindada por él, así como los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales que han existido frente al tema en general. En este sentido la Corte Constitucional en sentencia C-390 de 1993, ha señalado respecto de los impedimentos y recusaciones lo siguiente: "La Honorable Corte Constitucional "citando al tratadista Eduardo Couture, ha señalado que el "fundamento de la recusación" consiste en lo siguiente: "uno de los principios básicos del proceso es la imparcialidad del juzgador… el juez para ser tal, debe ser un tercero con relación al litigio, o sea ajeno a las partes, y extraño a lo que es materia de la litis" Al analizar un incidente de recusación contra dos magistrados de la Corte Constitucional, señaló esa Corporación en Auto 022 de 1997: "Como se evidencia, el principio que se protege consiste en evitar que el pronunciamiento de los Honorables Magistrados Carlos Gaviria Díaz y Antonio Barrera Carbonell esté condicionado por un concepto anterior que dieron sobre el mismo hecho sometido a la actuación procesal, pero por fuera del trámite propio de ésta. Esta es una causal objetiva cuya prueba está consignada en los hechos notorios de que dan cuenta los medios de comunicación pertinente. Por tanto, para el presente caso, el concepto que inhabilita legalmente a los Honorables Magistrados Carlos Gaviria Díaz y Antonio Barrera Carbonell para emitir un pronunciamiento imparcial dentro del incidente de nulidad presentado en el proceso D-1490, consiste en que ellos ya expusieron, por fuera del trámite del incidente, en públicas declaraciones a los medios de comunicación, su concepto sobre la ocurrencia o no de las irregularidades que fundan la nulidad. Este hecho puede traducirse en que los Honorables Magistrados mencionados, al decidir el incidente de nulidad, no obren de manera imparcial sino que tiendan a reiterar su parecer sobre las irregularidades violatorias del debido proceso. En síntesis, al recusar, por no haberse declarado previamente impedidos, a los Honorables Magistrados Carlos Gaviria Díaz y Antonio Barrera Carbonell ante la Honorable Corte Constitucional integrada para el caso por los Honorables Magistrados restantes, se intenta evitar que las opiniones emanadas de aquéllos por fuera del trámite del incidente de nulidad, los condicione a seguirla sosteniendo en la resolución de éste. Y sobre el mismo tema de los impedimentos y las recusaciones ha determinado la Corte Constitucional en Auto 069 de 2003: 2.2 Se puede afirmar que las normas que regulan en las diferentes jurisdicciones las causas de impedimento y recusación que afectan la objetividad de los jueces se fundan básicamente en cuestiones del interés, directo o indirecto, material, intelectual o moral, por razones económicas, de afecto, de animadversión, o de amor propio. Debe señalarse que en todos los ordenamientos y jurisdicciones los hechos que de producirse generan desconfianza en la imparcialidad del juez requieren ser particularizados y comprobados. (…) las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. (…) Así en lo que se refiere al ordenamiento jurídico colombiano resulta pertinente recordar, por ejemplo, que el ánimo parcial que comporta, para los jueces dar "consejo u opinión sobre el asunto materia del proceso" en materia penal y civil se encuentra regulado en los artículos 99 del Código de Procedimiento Penal y 150 Código de Procedimiento Civil; mientras que para el juez administrativo "haber conceptuado sobre el acto que se acusa o sobre el contrato objeto del litigio" es asunto que trata el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo; en tanto que es el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, el que regula la causal de "haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada", prevista para los asuntos de constitucionalidad. Si bien en cada caso habrán de tomarse en cuenta las particularidades propias de la naturaleza de cada proceso, cabe resaltar como elemento común a todas estas regulaciones, la interpretación restrictiva de las causales establecidas en cada una de ellas así como la necesidad de que los hechos queden debidamente comprobados. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado ha hecho énfasis, por ejemplo, en que no todas las manifestaciones de jueces o magistrados dan lugar a su separación de los asuntos que por ley les correspondería decidir, porque para que prospere la causal de recusación por "haber emitido consejo u opinión sobre el asunto materia del proceso", se requiere que el fallador haya expresado por fuera del trámite del asunto opinión directa, concreta, específica y debidamente comprobada sobre el… (…) Así, como lo pone de presente el Consejo de Estado: "por concepto en la acepción de la norma en cita no cabe tener cualquier manifestación o comentario del juzgador, sino la emisión de un juicio concreto, debidamente sustentado y directamente relacionado con el asunto materia de su decisión" En el mismo sentido ha dicho también esta Corporación que: "[e]l verbo rector que preside la frase "dar consejo o concepto" es transitivo y por consiguiente expresa una acción que pasa del sujeto al complemento. Requiere en consecuencia un actuar, un accionar que rebase la esfera íntima y privada del sujeto y se expresa claramente hacia el exterior, evidenciándose en un juicio de opinión anticipados sobre el negocio que el juzgador conoce o ha venido conociendo, que por su magnitud y significación jurídica viole o tenga la potencialidad de transgredir el principio de imparcialidad, connatural a la sagrada misión de administrar justicia" (…) 3. Las causales de impedimento y recusación en los asuntos de constitucionalidad y en particular la causal de "haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada" En este sentido, los conceptos u opiniones que constituyen la causal en estudio, tienen que haber sido expresados por el Magistrado durante el trámite de constitucionalidad, o antes de su iniciación, siempre que a tiempo de su manifestación el recusado haya conocido, o debido conocer que la norma sería, o podría ser objeto de control. Ha de señalarse, sin embargo, que no toda manifestación hecha por un Magistrado en estas circunstancias puede considerarse que configura la causal de impedimento o recusación de "haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada" Por otra parte en Sentencia C-365 de 2000 indicó el máximo Tribunal Constitucional: "La restricción en manera alguna resulta contraria al principio de imparcialidad y, por ende, violatoria del debido proceso, ya que persigue un fin lícito, proporcional y razonable, cual es el de impedir que en forma temeraria y de mala fe, se utilice el incidente de recusación como estrategia para separar al juez del conocimiento del proceso que está en trámite, evitando así una dilatación innecesaria y desmedida del mismo… 8…) al limitar el alcance de las citadas causales a la circunstancia de que las mismas se originen en "hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia", el legislador quiso garantizar que, con motivo de las decisiones que en derecho debe adoptar el juez en el curso de una determinada actuación judicial, éste no sea objeto de tacha por la parte que no las comparta o que resulte perjudicada en el logro de sus pretensiones jurídicas…. (…) Así las cosas, limitar las causales de recusación demandadas a situaciones acaecidas por fuera de la actuación procesal, guarda armonía con el uso adecuado y razonado de las mismas y, además, con la necesidad latente de legitimar la competencia del instructor del proceso, la cual venía siendo cuestionada injustamente a partir de la posición jurídica asumida por éste durante el curso de la actuación. Ya la Corte, en anterior pronunciamiento, había tenido oportunidad de precisar que el uso inadecuado y desmedido de la figura de la recusación produce un efecto perverso y contrario a su finalidad –garantizar la independencia e imparcialidad judicial-, desconociendo entonces intereses constitucionales de la más alta estima, a su vez relacionados con el libre acceso a la administración de justicia, la celeridad en las actuaciones judiciales y la efectividad de los deberes sociales del Estado, materializados en la necesidad de que las autoridades jurisdiccionales resuelvan con prontitud las controversias que se tramitan en su seno… (…) En esta medida, puede afirmarse que la restricción encuentra un principio de razón suficiente en necesidad de preservar la majestad y dignidad que caracterizan la administración de justicia, reconociéndole pleno desarrollo a los principios constitucionales de economía, celeridad, eficacia y buena fe que se predican del ejercicio legítimo de la actividad jurisdiccional y que se hacen extensivos, sin excepción, a todos los sujetos que integran la relación jurídico-procesal…" En este mismo sentido el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., mediante auto de junio 22 de 1984, M.P. Doctor Manuel Ignacio Galvis, concluyó: "la causal invocada por el recusante no se da en el asunto que se examina, porque el concepto que inhabilita legalmente para un pronunciamiento dentro de un proceso no es el que se haya emitido como funcionario en una providencia anterior, sino el que haya sido expuesto por fuera de la actuación y que pueda traducirse en su confirmación dentro de ella. Lo que se tiene a evitar no es mantenimiento de una determinada manera de pensar en el decurso del proceso, sino que las opiniones dadas por el funcionario fuera de él, no lo condicionen a seguirlas teniendo en la actuación procesal por interés intelectual o amor propio. Si el planteamiento del recurrente fuera cierto, cada vez que un juez expresara su criterio sobre algún aspecto del debate, tendría que declararse impedido para volver sobre el tema más tarde, como cuando se le revoca una providencia por ilegal prematura o cuando queda sin valor por haberse declarado una nulidad procesal…" Luego de hacer todas las referencias anteriores tanto a la revocatoria directa de actos administrativos como a las causales de impedimento y recusación referidas al tema a decidir, se pasa a analizar por un lado dichos pronunciamientos y por otro la solicitud particular que ocupa a este Despacho. EL CASO CONCRETO: El presente caso se analiza con base en el artículo 30 del C.C.A, en concordancia con el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que señala como impedimento: "12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo" Se pasa así, a examinar la causal de impedimento y posteriormente el alcance del concepto emitido por el ahora Secretario Distrital de Planeación por fuera de una actuación administrativa. Lo primero que se hace necesario indicar es que los impedimentos y las recusaciones no están dirigidos a evitar que existan posiciones institucionales, y menos aún a que se tenga que crear una institución paralela, en este caso a la Secretaría Distrital de Planeación para decidir en cada caso, cuando sobre el mismo acto se ha expedido un concepto. De conformidad con el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, se requiere licencia urbanística, expedida por la autoridad competente, para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales y para el loteo o subdivisión de predios para urbanizaciones o parcelaciones en toda clase de suelo, entre otras. En el caso del Distrito Capital, estas licencias son expedidas por los Curadores Urbanos, y la Secretaría Distrital de Planeación conoce de los recursos de apelación interpuestos contra las mismas, así como de las solicitudes de revocatoria directa de éstas, instauradas de oficio o a solicitud de parte. En este sentido, respecto de la revocatoria de licencias urbanísticas, es pertinente indicar que ella se decide, la revocatoria, con base en el acatamiento de un procedimiento contenido en el Código Contencioso Administrativo. Esta decisión no puede lógicamente basarse únicamente en un concepto, sino que precisamente para llegar a la conclusión final se hace necesario realizar un análisis integral, tomando en cuenta las causales legales y además valorando integralmente las pruebas allegadas a la actuación administrativa concreta. En el presente caso, en el momento en que el Subdirector de Infraestructura y Espacio Público de la SDP, expide el concepto que fundamente la solicitud de impedimento ahora estudiado, no estaba en curso ninguna actuación administrativa en la que se estuviera revisando la legalidad de la licencia de construcción a que se ha hecho referencia. En efecto en el presente asunto, por fuera de una actuación administrativa, se realizó un pronunciamiento sobre el acto que posteriormente pasó a ser analizado por la Secretaría Distrital de Planeación y que ahora debe ser fallado por el Dr. ROJAS ROJAS como Secretario de Despacho, por lo cual, en ese evento y al haberse hecho alusión al tema que se debate con la expedición de la licencia de construcción N°.LC 06-1-0224 de abril 27 de 2006, de la Curaduría Urbana N°. 1 de la Ciudad, sin seguirse el procedimiento contencioso contenido en el C.C.A., que propende por el respeto al debido proceso administrativo, la actuación adelantada – la respuesta brindada- implica que el Secretario de Planeación se inscriba dentro de una causal de impedimento. Si bien como ya se indicó la decisión final no se podrá adoptar únicamente con base en la respuesta por él otorgada, ésta sí implica una valoración por parte del funcionario que ahora debe tomar la decisión final sobre la revocatoria directa que puede eventualmente minar la imparcialidad del mismo frente al tema. Lo anterior, además retomando lo señalado atrás por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., quien mediante auto de junio 22 de 1984, M.P. Doctor Manuel Ignacio Galvis, concluyó: "la causal invocada por el recusante no se da en el asunto que se examina, porque el concepto que inhabilita legalmente para un pronunciamiento dentro de un proceso no es el que se haya emitido como funcionario en una providencia anterior, sino el que haya sido expuesto por fuera de la actuación y que pueda traducirse en su confirmación dentro de ella. Lo que se tiene a evitar no es mantenimiento de una determinada manera de pensar en el decurso del proceso, sino que las opiniones dadas por el funcionario fuera de él, no lo condicionen a seguirlas teniendo en la actuación procesal por interés intelectual o amor propio".(subraya fuera de texto) Bajo las anteriores consideraciones se hace entonces necesario precisar que este Despacho considera que el Secretario Distrital de Planeación en efecto se encuentra incurso en impedimento de conformidad con el numeral 12 del artículo 150 del CPC, por haberse pronunciado sobre la licencia urbanística que ahora se examina dentro de una actuación administrativa, por fuera de ésta. Ahora bien, en otros casos similares al presente, esto es cuando se ha aceptado un impedimento del Secretario Distrital de Planeación para resolver una solicitud de revocatoria directa interpuesta contra una licencia urbanística otorgada por un Curador Urbano, se ha designado como Secretario de Planeación Ad-hoc al Director de Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, sin embargo en el presente caso no se podrá acudir a la misma figura como quiera que el Director del DADEP, igualmente profirió concepto respecto del predio para el cual se otorgó la licencia revisada. En efecto dicho concepto de abril 09 de 2007 con radicación 2007EE3999 del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público señaló: "Atendiendo el contenido de la comunicación de la referencia, en la que se nos solicita remitir copia de la respuesta dada por este Departamento Administrativo a la solicitud efectuada por la Coordinadora del Grupo de Protección de Bienes de Interés Cultural del Ministerio de Cultura, oficio No. 412-JLM-0651-2006, me permito manifestarlo siguiente: Mediante la comunicación anteriormente mencionada, se solicitó a esta entidad, evaluar el caso allí expuesto y emitir un concepto sobre el carácter de público o privado de la carrera 9A entre Calles 11 y 12, Centro Histórico de Bogota D.C. Efectivamente, corresponde a este Departamento Administrativo, expedir las certificaciones sobre el dominio, destino y uso de la propiedad inmobiliaria Distrital, certificaciones que son emitidas con fundamento en la cartografía oficial y/o los actos administrativos expedidos por la autoridad de planeación o por las Curadurías Urbanas. La certificación solicitada por el Ministerio de Cultura, no ha sido posible emitirla, considerando que efectuadas las diferentes consultas, no existe para ese sector, cartografía aprobada oficialmente, y que además existen pronunciamientos de este asunto en particular por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, que no nos permiten establecer el carácter de bien de uso público o privado de la mencionada vía. Lo que claro, es que por su uso y destinación, la Carrera 9A entre Calles 11 y 12, se encuentra afectada al uso público, sin que ello signifique por si solo, de que se trate de un bien de uso público" (Se resalta) Posteriormente mediante oficio con radicación 0007EE6896 del DADEP el doctor Carlos Andrés Tarquino como Subdirector de Registro Inmobiliario, expidió igualmente un concepto sobre el tema, si bien este concepto no fue suscrito por el Director del DADEP, en él se explica el contenido del primero por lo que igualmente afecta la posición de dicho servidor, este pronunciamiento señala que: "Atendiendo el contenido de la comunicación de la referencia, en la que se nos solicita efectuar pronunciamiento definiendo si la Carrera 9A ente Calles 11 y 12, es de carácter privado o público independientemente de su afectación al uso público, me permito manifestar lo siguiente: Como lo expusimos en nuestra comunicación 2007EE39999 del 09 de abril de 2007, para que este Departamento Administrativo pueda emitir un concepto definitivo sobre el dominio de la mencionada vía, es fundamental que la Secretaría Distrital de Planeación como autoridad urbanística del Distrito, unifique los conceptos que ha efectuado al respecto tanto por parte de la Subdirección Jurídica como por la Subdirección de Infraestructura y Espacio Público, conceptos que entre si presentan inconsistencias. Ahora bien, frente al alcance de lo que significa la afectación al uso público de la vía Carrera 9A entre Calle 11 y 12, debemos hacer mención de los siguientes aspectos: El Artículo 5° Ley 91 de 1989 define el concepto de espacio público como; "...el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza. por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación, y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo". (el resaltado es nuestro) Ahora bien, como lo sostuvo en su momento el Departamento Administrativo de Planeación Distritral, la Carrera 9A entre Calles 11 y 12, se encontraba abierta al público, se localiza en un sector consolidado de la ciudad y esta señalada como tal en planos urbanísticos aprobados. Independientemente de estar dentro del dominio público o privado, esta vía esta destinada por su naturaleza, uso y afectación a satisfacer la necesidad urbana colectiva de circulación tanto peatonal como vehicular, es decir constituye espacio público y como tal se encuentra afecta al uso público. De esta manera el espacio público por tratarse de un interés colectivo, tal como lo prescribe el artículo 82 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de velar por la protección de su integridad y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular, es decir en este caso en particular y en concepto de este Departamento Administrativo, no era procedente para el Curador Urbano, expedir licencia que autorizara el cierre de esta vía. En este evento, la obstaculización o cierre del espacio público constituye una violación de la libertad de tránsito y locomoción, libertad garantizada a todos los habitantes del territorio nacional". Por lo anteriormente expuesto, en el presente caso no se designará al Director del DADEP como Secretario Distrital de Planeación Ad-hoc para el presente Asunto. De la misma manera, y dado que el bien sobre el cual se expidió la licencia de construcción en modalidad de cerramiento, es de interés cultural, no se designará al Director del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, como quiera que es función de esta Entidad, entre otras la de supervisar el cumplimiento de las normas urbanísticas y arquitectónicas de conformidad con el POT en lo concerniente a los bienes de interés cultural del orden distrital, declarados o no como tales, por lo que no puede, ser al mismo tiempo la Entidad que supervisa el cumplimiento de la norma y al mismo tiempo revisar la actuación adelantada por el Curador Urbano. Que dada lo anterior y en vista de: 1. La dificultad para asumir el tema por la complejidad y la necesidad del estudio de carácter técnico; 2. Los Directores con conocimiento y capacidad técnica de las entidades para asumir el estudio del caso concreto analizado, emitieron concepto o en su defecto tienen función de supervisión y 3. Que de conformidad con la culminación del periodo institucional del Alcalde Distrital, posesión del electo el pasado 28 de octubre y posible designación de nuevo Secretario de Planeación Distrital; es factible la devolución del asunto para que el nuevo Secretario de Despacho asuma el estudio de la solicitud de revocatoria directa de la licencia de Construcción No. LC 06-1-0224 de 2006. Que el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo señala que contra la decisión que adopta la autoridad ante quien se manifieste el impedimento no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, DECRETA: ARTÍCULO 1°.- Declarar el impedimento manifestado por el Secretario Distrital de Planeación Arq. ARTURO FERNANDO ROJAS ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía 79.643.884, para resolver de fondo la solicitud de revocatoria directa de la Licencia de Construcción N°. LC 06-1-0224 de 2006, de abril de 2006 expedida por la Curaduría Urbana Nº 1 de Bogotá, interpuesta por la Coordinadora del Grupo de Protección de Bienes de Interés Cultural del MINISTERIO DE CULTURA, conforme a lo expresado en la parte motiva del presente Decreto. ARTÍCULO 2°. – Abstenerse de designar Secretario Distrital de Planeación Ad - Hoc para efectos de la resolución de la solicitud de revocatoria directa interpuesta por la Coordinadora del Grupo de Protección de Bienes de Interés Cultural del MINISTERIO DE CULTURA, en contra de la Licencia de Construcción N°. LC 06-1-0224 de 2006, de abril de 2006 expedida por la Curaduría Urbana Nº 1 de la Ciudad, por las razones expuestas en los considerandos de este Decreto. ARTÍCULO 3°. Devolver el asunto a la Secretaría Distrital de Planeación para que una vez posesionado el nuevo Secretario de Despacho resuelva de fondo la solicitud de revocatoria directa de la Licencia de Construcción N°. LC 06-1-0224 de 2006, de abril de 2006 expedida por la Curaduría Urbana Nº 1 de Bogotá, interpuesta por la Coordinadora del Grupo de Protección de Bienes de Interés Cultural del MINISTERIO DE CULTURA, conforme a lo expresado en la parte motiva del presente Decreto. ARTÍCULO 4°. Remitir una copia de la presente decisión al Secretario Distrital de Planeación, a la Coordinadora del Grupo de Protección de Bienes de Interés Cultural del MINISTERIO DE CULTURA y a la COMERCIALIZADORA KAYSSER CK S.A., representada legalmente por el señor ELIAS FEGHALI. ARTÍCULO 5°. Contra la presente decisión no procede recurso alguno de conformidad con el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo C.C.A. ARTÍCULO 6°.- El presente Decreto rige a partir de su expedición. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá, D.C. a los 28 días del mes de diciembre del año 2007. LUÍS EDUARDO GARZÓN Alcalde Mayor de Bogotá D. C. |