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ACTA 62 DE 2008 (Enero 24) COMITÉ DE CONCILIACION DE LA CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR En Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008), a la hora de las once (11:00.) de la mañana, previa convocatoria efectuada por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliaciones, se reunieron en la sala de juntas de la Gerencia los siguientes miembros:
Invitados al Comité de Conciliación: En cumplimiento del Decreto 1214 de 2000 se invita al Director de Defensa Judicial del Ministerio del Interior y de Justicia, haciéndose presente la doctora Zaida Patricia Gil, en su representación. Dr. CARLOS JULIO RAMIREZ N., abogado contratista de la Caja de la Vivienda Popular TEMA DEL DIA: 1. Lectura del orden del día y verificación de quórum 2. Viabilidad de conciliar o no dentro del proceso Ordinario Laboral No. 2007-00655 instaurado por JOSE HEYLMEYER MARTINEZ SORIANO, actualmente cursa en el Juzgado 4 Laboral del Circuito, el cual fijo fecha para Audiencia de Conciliación el día 30 de enero de la presente anualidad, a las dos (2:00) de la tarde. INTERVENCIONES: La Secretaria Técnica del Comité de conciliación procede a dar lectura al orden del día, el cual es aprobado por unanimidad. El abogado doctor CARLOS JULIO RAMIREZ, explica al Comité que el objeto de la demanda versa, conforme se señala en la ficha Técnica No. 014, sobre la reclamación en el reajuste de salarios y prestaciones, reclamaciones estas que según las pruebas documentales debidamente aportadas por los funcionarios de la Caja de la Vivienda competentes para el efecto, ya fueron atendidas y canceladas por la misma, las que en su momentos fueron allegadas al Juzgado con la contestación de la demanda, son ellas: Oficio de la Caja de la Vivienda Popular Nº 2966-SOFI-7-15 del 20 de junio de 2007; Resolución Nº 465 del 29 de agosto de 2007; Resolución Nº 550 del 19 de septiembre de 2007; Orden de Pago Nº 4443 del 20 de septiembre de 2007, demostrando así el debido pago y cancelación de las acreencias reclamadas por el señor JOSE H. MARTINEZ SORIANO, por consiguiente ha de considerarse satisfechas dichas pretensiones. En nuestro sistema jurídico el pago esta consagrado como una forma de extinguir las obligaciones económicas que se causa en una determinada relación jurídica. En efecto, así lo dispone el artículo 1625 del Código Civil, en su inciso segundo, numeral 1º, cuando señala: " Las obligaciones se extinguen además en todo o parte: 1. Por la solución o pago efectivo". Y es bajo el amparo de estos actos administrativos y estas disposiciones legales, que la Caja de la Vivienda Popular, reconoció, motivo y realizó el pago al señor JOSE HEYLMEYER MARTINEZ SORIANO, por concepto originado en la diferencia aritmética causada entre el 18 de diciembre de 2002 y el 15 de junio de 2007 por el yerro involuntario que se presenta respecto al salario señalado entre el oficio que comunicó el reintegro y la decisión tomada por la Junta Directiva en el acuerdo 008 de 2002 con relación al salario fijado, como consecuencia del mandato judicial del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, actuando de esta manera ajustada a las normas legales y convencionales que regulan la relación jurídica con el demandante. En consecuencia, el pago realizado por la Caja de la Vivienda Popular al señor JOSE HEYLMEYER MARTINEZ SORIANO es plena prueba que deja sin piso y sin sustento jurídico, todas y cada una de las quince (15) pretensiones presentadas por la parte actora, por lo cual esta predeterminado que ninguna de las mismas este llamada a prosperar, lo que me lleva a concluir que no hay lugar a conciliar por lo antes expuesto. Cabe resaltar que la forma utilizada por la Caja de la Vivienda Popular para cancelar las acreencias reclamadas y reconocidas al señor Martínez Soriano, se ajustan a lo preceptuado por la Honorable Corte Constitucional quien en sentencia T-014 del 20 de enero de 1995, con Magistrado Ponente el Doctor Alejandro Martínez Caballero, señaló: Pago del salario. Consignaciones bancarias. El convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo indica las formas como pueden pagarse los salarios: "ART.3 "…Podrá decirse que estando permitido el pago por cheque o por giro postal no habrá motivo para considerar anormal el pago mediante consignación en la cuenta bancaria del trabajador. Esto no contradice al Código Sustantivo del Trabajo, artículo 139, que ordena (El salario se paga directamente al trabajador o a la persona que el autorice por escrito) porque el banco es un simple intermediario y quien puede manejar el dinero es el titular de la cuenta.", "…Todo lo anterior permite concluir que la forma de pago adoptada no viola ningún derecho fundamental porque una cosa es la manera de hacerle llegar al asalariado el sueldo y otra muy distinta impedirle a el que disponga de la retribución recibida…". Quiere decir lo anterior que la Caja de la Vivienda Popular utilizó los medios idóneos para cancelar las acreencias laborales reclamadas por el servidor público aquí referido, queda a disposición del Comité de Conciliación valorar los argumentos expuesto y decidir sobre la viabilidad o no de la Conciliación citada por el Juez 4º. Laboral del Circuito. El tema es debatido por el Comité de Conciliación, quien esta de acuerdo en que las acreencias laborales solicitadas por el demandante, señor José H. Martínez Soriano ya fueron canceladas por la entidad, según los comprobantes contables y en esa medida no hay razón para continuar debatiendo el tema que es muy claro, por eso decide por unanimidad NO CONCILIAR EN EL PRESENTE CASO. Siendo las once y treinta (11:30) de la mañana se da por terminada la sesión y se firma por quienes en ella intervinieron.
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