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Decreto 341 de 1996 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
27/05/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/05/1996
Medio de Publicación:
de Registro Distrital 1177 de Mayo 27 de 1996
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Decreto Número 341

DECRETO 341 DE 1996

(Mayo 27)

Derogado por el art. 4, Decreto Distrital 436 de 1996

Por el cual se fijan políticas sobre reposición del parque automotor en vehículos clase bus, buseta y microbús para el servicio público de transporte colectivo de pasajeros y/o mixtos y se dictan disposiciones complementarias.

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL,

en ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas en el Decreto 80 de 1987, en el Decreto 1787 de 1990, en la Ley 105 de 1993 y el Decreto Nacional 1916 de 1994, y

C O N S I D E R A N D O :

Que de conformidad con el inciso 2o. del numeral 6o. del artículo 3o. de la Ley 105 de 1993, «para acceder a la prestación del servicio público, las empresas, formas asociativas de transporte y de economía solidaria deberán estar habilitadas por el Estado».

Que de acuerdo con lo previsto en el inciso 1o. del numeral 7o. del artículo 3o. de la Ley 105 de 1993, «la prestación del servicio de transporte público estará sujeta a la expedición de un permiso o contrato de concesión u operación por parte de la autoridad competente».

Que de conformidad con el inciso 2o. del artículo 6o. de la Ley 105 de 1993, las autoridades competentes del orden Metropolitano, Distrital y Municipal, «podrán suspender transitoriamente el ingreso de vehículos nuevos al servicio público de transporte de pasajeros, de acuerdo con las necesidades de su localidad, supeditando la entrada de un vehículo nuevo al retiro del servicio público de uno que debe ser transformado o haya cumplido el máximo de su vida útil».

Que al tenor de lo dispuesto en el Decreto Nacional 1916 de 1994 son autoridades competentes los alcaldes metropolitanos, distritales y municipales, quienes adoptarán la decisión correspondiente de acuerdo a los estudios técnicos del caso.

Que el número de personas que requieren servicio público de transporte tiende a incrementarse año por año, siendo necesario que se ofrezcan medios de transporte de alta capacidad para disminuir el número de viajes por vehículo y por consiguiente reducir los costos de operación, congestiones vehiculares y riesgos de accidentalidad.

Que los vehículos clase microbús y buseta ocupan mayor espacio vial por pasajero transportado, ocasionando mayores niveles de congestión y mayores costos sociales y de operación.

Que la relación costos de operación por pasajero movilizado es mayor en las busetas y en los microbuses que en los buses, reflejándose en la tarifa y produciendo un mayor impacto económico en los usuarios.

Que el costo energético por pasajero movilizado es mayor en la buseta y en el microbús que en el bus, lo cual impide el uso racional de combustible.

Que la seguridad de las personas constituye una prioridad del sistema y del sector transporte conforme se expresa en el artículo segundo de la Ley 105 de 1993.

Que es deber del Estado velar porque el servicio de transporte se preste en forma debida, tanto para empresarios como para usuarios.

Que la ciudad de Santa Fe de Bogotá requiere el diseño y ejecución de políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios masivos de transporte, racionalizando los equipos de acuerdo con la demanda, conforme al literal C, del numeral 1o. del artículo 3o. de la Ley 105 de 1993, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 366 de la Constitución Política sobre el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

D E C R E T A :

ARTICULO 1o.- Autorizar la reposición únicamente con vehículos clase bus y buseta, para la prestación del servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto en radio de acción urbano, previo el lleno de los siguientes requisitos:

a) Que el interesado solicite previamente la cancelación de la licencia de tránsito de un vehículo clase bus, buseta o microbús de servicio público urbano, que figure en el registro distrital automotor y esté vinculado a una empresa legalmente autorizada.

b) Que el vehículo nuevo cumpla con los requisitos sobre prevención de contaminación y ruidos a que se refiere el Decreto 948 de 1995 expedido por el Ministerio del Medio Ambiente o norma que lo modifique, sustituya o adicione.

c) Que el modelo del vehículo que ingresa sea del año en el cual se hace la solicitud para registrar y obtener la matrícula del nuevo vehículo. Se exceptúan los vehículos fabricados el año inmediatamente anterior, que podrán matricularse hasta el 31 de mayo del año siguiente.

d) Que se efectúe dentro de los programas de reposición que las empresas están obligadas a ofrecer a los propietarios de los vehículos vinculados de acuerdo con el Artículo 7 de la Ley 105 de 1993, en concordancia con el artículo duodécimo de la Resolución 1919 de 1995 del Ministerio de Transporte.

PARAGRAFO PRIMERO.- La reposición prevista en este artículo se llevará a cabo, autorizando el cambio de un vehículo clase bus por otro de la misma clase o por un vehículo de mayor capacidad debidamente homologado, de una buseta por un bus, o de una buseta por otra de la misma clase, o de tres microbuses por un bus. La reposición de microbús por microbús o de camioneta o campero por microbús, o de camioneta o campero por uno similar, sólo se permitirá en el radio de acción periférico o interveredal.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- Para la efectividad del proceso de reposición en vehículo clase bus cuya capacidad transportadora máxima se encuentre copada, se podrá llevar a cabo efectuando la capacidad transportadora disponible en vehículo clase buseta y/o la capacidad transportadora disponible en vehículo clase microbús en la proporción determinada anteriormente.

ARTICULO 2o.- Los cambios de empresa a que se refiere el Decreto 1787 de 1990, solamente podrán autorizarse entre empresas que presten el servicio público de transporte en el Distrito Capital, que tengan licencia de funcionamiento vigente y dentro de ella autorizada la clase de vehículo que motiva el trámite.

ARTICULO 3o.- La capacidad transportadora mínima que las empresas tengan autorizadas a través de actos administrativos vigentes, en las diferentes clases de vehículos, no podrá ser alterada ni modificada sin previa aprobación de la Secretaría de Tránsito y Transporte, con fundamento en un estudio técnico que lo justifique y que haya sido objeto de evaluación por el Comité de Transporte Público de la Secretaría, o conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 1o. de este Decreto.

ARTICULO 4o.- Suspender transitoriamente la habilitación, permisos o concesión de licencias de funcionamiento a nuevas empresas de transporte público colectivo, así como el ingreso de vehículos por incremento, para el servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, hasta el 31 de diciembre de 1998. Tampoco se podrá ampliar o adicionar la capacidad transportadora máxima a las empresas existentes.

ARTICULO 5o.- Los propietarios de los vehículos cuyos modelos estén dentro de los límites señalados por la Ley 105 de 1993, tendrán un plazo de seis (6) meses para reponerlos, antes de la fecha de vencimiento determinada en la ley para ser retirados del servicio. Si esta no se efectúa por el propietario dentro de ese plazo, la empresa tendrá derecho de hacer uso de la reposición de dicho vehículo dentro de los seis mese siguientes sólo para cumplir con el requisito de capacidad transportadora de propiedad de la empresa, vencido el cual ya no podrá hacerse uso de dicha capacidad.

PARAGRAFO.- En el evento de que el propietario no cancele la matrícula del vehículo a reponer, la Secretaría de Tránsito y Transporte procederá a retirarlo del servicio público conforme lo dispone la Ley 105 de 1993.

ARTICULO 6o.- El vehículo que conforme a la Ley 105 de 1993 sea retirado del servicio público de transporte, no podrá matricularse nuevamente en ningún tipo de servicio, conforme lo preceptúa el artículo 82 del Decreto 1787 de 1990 modificado por el artículo 4 del Decreto 439 de 1992 o norma que lo modifique o adicione.

ARTICULO 7o.- Transitorio. Las personas que al entrar en vigencia el presente Decreto hubieren radicado solicitud de inscripción, registro y matrícula con fines de reposición conforme a las disposiciones del Decreto 715 de 1994, podrán continuar con dichos trámites. De igual manera se atenderán las solicitudes que cumplan el objetivo y los requisitos señalados en el Artículo 23 de la Resolución No. 007126 del 11 de octubre de 1995, expedida por el Ministerio de Transporte.

ARTICULO 8o.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 715 del 4 de noviembre de 1994 y las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor

EFRAIN ALBERTO BECERRA GOMEZ

Secretarío de Tránsito y Transporte

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 1177 de Mayo 27 de 1996