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Acta de Conciliación 3 de 2003 Secretaría Distrital de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud

Fecha de Expedición:
09/07/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/07/2003
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 03* DE 2003

(Julio 09)

SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD

FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD

COMITÉ INTERNO DE CONCILIACIÓN

SITIO: Sala de Juntas del Despacho de la Secretaria Distrital de Salud

FECHA Y HORA: Inicio el 9 de Julio de 2003 a las 3:00 p.m. y se termino a las 4.30 p.m.

ASISTENTES: En calidad de miembros permanentes, asistieron: El Dr. José Fernando Cardona Uribe Secretario Distrital de Salud, el Dr. Miguel Antonio Uprimy Yépez, en calidad de Subsecretario de Salud (E.), la Dra. Laura Teresa Zapata Jiménez Jefe de la Oficina Jurídica, la Dra. Carolina Abusaid Directora Financiera, el Dr. Jairo Armando Rojas González Director Administrativo.

En calidad de invitados: asistieron: la Dra. Olga Vargas Cobos, Jefe de la Oficina de Gestión y Autocontrol (E.), Blanca Myriam Vargas Sunce y María Teresa Sáenz Garzón Abogadas Oficina Jurídica y Blanca Cecilia Sarmiento de Escobar Tesorera de la Secretaria Distrital de Salud.

En calidad de Secretario Técnico, asistió: el Dr. Melquisedec Guerra Moreno abogado de la Oficina Jurídica.

El Secretario Técnico del comité de conciliaciones, leyó el siguiente orden del día:

1. Verificación del quórum.

2. Análisis conciliación extrajudicial con Clínica de Marly institución prestadora de servicios de salud contra - secretaria de salud y/o fondo financiero distrital de salud.

3. Análisis de acción de repetición por pago de sentencia a favor de Industrias Full S.A.

4. Análisis de acción de repetición o llamamiento de garantía por pago de conciliación con Deceval S.A.

5. Varios.

Los documentos que soportan este comité, son los remitidos a cada uno de sus integrantes, el día 7 de Julio de 2003, con oficio radicado bajo el No.157711.

DESARROLLO DEL ORDEN DEL DIA

1. VERIFICACIÓN DEL QUÓRUM.

El Secretario Técnico del comité de conciliación, dio lectura al orden del día y verificó la asistencia de los miembros del comité, encontrando que en la reunión estaban presentes los cinco (5) miembros permanentes, por lo cual se puede sesionar y tomar decisiones válidas.

Se da iniciación a la reunión de conciliación sobre el caso Clínica de Marly, siendo las 3.00 p.m.

2. CASOS A TRATAR:

2.1. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CON CLÍNICA DE MARLY INSTITUCION PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD CONTRA - SECRETARIA DE SALUD Y /O FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD.

Instaurada por la Institución Prestadora de Servicios de Salud Clínica Marly S.A. ante la Procuraduría Cuarta judicial por la suma de $20.415.871.oo, M/CTE

El Secretario Técnico del comité de conciliación, concede la palabra a la Dra. Blanca Myriam Vargas, quien manifiesta que el 03 de Abril de 2003 la Oficina de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Bogotá, dio traslado mediante radicado No.129086 solicitud de conciliación extrajudicial instaurada por la Clínica de Marly de Bogotá, por la suma de; VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS M/CTE. ($20.415.871.oo), correspondiéndole conocer del asunto al Procurador Cuarto Judicial.

La Dra. Blanca Myriam Vargas, agrega que conocida la solicitud fue trasladada a la Dirección de Aseguramiento mediante memorando No.129086 del 09/04/03, a fin de que procediera a la revisión y emisión de concepto técnico frente a las pretensiones y esta dependencia mediante memorando No.143996 del 23 de Mayo de 2003 firmado por la Directora de Aseguramiento (e) informa que la cuenta presentada por la Clínica Marly corresponde a servicios de salud brindados al señor Juan Carlos Ortiz Giraldo, con cédula de ciudadanía No.10.822.290 de Manizales, quien sufrió accidente de transito, factura que fue glosada y devuelta a dicha Institución por corresponder a un paciente fuera de la ciudad de Bogotá y ser afiliado a la EPS CAFESALUD.

Igualmente agrega que mediante memorando No.143996 del 03 de junio de 2003 la Jefe de la Oficina Jurídica, solicito al Área de Atención al Vinculado se sirvan emitir el respectivo concepto técnico para ser llevado a conocimiento de los miembros del comité Interno de Conciliación de la Entidad y esta dependencia mediante memorando No.143996 del 06 de junio de 2003 firmado por la Jefe de Área de Servicio al Vinculado allega a la oficina jurídica el concepto técnico determinando no reconocer las pretensiones de la IPS.

La Dra. Laura Teresa Zapata Jiménez, Jefe de la Oficina Jurídica pregunta que si dichas pretensiones ya están afectadas por la CADUCIDAD, a lo cual responde la Dra. Blanca Myriam Vargas, que no solamente han transcurrido más de dos años de la fecha de los hechos, pues estos fueron ocurridos el 19 de Agosto de 2000, sino que ante todo es importante tener en cuenta que el motivo del cobro es por servicios de urgencia que la Clínica de Marly ya había solicitado la cancelación a la Secretaria Distrital de Salud por concepto de atención en salud brindada al paciente JUAN CARLOS ORTIZ GIRALDO el día 19 de Agosto de 2000, quien sufrió accidente de transito. El Área de atención al vinculado ya había glosado en su totalidad dicha cuenta dando respuesta mediante oficios No.39393/84032/97124 del 2000, en razón que se pudo establecer que el señor Ortiz Giraldo era residente de la ciudad de Manizales, fue a través de la Seccional de Salud de Caldas que dicho señor fue traslado en ambulancia a un hospital de su red prestadora para continuar con el tratamiento.

Agrega la Dra. Blanca Myriam, que se tiene información que al mes de haber sufrido el accidente el paciente Ortiz Giraldo se afilio como independiente a la EPS CAFESALUD, circunstancia que determina que tenia capacidad de pago. De haber sido paciente vinculado, le correspondería al servicio de salud de Caldas.

Agrega además que ante la Superintendencia Nacional de Salud cursa investigación administrativa en contra de la Secretaría Distrital de Salud bajo el expediente No.880101-77034, sobre los mismos hechos, y mediante radicado No.128663 de fecha 02 de abril de 2003 se dio respuesta, que el presente asunto no es susceptible de conciliar puesto que no se encaja dentro de lo establecido en el artículo 70 de la Ley 446 de 1998.

El Dr. José Fernando Cardona, pregunta que cual es el concepto técnico al cual responde la Dra. Blanca Myriam Vargas, que el área de atención al vinculado conceptúo que no es susceptible el pago por tratarse de un paciente atendido por urgencias quien no reside en Bogotá y no estaba clasificado en el régimen subsidiado.

El Dr. José Fernando Cardona, afirma que los recursos están destinados para cada ente territorial y los destinados a Bogotá, son para los residentes en esta ciudad.

CONCLUSIÓN.

Los miembros del comité deciden por unanimidad no conciliar por la suma de ($20.415.871, oo) M/CTE, por lo cual no hay lugar a acceder a las pretensiones de la Clínica de Marly, por las razones expresadas a anteriormente.

2.2. ANÁLISIS DE ACCIÓN DE REPETICIÓN POR PAGO DE SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR LA SUMA DE OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS MCTE ($8.447.204, OO) EL DÍA 27 DE DICIEMBRE DE 2001 A FAVOR DE INDUSTRIAS FULL A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ALFONSO BELTRAN GARCIA.

Se le concede la palabra a la Dra. Maria Teresa Sáenz, quien comenta que la sentencia se derivo en razón a que el FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD el 31 de Mayo de 1994, suscribió el contrato de compraventa No.128/94, con la Firma Industrias Full S.A, el cual tenia como objeto la compra de los elementos de que trata la Licitación Pública Nacional No. FFDS - SSG.001/ 94 para Adquisición de Ambulancias, que fueron adjudicadas en la Resolución No.01853 del 18 de Mayo de 1994, así: Dos (2) Ambulancias asistenciales básicas, Ford 350 - Motor Gasolina con un valor unitario de ($41.500.000) incluido IVA, para un valor total de ($83.000.000).

Que dicho contrato señala en la cláusula tercera forma de pago; que el cincuenta (50%) del valor total del contrato se pagaría como valor anticipado dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de ejecución del contrato previa presentación de la cuenta de cobro debidamente legalizada y el (50%) por ciento restante a la entrega del objeto del contrato con carta de crédito sobre el interior a favor de industrias FULL S.A., contra la presentación de copia de la factura comercial firmada a satisfacción por el Jefe de Transporte, acta de entrega a satisfacción elaborada y firmada por los supervisores del contrato.

Que el término de entrega se fijo en (120) días calendario contados a partir del oficio donde se indica la ejecución de éste, el contratista entregó las ambulancias objeto del contrato con un retraso de 56 días calendario, por lo cual el Director Ejecutivo del Fondo Financiero Distrital de Salud, mediante resolución No.04615 del 30 de Diciembre de 1994 declaró el incumplimiento parcial al contrato y le impuso multa, por valor de cuatro millones novecientos ochenta mil pesos $4.980.000 haciendo efectiva la cláusula novena del contrato No.128 /94, equivalente al tres (3%) por ciento mensual del valor del contrato, desde el 2 de noviembre de 1994 hasta el 28 de diciembre de 1994, sobre la suma de ochenta y tres millones de pesos ($83.000.000), equivalente a la suma de ($4.980.000), suma que se descontó de las cuentas que se le adeudaban al contratista.

El Dr. José Fernando Cardona, pregunta; ¿Sobre que son los intereses?, La Dra. Maria Teresa Sáenz, manifiesta que con respecto al pago de intereses este se origino por el no pago oportuno de la suma que se le adeudaba al contratista, toda vez que existía un impedimento por parte de la Dirección Financiera, en el contrato se estipulaba que al contratista se le cancelaría el saldo pendiente a la entrega a satisfacción de las ambulancias objeto del contrato, dadas las circunstancias del momento estas fueron recibidas sin el lleno de los requisitos toda vez que se requería para la inauguración de la red de urgencias, por tal motivo el supervisor recibió las ambulancias mediante acta en la cual se dejo constancia de que faltaban algunos aditamentos, lo que llevo a la aplicación de una multa al contratista que se le descontó de uno de los pagos, controversia que impidió que Financiera pagara al contratista en el termino estipulado en el contrato hasta tanto no entregará a satisfacción, por ser final de año los recursos destinados al pago del saldo al contratista pasaron a vigencias expiradas, estas circunstancias ocasionaron mora en el pago, lo que genero intereses de $961.053, suma que a su vez genero intereses desde el 28 de Agosto de 1995 hasta el día que se liquido y pago la sentencia por valor de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS MCTE ($8.447.204°°), según sentencia del Consejo de Estado.

La Dra. Laura Teresa Zapata, explica que en ese tiempo empezó a salir la jurisprudencia en el sentido que la administración no era competente para fijar multas, la administración imponía las multas con el argumento de las cláusulas exorbitantes, pero las cláusulas exorbitantes eran solo la caducidad, la terminación unilateral y la interpretación unilateral, pues esto es solo competencia de los jueces, si estas no estaban pactadas previamente en el contrato, no se podía aplicar.

La Dra. María Teresa Sáenz, expresa que por no darse los requisitos establecidos en las normas que reglamentan la acción de repetición, por cuanto no se dio una conducta ni dolosa ni culposa, toda vez que existía una fuerza mayor que impedía que la Dirección Financiera pudiera pagar, por lo cual se determina que no habría lugar a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 678/2001, que prescribe: "es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes, se debe concluir que no hay lugar a repetición.

CONCLUSIÓN:

El comité decide por unanimidad que no hay lugar a repetición por el pago de la sentencia a favor de INDUSTRIAS FULL, de la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS M/CTE ($ 8.447.204. 00), por lo indicado anteriormente.

2.3. ANALISIS DE REPETICION O LLAMAMIENTO DE GARANTIA FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD POR CASO DECEVAL S.A.

Asunto: Se concilio el 13 de Diciembre de 2002, la suma de Tres Millones Novecientos Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Ochenta y Siete Pesos con Veinte Centavos ($3.959.987.20) m/cte, por concepto de conciliación extrajudicial con Deceval S.A. ante la procuraduría el día 11 Octubre de 2002 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera quien aprobó la conciliación con ponencia del magistrado Héctor Álvarez Melo el día 14 de noviembre de 2002.

Dra. Blanca Myriam Vargas, informa que el Fondo Financiero Distrital de Salud suscribió el contrato No.390/2001 con Deceval S.A., con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1179 de 1997 que reglamenta parcialmente el Decreto 714 de 1996, establecía que la Dirección de Tesorería y las Entidades descentralizadas del Distrito Capital, debían adoptar las medidas necesarias para la adecuada custodia de las inversiones de la respectiva entidad, en orden a lo cual podrán contratar con terceros que presten servicios idóneos para tal fin, además que el contratista es la única empresa en Colombia que presta el servicio de custodia y administración de los valores confiados en depósito (tal como lo señaló la supervisora del contrato era necesario garantizar el manejo seguro de las inversiones de la entidad y eliminar los riesgos que conlleva el manejo de títulos físicos custodiados en caja fuerte, como son la sustracción, gemeleo y el riesgo de transportar título físico y cheques en las fechas de constitución y de cancelación de C.D.T. considerando que el FONDO cumple con la función de mantener fuera de todo riesgo sus inversiones.

Dra. Carolina Abusaid, Directora Financiera informa que de conformidad al Decreto 714 de 1996 - Estatuto Orgánico de Presupuesto Distrital, establece en su literal b) del artículo 79 que las operaciones sobre títulos valores emitidos por el Banco de la República, el Gobierno Nacional y otras entidades públicas, e Instituciones Financieras sometidas al control y vigilancia de la Superbancaria y otros títulos que autorice el gobierno Distrital, deberán hacerse a corto plazo y manteniendo una estricta política de no concentración y de diversificación de riesgos y en miras de la custodia de los activos de la Entidad, era necesario continuar con la firma DECEVAL toda vez que son los únicos en Colombia que prestan el servicio de custodia y administración de los valores confiados en deposito, que por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas y/o partes, el supervisor no podían dejar un solo día sin amparo esos valores, puesto que podría salir mas oneroso y riesgoso para la entidad que dejar la sobre ejecución por Tres Millones Novecientos Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Ochenta y Siete Pesos con Veinte Centavos ($3.959.987,20) m/cte el cual ya surtió su debido proceso de conciliación.

Dra. Blanca Myriam Vargas manifiesta que analizada la viabilidad de repetir se concluyo que no se tipifica culpa grave o dolo en la conducta de ningún funcionario de la Entidad, toda vez que de conformidad con los principios que rigen la acción de repetición y lo establecido en el Decreto 714 de 1996 - Estatuto Orgánico de Presupuesto Distrital, lo que se hizo, era lo que debería hacerse para proteger los recursos de la entidad, ante la terminación de los recursos del contrato y la imposibilidad de prever la sobre ejecución, era necesario continuar con la firma DECEVAL, ya que por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas y/o partes no se adiciono el contrato y el supervisor no podía dejar un solo día sin amparo de esos valores, puesto que podría salir mas oneroso y riesgoso para la entidad.

CONCLUSIÓN:

El comité decide por unanimidad que no hay lugar a repetición dado que no hubo ningún detrimento patrimonial para la entidad por el pago de la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($3.959.987, 20) por cuanto el servicio de custodia efectivamente se presto.

3. VARIOS:

Dra. Blanca Myriam Vargas, informa que otras conciliaciones que fueron aprobadas fue la del Hospital Occidente de Kennedy y que está en curso una nueva conciliación con Clinica San Rafael y que es necesario convocar a un nuevo comité el caso de Unión Temporal Construcciones Keops (C.R.K.) que nos condenaron por el no pago oportuno de algunas cuentas.

Para constancia firman los que en ella intervinieron.

JOSÉ FERNANDO CARDONA Secretario Distrital de Salud

LAURA TEREZA ZAPATA JIMÉNEZ Jefe Oficina Jurídica

DR. MIGUEL ANTONIO UPRIMY YEPES Subsecretario de Salud (E.)

JAIRO ARMANDO ROJAS GONZÁLEZ Director administrativo

CAROLINA ABUSAID GRAÑA

Directora Financiera

 

Invitados:

OLGA VARGAS COBOS Jefe Gestión Pública Y Autocontrol (E:)

BLANCA MYRIAM VARGAS S. Abogada Oficina Jurídica

BLANCA CECILIA SARMIENTO DE ESCOBAR

Jefe Área de Tesorera

MARÍA TERESA SÁENZ Abogada Oficina Jurídica

MELQUISEDEC GUERRA MORENO Secretario Técnico Comité Conciliación

*Nota: El número del acta se asigna para efectos de su ingreso a Régimen Legal de Bogotá