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Acta de Conciliación 2 de 2003 Departamento Administrativo de Bienestar Social

Fecha de Expedición:
03/07/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/07/2003
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA No

ACTA 2 DE 2003

(Julio 03)

DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DEL DABS

En Bogotá D. C., a los 3 días del mes de julio de 2003, previa citación, se reunió en sesión extraordinaria, en la Subdirección Administrativa y Financiera del Departamento Administrativo de Bienestar Social, el Comité de Conciliación, a la cual asistieron la mayoría de sus miembros y cuyos nombres se relacionan a continuación: Doctora ANGELA MARÍA GONZÁLEZ LOSADA, Presidenta del Comité; Doctora MARÍA CRISTINA HURTADO SAENZ, Subdirectora de Intervención Social; Doctor ALBERTO TORRENTE FERNANDEZ, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica; Doctor JORGE GARTNER CORREDOR, Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios; Doctora YOLANDA BELTRAN NAVARRO, Jefa de la Oficina Asesora de Control Interno, el Doctor ALEJANDRO MOLINA, delegado de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y el Doctor EDWIN ORLANDO GUTIÉRREZ SALCEDO, Secretario Técnico y apoderado de la entidad, estos tres últimos con derecho a voz pero sin voto. La Doctora CONSUELO AYDE AGUILLON VILLORÍA, Jefa de la Unidad de Gestión Humana, se excusó para no asistir, debido a que se iba a tratar un tema cuya decisión la afectaba directamente, por lo tanto se encontraba inhabilitada para deliberar y votar al momento de adoptar una posición frente al caso objeto de estudio. Una vez leído el orden del día, la Presidenta del Comité, Doctora ANGELA MARÍA GONZÁLEZ LOSADA, procedió a instalar la sesión extraordinaria programada. Acto seguido se verificó la asistencia, estableciéndose que había Quórum para llevar a cabo la reunión y por ende para tomar decisiones. La Presidenta procedió a aceptar la excusa presentada por la Doctora CONSUELO AYDE AGUILLON VILLORÍA y manifestó que efectivamente la citada servidora pública se encontraba inhabilitada para hacer parte de esta reunión, así como para participar en la toma de decisiones, debido a que la determinación que se tomaría la podría afectar directamente. A continuación el Secretario Técnico del Comité y apoderado del Departamento, Doctor EDWIN ORLANDO GUTIÉRREZ SALCEDO, presentó a los miembros el caso objeto de análisis en los siguientes términos: En el mes de enero de 1991, el Alcalde Mayor de Bogotá Distrito Capital vinculó laboralmente a la señora MARÍA DEL PILAR DENIZ Y MARTÍNEZ, en el cargo de Profesional Universitario Vll C, Regional 3 en el 122 Dirección del Departamento Administrativo de Bienestar Social, empleo al que le correspondía una jornada laboral de 4 horas diarias y una asignación salarial previamente establecida en el correspondiente acto administrativo. Posteriormente, en el mes de noviembre de 1991, el Alcalde Mayor de Bogotá D. C. ascendió a la odontóloga MARÍA DEL PILAR DENIZ Y MARTÍNEZ al cargo de Profesional Universitario VIII C en el122 Dirección del Departamento Administrativo de Bienestar Social, Oficina de Planeación Regional 3, para el cual le asignó un salario mensual de $155.363 y una jornada de trabajo de 4 horas diarias. Así mismo, en el mes de 1992, la Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital ordenó inscribir en carrera a la Doctora MARÍA DEL PILAR DENIZ Y MARTÍNEZ Profesional Universitario VIII C, tal como se desprende del correspondiente acto administrativo que reposa en la hoja de vida de la ex- servidora pública. La Doctora DENIZ Y MARTÍNEZ siempre percibió por concepto de salario la suma equivalente al cargo para el cual fue nombrada e inscrita, que coincidía con el salario que percibía una persona que desempeñaba el mismo empleo pero con carga laboral de tiempo completo. Teniendo en cuenta lo expuesto, durante los meses de enero a agosto del año 1998, la señora DENIZ Y MARTÍNEZ venía percibiendo quincenalmente la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($492.282) por concepto de salario, pero a partir del mes de septiembre de ese año la Unidad de Gestión Humana resolvió realizar modificaciones al salario devengado por la citada ex-funcionaría, situación por la cual se produjo una considerable disminución en sus ingresos. Una vez efectuado el descuento, la ex - servidora publica elevó "una petición a la Unidad de Gestión Humana, con el fin de solicitar los motivos de la determinación adoptada por el Departamento, ante lo cual esa dependencia, dirigida por la Doctora CONSUELO AYDE AGUILLON VILLORÍA, profirió el oficio No. 3 - 0443400 de fecha 18 de septiembre de 1998, mediante el cual se da cuenta de una disminución sustancial en el salario percibido por la citada ex-funcionaría, procediendo esta última a interponer recurso de reposición contra la decisión adoptada y subsidiariamente el de apelación. En el mes de noviembre del mismo año la Unidad de Gestión Humana del DABS dio respuesta oportuna al recurso de reposición interpuesto, decidiendo confirmar la decisión inicialmente adoptada, al sostener que la remuneración salarial debía ser proporcional al tiempo laborado y por tanto no era dable hacer reconocimientos que excedieran esa relación de proporcionalidad que debía existir, así mismo, manifestó que en la relación laboral no se configura la institución jurídica de los derechos adquiridos, que fue consagrada como principio en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia de 1991, toda vez que la vinculación laboral sólo genera simples expectativas frente al empleado público, siéndole dable a la Administración Pública modificar la situación jurídica general que surge con ocasión de la relación laboral. Ante la negativa de la decisión y la procedencia del recurso de apelación, en el mes de noviembre la Directora del Departamento procedió a resolver el recurso de apelación, confirmando la decisión adoptada por la Unidad de Gestión Humana, sosteniendo que en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, la remuneración de un empleado debe ser proporcional al tiempo y calidad de trabajo y que por ende mal podría pagarse una suma mayor a quien labora media jornada, en relación con quienes devengan una suma igual, pero tiene que desempeñar sus funciones durante la jornada laboral completa. Resalta el Doctor GUTIÉRREZ SALCEDO que la decisión adoptada por la Unidad de Gestión Humana y por la Dirección del DABS se sustentó en una interpretación que se hizo del parágrafo del artículo 2 del Acuerdo 32 de 1997 y en unos conceptos emitidos por la misma entidad y el DASCD, según los cuales la remuneración salarial recibida por servidores públicos que no laboraban durante una jornada de ocho horas debía ser proporcional al tiempo trabajado. Una vez agotada la vía gubernativa brindada por la Administración, la señora MARÍA DEL PILAR DENIZ Y MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos proferidos por la Jefa de Gestión Humana y la Directora del Departamento, mediante los cuales se menguó el salario que percibió hasta el mes de agosto de 1998. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y condenar al DABS al pago de la diferencia salarial y de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante, lo cual ascendió a la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($57.700.000). Explica el funcionario que la decisión de anular los actos administrativos emitidos por la entidad, se fundamenta en que la actuación de DABS transgredió el derecho al debido proceso que le asistía a la demandante consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política al relacionarlo en concordancia con el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto un acto que ha creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no puede ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, situación que no se dio cuando se tomó la decisión de disminuir el salario de la señora DENIZ Y MARTÍNEZ, así mismo, manifiesta que el Operador Judicial argumentó que de conformidad con lo establecido en el numeral octavo del artículo 4 de la Ley 27 de 1992 los cargos que tenían un horario de cuatro horas o más eran de carrera, siendo dable inscribir a una persona bajo esta clase de vinculación, para lo cual se estableció un salario, sin que le fuera dable a la Administración Distrital disminuirlo, debido a que la asignación salarial que recibía la demandante era por la totalidad del tiempo para el cual fue contratada, es decir, por laborar las cuatro horas al día, además de sostener que existió la violación del derecho fundamental a la remuneración mínima vital y móvil y los derechos adquiridos por la actora, siendo improcedente que el DABS entrara a disminuir el salario de la señora DENIZ Y MARTÍNEZ, sin que se hubieran adelantado las actuaciones y procedimientos administrativos encaminados a obtener la revocatorio de sus propios actos. Como consecuencia de la condena proferida en contra del DABS, la entidad se vio obligada a cancelar a la demandante la suma de cincuenta y siete millones setecientos mil pesos moneda corriente ($57'700.000), a título de restablecimiento del derecho. El apoderado de la entidad, luego de exponer los hechos que dieron origen al caso objeto de estudio, manifiesta que se procederá a analizar si hay lugar a incoar una acción de repetición en contra de las servidoras públicas presuntamente responsables del pago de la suma de dinero que tuvo que desembolsarse a favor de la señora DENIZ Y MARTÍNEZ, el Doctor GUTIÉRREZ señala que una vez evaluados los hechos que dieron origen a la decisión proferida por el Tribunal, es dable concluir que no medió dolo en la conducta asumida por las Doctoras CONSUELO AYDE AGUILLON VILLORÍA y GILMA JIMÉNEZ GÓMEZ, por cuanto no existió la intención de causar un daño a la señora DENIZ Y MARTÍNEZ ni a la Administración Distrital, es decir, pese a que se produjo un daño que llevó al restablecimiento de los derechos conculcados, el propósito de la medida adoptada no era otro que procurar por el mantenimiento del orden jurídico, partiendo una interpretación del parágrafo del artículo 2 del Acuerdo No.32 de 1997. Frente a la actuación surtida por las Doctoras CONSUELO AYDE AGUILLON VILLORÍA y GILMA JIMÉNEZ GÓMEZ con la mediación de una conducta gravemente culposa, manifiesta el apoderado que es difícil determinar el acaecimiento de este requisito para iniciar una acción de repetición, no obstante, una vez analizados los hechos, es evidente que el DABS violó flagrantemente el derecho constitucional al debido proceso de la señora DENIZ Y MARTÍNEZ, en concordancia con lo establecido en los artículos 73 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, lo cual constituye una presunción legal, tal como se establece en el artículo 6, numeral 1 de la Ley 678 de 2001, al quebrantarse en forma inexcusable normas de derecho, máxime cuando de por medio se encuentran situaciones particulares y concretas que crean derechos a favor de particulares. Resalta el Doctor GUTIÉRREZ que bien se hubiera podido interpretar el acuerdo Distrital de diferentes formas, adoptando una decisión que no favoreciera a la señora DENIZ Y MARTÍNEZ, lo cual no constituiría por sí solo la existencia de una conducta gravemente culposa, pero lo que realmente constituye motivo de reproche para ser analizado por el Comité, es la inobservancia de las formalidades procedimentales, llevan a concluir que si existió una conducta equivocada, susceptible de ser analizada dentro de un proceso judicial con la finalidad de establecer si hay lugar o no a repetir contra las citadas señoras. El apoderado de la entidad procede a plantear a los miembros del Comité la recomendación, en el sentido de iniciar acción de repetición en contra de las Doctoras CONSUELO AYDE AGUILLON VILLORIA y GILMA JIMÉNEZ GÓMEZ. Acto seguido interviene la Doctora MARÍA CRISTINA HURTADO SAENZ, Subdirectora de Intervención Social, con el fin de manifestar que el tratamiento de la culpa en esta clase de situaciones es bastante difícil de calificar, por cuanto la conducta asumida casi se equipara al dolo, toda vez que no se trata de cualquier clase de culpa, sino de una culpa calificada como grave. La Doctora HURTADO SAENZ señala que en materia de derecho existen diferentes interpretaciones frente a las normas, pero que es claro que la Administración debe adoptar decisiones ciñéndose a los procedimientos que para tal efecto establezca la Ley, lo cual no ocurrió en el caso debatido, porque se tomó una determinación sin contar con el consentimiento de la señora DENIZ Y MARTÍNEZ. Sin embargo, agrega la Doctora HURTADO que esa es la finalidad de la acción de repetición que se surte ante el Tribunal, la de determinar la existencia de culpa grave en la actuación de los agentes del Estado, para lo cual se surte un procedimiento, en donde los demandados podrán hacer uso del derecho de defensa y contradicción con el ánimo de desvirtuar su responsabilidad, por lo que considera que es al Juez al que le compete la función de determinar la responsabilidad en casos como el estudiado. Tal como lo expuso en la narración de los hechos, el Doctor GUTIÉRREZ procede a resaltar que la decisión adoptada por las servidoras públicas estaba soportada en unos conceptos rendidos por la Oficina Asesora Jurídica del DABS y la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, para lo cual leyó a los miembros del Comité apartes de sus contenidos, en aras de documentarlos en mejor forma. Acto seguido interviene el Doctor JORGE GARTNER CORREDOR, Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios, quien manifiesta que haciendo una interpretación de la exposición efectuada por el apoderado, lo que determina la procedencia de la acción no es el hecho de haber interpretado de una u otra manera el acuerdo distrital, sino haber inobservado el procedimiento que señala el Código Contencioso Administrativo en este tipo de revocatorias. A continuación toma la palabra el Doctor ALEJANDRO MOLINA, delegado de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia, quien manifiesta que la el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 consagra expresamente unas presunciones que deben ser tenidas en cuenta al momento de tomar una decisión, dentro de las que se consagra la violación manifiesta e inexcusable de la Ley. Para el Doctor MOLINA, cobra gran importancia el contenido garantista consagrado en la Carta Política de 1991, que establece una carta de derechos que deben ser tenidos en cuenta con especial cuidado por la Administración Pública al momento de tomar decisiones, debido a la prevalencia de los derechos de los particulares frente a las potestades de los entes públicos. Sostiene el delegado del Ministerio, que en el caso objeto de estudio, es claro, como lo sostuvo el Tribunal, que se presentó una violación al derecho fundamental del debido proceso, en concordancia con lo consagrado en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, por lo que la conducta de las funcionarías se encuadra en la presunción a la que ha hecho alusión, siendo concluir que puede llegarse a presentar la mediación de una culpa grave en el las servidoras públicas que tomaron la decisión y profirieron posteriormente los actos administrativos que fueron demandados. En concepto del delegado es viable recomendación efectuada por el apoderado de la entidad, en el sentido de incoar la acción de repetición, por lo que sugiere a los miembros que la decisión se oriente en ese sentido, no sin antes recalcar que se debe surtir todo un proceso ante el Tribunal, en el que se discutirán las circunstancias de hecho que dieron origen al proceso, participación activa de las servidoras públicas, quienes cuentan con todas las garantías procesales consagradas en la Constitución y la Ley. Toma la palabra la Presidenta del Comité para reafirmar la existencia de una violación al debido proceso que debió surtir el DABS, antes de tomar la decisión de disminuir el salario de la señora MARÍA DEL PILAR DENIZ Y MARTÍNEZ, indicando que pese a lo expuesto es necesario poner en conocimiento del Juez el caso objeto de estudio, para que sea éste el que determine, previo proceso, si las funcionarías son responsables por los perjuicios ocasionados al ente distrital. En este estado de reunión, la Presidenta del Comité de Conciliación somete a deliberación y votación de los miembros las propuestas planteadas por el apoderado para el caso sub examine, obteniendo unánimemente la decisión de incoar la acción de repetición en contra de las Doctoras CONSUELO AYDE AGUILLON VILLORÍA y GILMA JIMÉNEZ GÓMEZ ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así mismo, la de solicitar la práctica de medidas cautelares dentro del respectivo proceso. Una vez leída y aprobada por quienes en ella intervinieron, en constancia se firma.

ANGELA MARIA GÓNZALE LOSADA

Presidenta

MARÍA CRISTINA HURTADO SAENZ

Subdirectora de Intervención Social

JUAN C. FERNÁNDEZ OROZCO

Jefe Oficina Asuntos Disciplinarios

ALBERTO TORRENTE FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

CONSUELO Á. AGUILLÓN VILLORÍA

Jefa Unidad de Gestión Humana

EDWIN O. GUTIÉRREZ SALCEDO

Secretario Técnico