Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Acta de Conciliación 9 de 2006 Departamento Administrativo de Bienestar Social

Fecha de Expedición:
10/11/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/11/2006
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

COMITÉ DE CONCILIACIÓN

ACTA 9 de 2006

(Noviembre 10)

COMITÉ DE CONCILIACIÓN

En Bogotá D.C., a los 10 días del mes de noviembre de 2006, se celebró sesión extraordinaria del Comité de Conciliación, con la participación de los siguientes miembros: Doctora ÁNGELA MARÍA GONZÁLEZ LOSADA, Presidente del Comité; Doctora OLGA ISABEL ISAZA DE FRANCISCO, Subdirectora de Políticas Poblacionales; Doctora CÁROL VILLAMIL ARDILA, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica; Doctor JORGE GARTNER CORREDOR, Jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios; Doctora MARIA MARGARITA ARBELAEZ VILLEGAS, Jefe de la Oficina de Control Interno; y el Doctor GERARDO JAIMES SILVA, en calidad de Secretario Técnico, estos últimos con derecho a voz pero sin voto. En el orden del día correspondió el estudio del siguiente tema:

1. Citación a audiencia de conciliación por el accidente del menor Daniel Esteban Cortés en el Jardín Gloria Lara (Suba)

El Secretario Técnico informa que la Fiscalía 83 ha citado al DABS para diligencia de conciliación, frente al caso del menor Daniel Esteban Cortés Ramos, quien es usuario del Jardín Infantil Gloria Lara (Suba) y presenta síndrome de Down.

El 2 de noviembre de 2005, el niño acudió al jardín, reportando comportamientos poco habituales, entre ellos la falta de control de esfínteres, en virtud de lo anterior debió ser bañado en el CDI, por la señora Luz Marina Quimbayo, contratista de la Asociación de Pares (sic) de Familia. En este proceso, se detectó por la señora Quimbayo enrojecimiento y retraimiento de la  piel del menor en la planta de los pies. Lo anterior motivó que se tratará de localizar a la madre del niño, lo cual no se logró, sin embargo la madre del menor se hizo presente temprano en la tarde para recoger al menor (comportamiento no habitual) y al ser informada de la situación encontrada, llevó al niño al Hospital de Suba donde los funcionarios del CDI no lograron obtener información sobre el estado del menor y al día siguiente fue remitido al Hospital Simón Bolívar donde se le diagnóstico quemadura en segundo grado por agua caliente. Se debe señalar que el 1 de noviembre de 2005, el niño acudió al jardín, pero según la información brindada por el CDI, ese día no se le bañó.

La historia de ingreso del menor al Hospital Simón Bolívar, de fecha 3 de noviembre de 2005, reporta que la quemadura tiene evolución de dos días antes del ingreso y señala como fecha de la quemadura el 1 de noviembre. Del ingreso y diagnóstico en el Hospital de Suba no hay información.

Por estos hechos la Fiscalía General de la Nación abrió investigación contra la señora Luz Marina Quimbayo y Luz Amparo Vargas Cruz, por el delito de lesiones personales. Dentro de los trámites de esta investigación, la Fiscalía Local 83 citó al representante legal del DABS para llevar a cabo conciliación con los padres del niño por las lesiones sufridas.

Al respecto, es necesario señalar que en el actual Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004) vigente para la época de los hechos, dispone:

ARTÍCULO 522. LA CONCILIACIÓN EN LOS DELITOS QUERELLABLES. La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal.

En el primer evento, el fiscal citará a querellante y querellado a diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar las diligencias. En caso contrario, ejercitará la acción penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación.

Si la audiencia de conciliación se realizare ante un centro o conciliador reconocidos como tales, el conciliador enviará copia del acta que así lo constate al fiscal quien procederá al archivo de las diligencias si fue exitosa o, en caso contrario, iniciará la acción penal correspondiente, si fuere procedente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación.

La inasistencia injustificada del querellante se entenderá como desistimiento de su pretensión. La del querellado motivará el ejercicio de la acción penal, si fuere procedente.

En cualquier caso, si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su representante legal.

La conciliación se ceñirá, en lo pertinente, a lo establecido en la Ley 640 de 2001.

Lo anterior significa que tratándose de delitos querellables, la conciliación sólo procede entre los sujetos procesales: querellante (padres del niño) y querellado (Luz Marina Quimbayo y Luz Amparo Vargas Cruz).

Aún en el evento de que el presunto delito no se considerara querellable (según las secuelas o la incapacidad que determine el dictamen de Medicina Legal), para todos los efectos procesales en que se contempla la reparación del daño, el código la señala a cargo del imputado. Bogotá D.C - DABS como persona jurídica, no puede ser sujeto procesal en la actuación penal.

Así las cosas, sólo en el evento de deducirse alguna responsabilidad penal de las personas involucradas en los hechos, la reparación procedería eventualmente como resultado de un incidente de reparación integral, después del fallo condenatorio, donde el DABS sí podría ser vinculado como tercero civilmente responsable, evento en el cual si habría lugar a debatir una responsabilidad institucional.

Se debe señalar que una vez analizados los documentos sobre el caso, donde se encuentran los informes presentados por el CDI, la Gerencia COL y la Oficina de Control Interno, acompañados de algunos de los documentos relacionados con la valoración médica del niño, se observa que no aparece claramente reflejada en ellos ninguna responsabilidad del Departamento en los hechos objeto de investigación. En estas circunstancias, no resulta claro que el niño haya sufrido el accidente en el CDI ni que exista alguna falla en la prestación del servicio que haya motivado la lesión sufrida por el menor.

Así las cosas, se propone que el DABS, en la audiencia, manifieste la improcedencia de que se le vincule al proceso penal, lo que impediría llevar a cabo la conciliación en este escenario, además de señalar que no se evidencia la existencia de una falla en la atención, por la falta de claridad sobre el momento en que ocurrieron los hechos.

Los miembros del Comité se manifiestan de acuerdo con la recomendación de no conciliar y plantear en la audiencia la existencia de la duda sobre el hecho de que el accidente se hubiera presentado en el jardín.

Agotado el orden del día, se da por terminada la sesión. Una vez leída y aprobada la presente, se firma por los participantes.

ÁNGELA MARÍA GONZÁLEZ LOSADA Presidente

OLGA ISABEL ISAZA DE FRANCISCO

Subdirectora de Políticas Poblacionales

CAROL VILLAMIL ARDILA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

JORGE GARTNER CORREDOR

Jefe Oficina DE Asuntos Disciplinarios

MARIA MARGARITA ARBELAEZ V.

Jefe Oficina de Control Interno

GERARDO JAIMES SILVA

Secretario Técnico