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Decreto 12 de 1989 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
13/01/1989
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/01/1989
Medio de Publicación:
Registro Distrital 494 de Febrero 28 de 1989
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 12 DE 1989

DECRETO 12 DE 1989

(Enero 13)

Derogado por el art. 12, Decreto Distrital 7 de 1990

"Por el cual se reglamentan las tarifas de los parqueaderos en el Distrito Especial de Bogotá".

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA, DISTRITO ESPECIAL

En uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Decreto 3133 de 1968 y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad lo establecido en los Artículo 12, 14 y 15 del Decreto Nacional 2876 de 1984 es competencia del Alcalde Mayor de Bogotá el control y vigilancia de los precios de los Artículos y servicios de primera necesidad y aplicación de sanciones de conductas como la especulación y el acaparamiento.

Que se hace necesario determinar las tarifas de aparcaderos públicos con el fin de prevenir abusos que se comentan contra los usuarios.

Que es necesario reglamentar lo atinente al cobro de la contribución que con destino al Fondo de Vigilancia y Seguridad establece el Artículo 13 del Acuerdo 15 de 1988.

Ver el Decreto Distrital 423 de 1995

DECRETA:

ARTICULO 1.- Fíjase para el año de 1989 las siguientes tarifas por la prestación de servicios en los parqueaderos del Distrito Especial de Bogotá, de conformidad con la clasificación establecida en el Artículo 1º. del Decreto 444 de 1984, así:

a. PARQUEADERO CLASE "A"

El valor de la tarifa se regirá por lo establecido en el Artículo 3. Del Decreto 11 de 1988.

b. PARQUEADERO CLASE "B"

Hora o fracción

$ 65.oo

Mensualidad

$ 6.500.oo

c. PARQUEADERO CLASE "C"

Hora o fracción

$ 35.oo

Mensualidad

3.450.oo

d. PARQUEADERO CLASE "D"

Hora o fracción

$ 25.oo

Mensualidad

1.513.oo

PARAGRAFO: Los propietarios o administradores de parqueaderos quedan obligados a fijar en lugar visible para el público, un aviso en el cual figuren en números las tarifas autorizadas mediante el presente Decreto y el valor de la boleta que cobra por cada una el Fondo de Vigilancia y Seguridad.

ARTICULO 2.- Los parqueaderos que de conformidad con lo preceptuado con el Decreto 444 de 1984 operen solamente en eventos especiales para el aparcadero de vehículos por cuenta de la justicia ordinaria o autoridad policial, liquidarán la prestación del servicio por mensualidades, de acuerdo con su categoría y las tarifas establecidas en el presente Decreto, cuando su duración sea superior a un mes.

ARTICULO 3.- La persona natural o jurídica que se dedique a la prestación del servicio de aparcadero, otorgará una póliza de cumplimiento expedida por una Compañía de Seguros por el valor de CINCO MILLONES DE PESOS m/cte. ($5´000.000.oo) la cual ampara el número de parqueaderos que tenga la firma natural o jurídica y su vigencia será por el año fiscal.

PARAGRAFO 1.- La constitución de la póliza tendrá por objeto responder ante los usuarios por daños, o hurto parcial o total, que pudieren sufrir los vehículos y sus accesorios cuando a juicio de la autoridad competente se comprobare que tales daños ocurrieron dentro del parqueadero y no fueran imputables a fuerza mayor o caso fortuito. Su valor será tasado en el proceso respectivo.

Todo lo anterior sin perjuicio del arreglo que hagan las partes en términos de transacción.

PARAGRAFO 2.- Si la Secretaría de Gobierno estableciere por medio idóneo que comprobados los perjuicios causados al usuario el propietario o administrador del parqueadero no ha procedido a la indemnización de los mismos, dispondrá por intermedio de los Alcaldes Menores a la cancelación de la licencia de funcionamiento.

ARTICULO 4.- La persona natural o jurídica que se dedique a la prestación del servicio de aparcadero deberá presentar ante el Fondo de Vigilancia y Seguridad de la Secretaría de Gobierno y a partir de la vigencia del presente Decreto, constancia escrita de la Compañía de Seguros sobre la vigencia de la póliza y el valor de la misma así como los riesgos que cubre.

Si requerido para el cumplimiento de este requisito el propietario del parqueadero no presentare la constancia exigida, en el plazo de ocho (8) días contados a partir de la notificación del aviso, la Secretaría de Gobierno suspenderá la inscripción en el registro correspondiente y procederá por la Alcaldía Menor respectiva a la cancelación de la licencia expedida a nombre del infractor.

PARAGRAFO 1. El Fondo de Vigilancia y Seguridad de la Secretaría de Gobierno llevará el registro de la inscripción de los parqueaderos que funcionen en el Distrito Especial de Bogotá.

ARTICULO 5.- La vigencia de la licencia de funcionamiento queda sujeta al cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el Decreto 444 de 1984 y que se refieren a numero de cupos, estado del piso, seguridad y condiciones de higiene.

PARAGRAFO 1.- El incumplimiento de tales requisitos será sancionado por los Alcaldes menores con la suspensión de la licencia en los términos establecidos en el citado Decreto.

ARTICULO 6.- A partir de la vigencia del presente Decreto la expedición de nuevas licencias o su renovación para el funcionamiento de parqueaderos queda sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 444 de 1984 para cada una de sus categorías.

Para este efecto las Alcaldías menores exigirán la constancia de la respectiva inscripción del parqueadero en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de la Secretaría de Gobierno.

ARTICULO 7.- El cobro de tarifas superiores a las aquí fijadas, se considerará especulación y será sancionada por los Alcaldes Menores de acuerdo con la competencia y por el procedimiento determinando en el Decreto 2876 de 1984.

ARTICULO 8.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Acuerdo 15 de 1988, las boletas de control y recibo de vehículos en los parqueaderos públicos serán elaboradas por la Imprenta Distrital y distribuidas por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, el cual cobrará un equivalente a una treinta y dosava (1/32) parte del salario mínimo diario legal por cada boleta, valor que será cancelado a la entrega de la boletería sellada por el Fondo.

PARAGRAFO 1.- El incumplimiento de lo señalado en el presente artículo acarreará la pérdida de la licencia de funcionamiento del respectivo parqueadero, sanción que será impuesta por los Alcaldes Menores de acuerdo con el procedimiento vigente para estos casos.

PARAGRAFO 2.- Esta contribución también podrá ser cancelada por los parqueaderos públicos gratuitos, previa concertación entre el Distrito y los propietarios o administradores del respectivo inmueble.

ARTICULO 9.- Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.E. a los 13 de Enero de 1989

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Alcalde Mayor de Bogotá

JUAN HERNANDEZ CELIS

ROMULO GONZALEZ TRUJILLO

Secretaría de Gobierno

Secretaría General

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 490 de Febrero 10 de 1989