Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Ley 97 de 1913 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
--//1913
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 97 DE 1913

que da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales

Ver el Acuerdo Municipal 3 de 1868

Artículo 1º.- El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental:

a. El de expendio a los consumidores de los licores destilados, Se exceptúa el alcohol desnaturalizado que se destine a objetos industriales.

b. Impuesto sobre el consumo de tabaco extranjero, en cualquier forma.

c. Impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos, dentro de los términos municipales, sin perjudicar el laboreo legítimo de las minas y el aprovechamiento legítimo de las aguas. Ver Sentencia Corte Constitucional 221 de 1997 . Corte Constitucional se inhibe de conocer.

d. EXEQUIBLE . Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. Declarado exequible por la Sentencia Corte Constitucional 504 de 2002, Ver el Fallo del Consejo de Estado 18330 de 2011.

e. Impuesto sobre el barrido y la limpieza de las calles.

Parágrafo.- La imposición de las contribuciones de que tratan los incisos marcados con las letras d) y e), envolverá implícitamente la derogación de los que hoy se hallaren establecidos por la misma causa.

f. Impuesto de patentes sobre carruajes de todas clases y vehículos en general, incluídos los automóviles y velocípedos; sobre establecimientos industriales en que se usen máquinas de vapor o de electricidad, gas y gasolina; sobre clubs, teatros, cafés cantantes, cinematógrafos, billares, circos, juegos y diversiones de cualquier clase, casas de préstamo y empeño, pesebreras, establos, corrales, depósitos, almacenes y tiendas de expendio de cualquier clase.

g. Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refección (sic) de los existentes. Ver Acuerdo 2 de 1979

h. Impuesto de tranvías

i. Impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas Texto subrayado declarado inexequible por la Sentencia Corte Constitucional 504 de 2002 , Ver Fallo del Consejo de Estado 12591 de 2002

j. Impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas. Modificado Artículo 1 Literal a) Ley 84 de 1915 ,

k. Impuesto por colocación de avisos en la vía pública, interior y exterior de coches, de tranvía, estaciones de ferrocarriles, cafés y cualquier establecimiento público.

l. Impuesto de inscripción de fondas, posadas, hoteles, restaurantes, casas de inquilinato, cualquiera sea su denominación.

m. Impuesto sobre carbón mineral, que transite o que se consuma dentro de los términos del respectivo Municipio.

Artículo 2º.- El Concejo Municipal determinará la parte que del producto de las contribuciones que se crean por la presente Ley deba dedicarse a la instrucción pública primaria.

Artículo 3º.- El Municipio de Bogotá puede prohibir la circulación en sus términos y el expendio de billetes de lotería o gravarlos en la forma que creyere más conveniente.,

Artículo 4º.- Corresponde a los Concejos Municipales disponer lo conveniente sobre el trazado, apertura, ensanche y arreglo de las calles de las poblaciones y caseríos; y conceder permiso para ocuparlas con canalizaciones subterráneas y postes para alambres y cables eléctricos, rieles para ferrocarriles y tranvías, torres y otros aparatos para cables aéreos, y en general, con accesorios de empresas de interés municipal. Si las empresas interesaren a varios Municipios o a todo un Departamento, corresponde a las Gobernaciones respectivas o a las autoridades que designan las ordenanzas conceder los permisos; y su interesaren a más de un Departamento o a toda la Nación, corresponde al Gobierno o a la autoridad que designe la ley concederlo.

Artículo 5º.- En la palabra actos, contenida en los artículos 64 del Acto legislativo No. 3 de 1910 y 181 de la Ley 4ª de 1913, quedan comprendidas las resoluciones y proposiciones de los Concejos Municipales.

En consecuencia podrá pedirse también la nulidad de estas providencias en la misma forma que la de los Acuerdos.

Artículo 6º.- Destínase la suma de cien mil pesos ($100.000) para ayudar al Municipio de Bogotá en la compra del Acueducto, suma que se considerará incluída en el Presupuesto de la actual vigencia.

Artículo 7º.- Las Asambleas Departamentales pueden autorizar a los Municipios, según la categoría de éstos, para imponer las contribuciones a que esta Ley se refiere, con las limitaciones que crean convenientes. 

NOTA : La Corte Constitucional, se declaró inhibida de proferir decisión de fondo por carencia actual de objeto, frente a este artículo, mediante el numeral primero del resuelve en Sentencia C- 517 de 2007.

Artículo 8º.- Es prohibido a los dueños o tenedores de predios, situados a inmediaciones de las fuentes de que se provee de agua la ciudad, ensuciar dichas aguas con despojos de minas u otros semejantes. LA autoridad tomará las medidas conducentes, de acuerdo con las leyes y ordenanzas de Policía, para mantener dichas aguas en el mayor estado de limpieza que fuere posible.

Dado en Bogotá, a diez y ocho de noviembre de mil novecientos trece.

El Presidente del Senado,

 PROSPERO MÁRQUEZ

 El Presidente de la Cámara de Representantes

 ANTONIO JOSE URIBE

 El Secretario del Senado

 JULIO H. PALACIO

El Secretario de la Cámara de Representantes

 DANIEL J. REYES

Poder Ejecutivo Bogotá, noviembre 24 de 1913.

 PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 El Ministro de Gobierno

 CLODOMIRO RAMIREZ