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Decreto 56 de 1986 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
22/01/1986
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/01/1986
Medio de Publicación:
Registro Distrital 384 de marzo 31 de 1987.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 56 DE 1986

(Enero 22)

Derogado por el art. 60, Decreto Distrital 514 de 1986

"Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto 1651 de octubre 23 de 1985"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA, DISTRITO ESPECIAL

En uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por el Decreto 3133 de 1968, Acuerdo 36 de 1962 y 7 de 1979, y

CONSIDERANDO:

Que se está desarrollando la Campaña Electoral para elección de cuerpos Colegiados y Presidente de la República;

Que existe el compromiso del Gobierno de Fortalecer la participación de todos los ciudadanos y garantizar la imparcialidad frente a los grupos políticos, y

Que en desarrollo de la campaña se adelantan programas publicitarios a través de vallas y avisos por lo cual se hace necesario la adición del Decreto 1651 de octubre 23 de 1985.

Ver Decreto Distrital 592 de 1997 , Ver Resolución Distrital 134 de 2002

DECRETA:

ARTICULO 1º. El Artículo 24 del Decreto 1651 quedará así:

Las vallas podrán ser instaladas:

  1. En campo abierto; sobre las vías V-0 y V-3 ó en general sobre vías de acceso a la ciudad y fuera del perímetro de servicios, con las restricciones de que tratan los artículos 30 y siguientes.

  2. En lotes sin construir que no tengan actividad comercial o industrial, o estén destinados solamente a Parqueaderos se permite hacer vallas detrás del cerramiento y/o cartelera municipal que se define más adelante, siempre y cuando cumplan con las características que se establecen en los artículos 33 y siguientes.

  3. En obras en construcción según lo estipulado en los artículos 35 y siguientes.

  4. En los sitios que temporalmente determine la Secretaría de Gobierno para las vallas de carácter político.

ARTICULO 2º. La autorización de vallas políticas de que habla el presente decreto podrá hacerse aún para los sitios señalados en el artículo 25 del decreto 1651 de 1985.

ARTICULO 3º. El artículo 29 del Decreto 1651 de 1985 quedará así:

Las Vallas políticas será autorizadas únicamente por el Secretario de Gobierno por un tiempo determinado y previa solicitud escrita de los grupos políticos interesados.

ARTICULO 4o. La solicitud a que se refiere el Articulo 3º. del presente decreto deberá indicar claramente el sitio de ubicación, el mensaje, cantidad y dimensiones de la valla y avisos.

PARAGRAFO : La Secretaría de Gobierno atenderá en orden cronológico de radicación en su despacho, las solicitudes que con este fin se le presenten.

ARTICULOS 5º. Las vallas políticas deberán cumplir las siguientes condiciones:

  1. Estar montados sobre estructura metálica u otro material estable con sistemas fijos que garanticen la calidad y seguridad de la misma.

  2. Deberán ser colocados en la forma que no interfieran la visibilidad o tránsito para conductores de vehículos o transeúntes.

  3. Deberán ajustarse a las condiciones y características señalados por la Secretaría de Gobierno al conceder la autorización correspondiente.

ARTICULO 6º. Las autorizaciones otorgadas por la Secretaría de Gobierno tendrán carácter temporal y las vallas deberán ser retiradas dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se celebren los comicios electorales.

ARTICULO 7º La persona encargada de la campaña que solicite permiso para la instalación de vallas y avisos políticos firmarán un convenio con la Secretaría de Gobierno, mediante el cual se compromete a cumplir con las condicione del permiso y a retirar por su cuenta los avisos y vallas autorizadas una vez vencido el término establecido. En caso contrario la Alcaldía Mayor a través de la Secretaría de Gobierno y los Alcaldes Menores, retirarán a costa del responsable la valla o avisos sin que éste pueda reclamar administrativamente los perjuicios que se derivan por tal causa.

ARTICULO 8º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

PUBLIQUES Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.E. a los 22 de Enero de 1986

RAFAEL DE ZUBIRIA GOMEZ

MARINA URIBE DE EUSSE

Alcalde Mayor

Secretaria de Gobierno

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 384 de marzo 31 de 1987.