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Acta de Conciliación 4 de 2003 Departamento Administrativo de Acción Comunal

Fecha de Expedición:
16/07/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/07/2003
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA No

ACTA 4 DE 2003

(Julio 16)

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCION COMUNAL DISTRITAL COMITÉ DE CONCILIACION

FECHA: 16 de julio de 2.003

HORA: 8.30A.M.

ASISTENTES:

Dr. CLEMENCIA ESCALLON GARTNER.

Directora.

Dr. EDGAR BUENO SANCÑEZ.

Subdirector de Programas.

Dra. MARTHA LUCIA CARDONA VISBAL.

Subdirectora Administrativa y Financiera.

Dra. LUZ ANGELA RAMIREZ RUIZ.

Jefe de la Oficina Asesora de Planeación.

Dra. MARY LUZ MARTINEZ CRUZ.

Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica.

Dr. JOSE LUIS RODRIGUEZ.

Asesor externo (invitado)

Dra. ELSY YANIVE ALBA VARGAS.

Secretaría Técnica del Comité de Conciliación.

La Doctora CLEMENCIA ESCALLON GARTNER, en calidad de Directora del Departamento y presidente del Comité, da inicio a la sesión y acto seguido la Secretaría Técnica procede a presentar a los demás asistentes al Doctor JOSE LUIS RODRIGUEZ, apoderado de la entidad en los procesos judiciales y ponente de los temas a tratar y a su vez informa que se envío comunicación a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y de Justicia solicitando la presencia del delegado de la misma en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 1214 de 2000.

ORDEN DEL DÍA:

1. Verificación del quórum

2. Asuntos para estudio y consideración

2.1. Autorización para conciliar judicialmente dentro del proceso Laboral Ordinario número 2.003-0209 de Nubia Isabel Rodríguez Torres contra Bogotá D.C.- DAADC

2.2. Autorización para conciliar judicialmente dentro del proceso Laboral Ordinario número 2003-0185 de JAlRO MANRIQUE DIAZ contra Bogotá, D.C.- DAAC

3. Proposiciones y varios.

Los miembros del Comité aprueban el orden del día

DESARROLLO DEL ORDEN DEL DIA:

1. Al primer punto: Verificación del quórum: Se procedió al llamado a lista y se constato la presencia de todos los miembros del Comité de Conciliación. Se hace presente el funcionario delegado de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y de Justicia, Doctor MANUEL ALEJANDRO MOLINA.

2. Al segundo punto: Asuntos para estudio y consideración:

2.1. Autorización para conciliar judicialmente dentro del proceso Laboral Ordinario número 2.003-0209 de Nubia Isabel Rodríguez Torres contra Bogotá D.C. - DAAC.

En desarrollo de este punto el Doctor JOSE LUIS RODRIGUEZ, apoderado del Departamento para la defensa judicial del mismo, manifiesta haber estudiado detenidamente los antecedentes de la demanda, las pretensiones, los hechos y elementos jurídicos necesario, aspectos que se encuentran contenidos en la ficha técnica que le fue entregada con la comunicación de citación a la presente sesión a todos y cada uno de los miembros de comité, la cual hace parte de la presente acta.

Acto seguido informa sobre los antecedentes más relevantes y expresa que la señora NUBIA ISABEL RODRIGUEZ TORRES demandante, fue ex trabajadora oficial del DAACD, que prestó sus servicios entre el 2 de Septiembre de 1.985 hasta el 10 de Marzo de 1.997, ocupando el cargo de PINTOR ESTUCADOR CATEGORIA 8. Que la misma se encontraba afiliada al Sindicato de Trabajadores del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, siendo por lo tanto beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1.996-1.997 celebrada entre el Departamento y dicho Sindicato.

Continua manifestando que la relación laboral de la señora NUBIA ISABEL RODRÍGEZ TORRES fue terminada por supresión del cargo, como consecuencia de reestructuración de la planta de personal del DAACD conforme a lo dispuesto por Decretos Nos. 270 de 1.995, 025 de 1996 y 139 de 1.997, y por retiro colectivo acordado en el articulo 60 de la ya referida negociación colectiva.

Expresa el DR. RODRÍGUEZ, que las pretensiones de la demanda son el reconocimiento y pago de la pensión sanción, la reliquidación de la indemnización por despido y de las prestaciones sociales.

Además informa que por reparto le correspondió el proceso al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad.

Con respecto a las pretensiones de la demandante, el Doctor José Luís Rodríguez expone lo siguiente:

En cuanto a la pensión sanción: dice, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, estableció dos requisitos para poder obtener dicho derecho, uno es la omisión por parte del empleador de la afiliación del trabajado al Sistema General de Pensiones y el otro, que se haya producido despido sin justa causa después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años continuos ó discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la Ley referida.

En el presente caso, se establece que no se presenta ninguno de los dos requisitos antes señalados, ya que, en primer lugar la demandante fue afiliada a la Caja de Previsión Social Distrital desde su ingreso a la entidad y hasta el día 31 de Diciembre de 1.995, y posteriormente a partir del 1°de enero de 1996, al Instituto de Seguro Social.

El DR. RODRIGUEZ continua expresando, que en cuanto al segundo requisito la demandante fue desvinculada por supresión del empleo, causa que se considera supralegal, dado el rango constitucional instituido por el numeral 7° del articulo 315 de la Constitución Política, norma provista en el mismo sentido en el numeral 6° del art. 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, con el inciso 2° del art. 55 Ibídem, en los cuales se señala que en ejercicio de las facultades generales de competencia del alcalde está el de crear, suprimir o fusionar empleos de sus dependencias, lo cual ha sido reiterado por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en el sentido que la supresión de cargos o empleos es de jerarquía y rango constitucional y legal, así, la supresión de cargos por mandato de la carta superior, es también una causa Iegal y justa.

De acuerdo con lo expresado, dice el Dr. Rodríguez, para respaldar la anterior posición se verifica el contenido de las jurisprudencias que al respecto se transcriben en el anexo de la ficha técnica correspondiente.

Además manifiesta el apoderado, que adicional a lo anterior, el retiro colectivo acordado en el artículo 60 de la Convención Colectiva se erige en ley para las partes al tenor de lo dispuesto por el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que significa que el retiro, adicionalmente también fue producto de un acuerdo entre los trabajadores y la Administración Distrital.

En conclusión, respecto de la pretensión del reconocimiento y pago de la pensión sanción, como se advierta no se da ninguno de los dos presupuestos exigidos por la Ley 100 de 1993 en su art. 133, lo que significa que no hay lugar a conciliar al respecto.

En cuanto a la reliquidación de indemnización por supresión del cargo y prestaciones sociales y laborales, manifiesta el apoderado que estas pretensiones son temerarias, ya que efectuada una minuciosa revisión de las liquidaciones referidas y cada uno de los factores saIariaIes que deben incluirse de acuerdo con la ley y la convención colectiva, se estableció que estaban correctas, por lo que no hay lugar a conciliación por reajuste ni a la indemnización, ni a las cesantías ni a ninguna prestación.

El DR. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ dice que adicionalmente, dentro de los procesos judiciales existen aspectos sustanciales relacionados con las pretensiones de la parte demandante y aspectos que tienen, que ver con la parte procedimental, habiendo quedado claro que en relación con las pretensiones (lo sustancial) no hay lugar ni causa para conciliar, pero que además desde el punto de vista procedimental la acción está prescrita teniendo en cuenta lo previsto en el art. 151 del C.P.L., si se tiene en cuenta que, la terminación de la relación laboral de la demandante se produjo el 10 de marzo de 1997 y la reclamación del agotamiento de la vía gubernativa era hasta el 9 de marzo del año 2000 y dentro de las pruebas documentales se establece que el agotamiento se hizo el 6 de junio de 2000, es decir, casi dos meses después, situación que hace que el Juez deba declarar la prescripción y consecuentemente inhibido para la fallar de fondo en relación con las pretensiones de la demanda.

Los miembros del comité manifiestan estar de acuerdo con los planteamientos hechos, por lo que no aprueban conciliación alguna en relación con las pretensiones de la accionante.

2.2. Autorización para conciliar judicialmente dentro del proceso Laboral Ordinario número 2003- 0185 de JAIRO MANRIQUE DÍAZ contra Bogotá, D.C.- DAAC.

El Dr. JOSE LUIS RODRÍGUEZ, hace la ponencia correspondiente para lo cual has la exposición respecto de todos los antecedentes del caso, los cuales dice, se encuentran en la ficha técnica que se envío a cada uno de los miembros del comité y que hace parte de la presente acta, que la información respecto de los datos generales de la situación laboral del demandante es tal y como allí mismo se expresa. Dice que a las pretensiones de la demandante son: reconocimiento y pago de la pensión sanción, reliquidación y pago de las diferencias en cuanto a la indemnización por supresión del cargo y prestaciones sociales.

Una vez analizado por los miembros del comité el contenido de la ficha, el Dr. RODRIGUEZ, expresa que como se puede advertir, las situaciones de hecho difieren respecto del caso analizado anteriormente sólo en aspectos como la fecha de ingreso y el cargo, que el de este extrabajador era de PINTOR III Categoría 9, pero que igual el trabajador llevaba más de 10 años de Servicio y menos de 15, pero que igual respecto del demandante, éste se encontraba, para efectos de la pretensión de la pensión sanción, afiliado a la C.P.S.D. desde su ingreso y a partir deI 1°de enero de 1996 y hasta la fecha de su retiro afiliado al ISS.

Igual, dice el Dr. RODRIGUEZ. en cuanto a la supresión del cargo que fue la causa del rompimiento de la relación laboral, aplica la misma interpretación jurídica y la misma jurisprudencia, en el sentido que se trata de una facultad constitucional y por ende la supresión del cargo es una causa, justa, no dándose los requisitos exigidos por el art. 133 de la Ley 100 de 1993, quedando completamente desvirtuada la posibilidad de una conciliación en materia de pensión sanción. Adicionalmente manifiesta que la supresión de cargos fue contemplada en la convención colectiva de 1.996 - 1.997; es decir, hubo un acuerdo de voluntades en re las partes.

En cuanto a las liquidaciones de la indemnización y de las prestaciones sociales, revisadas las mismas conforme a los factores salariales exigidos por la ley la convención colectiva, por encontrarse correctas, no hay lugar a conciliación.

Por último el DR. JOSE LUIS RODRIGUEZ, expresa que la acción se encontraba prescrita para el momento de la presentación de la demanda como quiera que pasaron más de tres (3) años desde el momento de la fecha de la separación del servicio 10 de marzo de 1997, a la fecha de solicitud de agotamiento de vía gubernativa.

De acuerdo a lo expuesto el apoderado de la entidad recomienda a los miembros del comité no conciliar las pretensiones de la demanda, advirtiendo que de acuerdo con lo expresado, además, no podrá el juez pronunciarse de fondo sino deberá declararse inhibido por cuanto procedimentalmente la acción estaba prescrita.

Los miembros del Comité acogieron lo expuesto y por tanto no autorizaron conciliar en el mencionado proceso ni en el caso de la demanda de la señora NUBIA ISABEL TORRES, analizado anteriormente, por cuanto en conclusión:

1. No se presentan las causas legales para el reconocimiento a pensión sanción.

2. No existe deuda alguna a favor de los demandantes, ya que se determino que las sumas canceladas a los mismos se ajustan a las normas establecidas convencional y legalmente, por lo tanto, no hay lugar a la reliquidación de la indemnización supresión del cargo ni de las prestaciones sociales.

3. Que las acciones se encontraban prescritas al momento de la presentación de las demandas.

No siendo otro el motivo ce la presente reunión se da por terminada siendo las 9:14 a.m.

Dra. CLEMENCIA ESCALLON GARTNER

Directora.

Dra. ELSY NAYIBE ALBA VARGAS

Secretaria Técnica