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Acta de Conciliación 1 de 2004 Departamento Administrativo de Acción Comunal

Fecha de Expedición:
26/02/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/02/2004
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 002 DE 2004

ACTA 01 DE 2004

(Febrero 26)

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCION COMUNAL DISTRITAL - COMITÉ DE CONCILIACION

FECHA: 26 de Febrero de 2.004

HORA: 11.00A.M.

ASISTENTES:

Dra. LUCIA BASTIDAS UBATE.

Directora.

Dr. HUGO ALBERTO CARRILLO GÓMEZ.

Subdirector Administrativo y Financiero.

Dra. LUZ A. PUYO V.

Jefe Oficina Asesora Jurídica.

Dra. LUZ ANGELA RAMÍREZ RUIZ.

Jefe de la Oficina Asesora de Planeación.

Dr. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ.

Asesor.

Dra. RUTH MAGALY MOLINA.

Jefe Oficina de Control Interno.

Dra. ELSY YANIVE ALBA VARGAS.

Secretaría Técnica del Comité de Conciliación.

Profesional Universitario

LUCIA BASTIDAS UBATE, en calidad de Directora del Departamento y presidente del Comité, da inicio a la sesión y acto seguido la Secretaría del Comité de Conciliación informa que se envío comunicación a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y de Justicia solicitando la presencia del delegado de la misma en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 1214 de 2.000.

ORDEN DEL DÍA:

1. Verificación del quórum.

2. Breve presentación por parte de la doctora Luz A. Puyo, sobre lo relacionado con el objetivo y la conformación del Comité de Conciliación.

3. Ponencia de los asuntos para estudio y consideración a cargo del doctor José Luis Rodríguez.

Asuntos para estudio y consideración:

3.1. Estudio para conciliación extrajudicial contrato obra publica No. 939 de 1.999, suscrito con la Junta de Acción Comunal del Barrio el Guavio, convocada para el día viernes 5 de marzo a las 8 a.m por la Procuraduría Novena Judicial.

3.2. Estudio para conciliación judicial, Proceso Ordinario Laboral 2.003-0047 de Miguel Antonio Chavarro Vergara contra Distrito Capital Acción Comunal Distrital.

3.3. Estudio sobre la procedencia de iniciar o no acción de repetición, pago de indexación mesadas adicionales (Extrabajadores).

3.4. Estudio para conciliación extrajudicial contrato obra pública No.10-001-00-00 de 2.000, convocada para el día miércoles 3 de marzo a las 9:30 a.m. por la Procuraduría Séptima Judicial.

DESARROLLO DEL ORDEN EL DÍA.

Al primer punto: Verificación de quórum: Se procedió al llamado de lista, y se constató la presencia de todos los miembros del Comité de Conciliación. No habiendo contestado el llamado a la lista la Dra: LUZ ANGELA RAMÍREZ RUIZ, Sin embargo se declara la existencia de quórum decisorio, lo que permite continuar con el desarrollo de la reunión.

La Secretaría Técnica del Comité, informa que se cursó oficio de invitación a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho, para que se hiciera presente el delegado de ese despacho, en cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Resolución 082 del 27 de febrero de 2.002. No haciéndose presente ningún delegado del Ministerio del Interior y de Justicia.

Al segundo punto: Presentación por parte de la doctora Luz A. Puyo, sobre lo relacionado con el objetivo y conformación del Comité de Conciliación.

En desarrollo de este punto la doctora Luz A. Puyo, Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica manifiesta lo relacionado a:

-. Reglamentación.

-. Funciones del Comité de Conciliación.

-. Integrantes del Comité de Conciliación.

-. Acción de repetición.

Al tercer punto: Asuntos para estudio y consideración:

En desarrollo de éstos punto el Doctor JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, Apoderado del DAACD para la defensa judicial del mismo, manifiesta haber estudiado detenidamente los temas, aspectos que se encuentran contenidos en las fichas técnicas que le fue entregadas con la comunicación de citación a la presente sesión a todos y cada uno de los miembros del comité, las cuales hacen parte de la presente acta.

En desarrollo de este punto el doctor Rodríguez, apoderado del DAACD para la defensa judicial del mismo, manifiesta haber estudiado detenidamente los antecedentes de la demanda, las pretensiones, los hechos y los elementos jurídicos, aspectos que se encuentran contenidos en la ficha técnica, la cual hace parte de la presente acta..

Acto seguido informa de los antecedentes más relevantes y expresa que el señor Miguel Antonio Chavarro Vergara, fue vinculado mediante contrato de trabajo, como trabajador oficial, y prestó sus servicios al DAACD, desde el 22 de Febrero de 1.991, hasta el 10 de marzo de 1.997, siendo su último cargo ocupado el de ayudante de maquinaria pesada categoría 6.

Continúa manifestando que la relación laboral del señor Chavarro Vergara, fue terminada por supresión del cargo, atendiendo la reestructuración de la planta de personal del DAACD, conforme lo dispuesto por los decretos 720 de 1.995, 025 de 1.996 y 139 de 1.997, y en especial, por retiro colectivo acordado en el artículo 60 de la ya referida negociación colectiva.

Expresa el doctor Rodríguez que el apoderado del señor Chavarro Vergara presentó demanda ordinaria laboral, pretendiendo la reliquidación de la indemnización por despido injusto, la indemnización por despido injustificado, y reliquidación y pago de todos los factores salariales y prestaciones sociales, asunto que por reparto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad y en la actualidad se encuentra en trámite.

El apoderado continúa manifestando que realizó una revisión de la liquidación y pago de salarios y prestaciones sociales y de la indemnización por supresión del empleo (despido injusto), se establece que ello se hizo teniéndose en cuenta como salario base de liquidación, el último cargo nominalmente ocupado por el extrabajador; sin embargo, al revisar la hoja de vida del señor CHAVARRO VERGARA, en ella reposan los siguientes documentos, oficio del 7 de enero de 1.992, por el cual el arquitecto Jefe de Planta y el Jefe de la División de Obras Comunales le informan al demandante lo siguiente" Por medio de la presente me permito informarle que a partir de la fecha debe trasladarse a la región de Sumapaz a desempeñar las funciones de conductor con la volqueta No.335 a órdenes del señor Emiliano Morales, Coordinador de esa región..." y oficio S.P No. 470 del 7 de Abril de 1.994, donde le asignan el vehículo.

Analizando el proceso se configura que, la liquidación del contrato de trabajo del demandante se hizo teniéndose en cuenta como salario base de liquidación el ultimó cargo nominalmente ocupado por el extrabajador, y no con la asignación salarial correspondiente al cargo realmente desempeñado, situación que lleva a establecer una muy alta probabilidad de un fallo judicial de condena, dados los hechos ya referidos, los elementos de prueba aportados al proceso y la jurisprudencia señalada en la ficha técnica, se recomienda acceder a una conciliación parcial, cancelando la diferencia en la liquidación de salarios y prestaciones que se efectuó.

3.1. Primer Tema: Estudio para conciliación extrajudicial contrato obra pública No.939 de 1.999, suscrito con la Junta de Acción Comunal del Barrio el Guavio, convocada para la dia viernes 5 de marzo a las 8 a.m. por la Procuraduría Novena Judicial.

Acto seguido manifiesta que el DAACD suscribió el contrato de Obra Pública Número 939, por valor de Cincuenta y Nueve Millones Ochenta Mil Seiscientos Noventa Pesos ($ 59.080.690), con un plazo de seis meses y cuyo estado financiero arroja según el acta de liquidación la siguiente:

Valor total pagos efectuados

$ 59.080.690

Valor ejecutado:

$ 59.080.690

Saldo a liberar

0

Valor Total

$59.080.690

Expresa el Doctor Rodríguez que la pretensión del peticionario es la de reconocimiento y pago de la suma de $5.630.718, por concepto de obra adicional ejecutada (escalera).

En el presente caso, se establece que el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo estatuye que las acciones relativas a contratos en el término de dos (2) años, precisando su literal d) que en los documentos que requieran liquidación y esta se efectúe unilateralmente por la administración, el plazo se contará desde la ejecutoria del acto que la apruebe.

El Dr. Rodríguez continua expresando que la liquidación unilateral del contrato de obra pública No.939 del Seis (6) de diciembre de 1.999, efectuada por e! DAACD, se hizo mediante Resolución No.254 del 11 de julio de 2.001, la que se notificó al representante legal del contratista el día seis de septiembre del mismo año, por lo que en la fecha la acción contractual se encuentra caducada, situación que hace inoficioso un estudio y análisis de fondo.

Los miembros del Comité de Conciliación manifiestan estar de acuerdo con los planteamientos hechos, por lo que aprueban no ser procedente acceder a la conciliación solicitada.

A su vez se autoriza para asistir a la audiencia de conciliación extrajudicial al doctor JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, para el día 5 de marzo de 2.004 a las 8 a. m en la Procuraduría Novena Judicial.

3.2. Segundo Tema: Estudio para conciliación judicial, Proceso Ordinario Laboral 2.003-0047 de Miguel Antonio Chavarro Vergara contra Distrito Capital Departamento Administrativo de

En esta dirección, los artículos 55 Constitucional y 467 del Código Sustantivo del Trabajo garantizan el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, siendo un imperativo de orden legal para las partes que suscriben la convención colectiva de trabajo, su estricto cumplimiento, supuesto de hecho y normativo que obliga a! DAACD a asumir el pago anticipado y transitorio de las mesadas adicionales, hasta el día en que el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá incorpore en su nomina de pensionados a los beneficiarios de dichos pagos.

En este sentido, el apoderado expresa que todo pensionado tiene derecho a su mesada adicional y que el DAACD mediante Resolución Número 418 del 09 de Diciembre de 2.003 reconoció y ordenó el pago de la indexación de mesadas adicionales a ex trabajadores oficiales que en cumplimiento de lo establecido en convención colectiva se le reconoció el pago transitorio por pensión de jubilación.

De acuerdo a lo anterior, el asesor concluye que el artículo 90 de la Constitución Política preceptúa que en caso de ser condenado el Estado a la reparación por daño patrimonial como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, éste deberá repetir contra el responsable. Además, el artículo 2 de la Ley 678 de 2.001 dice, que es deber de las entidades estatales iniciar acción de repetición.

Continúa el doctor Rodríguez y manifiesta que para el caso en estudio se establece, tal como obra en los antecedentes de la presente ficha, que el Distrito Capital de Bogotá, DAACD, tan solo se limito a reconocer y pagar unos derechos pensiónales convencionales (artículos 49 y 50 Convención Colectiva de Trabajo 1.996-1.997), no existiendo en éste caso una conducta dolosa o gravemente culposa pero tampoco un detrimento patrimonial como uno de los extremos para que se pueda configurar responsabilidad.

En cuanto al reconocimiento y pago de una indexación por la mora con que se cancelaron los ya referidos derechos pensiónales, tampoco se presenta la existencia y pago de una indemnización a cargo del Estado, ya que la indexación implica una simple corrección monetaria al pago debido, es decir, la actualización de un valor pasado a un valor presente, caso en el cual ni siquiera se presenta un detrimento patrimonial para el DAACD, situación que hace improcedente la acción de repetición.

Con fundamento a lo antes expresado los miembros del Comité de Conciliación concluyen que no se dan los presupuestos para que haya Jugar a iniciar acción de repetición.

Se recomienda por parte del apoderado, que la Subdirección Administrativa y Financiera, realice la indagación con el fin de poder establecer si se cometió falta disciplinaria y los presuntos responsables en que se pudo incurrir por el no pago oportuno de las mesadas adicionales.

Respecto al valor pagado por indemnización por despido injusto (supresión del cargo), de manera categórica se considera que no debe conciliarse la diferencia del valor pagador. Ya que, como ya se anotó en la ficha técnica, dicho valor fue pagado mediante conciliación judicial, la que es cosa juzgada e impide una nueva demanda.

Debido a lo antes expuesto, si bien es cierto, el ocupaba un cargo en la realidad estaba ejerciendo otras funciones, por lo tanto, tiene derecho a que le liquiden el contrato, con las funciones que desempeñaba, debido a que existen cartas y testimonios en los cuales se comprueba que el señor era obrero y estaba ocupando funciones de conductor. Con base en lo anterior, en este caso la Subdirección Administrativa y Financiera del DAACD realizó una liquidación y en las diferencias salariales arrojaron un valor de $4.861.345.20.

La Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica, doctora. Luz A Puyo V, manifiesta que lo que se plantea es una liquidación parcial, y que por lo tanto, se autoriza conciliar por la suma antes establecida y en la eventualidad de que el ex funcionario no acepte esta solución se continuara con el proceso que por reparto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito.

Por lo anterior, los miembros del Comité acogieron lo expuesto y se concluye conciliar por la suma de $ 4.861.345.20, que corresponde al valor que arrojó la nueva liquidación en la cual se realizó el reajuste con base al cargo que tenia en la entidad.

3.3. Estudio sobre la procedencia de iniciar o no acción de repetición, pago de indexación mesadas adicionales (Extrabajadores).

El doctor Rodríguez, asesor y apoderado de la Entidad y ponente para el asunto objeto de estudio, hace un breve recuento de los antecedentes del caso, los cuales se encuentran contenidos en la ficha técnica, ficha que fuera remitida a cada uno de los miembros del Comité de Conciliación.

Acto seguido el asesor informa sobre los por menores del asunto y manifiesta que, los extrabajadores oficiales fueron vinculados mediante contrato de trabajo, prestaron sus servicios al DAACD, por más de veinte (20) años.

Como ya se dijo en el acápite de los antecedentes, establecidos en la ficha técnica, los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1.993, estatuyen el derecho al reconocimiento y pago de los pensionados de las mesadas adicionales obligación para el DAACD, que surge como consecuencia del deber legal y convencional de pagar las ya señaladas mesadas transitorias, por virtud, de lo dispuesto en el articulo convencional No.49, concepto salarial pensional de la mesada adicional que implica que ésta forma parte integral de la pensión.

3.4. Estudio para conciliación extrajudicial Contrato Obra Pública No.10-001-00-00 de 2.000, convocada para el día Miércoles 3 de marzo a las 9:30 a.m por la Procuraduría Séptima Judicial.

El doctor Rodríguez, realiza la ponencia correspondiente para lo cual hace la exposición respecto de todos los antecedentes del caso, los cuales dice, que se encuentran en la ficha técnica que se envió a cada uno de los miembros del comité y que hace parte de la presente acta, que la información respecto de los datos generales de la situación son tal y como allí mismo se expresa.

Manifiesta el apoderado de la Entidad que el contrato se suscribió para ejecutar por el sistema de precios fijos unitarios bajo la modalidad llave en mano, para construir siete salones comunales, que en la ficha técnica esta contemplado el aspecto financiero de cada obra, en realidad los contratos se ejecutaron y se pagaron de acuerdo con el pliego de condiciones y de acuerdo con la Ley 80 y la ley en este caso el contratista y abogado están obrando con absoluta mala fe al pretender que se les pague la suma de $185.225.623 millones de pesos, los cuales están contemplados en las pretensiones planteadas en la ficha técnica. Que ocurrió el contratista se compromete a realizar la construcción de siete salones y no se pude llevar a cabo el proyecto de los salones comunales de VILLA Carolina y la Isabella, y debido a esto se efectúo una liquidación anticipada por imposibilidad de ejecución de los contratos por presentarse inviabilidad de la obra por falta de titulación pública de los inmuebles, concepto de uso y concepto de factibilidad urbanística de Planeación Distrital.

Por tal razón, lo único que se le podría reconocer sería el gasto que incurrió por la expedición de las pólizas, por el estudio de documentos y por la publicación, como efectivamente se le pago por este concepto. Sin embargo, el contratista ha continuado alegando una tesis temeraria de que se le tiene que pagar por que hubo costos indirectos, porque los precios cambiaron de un año a otro, cuando hay demora a unas causas imputables al contratante si pueden generarse estos gastos, pero en el caso en estudio no se presenta esta circunstancia, por lo tanto no puede haber una ruptura del equilibrio económico a favor del contratista.

Referente al tema el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, refiriéndose, al restablecimiento del equilibrio económico del contrato por situaciones imprevistas lo siguiente "...Respecto de la causal relativa a situaciones imprevistas no imputables a los contratantes, se debe señalar que ellas se refieren a aquellos hechos imprevisibles ajenos a la voluntad de los contratantes como la presencia de un estado de guerra o una crisis económica, que produzca efectos serios en la ejecución del contrato de tal magnitud que impidan su cumplimiento pleno, es decir, que se presenten situaciones directamente relacionadas con la ejecución del contrato, no por circunstancias coyunturales o con ocasión del contrato, como sucede en el asunto estudiado..."

Continúa expresando el apoderado de la entidad que a Oficina Asesora de la UEL le acaba de entregar un documento el cual hace parte del acta dónde que en el contrato de Ciudad de Honda no cumple con las especificaciones técnicas referente a este aspecto, menciona que tiene una observación por que al realizar el acta de liquidación el interventor debió haber realizado los comentarios al respecto y por el contrario en el acta se estableció la entrega de la obra a satisfacción y se reconoce y se paga.

En este caso la recomendación es que no hay lugar a conciliar, por el contrario el contratista le debe al Departamento de acuerdo al escrito realizado por la Oficina Asesora de la UEL, Y en este evento hay que mirar si las pólizas de estabilidad de la obra están vencidas o no con el fin de declarar el siniestro y hacer efectiva las pólizas.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente se concluye:

El artículo 19 de la Ley de conciliación No.640 de 2.001 señala que se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación. En el presente caso consideramos que no es jurídicamente procedente acceder a una conciliación, dado como ya se ha expuesto en el desarrollo de ficha, no se presentan causales legales ni contractuales para acceder a un reconocimiento del equilibrio económico.

De acuerdo al comunicado de la Oficina Asesora de la UEL al parecer se presento un incumplimiento por parte del contratista.

A su vez, se autoriza para asistir a la audiencia de conciliación extrajudicial al doctor JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, para el día 5 de marzo de 2.004 a las 8 A.M en la Procuraduría Novena Judicial

No siendo otro el motivo de la presente, se firma la presente acta por quienes en ella intervinieron, la cual se da por terminada siendo las 12:30 p.m.

Dra. LUCIA BASTIDAS UBATE.

Directora.

Presidente del Comité de Conciliación

Dra. ELSY YANIVE ALBA VARGAS.

Secretaria Técnica del Comité de Conciliación.

Profesional Universitario