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ACTA 01 DE 2005 (Marzo 28) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCIÓN COMUNAL DISTRITAL- COMITÉ DE CONCILIACIÓN FECHA: 28 de Marzo de 2.005HORA: 10:30 A.M. ASISTENTES: Dra. LUCIA BASTIDAS UBATE. Directora. Dr. HUGO ALBERTO CARRILLO GÓMEZ. Subdirector Administrativo y Financiero. Dra. LUZ A. PUYO V. Jefe Oficina Asesora Jurídica. Dra. INGRID RUSINQUE. Jefe de la Oficina Asesora de Planeación. Dr. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ. Asesor. Dra. RUTH MAGALY MOLINA. Jefe Oficina de Control Interno. Dra.: ELSY YANIVE ALBA VARGAS. Secretaría Técnica del Comité de Conciliación. Profesional Universitario LUCIA BASTIDAS UBATE, en calidad de Directora del Departamento y Presidente del Comité, da inicio a la sesión y acto seguido la Secretaría del Comité de Conciliación informa que se envío comunicación a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y de Justicia solicitando la presencia de un delegado de la misma en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 1214 de 2.000. ORDEN DEL DÍA: 1. Verificación del quórum. 2. Ponencia del asunto para estudio y consideración a cargo del doctor José Luis Rodríguez. Asuntos para estudio y consideración: 2.1. Estudio sobre la procedencia de iniciar o no acción de repetición, pago de reliquidación de auxilio de cesantía, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria del ex trabajador RICARDO ELIECER GARZÓN PERALTA., DESARROLLO DEL ORDEN EL DÍA. Al primer punto: Verificación de quórum: Se procedió al llamado de lista y se constató la presencia de todos los miembros del Comité de Conciliación. Por lo tanto, se declara la existencia de quórum decisorio, lo que permite continuar con el desarrollo de la reunión. La Secretaría Técnica del Comité informa que se cursó oficio de invitación a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho, para que se hiciera presente un delegado de ese despacho, en cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Resolución 082 del 27 de febrero de 2.002. sin embargo, ningún delegado del Ministerio del Interior y de Justicia, se hizo presente. Al segundo punto: Asuntos para estudio y consideración: En desarrollo de este punto el doctor José Luis Rodríguez, Asesor externo de! DAACD para la defensa judicial, manifiesta que el tema de la reunión, se encuentra contenido en las ficha técnica que le fue entregada mediante comunicación de citación a la presente sesión a todos los integrantes del Comité de Conciliación. 2.1 Único Tema: Estudio sobre la procedencia de iniciar o no Acción de Repetición, pago de reliquidación de auxilio de cesantía, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria del ex trabajador RICARDO ELIÉCER GARZÓN PERALTA. E! Asesor externo informa sobre el contenido de la ficha técnica y manifiesta que el señor Ricardo Eliécer Garzón Peralta, prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital de Bogotá, desde el 1° de Octubre de 1.971 hasta el 31 de Enero de 1.996, siendo su último cargo desempeñado el de Técnico Soldador I. El Asesor manifiesta que la relación laboral del señor Ricardo Eliécer Garzón Peralta, fue terminada por supresión del cargo, atendiendo a la Reestructuración de la Planta de Personal del DAACD, conforme lo dispuesto por los Decretos 720 de 1.995. 025 de 1.996 y 139 de 1.997 y, en especial, por el retiro colectivo acordado en los artículos 60 y 61 de la Convención Colectiva de Trabajo 1.996-1.997 celebrada entre el Departamento y sindicato. Es de aclarar que el demandante se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Entidad. Seguidamente, el doctor, José Luis Rodríguez, manifiesta a los miembros del Comité, que mediante apoderada, el señor Ricardo Eliécer Garzón Peralta, presentó demanda ordinaria laboral, pretendiendo el reintegro al cargo, y pago de salarios y prestaciones sociales que se dejaron de percibir, reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización por despido, de la prima de capacitación, de la cesantía definitiva, el pago de la sanción moratoria, asunto que por reparto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circulo de ésta ciudad, Despacho que en sentencia de primera instancia de fecha 11 de diciembre de 2.003, absolvió al Departamento de todas las pretensiones de la demanda. El Asesor, continua informando que la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada, profiriendo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el fallo de fecha 31 de marzo de 2004, mediante el cual se revocó parcialmente la sentencia impugnada, tasándose el valor de la indemnización por despido en $1.520.161, la reliquidación de la cesantía $44.541.52, condenado además a pagar a título de sanción moratoria la suma de $31.809 diarios desde el 15 de Mayo de 1.996 hasta el día en que se pague las condenas impuestas. De acuerdo a lo anterior, con cargo al rubro No.123-01-3-1-1-02-07 de Sentencias Judiciales, el DAACD, mediante Resolución No. 407 de diciembre 27 de 2004 y Orden de Pago No. 848 del 30 del citado mes y año, dio cumplimiento al fallo mencionado, cancelándose a la apoderada del demandante la suma de $121.226.671. Con base en lo antes expuesto, la Sala Laboral del Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para efectos de la reliquidación de la indemnización por despido injusto el empleador dejó de tener en cuenta algunos factores salariales como la prima de antigüedad y de navidad, por lo que ordena una reliquidación por valor de $1.520.161. En relación con al reliquidación de la cesantía definitiva, estima que el Tribunal, que para la liquidación de esta prestación no se incluyó el factor prima de navidad, por lo que ordena una reliquidación de $444.541.52. Continúa manifestando que respecto a la condena a la sanción moratoria, expone el Tribunal que en la demanda no se demostró debidamente y con razones entendibles, el por qué no canceló el reajuste del auxilio de cesantía e indemnización por despido injusto, una vez presentado el memorial de la vía gubernativa, aduciendo además la incorrecta liquidación de los conceptos antes mencionados, considerando que ello es fundamento para la imposición de la sanción moratoria, como en efecto se hizo. De acuerdo a lo anterior, el Asesor expone que el artículo 90 de la Constitución Política preceptúa que en caso de ser condenado el Estado a la reparación por daño patrimonial como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, éste deberá repetir contra el responsable, además el artículo 2 de la Ley 678 de 2.001 dice, que es deber de las entidades estatales iniciar acción de repetición. Por su parte los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001, de Repetición precisan los casos en que se presume y/o considera dolosa o gravemente culposa la conducta del agente del estado, señalando la norma precitada que la conducta es dolosa cuando el funcionario quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, y gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa de la Constitución o de la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Para el caso en estudio se establece, continua el doctor Rodríguez, tal como obra en los fallos, tanto de primera como de segunda instancia, que la condena al pago de la reliquidación de la indemnización por despido injusto y de !a cesantía, obedecen al acatamiento de una orden judicial, producto de la supresión del cargo de uno de sus extrabajadores, por reestructuración de la planta de personal, retiro colectivo que también fue regulado por la Convención Colectiva de Trabajo 1.996-1.997, no encontrándose en consecuencia comportamiento alguno que remotamente indique que la conducta de los agentes estatales que produjeron los actos de supresión del empleo pueda enmarcarse en una tipificación dolosa o gravemente culposa, por la inobservancia de la Constitución Política o de normas de derecho. Efectuada una revisión de la liquidación y pago de la indemnización por supresión del empleo, factores y cesantías, se establece que ello se hizo, en términos generales, en forma correcta. Ahora bien, en cuanto a la sanción moratoria, es evidente, que ni en la contestación de la demanda, ni en el trámite del proceso la demandada alegó ni propuso la excepción de buena fe, presupuesto procedimental necesario para el posterior ejercicio del debido recurso de casación, situación que en realidad permite inferir que eventualmente existió defecto en la defensa judicial, que genera un detrimento patrimonial por valor de $116.726.671. De acuerdo con lo anterior, el Asesor Externo manifiesta, que para el caso en estudio se establece, que no obstante no compartirse las condenas impuestas, y en especial la referente a la sanción moratoria, en el expediente se observa que ni en la contestación de la demanda, ni en las demás etapas procesales el demandando Distrito Capital de Bogotá, haya propuesto y alegado le excepción de buena fe en el pago de los conceptos laborales ya mencionados anteriormente, presupuesto de ritualidad procesal necesario para la procedencia de la interposición y eventual decisión favorable del recurso de casación. Pero, continúa el Asesor Externo expresando que por lo anterior se puede inferir que eventualmente existió defecto en la defensa judicial y una falta de la adecuada defensa técnica judicial, situación que genera un detrimento patrimonial por valor de $116.726.671, por lo que se recomienda a los miembros del Comité la solicitud a la Contraloría la iniciación de un proceso fiscal en contra de la ex empleada de la Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital, que tuvo a cargo la representación judicial, doctora Teresa Castilla Cuesta, identificada con cédula de ciudadanía número 41.553.522 de Bogotá, advirtiéndose que en dicho valor se encuentra excluido el pago de las costas del proceso; Por lo que ello obedece al trámite y resultado del proceso cuya iniciación y resultado fue por una causa legal de supresión de un empleo por reestructuración de una planta de personal estatal, Continua manifestando que así mismo, se deja constancia de que no obstante la posible responsabilidad fiscal antes mencionada en el presente caso, no es viable la acción de repetición, porque no se da uno de los presupuestos que la hacen procedente, como lo es el nexo de causalidad que debe existir entre«el acto estatal de supresión del empleo, el funcionario público que lo crea y la condena impuesta, lo que se infiere de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 678 de 2001 de Repetición, cuando Sánala que dicha acción es de carácter patrimonial y se ejercita contra el servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. Con fundamento a lo antes expresado, los miembros del Comité de Conciliación estiman que la acción de repetición es improcedente y se decide compulsar copias a la Contraloría Distrital, con el fin de que se realice la correspondiente investigación fiscal por presunto detrimento patrimonial. No siendo otro el motivo de la presente, se firma la presente acta por quienes en ella intervinieron, la cual se da por terminada siendo las 11:00 a.m. Dra. LUCIA BASTIDAS UBATE Directora Presidente del Comité de Conciliación Dra. ELSY NAYÍVE ALBA VARGAS Secretaría Técnica del Comité de Conciliación Profesional Universitaria |