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Acta de Conciliación 2 de 2006 Departamento Administrativo de Acción Comunal

Fecha de Expedición:
13/06/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/06/2006
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 02 DE 2006

(Junio 13)

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCIÓN COMUNAL DISTRITAL - COMITÉ DE CONCILIACIÓN

FECHA: 13 de Junio de 2.006

HORA: 8:00 A.M.

ASISTENTES:

LUCIA BASTIDAS UBATE- Directora

HUGO ALBERTO CARRILLO GÓMEZ - Subdirector Administrativo y Financiero

HÉCTOR DÍAZ MORENO - Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría General

LUZ AURELIA PUYO V- Jefe Oficina Asesora Jurídica

INGRID RUSINQUE - Jefe de la Oficina Asesora de Planeación

DORIS ESTHER PRIETO - Asesora

MARÍA CRISTINA MONROY MONROY - Delegada de la Oficina de Control Interno

ELSY YANIVE ALBA VARGAS - Secretaría Técnica del Comité de Conciliación- Profesional Universitario

LUCIA BASTIDAS UBATE, en calidad de Directora del Departamento y Presidente del Comité, da inicio a la sesión y acto seguido la Secretaria del Comité de Conciliación procede a dar lectura del siguiente

ORDEN DEL DÍA:

1 Verificación del quorum.

2. Moción de ilustración sobre el tema de acción de repetición a cargo de la apoderada de la Entidad, doctora Doris Esther Prieto.

3 Caso RAFAEL ENRIQUE NEIRA INFANTE, continuación del análisis del caso con el fin de determinar sobre la procedencia de iniciar o no acción de repetición a cargo de la apoderada de la Entidad, Doris Esther Prieto.

4.Intervención del Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría General.

5. Proposiciones y varios.

DESARROLLO DEL ORDEN EL DÍA.

1° Verificación de quorum: Se procedió al llamado de lista, y se constató la presencia de todos los miembros del Comité de Conciliación, excepto la presencia de la Doctora Ruth Magally Molina, Jefe de Control Interno quien se encuentra en vacaciones y en representación de la misma asistió la doctora Maria Cristina Monroy Monroy. Por lo tanto, se declara la existencia de quorum decisorio, lo que permite continuar con el desarrollo de la reunión.

La Secretaria Técnica del Comité, informa que se cursó oficio de invitación a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho, para que se hiciera presente el delegado de ese Despacho, en cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Resolución 082 del 27 de febrero de 2.002. N haciéndose presente ningún delegado del Ministerio del Interior y de Justicia.

2. Moción de ilustración sobre el tema de acción de repetición a cargo de la apoderada de la Entidad doctora Doris Esther Prieto.

Referente a este tema, la apoderada de la Entidad, procedida a realizar una presentación en PowerPoint, a los miembros del comité de conciliación, sobre el tema de la acción de repetición, con sus fundamentos constitucionales y legales.

3. Continuación estudio sobre la procedencia de iniciar o no acción de repetición, por condena que ordenó al pago de reliquidación de auxilio de cesantía, indemnización por despido injusto, por reliquidación prima de capacitación, indemnización moratoria del ex trabajador RAFAEL ENRIQUE NEIRA INFANTE.

Respecto a este tema la doctora Doris Esther Prieto, apoderada de la Entidad en razón a que se encuentra presente el doctor Héctor Díaz, Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaria General, realiza un resumen sobre los antecedentes más importantes del caso, los cuales se encuentran plasmados en el Acta de Comité que se llevó a cabo el día 16 de marzo de 2006. (Ver Acta).

A su vez manifiesta la apoderada de la Entidad, que en dicha sesión se informó que con respecto a la condena de la sanción moratoria, expone el Tribunal que la demandada no demostró debidamente y con razones entendibles el por qué no canceló el reajuste de la prima de capacitación, de cesantía e indemnización por despido injusto, una vez presentado el memorial de la vía gubernativa aduciendo además, la incorrecta liquidación de los conceptos antes mencionados, considerando que ello es fundamento para la imposición de la sanción moratoria, como en efecto se hizo.

Con base en lo anterior y para el estudio en comento, el artículo 90 de la Constitución Política preceptúa que en caso de ser condenado el Estado a la reparación por daño patrimonial como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, éste deberá repetir contra el responsable; además, el artículo 2 de la Ley 678 de 2.001 dice, que es deber de las entidades estatales iniciar acción de repetición.

Por su parte, los artículos 5° y 6° ibidem, precisan los casos en que se presume y/o considera dolosa o gravemente culposa la conducta del agente del Estado, señalando la norma precitada que la conducta es dolosa cuando el funcionario quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, y gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa de la Constitución o de la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido la doctora Doris Esther Prieto, afirma que para el caso en estudio se establece, que no obstante no compartirse las condenas impuestas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, y, en especial, la referente a la sanción moratoria, en el expediente se observa que a pesar de ser viable la interposición del recurso extraordinario de casación, esta instancia no tuvo lugar, al no haber sido presentado oportunamente dicho recurso por el apoderado del Departamento para la época de los hechos Doctor José Luis Rodríguez.

Continua manifestando que en cuanto a la sanción moratoria, es posible que el recurso de casación no surtido, hubiese logrado la revocatoria de esta indemnización, situación que en realidad permite inferir que eventualmente existió defecto en la defensa judicial, situación que posiblemente genera una responsabilidad fiscal por el detrimento patrimonial causado, por valor de $96.379.935 por lo que se recomienda, atendiendo los antecedentes de los casos de los extrabajadores NÉSTOR IVAN SERRATO ORTIZ y RICARDO ELIÉCER GARZÓN PERALTA, la solicitud a la Contraloría Distrital de esta ciudad, para que dé iniciación de un proceso de responsabilidad fiscal en contra del apoderado quien tuvo a su cargo la representación judicial, advirtiéndose que en dicho valor se encuentra excluido el pago de las costas del proceso; por lo que ello obedece al trámite y resultado de un proceso cuya iniciación y resultado fue por una causa legal de supresión de un empleo por reestructuración de una planta de personal estatal.

Se advierte que no obstante la posible responsabilidad fiscal, en el presente caso no se da uno de los presupuestos que hacen viable la acción de repetición, como lo es el nexo de causalidad entre el acto estatal de supresión del empleo, el funcionario público que lo crea y la condena impuesta.

Acto seguido manifiesta, la apoderada de la entidad, en el caso de estudio se presento sanción moratoria por no haberse realizado el pago, por lo anterior no existe el nexo de causalidad entre el daño antijurídico.

Sobre el tema, la Doctora Luz A. Puyo, Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica, manifiesta que en el caso en estudio se presentan dos actores el uno es frente al funcionario que realizó la reliquidación y el otro actor es el apoderado de la Entidad, por no haber presentado oportunamente el recurso extraordinario de casación.

Por lo anterior, se percibe que no se presenta un nexo de causalidad entre la conducta del funcionario que dio origen a que se diera la supresión del cargo.

Por otro lado, en cuanto al tema de la sanción moratoria evidentemente se presento una falla en cuanto no se presento a tiempo un recurso de casación.

4 Intervención del Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría General.

Sobre el tema el Doctor Héctor Díaz, Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría General, manifiesta las atribuciones que tiene la ley 734 en materia Disciplinaría, a su vez realiza una explicación sobre el espíritu de la Ley 446 de 1998.

Acto seguido manifiesta que se quiere referir a dos cosas en particular: lo que tiene que ver con la expedición de las circulares del Ministerio del Interior y de Justicia y de la Contraloría de Bogotá, quien manifiesta que referente al tema se tomo una decisión con el doctor Enrique Borda para determinar los alcances de la circular emitida por la Contraloría de Bogotá, donde manifestaba que frente a una condena para una entidad pública, inmediatamente se debía iniciar acción de repetición; Por lo anterior, los comités de conciliación no podrían a entrar a realizar ningún análisis de alguna manera contraria el espíritu de la Ley 446 de 1998 y del Decreto 1214 de 2001, donde le atribuye a los miembros del comité de conciliación la evaluación de la procedibilidad de la acción de repetición, ya que los comités de conciliación tienen dentro de sus funciones y competencias las de evaluar si procede o no la acción de repetición. Es por ello que se debe verificar si existen las causales establecidas en la Ley 678 de 2001, (presunciones de dolo o presunciones de culpa grave).

El Ministerio del Interior y de Justicia expide una Circular y aclara el panorama y establece que es una acción donde el comité de conciliación tiene la competencia y las facultades para analizar si procede o no procede la acción de repetición.

Continua exponiendo que frente al caso en concreto tenemos: una sentencia favorable en primera instancia, lo que quiere decir que el juez estuvo absolutamente de acuerdo con la decisión que tomo la Administración y encontró que no había ningún error de hecho, por lo tanto despacho como desfavorables todas las pretensiones del demandante, es decir encontró que las actuación de la Administración estuvo ajustada a Derecho, eso de por sí le restaría peso a la acción de repetición. En la circular y así lo suscribió la Subdirección de Gestión Judicial de la Secretaría General, cuando los jueces deciden o dentro del análisis que realizan dentro de la sentencia establecen que incurrió en dolo o culpa grave de manera ineludible no hay nada que hacer y se debe iniciar la Acción de Repetición, no es el caso en el tema que se esta tratando, ya que el Tribunal no analizó el tema de dolo o culpa grave.

Otro punto, es lo referente a que los Jueces o los Tribunales obviamente en su autonomía fallan y no siempre tienen la razón de hecho existen los recursos de casación y se presenta muchas veces, los casos en los que se revocan las decisiones ya sean de primera como de segunda instancia.

Volviendo al caso, dados los presupuestos que estaban para sustentar el recurso de casación, este no se tramitó porque se presentó en forma extemporánea; lo que se sabe es que era un alea de llegar a una decisión de la Corte Suprema de Justicia, bien pudo haber ocurrido que nos confirmaran la sentencia o la revocaran, si la llegaran a confirmar, la sentencia sería mucho más gravosa para la Entidad, en el sentido de que más o menos duran de dos a tres años para emitir un fallo la Corte y va sumando la sanción moratoria.

Considero que la administración no tiene los elementos necesarios para iniciar una acción de repetición y se presentaría un desgaste, tanto para la Administración, sin ningún resultado en términos objetivos favorables y, por otro lado, desgastamos a la administración de justicia. No obstante de ello cuando la Administración decide no iniciar acción de repetición, es recomendable remitir a la Procuraduría General de la Nación, esta decisión para ver si ellos consideran que hay mérito y la puedan iniciar subsidiariamente.

Para lo cual la Procuraduría General de la Nación, examinará el tema y si ellos consideran que existen elementos para iniciar la acción de repetición la iniciaran como Ministerio Publico, sin que ello conlleve responsabilidad para el comité de conciliación que de manera razonada, consistente y sería ha analizado el caso y ha decidido optar por no iniciar la acción de repetición y de otro lado entiendo que también se le debe comunicar a la Contraloría para que ellos si lo consideran pertinente inicien el proceso de Responsabilidad Fiscal, contra los funcionarios o contra el abogado contratista.

Ahora bien frente a la propuesta de la Apoderada de la Entidad, en términos generales la comparte, en razón a que no se dan los presupuestos para iniciar la acción de repetición; cree que la Administración no está en posibilidad de demostrar en un proceso judicial con absoluta responsabilidad que hubo dolo o culpa grave, ya que a la Administración le corresponde la carga de la prueba.

En conclusión, manifiesta el Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría General, que no se dan los elementos para iniciar una acción de repetición; por lo anterior, la decisión y la recomendación que formula la Apoderada de no iniciar la acción de repetición es la más conveniente.

De conformidad con lo previsto por el artículo 11 de la Ley de Acción de Repetición, (Ley 678 de 2001) en la fecha la acción no se encuentra caducada.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, estima que la acción de repetición se hace improcedente.

Los miembros del Comité de Conciliación de acuerdo con lo anteriormente expuesto concluyen lo siguiente.

Como se establece un detrimento patrimonial del Estado se compulsen copias de todos los antecedentes a la Contraloría Distrital, con el fin de dar inicio a un proceso de Responsabilidad Fiscal, por el detrimento patrimonial causado y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.

5. Proposiciones y varios:

El Subdirector Administrativo y Financiero, puso nuevamente en consideración los temas que a continuación se relacionan:

Primer  tema: Estudio de la propuesta de pago mediante conciliación presentada por el contratista JAIME EDUARDO CAMARGO RAMÍREZ.

En desarrollo de este punto la apoderada de la Entidad, manifiesta y reseña, aspectos y antecedentes de dicho tema, los cuales se encuentran contenidos en la ficha técnica, entregada en la reunión de comité la cual se llevo a cabo el día 16 de marzo de 2006, que fuera remitida a cada uno de los miembros del comité.

Con base en lo anterior, continúa manifestando que hará un breve recuento sobre el tema y manifiesta que el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital del Fondo de Desarrollo Local de Rafael Uribe Uribe, suscribió con el señor JAIME EDUARDO CAMARGO MARTÍNEZ, el Contrato de Obra Pública No. 18-090-00-2000 el día 29 de diciembre de 2000.

El valor del contrato se pactó en la suma de veintinueve millones trescientos cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta pesos M/CTE ($29.349.740,oo)

En este sentido la doctora Doris Esther Prieto, expresa, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 80 de 1.993, mediante los oficios números 3920 del 7 de noviembre de 2002, 4422 del 16 de diciembre del mismo año y 034 del 3 de enero de 2003, el DAACD citó al contratista con el fin de suscribir el acta de liquidación del contrato ya mencionado, por mutuo acuerdo, sin que se hubiera logrado su comparecencia, por lo que la entidad precitada procedió a liquidar unilateralmente el contrato.

Con base en lo anterior, el contratista presentó recurso de reposición contra la liquidación unilateral antes mencionada, el cual fue resuelto mediante la resolución No.113 del 13 de mayo de 2003, por medio de la cual se modifica parcialmente el acto de liquidación determinándose que el valor a reintegrar por el contratista por concepto de anticipo no ejecutado es por la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($9.351.475,00).

El 18 de marzo de 2005 se presentó la demanda ejecutiva contractual ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, a la cual le fue asignado el numero 828 de 2005. Con base en lo anterior el 10 de agosto de 2005 el Magistrado LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN profirió mandamiento de pago.

Continua manifestando la apoderada de la Entidad que el demandado JAIME EDUARDO CAMARGO MARTÍNEZ radicó en el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital una propuesta de pago de lo ordenado en el mandamiento ejecutivo, la cual se resume así:

- Un pago inicial de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($3.351.475,oo) en forma inmediata.

- El saldo de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000,oo) diferidos en doce cuotas mensuales, a razón cada una de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000,00).

- El demandado aduce estar atravesando una difícil situación económica por lo que solicita se le condonen los intereses generados.

Acto seguido manifiesta, que la demanda va en curso, se profirió el auto de seguir adelante con la ejecución, pero no se tenido contacto con el contratista pese que se han adelantado las gestiones para determinar la solvencia económica del demandado, además se le remitió un comunicado que una vez se reuniera el comité de conciliación se le informaría que actuaciones adelantaría la entidad.

La inquietud radica en si la entidad tiene la facultad propiamente de entrar hacer una conciliación para efectos de decirle al contratista que si nos interesa la propuesta, previamente si tenia un respaldo económico de los cual no se encontró alguna información.

El Subdirector Administrativo y Financiero pregunta ¿Si podemos nosotros como comité de conciliación llegar a exonerar o condonar una deuda?

El Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría General, manifiesta sobre el tema que dentro de las competencias del comité se encuentran las de decidir pautas de cualquier mecanismo alternativo de solución de conflictos y esas pautas en materia de conciliación significan que haya que ceder, no sería conciliación en el evento de que la administración tenga que comparecer a una audiencia oficial o extrajudicial donde se tenga que pagar el cien por ciento de lo que me debe por que no habría conciliación, la conciliación significa que se tiene que ceder en el sentido de que se debe formular pautas o condonaciones.

Por lo anterior se expone que un mecanismo sería solicitar la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación y una vez llevada a cabo la conciliación esta será remitida al Tribunal con el fin de que avale los acuerdos.

Con base en lo antes expuesto, los miembros del comité de conciliación aprueban pedir al juez que fije audiencia de conciliación.

Segundo  tema: Cancelación del saldo que se adeuda al FONDO ROTATORIO DAS, de conformidad con el acta de liquidación de mutuo acuerdo:

La Doctora DORIS ESTHER PRIETO, hace un breve recuento de los antecedentes del caso, los cuales se encuentran contenidos en la ficha técnica presentada el día 16 de marzo de 2006.

Acto seguido la asesora externa manifiesta que se hizo un balance financiero del convenio resultando un valor de $143.225,oo que no se descontó.

Por lo anterior, al momento de firmarse el Acta de Liquidación por mutuo acuerdo se estableció que el DAACD pagana al FONDO ROTATORIO DEL DAS la suma equivalente al valor del descuento efectuado por $143.225,oo, para lo cual se adelantaría una conciliación prejudicial, toda vez que en el momento de suscribirse la mencionada liquidación no se contaba con la apropiación presupuesta! para atender dicho pago.

Durante la ejecución del convenio, en los pagos que se hicieron no se realizó la retención de ese impuesto, por lo anterior no se dio cumplimiento a ese descuento de carácter legal correspondiente a la suma de ($143.225,oo), por lo tanto en principio no tendríamos que asumir este tipo de obligaciones y buscar la posibilidad de revocar el acta de liquidación.

Seguidamente, el Subdirector Administrativo y Financiero manifiesta, que para atender la solicitud de conciliación de la suma de ($143.225,oo), debe previamente estudiarse la posibilidad de revocar el acta de liquidación del contrato teniendo en cuenta que la diferencia entre el valor ejecutado y el pagado obedecía a un impuesto de orden legal.

Con fundamento a lo antes expresado, los miembros del comité de conciliación concluyen que se debe evaluar la viabilidad de revocar unilateralmente el acta de liquidación suscrita con el DAS, previo agotar la instancia de llegar a un acuerdo con el DAS y en consecuencia, clarificar que la suma mencionada no esta a cargo del DAACD, por tratarse de un impuesto de orden legal.

No siendo otro el motivo de la presente, se firma el acta, la cual se da por terminada siendo las 10.30 a.m

Dra. LUCICA BASTIDAS UBATE

Directora

Presidente del Comité de Conciliaciones

Dra. ELSY YANIVE ALBA VARGAS

Secretaria Técnica del Comité de Conciliaciones

Profesional Universitario

REFERENCIA: PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

DEMANDANTE: JAIRO MANRIQUE DÍAZ

EXPEDIENTE No.11001-31-05-018-2003-00185-01

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DAACD

TIPO DE DEMANDA: ORDINARIA LABORAL

APODERADO DE LA ENTIDAD: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ VASQUEZ Abogado Externo DAACD

FECHA DE REUNIÓN DEL COMITÉ: 1°DE DICIEMBRE DE 2006

RESPONSABLE DE LA FICHA: DORIS ESTHER PRIETO ROMERO.

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN: 01-09-2008 (Articulo 11Ley 678 de 2001)

CUANTÍA:$11.271.528

FECHA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD: 24-1 1-2006

FECHA DE LOS HECHOS

10-03-1997

COMPETENCIA: JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO.

AGENTES ESTATALES A DEMANDAR: Por establecer.

1. ANTECEDENTES

1 El señor JAIRO MANRIQUE DÍAZ, como trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo, prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital de Bogotá, desde el 7 de Febrero de 1986 hasta el 10 de Marzo de 1997, siendo su último cargo desempeñado el de Pintor III Categoría 9.

2. El demandante JAIRO MANRIQUE DÍAZ se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital de Santa Fe de Bogotá, D.C., siendo por lo tanto beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 - 1997 celebrada entre el Departamento y dicho Sindicato.

3. La relación laboral del señor MANRIQUE DIAZ fue terminada por supresión del cargo, atendiendo la reestructuración de la planta de personal del D.A.A.C.D., conforme lo dispuesto por los decretos 720 de 1995, 025 de 1996 y 139 de 1997, y en especial, por retiro colectivo acordado en los artículos 60 y 61 de la ya referida negociación colectiva.

4 El señor JAIRO MANRIQUE DÍAZ, mediante apoderada, presentó demanda ordinaria laboral, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión sanción, y la reliquidación de la indemnización por el despido y de todos los factores salariales, asunto que por reparto le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá.

Despacho que en sentencia de Primera Instancia de fecha 4 de marzo de 2004, absolvió al Departamento de todas las pretensiones de la demanda.

5. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió e! fallo de fecha 14 de mayo de 2004, mediante el cual resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada. Consecuentemente, CONDENAR a Bogotá, DISTRITO CAPITAL, (Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital), a pagar al demandante las siguientes sumas por los conceptos a saber:

a)$2.493.438, por reliquidación indemnización por despido injusto

b)$38.750,52 por reliquidación prima de vacaciones

c)$30.031,65, por reliquidación vacaciones en dinero

d)$24.388,55 diarios, por indemnización moratoria, a partir del día 23 de junio de 1997 y hasta cuando se paguen los conceptos precedentes.

e) En lo demás se confirma.

SEGUNDO: Costas Ambas instancias a cargo de la demandada. Se revocan las de primer grado".

6 El apoderado del DAACD, doctor JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ VÁSQUEZ interpuso el recurso extraordinario de CASACIÓN en contra del fallo de segunda instancia.

7. La demanda de Casación fue presentada el 28 de enero de 2005, por el doctor JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ VÁSQUEZ ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.

8. La sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con decisión del 15 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente CAMILO TARQUINO GALLEGO, Radicación 25374, Acta 82, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 14 de mayo de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, (...) en cuanto, al revocar el fallo del Juzgado condenó a pagarla indemnización moratoria, y absolvió de la indexación reclamada. En sede de instancia confirma la decisión absolutoria respecto de la indemnización moratoria y revoca la absolución por indexación, para en su lugar condenar a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL a pagar por ése concepto un total de $6.610.528,04, acorde con las motivaciones de esta providencia"

9. Mediante auto del 30 de marzo de 2006 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, informa que la liquidación de costas a cargo de la demandada ascendió a !a suma de $1.661.000.

10 Mediante auto del diecisiete (17) de abril de 2006, informa que estas no fueron objetadas, por lo que por auto de la misma fecha fueron aprobadas.

11 Mediante auto del 27 de octubre de 2005, el tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Laboral, informa que la liquidación de costas a cargo de la demandada ascendió a la suma de $3.000.000.

12 Con cargo al rubro No.123-01-3-1-1-02-07 de "Sentencias Judiciales", el D.A.A.C.D., mediante Resolución No.0682 de agosto 24 de 2006 y orden de pago No.787 del 31 de agosto de 2006, radicada en Tesorería Distrital el 1o de septiembre de 2006, dio cumplimiento al fallo mencionado, cancelándose a la apoderada del demandante la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($11.271.528) M/CTE.

II CONSIDERACIONES GENERALES

A Fundamentos de la Sentencia de Primera Instancia.

En cuanto a la reliquidación de la indemnización por despido injusto, el juzgado considera que la demandada pagó en forma correcta el valor correspondiente, conforme lo dispuesto por el artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto y "...de acuerdo a la afirmación del demandante en el libelo demandatorio, que para liquidar la indemnización por despido al extrabajador, no se le tuvieron en cuenta el quinquenio y las vacaciones en dinero, sin embargo, es de anotar que tales conceptos no constituyen factor salarial, toda vez que se trata de una prestación legal, y por lo tanto no estaba obligada la entidad demandada a incluirlos para liquidarla referida indemnización."

Respecto de la Pensión Sanción, informa el A-quo que la reiterada Jurisprudencia del H. Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral y de la H. Corte Suprema de Justicia, ha afirmado que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no opera para los trabajadores oficiales. Y además por que no se reúnen en el presente caso los requisitos para que el extrabajador se haga merecedor a la pensión sanción como son la omisión por parte del empleador de afiliación del empleado a un fondo de pensiones y el despido sin justa causa.

Respecto a la reliquidación de las prestaciones sociales, considera el A-quo que al demandante también se le liquidaron y pagaron en forma correcta, por lo que absuelve de las suplicas de la demanda.

Finalmente, estima el Juzgado que no procede el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, porque no se profirió condena alguna por salarios, prestaciones e indemnizaciones reliquidadas.

B Criterio de la Sentencia Ad-quem.

Considera la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que para efectos de la reliquidación de la indemnización por despido injusto, el empleador dejó de tener en cuenta algunos factores salariales como, entre otros, el quinquenio y vacaciones en dinero y la prima de navidad, por lo que ordena una reliquidación por valor de $2.906.789,oo que deberá ser cancelada por la demandada, debiéndose entonces revocar la decisión de primera instancia.

En relación con las vacaciones y prima de vacaciones, considera el Tribunal que correcta liquidación arroja un saldo a favor del actor de $30.031,65, para lo cual se ordena revocar la decisión del a quo.

En relación con la reliquidación de Cesantía definitiva el Tribuna! concluyó que efectuadas las operaciones con base en el salario real promedio mensual de $731.656,54 y sobre 4.047 días de tiempo de servicio, arroja un total inferior al que tomo y liquidó la demandada, razón suficiente para confirmar la decisión impuesta por el Juez de primera instancia

En relación con la reliquidación de la prima de capacitación, considera el Tribunal que para su liquidación no se incluyó la prima de alimentación, la prima de antigüedad, el subsidio de transporte, ni las horas extras, por lo que ordena una reliquidación de $512.671.94.

Respecto a la condena a la sanción moratoria, expone la Corporación que la demandada no dilucidó el punto del por qué no liquidó conforme a derecho las vacaciones, prima de vacaciones y la manera incorrecta de los factores de quinquenio y vacaciones en dinero para liquidar la indemnización por despido injusto, pasando a esperar que la justicia desatara el conflicto, por lo que fija la sanción moratoria en cuantía de $24.3888,55 diarios, desde el día 23 de junio de 1997 y hasta cuando se pague la condena impuesta.

C CRITERIO DE LA SENTENCIA DE CASACIÓN.

Considera la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que los cuatro desaciertos fácticos presentados en la demanda no merecen el estudio de la Sala, sin embargo no ocurre así con el último, que cuestiona la consideración del Tribunal para imponer la sanción moratoria

Y en su análisis del cargo, concluye que "Queda así evidenciado que de diversas formas el empleador expresó que su conducta fue de buena fe frente a su trabajador, y a esa conclusión arriba la Sala, lo que impone la confirmación que impartió el a quo por la indemnización moratoria.

No obstante como se reclamó la indexación y dado que se absolvió de mora, aquella reclamación procede sobre las sumas correspondientes a las restantes condenas.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que se condenó a $2.493.438 por reliquidación de la indemnización por despido injusto, con observancia de un I.P.C. inicial de $44.6807 al 11 de marzo de 1997 y uno final al mes de agosto pasado, de 159,82, le corresponde por indexación del reajuste de indemnización por despido un valor de $6.433.070,04; y por indexación, con los mismos índices de devaluación, por reliquidación de prima de vacaciones $99.976,34 y por vacaciones $77.481,66.

No impone costas en el recurso extraordinario.

I CONSIDERACIONES Y RECOMENDACIONES

El artículo 90 de la Constitución Política preceptúa que en caso de ser condenado el Estado a la reparación por daño patrimonial como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, éste deberá repetir contra el responsable.

Ahora bien, el artículo 20 de la Ley 678 de 2001 estatuye que es deber de las entidades estatales iniciar acción de repetición en contra del servidor o ex-servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento y pago indemnizatorio por parte del Estado.

Por su parte, los artículos 5° y 6° de la Ley de Repetición precisan los casos en que se presume y/o considera dolosa o gravemente culposa la conducta del agente de! Estado, señalando ia norma precitada que la conducía es dolosa cuando el funcionario quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, y gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa de la Constitución o de la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

De otra parte, la condena al pago de la reliquidación de la indemnización por despido injusto, reliquidación de la prima de vacaciones y pago de la indexación, obedecen al acatamiento de una orden judicial, producto de la supresión del cargo de uno de sus ex trabajadores, por reestructuración de la planta de personal, retiro colectivo que también fue regulado en la Convención ya señalada, no encontrándose en consecuencia comportamiento alguno que remotamente indique que la conducta del agente estatal que produjo los actos de supresión del empleo pueda enmarcarse en una tipificación dolosa o gravemente culposa, por la inobservancia de la Constitución Política o de normas de derecho.

De otra parte, efectuada una revisión de la liquidación y pago de la indemnización por supresión del empleo, cesantías y demás factores salariales, se establece que ello se hizo, en términos generales, en forma correcta, teniéndose en cuenta el salario básico, como lo establecía la Convención Colectiva de Trabajo, habiéndose liquidado y cancelado el contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por la Ley y la Convención Colectiva de trabajo 1996-1997, por lo que no se encuentra un comportamiento que revista una responsabilidad fiscal de los funcionarios del DAACD que realizaron las liquidaciones.

Se advierte que no obstante la posible responsabilidad fiscal, en el presente caso no se da uno de los presupuestos que hacen viable la acción de repetición, como lo es el nexo de causalidad entre el acto estatal de supresión del empleo, el funcionario público que lo crea y la condena impuesta.

De conformidad con lo previsto por el artículo 11 de la Ley de Acción de Repetición, en la fecha la acción no se encuentra caducada.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, estimamos que la acción de repetición se hace improcedente.

Atentamente.

DORIS ESTHER PRIETO ROMERO

Abogada Defensa Judicial

Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital