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ACTA 03 DE 2006 (Diciembre 01) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCION COMUNAL DISTRITAL - COMITÉ DE CONCILIACIÓN FECHA: 1 de Diciembre de 2.006HORA: 2:30 P.M. ASISTENTES: DEIDAMIA GARCIA QUINTERO.- Directora (E) HUGO ALBERTO CARRILLO GOMEZ. - Subdirector Administrativo y Financiero. LUZ A. PUYO V. - Jefe Oficina Asesora Jurídica. FREDY CASTAÑEDA TRIANA. - Jefe de la Oficina Asesora de Planeación (E). DORIS ESTHER PRIETO. - Asesora. RUTH MAGALY MOLINA. - Jefe Oficina de Control Interno ELSY YANIVE ALBA VARGAS. - Secretaría Técnica del Comité de Conciliación. - Profesional Universitario DEIDAMIA GARCIA QUINTERO, en calidad de Directora del Departamento y Presidente del Comité, da inicio a la sesión y acto seguido la Secretaria del Comité de Conciliación informa que se envío comunicación a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y de Justicia solicitando la presencia del delegado de la misma en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 1214 de 2.000. ORDEN DEL DÍA: 1 Verificación del quórum. 2 Ponencia del asunto para estudio y consideración a cargo de la doctora Doris Esther Prieto. Asunto para estudio y consideración: 1. Estudio sobre la procedencia de iniciar o no acción de repetición, por condena que ordenó al pago de reliquidación indemnización por despido injusto, por reliquidación prima de vacaciones, por reliquidación vacaciones en dinero del ex trabajador JAIRO MANRIQUE DIAZ. DESARROLLO DEL ORDEN EL DÍA. 1º Verificación de quórum: Se procedió al llamado de lista, y se constató la presencia de todos los miembros del Comité de Conciliación. Por lo tanto, se declara la existencia de quórum decisorio, lo que permite continuar con el desarrollo de la reunión. La Secretaría Técnica del Comité, informa que se cursó oficio de invitación a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho, para que se hiciera presente el delegado de ese Despacho, en cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Resolución 082 del 27 de febrero de 2.002. No haciéndose presente ningún delegado del Ministerio del Interior y de Justicia. 2° Asuntos para estudio y consideración: En desarrollo del punto la doctora DORIS ESTHER PRIETO, apoderada del DAACD para la defensa judicial del mismo, manifiesta haber estudiado detenidamente el tema, aspecto que se encuentra contenido en la ficha técnica que fuera entregada con la comunicación de citación a la presente sesión a todos y cada uno de los miembros del comité, la cual hace parte de la presente acta. 2.1 Tema: Estudio sobre la procedencia de iniciar o no acción de repetición, por condena que ordenó al pago de reliquidación indemnización por despido injusto, por reliquidación prima de vacaciones, por reliquidación vacaciones en dinero del ex trabajador JAIRO MANRIQUE DIAZ. Referente a este tema la doctora Doris Prieto apoderada de la entidad realiza un resumen sobre los antecedentes más importantes del caso así: El señor JAIRO MANRIQUE DIAZ, como trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo, prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital de Bogotá, desde el 7 de Febrero de 1986 hasta el 10 de Marzo de 1997, siendo su último cargo el de Pintor III Categoría 9.El Ex trabajador JAIRO MANRIQUE DIAZ se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital de Santa Fe de Bogotá, D.C., siendo por lo tanto beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 - 1997 celebrada entre el Departamento y dicho Sindicato. La apoderada, continua manifestando que la relación laboral del señor JAIRO MANRIQUE DIAZ fue terminada por supresión del cargo, atendiendo la reestructuración de la planta de personal del D.A.A.C.D., conforme lo dispuesto por los decretos 720 de 1995, 025 de 1996 y 139 de 1997, y en especial, por retiro colectivo acordado en los artículos 60 y 61 de la ya referida negociación colectiva. El señor JAIRO MANRIQUE DIAZ, mediante apoderada, presentó demanda ordinaria laboral, pretendiendo el reintegro al cargo, y pago de salarios y prestaciones sociales que se dejaron de percibir, el reconocimiento y pago de la pensión sanción, y la reliquidación de la indemnización por el despido y de todos los factores salariales, asunto que por reparto le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad. Seguidamente, la doctora Doris Esther Prieto, manifiesta a los miembros del Comité, que el fallo de primera instancia de fecha 4 de marzo de 2004, absolvió al Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital de todas las pretensiones de la demanda. Que con base en lo anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada, profiriendo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el fallo de fecha 14 de Mayo de 2004, mediante el cual se revocó parcialmente la sentencia impugnada, tasándose el valor de la indemnización por despido en $2.493.438, la reliquidación de la prima de vacaciones en $38.750,52, por reliquidación vacaciones en dinero $ 30.031,65 y condenado además a pagar a título de sanción moratoria la suma de $24.338,55 diarios desde el 23 de Junio de 1997 y hasta el día en que se paguen los conceptos precedentes. La apoderada de la entidad continúa con su exposición y manifiesta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, considera que para efectos de la reliquidación de la indemnización por despido injusto, el empleador dejó de tener en cuenta algunos factores salariales como, entre otros, el quinquenio y vacaciones en dinero y la prima de navidad, por lo que ordena una reliquidación por valor de $2.906.789. En relación con las vacaciones y prima de vacaciones, considera el Tribunal que la correcta liquidación arroja un saldo a favor del acto de $ 30.031,65, para lo cual se ordena revocar la decisión del aquo, referente con la reliquidación de cesantía definitiva el Tribunal concluyó que efectuadas las operaciones con base en el salario real promedio mensual de $731.656,54 y sobre 4.047 días de tiempo de servicio, arroja un total inferior al que tomo y liquidó la demandada, razón suficiente para conformar la decisión impuesta por el juez de primera instancia. De otra parte continua manifestando la apoderada de la entidad, que la reliquidación de la prima de capacitación, considera el Tribunal que para su liquidación no se incluyó la prima de alimentación, la prima de antigüedad, el subsidio de transporte, ni las horas extras, por lo que ordena una reliquidación de $512.671.94 De acuerdo a lo anterior respecto a la condena a la sanción moratoria, expone la Corporación que la demandada no dilucidó el punto del por qué no liquidó conforme a derecho las vacaciones, prima de vacaciones, y la manera incorrecta de los factores de quinquenio y vacaciones en dinero para liquidar la indemnización por despido injusto, pasando a esperar que la justicia desatara el conflicto, por lo que fija la sanción moratoria en cuantía de $24.388,55 diarios, desde el día 23 de junio de 1997 y hasta cuando se pague la condena impuesta. En este sentido la Doctora Doris Prieto, afirma que para el caso en estudio se establece, que no obstante no compartirse las condenas impuestas por el Tribunal, y en especial la referente a la sanción moratoria, en el expediente se observa que por ser viable la interposición del recurso extraordinario de casación, esta instancia tuvo lugar y dicho recurso fue presentado por el apoderado del Departamento para la época de los hechos Doctor José Luis Rodríguez. Respecto al criterio de la sentencia de casación, expresa la apoderada que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que los cuatro desaciertos fácticos presentados en la demanda no merecen el estudio de la Sala, sin embargo no ocurre así con el último, que cuestiona la consideración del Tribunal para imponer la sanción moratoria. Y en su análisis del cargo, concluye que "Queda así evidenciado que de diversas formas el empleador expresó que su conducta fue de buena fe frente a su trabajador, y a esa conclusión arriba la Sala, lo que impone la confirmación que impartió el a quo por la indemnización moratoria. Continúa manifestando que no obstante lo anteriormente planteado como se reclamó la indexación y dado que se absolvió de mora, aquella reclamación procede sobre las sumas correspondientes a las restantes condenas. De acuerdo a lo anterior con cargo al rubro No.123-01-3-1-1-02-07 de Sentencias Judiciales, el D.A.A.C.D., mediante Resolución No.0682 de agosto 24 de 2006 y orden de pago No.787 del 31 de agosto de 2006, radicada en Tesorería Distrital el 1º de Septiembre de 2006, dio cumplimiento al fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, producto del recurso extraordinario de casación, cancelándole a la apoderada del demandante la suma de $11.271.528. De conformidad con lo previsto por el artículo 11 de la Ley de Acción de Repetición, en la fecha la acción no se encuentra caducada. Para el caso en estudio se establece, continua la doctora Doris Prieto, tal como obra en los fallos, tanto de primera como de segunda instancia, que la condena al pago de la reliquidación de la indemnización por despido injusto, reliquidación de la prima de vacaciones y pago de la indexación, obedecen al acatamiento de una orden judicial, producto de la supresión del cargo de uno de sus extrabajadores, por reestructuración de la planta de personal, retiro colectivo que también fue regulado por la Convención Colectiva de Trabajo 1.996 -1.997, no encontrándose en consecuencia comportamiento alguno que remotamente indique que la conducta del agente estatal que produjo los actos de supresión del empleo pueda enmarcarse en una tipificación dolosa o gravemente culposa, por la inobservancia de la Constitución Política o de normas de derecho. Efectuada una revisión de la liquidación y pago de la indemnización por supresión del empleo, factores y cesantías y demás factores salariales, se establece que ello se hizo, en términos generales, en forma correcta, teniéndose en cuenta el salario básico, como lo establecía la Convención Colectiva de Trabajo, habiéndose liquidado y cancelado el contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por la Ley y Convención Colectiva de Trabajo, antes aludida, por lo que no se encuentra un comportamiento que revista una responsabilidad fiscal de los funcionarios del DAACD que realizaron las liquidaciones. De otra parte en cuanto, a la sanción moratoria, el apoderado de la entidad Doctor José Luis Rodríguez, interpuso recurso de casación, donde se propuso la excepción de buena fe, por lo que no se genero un detrimento patrimonial. Con base en lo anterior y para el estudio en comento, el artículo 90 de la Constitución Política preceptúa que en caso de ser condenado el Estado a la reparación por daño patrimonial como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, éste deberá repetir contra el responsable; además, el artículo 2 de la Ley 678 de 2.001 dice, que es deber de las entidades estatales iniciar acción de repetición. Por su parte, los artículos 5° y 6° de la Ley de Repetición precisan los casos en que se presume y/o considera dolosa o gravemente culposa la conducta del agente del Estado, señalando la norma precitada que la conducta es dolosa cuando el funcionario quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, y gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa de la Constitución o de la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Continua manifestando, la apoderada de la entidad que no es viable la acción de repetición, porque no se da uno de los presupuestos que la hacen procedente, como lo es el nexo de causalidad que debe existir entre el acto estatal de supresión del empleo, el funcionario público que lo crea y la condena impuesta, lo que se infiere de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 678 de 2001 de Repetición, cuando señala que dicha acción es de carácter patrimonial y se ejercita contra el servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. Con fundamento a lo antes expresado, los miembros del Comité de Conciliación estiman que la acción de repetición es improcedente. No siendo otro el motivo de la presente, se firma la presente acta, la cual se da por terminada siendo las 3:30 p.m.
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