|
ACTA 13 DE 2002
(Diciembre 06)
SECRETARIA DE GOBIERNO COMITÉ INTERNO DE CONCILIACION
En Bogotá, D.C. a los seis (6) días del mes de diciembre de 2002, previa citación se reunió en la Sala Principal de Juntas, el Comité Interno de Conciliación de la Secretaría de Gobierno con la asistencia de los Doctores DIANA CECILIA PÉREZ delegada de la señora Secretaria de Gobierno, quien no asistió al presente Comité dado a compromisos institucionales previamente adquiridos, OSWALDO RAMOS ARNEDO Subsecretario de Planeación y Gestión y Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica, NOHORA TERESA VILLABONA MUJICA Directora de Gestión Humana, ISABEL DÍAZ OLIVARES Directora Financiera, GLADYS RODRÍGUEZ Directora Administrativa, JORGE ORTIZ GUEVARA Jefe Oficina de Control Interno, MERCEDES DEL CARMEN RÍOS Alcaldesa Local de Bosa, HÉCTOR ALONSO VEGA Inspector 7 F de Policía, VLADIMIR BALLEN funcionario de la Dirección Administrativa, ORLANDO MORENO LÓPEZ, GERMÁN ORJUELA, NATALIA CARO Abogados de la Oficina Asesora Jurídica; con el fin de llevar a cabo el Comité Interno de Conciliación. El Dr. HUGO ACERO VELASQUEZ Subsecretario de Convivencia y Seguridad Ciudadana y el Dr. GERARDO BLRGOS BERNAL Subsecretario de Asuntos Locales no asistieron a la presente sesión dado a compromisos adquiridos, por lo cual presentaron excusa.
I. ORDEN DEL DÍA
1. Verificación del quórum
2. Relación y discusión de las conciliaciones solicitadas
3. Varios
II. DESARROLLO DEL ORDEN DEL DÍA
1. Verificación de! quórum
Verificada la asistencia de los integrantes del Comité por parte de la Secretaria Técnica, se establece que hay quórum para realizar la sesión.
2. Relación y discusión de los asuntos objeto de Comité:
2. 1 En relación con la procedencia o improcedencia de la acción de repetición, como consecuencia de la acción popular instaurada por MIGUEL ÁNGEL CHAVES GARCÍA, contra el Distrito Capital y la Alcaldía Local de Engativá, de acuerdo con los antecedentes que dieron origen al pago del incentivo a favor del citado señor CHAVEZ GARCÍA, el Dr. ORLANDO MORENO LÓPEZ Abogado de la Oficina Asesora Jurídica señala que una vez recibido el concepto emitido por la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho, se remitió el mismo a los miembros permanentes del comité Interno de conciliaciones. El mencionado concepto emitido sobre la viabilidad de repetir por el pago de las condenas impuestas con ocasión de acciones populares, señala: "El artículo 34 de la Ley 472 de 1998, dispone que cuando el juez acoja las pretensiones del demandante, este podrá resolver en la sentencia los siguientes puntos: 1) La obligación de hacer o no hacer, precisando la conducta a cumplir, con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante; 2) Condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daños a un derecho o interés colectivo a favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, 3) Exigir la realización de conductas necesarias para volver ¡as cosas al estado anterior, a la vulneración del derecho o interés colectivo, cuando fuere físicamente posible, y por último, fijará el monto del incentivo ara el actor popular.
La norma también precisa que cuando se condene al pago de perjuicios esta se hará "in genere" y se deberá liquidar conforme el incidente previsto en el artículo 307 de C.P.C. Una vez terminado el incidente se procederá a adicionar la sentencia con determinación de la correspondiente condena incluyéndose la del incentivo adicional a favor del actor.
Según se desprende de la norma explicada, el pago de perjuicios causados a los derechos o intereses colectivos y el pago del incentivo a favor del actor popular son de naturaleza diferente. El incentivo, conforme al Diccionario de la Lengua Española, es algo que mueve o excita a desear o a hacer una cosa. En materia de acción popular el incentivo es una recompensa o premio, constitutivo en el pago de una suma de dinero que tiene por finalidad estimular la protección y defensa de los intereses colectivos a través de esta acción constitucional. Por su parte, el pago de perjuicios causados al interés colectivo constituye la indemnización o reparación patrimonial a la que se ve obligada la administración por el daño causado al interés colectivo, demandado en acción popular.
En consecuencia y teniendo en cuenta que el incentivo, conforme su sentido gramatical y legal , no constituye indemnización de perjuicios, deberá verificarse para la procedencia de la acción de repetición que en la sentencia de acción popular se haya ordenado al pago de perjuicios causados al interés colectivo. Sólo en ese evento será posible iniciar la acción de repetición contra el funcionario o funcionarios que dieron lugar a ese pago de perjuicios o reconocimiento indemnizatorio por parte del estado."
Así mismo, frente al llamamiento en garantía en las acciones populares o de grupo expresa el concepto: "El llamamiento en garantía conforme al artículo 19 de la Ley 678 de 2001, sólo es procedente en los procesos de responsabilidad patrimonial y no en acciones constitucionales.
En efecto, las acciones populares y de grupo son en esencia constitucionales en el entendido que pretenden garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos contemplados en la Carta Política. Su finalidad no es patrimonial, aún cuando la ley prevé obtener indemnización de perjuicios a favor del estado cuando se cause daño al interés colectivo. Es por esta razón, que sería viable efectuar llamamiento en garantía."
El Comité Interno de Conciliación, concluye: En materia de acción popular el incentivo es una recompensa o premio, constitutivo en el pago de una suma de dinero que tiene por finalidad estimular la protección y defensa de los intereses colectivos a través de esta acción constitucional. En tanto que, el pago de perjuicios causados al interés colectivo constituye la indemnización o reparación patrimonial a la que se ve obligada la administración por el daño causado al interés colectivo, demandado en acción popular.
El llamamiento en garantía, de conformidad con lo expuesto en el artículo 19 de la ley 678 de 2001 sólo es procedente en los procesos de responsabilidad patrimonial y no en las acciones constitucionales.
Por lo anterior, el Comité no encuentra procedente adelantar la acción de repetición, en el caso en asunto. No obstante, determina dar traslado a la Oficina de Asuntos Disciplinarios, a fin de que se adelanten las investigaciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
2. 2 El Dr. GERMÁN ORJUELA Abogado de la Oficina Asesora Jurídica procede a presentar la solicitud de conciliación extrajudicial de MARÍA ROA ROA relacionada con la omisión en la práctica de una diligencia de Inspección Ocular, en un lote ubicado en el Barrio San Bernardino de la Localidad de Bosa.
La accionante expone como hechos: 1. - Que adquirió el derecho de cuota sobre un lote de terreno en el Barrio San Bernardino, del Municipio de Bosa, Bogotá D.C. , con un área de 90.00 mst2, por medio de Escritura Pública 14079 de 23 de Octubre de 1.992, Notaría 20 del Circulo de Bogotá D.C. , Registrada en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, a folio de registro No. 050-715112, terreno sobre el cual construyó mejoras consistentes en bases para levantar construcción incluidos muros, invirtiendo para la época una suma superior a los cinco millones de pesos (5.000.000.oo) M/cte. 2.- Posteriormente y en ejercicio del derecho de protección con forme al Art. 131 del Decreto.1335 de 1.970, presentó querella en contra de :os miembros de la junta directiva del Barrio San Bernardino, por perturbación a la posesión respecto al derecho de cuota que en forma real y material ejercía la demandante sobre este bien. 3.- El derecho de cuota referida en el hecho anterior, fue ejercido en forma individual como cuerpo cierto durante más de seis (6) años en forma ininterrumpida. 4.- Como consecuencia inició la querella 148 de 24 de Agosto de 1.998, en la Secretaría General de Inspecciones de Bosa. 5.- El día 25 de septiembre la Inspección 7F de Policía, señaló fecha para la diligencia de inspección ocular, para el 13 de octubre de 1.998. 6.- Que la diligencia de inspección ocular se aplazó en varias oportunidades hasta cuando se fijó para el día 26 de julio de 2000. 7.- Cumplido el requisito de fijación del Aviso, con fecha 5 de Julio de 2000, la Inspección 7F, en cabeza de su titular Jairo Vela González, inició la diligencia de inspección ocular, trasladándose ai sitio de la perturbación, acompañado de los peritos; estando en el sitio de la perturbación y predio de la querellante se observo que en el lugar, lote de la querellante, se había construido una vía, razón por la cual el inspector 7F de policía se abstuvo de practicar la diligencia, argumentando que es una vía dedicada al tráfico vehicular, y por desconocer si es o no bien de uso público.
La accionante presenta como pretensiones:
1.- Que el Distrito Capital indemnice a la solicitante María Roa Roa en suma superior a Cincuenta Millones de Pesos ($50.000.000.oo) M/cte., que equivalen a las inversiones realizadas por la actora, en la compra del terreno como en las mejoras levantadas en el mismo, al igual que incluye toda reparación de perjuicios. 2.- Que dicha suma de dinero al ser cancelada debe ser actualizada a partir del momento de las inversiones.
Discusión de la Conciliación.
Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos por el abogado apoderado, el comité interno de conciliación considera:
Interviene la Alcaldesa Local, quien señala que el sector de San Bernardino aún sigue siendo parte rural y las fincas en el mencionado sector se han ido dividiendo en pequeños barrios, razón por la cual hay sectores sin legalizar. Así mismo informa, que no se sabe si la vía objeto de la acción de conciliación se realizó por un acto de la administración, como tampoco tiene conocimiento del alumbrado que existe en la misma; sin embargo, expresa que hubo prontitud en las actuaciones de la administración local.
El Dr. HÉCTOR VEGA Inspector 7F de Policía manifiesta, que no hay negligencia de la administración en el caso que se analiza, considerando que el Inspector de la época si practicó la Inspección Ocular, cuando fue al sitio objeto de la acción que nos ocupa y plasma en el acta, que no es un predio privado y que hay un camino carreteable, por lo tanto los antecedentes fácticos de la acción que se pretende no son ciertos.
Por lo anterior, decide el Comité no presentar fórmula conciliatoria.
2.3 La Dra. NOHORA TERESA VILLABONA MUJICA Directora de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno, presenta al Comité la solicitud de Conciliación de AMANDA ARIZA ROMERO relacionada con la terminación del encargo de Profesional Especializado Código 340 Grado 13 y expone los siguientes hechos:
1. La señora AMANDA ARIZA ROMERO mediante el Decreto 0478 de 1983, fue nombrada en la Entidad para desempeñar el cargo de escribiente (Alcaldía Local de Usme) grado 5 y desempeñando sus funciones a partir del 30 de marzo de 1983. 2. En la actualidad desempeña en la planta de personal de la Entidad el cargo de auxiliar administrativo código 550 grado 16. 3. Atendiendo requisitos del estudio, experiencia y perfil acreditados por la señora ARIZA ROMERO desde hace aproximadamente tres años y medio ha ido encargada en diferentes empleos de profesional. 4. De acuerdo con la Resolución 1050 del 5 de julio de 2002, se le dio por terminado el encargo a la señora AMANDA ARIZA ROMERO. 5. Mediante el memorando 1084 del 8 de agosto del 2002 se le comunicó la mencionada Resolución 1050 del 5 de julio de 2002. 6. Con el memorando 1126 del 15 de agosto de 2002, la Dirección de Gestión Humana le indicó a la señora ARIZA ROMERO que las funciones del cargo en el cual es titular, es decir, auxiliar administrativo código 550 grado 16 (escribiente), las desempeñaría en la Inspección 3 "A" de Policía de la localidad de Santa Fe. 7. Posteriormente con el memorando 1216 del 9 de septiembre del presente año, la Dirección de Gestión Humana le informó a la mencionada funcionaría que las funciones del cargo las desempeñaría en obras - grupo de gestión jurídica de la Alcaldía Local de Antonio Nariño. 8. Con auto del 5 de noviembre de 2002 proferido por el juzgado 45 Civil Municipal de esta ciudad, se admitió la acción de tutela instaurada por la señora ARIZA ROMERO, mediante la cual pretendía que se le protegieran los derechos fundamentales referidos al principio de igualdad y trabajo, en condiciones de dignidad. El juez de tutela falló el 12 de noviembre del presente año negando la acción.
Las pretensiones de la accionante son: 1. Que declare que la terminación del encargo de profesional especializado código 340 grado 13 no procede dado que a la fecha de terminación de su encargo se encontraban provistos otros empleos de la misma, categoría mediante nombramientos provisionales. 2. Que de acuerdo con la documentación que reposa en su hoja de vida reúne requisitos para desempeñar el cargo de profesional especializado código 340 - grado 13. 3. Se le designe en el encargo para el empleo ya mencionado o en otro igual o de superior jerarquía mientras se convoca a concurso. 4. Ordenar a partir del encargo solicitado el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que establezcan la ley para el cargo de profesional especializado código 340 grado 13 o de otro de igual o superior jerarquía.
Discusión de la Conciliación.
Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, el Comité Interno de Conciliación considera:
Se observa claramente que la funcionaría AMANDA ARIZA ROMERO ha sido encargada en varias oportunidades como profesional; no obstante, la actuación de la entidad se limitó al cumplimiento de la normatividad legal y una vez terminados los encargos se le ordenó según disponen las normas vigentes regresar al empleo del cual es titular.
El acto administrativo mediante el cual se regresó al empleo del cual es titular la accionante, goza de presunción de legalidad.
La accionante continúa vinculada a la Entidad, en el cargo del cual es titular y devengando la remuneración propia del empleo que desempeña, por consiguiente no se le ha causado perjuicio de carácter laboral alguno.
Por lo anterior, el Comité Interno de Conciliación determina no presentar formula conciliatoria.
2.4 Análisis sobre la procedencia del pago de un mayor valor ejecutado dentro del contrato 052 de 2002.
La Directora Administrativa de la Secretaría de Gobierno, expone como antecedentes del caso los siguientes:
El Contrato 052 de 2002 fue celebrado entre EL DISTRITO CAPITAL- SECRETARIA DE GOBIERNO y PEDRO ROZO CONTRERAS.
Objeto del contrato: Realizar el mantenimiento preventivo, correctivo y mejorativo, por la modalidad de precios fijos unitarios sin fórmula de reajuste, a las instalaciones de la Secretaría de Gobierno, las Estaciones de Bomberos y la Unidad Permanente de Justicia (UPJ), de acuerdo con los términos de referencia de la Convocatoria No. 004 de 2002 y su propuesta. Supervisor: WLADIMIR BALLEN CACERES. Plazo de ejecución: Cinco, (5) meses. Valor del contrato: $58.315.345.50.
Interviene el supervisor del Contrato WLADIMIR BALLEN CACERES funcionario de la Dirección Administrativa, quien manifiesta que durante la ejecución del contrató, dentro del plazo pactado en el mismo, se realizaron mayores cantidades de obra y obras no previstas, señalando como Ítems más representativos, el arreglo de la fachada interior del Edificio Liévano, que se ejecutó por un requerimiento de la Dra. Isabel Parra de la Alcaldía Mayor en el cual expone que diariamente están visitando la Alcaldía diferentes personalidades y que la fachada se encuentra muy deteriorada, razón por la cual se atendió dicho requerimiento; de igual manera en Bomberos ocurrieron emergencias sanitarias, principalmente en San José de Bavaria como consecuencia del rebosamiento de los pozos sépticos, situación que conllevó a la ejecución de obras no previstas, entre otras.
Precisa a la vez el supervisor del contrato 052 de 2002, que de todas y cada una de las obras ejecutadas, con ocasión del contrato en comento, existe el soporte y que las obras materialmente se pueden medir. Así mismo, existen los requerimientos y necesidades de ejecución, que conllevaron a un mayor valor ejecutado en la suma de $28.692.376.22.
Lo anterior expuesto se respalda con el Acta de Entrega y Recibo Final de Obra suscrita entre el supervisor y el contratista el día 6 de diciembre de 2002, en la cual se plasma que existe un mayor valor por la suma de $28.692. 376.22 por la ejecución de mayores cantidades de obra y obras no previstas, así como la justificación técnica correspondiente.
Discusión de la Conciliación.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, es claro para el Comité Interno de Conciliación que dentro de la ejecución del contrato 052 de 2002, existe un mayor valor de $28.692.376.22 generado por la ejecución de mayores cantidades de obra y obras no previstas, el cual no cuenta con respaldo presupuesta! que permita efectuar el pago contra acta de liquidación del contrato.
Las mayores cantidades de obra y obras no previstas, fueron autorizadas por el supervisor del contrato al contratista y justificadas técnicamente como se observa en el Acta de Entrega y Recibo final de Obra firmada entre contratista y supervisor.
De igual manera, el Comité determina que existiendo obras ejecutadas y recibidas mediante acta por el supervisor, como consecuencia de la actividad contractual desplegada, la Administración debe adelantar las acciones conducentes para el pago de las obras realizadas, evitando así que sobrevenga una mayor onerosidad en el pago correspondiente, a cargo de la Entidad.
Por lo anterior el Comité Interno de Conciliación decide que la Entidad presentará la solicitud de conciliación a efecto de pagar al contratista PEDRO ROZO el valor de las obras ejecutadas y certificadas por el supervisor como mayores valores dentro del contrato 052 de 2002.
2.5. La Dra. NATALIA CARO abogada de la oficina asesora jurídica, informa al comité que se presenta la aprobación de la Conciliación de COLSOF por valor de 13.579.110 y dos sentencias proferidas en acciones populares en las cuales se condena al pago incentivo por 10 SMMLV a favor del actor. De dichas sentencias ya se emitieron los actos administrativos para proceder al pago.
La Directora Financiera de la Entidad, le solicita a la abogada apoderada hacer llegar los citados actos administrativos a la Dirección Financiera con el fin de adelantar las gestiones presupuéstales a que haya lugar.
No siendo otro el objeto de la presente, se termina y se firma como aparece, una vez leída y aprobada por quienes en ella intervinieron.
Copia del resumen elaborado por los funcionarios encargados de cada asunto, hace parte integral de la presente acta.
|
DIANA CECILIA PÉREZ
Delegada de la Secretaria de Gobierno |
OSWALDO RAMOS ARNEDO
Subsecretario de Planeación y Gestión
Jefe de Oficina Asesora Jurídica (E) |
|
GLADYS RODRÍGUEZ
Directora Administrativa |
NOHORA TERESA VILLAVONA MUJILCA
Directora de Gestión Humana |
|
ISABEL DÍAZ OLIVARES
Directora Financiera |
JORGE ORTIZ GUEVARA
Jefe de Control Interno |
|
RUBY ZARATE AVELLANEDA
Secretaria Técnica Comité |
|
|