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Acta de Conciliación 2 de 2003 Secretaría Distrital de Gobierno - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
19/03/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/03/2003
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 02 DE 2003

ACTA 02 DE 2003

(Marzo 19)

SECRETARÍA GOBIERNO COMITÉ INTERNO DE CONCILIACIÓN

En Bogotá, D.C. a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2003, previa citación se reunió en la Sala Auxiliar de Juntas, el Comité Interno de Conciliación de la Secretaría de Gobierno con la asistencia de los Doctores DIANA CECILIA PÉREZ asesora del Despacho de la Secretaría de Gobierno, delegada de la Señora Secretaria de Gobierno, quien no asistió al presente Comité dado a compromisos institucionales previamente adquiridos, OSWALDO RAMOS ARNEDO Subsecretario de Planeación y Gestión, GERARDO LUBIN BURGOS Subsecretario de Asuntos Locales, JOSÉ DARIO TELLEZ CIFUENTES Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, IRMA YOLANDA RAMOS MORENO Directora Financiera, NOHORA TERESA VILLABONA MUJICA Directora de Gestión Humana, GLADYS RODRÍGUEZ GAITAN Directora Administrativa, JORGE MANUEL ORTIZ GUEVARA Jefe Oficina Asesora de Control Interno, MARÍA ESPERANZA PENAGOS Gerente (E) Fondo de Ventas Populares, HERNÁN CARRASQUILLA Abogado Fondo de Ventas Populares, AMANDA EUGENIA CADAVID POSADA, PILAR YAMILE CIFUENTES y GERMÁN ORJUEULA JARAMILLO Abogados de la Oficina Asesora Jurídica, con el fin de llevara cabo el Comité Interno de Conciliación.

I. ORDEN DEL DÍA

1. Verificación del quórum

2. Relación y discusión de las conciliaciones solicitadas

3. Varios

II. DESARROLLO DEL ORDEN DEL DÍA

1. Verificación del quórum

Verificada la asistencia de los integrantes del Comité por parte de la Secretaria Técnica, se establece que hay quórum para realizar la sesión.

2. Relación y discusión de las conciliaciones extrajudiciales.

2.1. El Dr. JOSÉ DARÍO TELLEZ CIFUENTES Jefe de la Oficina Asesora Jurídica procede a presentar la solicitud de conciliación extrajudicial de LEONARDO CÁRDENAS OLMOS con ocasión de la ocupación de una caseta ubicada en la calle 74 frente al número 14-58, de acuerdo al resumen presentado por el abogado PEDRO DARÍO ALVAREZ apoderado de la Secretaría de Gobierno.

Expone los hechos presentados por el accionante, así: 1. El señor LEONARDO CÁRDENAS, ocupó una caseta ubicada en la calle 74 frente al numero 14-58, por un tiempo superior a los 20 años. En la caseta se vendía frutas y comestibles. 2.- En varias ocasiones al solicitante se le otorgó licencia de vendedor estacionario por parte de la Alcaldía Local. 3.- El solicitante mediante acción de tutela logró se protegiera el derecho al trabajo. 4. La Alcaldía Local de Chapinero dentro de sus funciones legales y en obedecimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la restitución del espacio público ocupado ilegalmente llevando a cabo diligencia de restitución el día 27 de Febrero de 2000. 5. Dentro de fallo de tutela del Juzgado 55 Penal Municipal se ordenó a la Administración Distrital se adoptaran programas para la reubicación de los vendedores ambulantes estacionarios protegidos por el principio de la legitima confianza.

El peticionario, pretenden mediante la conciliación llegar a un acuerdo sobre los siguientes puntos: 1. Que se reconozca y pague al señor Cárdenas, el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales, por cada mes contado a partir de la fecha de desalojo (restitución de espacio público), hasta el momento en que se haga efectivo su pago, ésta suma por concepto de perjuicios materiales. 2. Que se reconozca a manera de perjuicios morales el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos. 3. Que se realice la reubicación ordenada por el fallo de tutela.

Discusión de la solicitud de conciliación

Presentados los antecedentes del caso referido y con base en los hechos expuestos, y luego del análisis por parte de los miembros del Comité, éste considera: Las pretensiones del accionante buscan la indemnización de perjuicios por una acción omisión u operación administrativa ilegal; sin embargo, de la actividad realizada por la Administración Local no se denota responsabilidad, ni perjuicios generados con la misma.

Interviene el Dr. HERNÁN CARRASQUILLA quien manifiesta que el Fondo de Ventas Populares hizo los ofrecimientos de reubicación al accionante, sin que éste los aceptara.

De igual manera, la Alcaldía Local de Chapinero y el Fondo de Ventas Populares, buscaron soluciones de reubicación y otras opciones a los vendedores ambulantes amparados por la Confianza Legítima y opciones de capacitación y financiación para la creación de microempresas, estos programas destinados a solucionar el conflicto entre el espacio público y el Derecho al Trabajo. Es así, como les ha puesto a su disposición diversos programas de reubicación tales como el de la Caseta Popular de la 38, el inmueble GARVI, el Centro Comercial Minicentro, la Caseta Popular de la 50, el inmueble de la Carrera 11 No.82-04, líneas de crédito blando, empresa comercilizadora y procesadora de frutas, capacitación en relaciones humanas y organización empresarial a quinientos (500) vendedores informales.

El Fondo de Ventas Populares recomienda al Comité, no conciliar las pretensiones dei accionante y acepta la solicitud del Comité para asistir a la audiencia de conciliación ante la Procuraduría con el abogado apoderado de la Entidad, el día 3 de abril de 2003.

En conclusión, no se aceptan las pretensiones invocadas por el accionante, por lo tanto no se presenta fórmula conciliatoria.

Independientemente de lo anterior, el Fondo de Ventas Populares puede efectuar un nuevo ofrecimiento al accionante frente a los programas que tiene la administración, para vendedores ambulantes.

2.2. La Dra. PILAR YAMILE CIFUENTES Abogada de la Oficina Asesora Jurídica procede a presentar en su condición de apoderada de la Secretaría de Gobierno la solicitud de Conciliación Extrajudicial de JAIME MARTÍNEZ SUESCUN, con ocasión del no reconocimiento de un quinquenio.

Los hechos enunciados por el accionante, son los siguientes: 1. Que el señor JAIME MARTÍNEZ SUESCUN se desempeñaba para la época de los hechos, en el cargo de Inspector de Policía Urbana 1a Categoría código 333 grado 19. 2. Que la Secretaría de Gobierno a través de Resolución No. 0913 del 12 de junio de 2002 negó el reconocimiento y pago del quinquenio, en razón a la sanción disciplinaria impuesta por la Personería mediante Resolución No. 028 del 17 de marzo de 1998 confirmada mediante Resolución No.1073 del 16 de diciembre de 1998 y la cual fuera ejecutada por la Secretaría de Gobierno mediante Resolución 0621 del 2 de julio de 1999, razón por la cual se afecta uno de los requisitos establecidos para tal reconocimiento, cual es ejercer la función con corrección y competencia de acuerdo con lo establecido en la circular 018 del 14 de octubre de 1997. 3. Que en contra de la Resolución 0913 del 12 de junio de 2002 interpuso recursos de reposición y apelación con el fin de agotar la vía gubernativa. 4. Que los actos acusados incurren en vía de hecho ya que el Decreto 663 del 7 de noviembre de 1995 establece a la Secretaría General la competencia para "fijar, dirigir y controlar la política laboral de la administración Distrital...", que la misma no establece la facultad de establecer nuevos requisitos como ocurre con fa circular 018 la cual impone nuevos requisitos para acceder al quinquenio. 5. Que con el actuar de la administración distrital se está violando normas de carácter superior como es el artículo 84 de la Constitución Política que en forma expresa prohibe a las autoridades públicas establecer, exigir permisos o requisitos adicionales para ejercer un derecho cuando este haya sido reglamentado de forma especial, que para el caso en estudio se tiene que los acuerdos, decretos y convenios se encuentra una reglamentación especial para tener derecho al quinquenio no siendo viable ni lógico que la administración pretenda con una nueva exigencia negar su reconocimiento y pago. 6, Que la circular 018 de 1997 es inaplicable por cuanto contraría el contenido del artículo 84 de la Constitución. 7. Que los perjuicios se tasan en la suma de $8'406.668.97 más los intereses que se han causado y la correspondiente indexación.

El accionante presenta como pretensiones las siguientes: Que se declare por medio de la conciliación revocado el acto y sustituido por el acuerdo logrado.

Discusión de la solicitud de conciliación

Del análisis de la normatividad pertinente para el caso y de los antecedentes expuestos, se puede determinar que por las atribuciones legales otorgadas, la Alcaldía Mayor mediante la Circular No.018 dio alcance a la expresión corrección y fijó las políticas de la Administración Central frente al reconocimiento y pago de la recompensa por servicios denominada quinquenio, estableciendo entonces que en cuanto a la expresión antes señalada el funcionario que pretenda reclamar la prestación en cita, no deberá poseer imposición de sanciones disciplinarias calificadas como graves.

Si bien es cierto el solicitante no ha sido acreedor de sanción disciplinaria igual o superior a los 30 días de suspensión, también lo es que de conformidad con el factor de corrección, (Circular 018 de 1997) no debe haber sido sancionado por falta considerada como grave en la Ley 200 de 1995, es decir, con multa entre (11) y noventa (90) días de salario devengado al tiempo de cometer la falta, y en el caso en estudio el funcionario JAIME MARTÍNEZ SUESCUN presenta una sanción de multa de quince (15) días, lo cual a la luz del Código Único Disciplinario vigente para la época de lo hechos, tal sanción se considera en consecuencia como una falta grave. De otro lado, tampoco es válido el argumento acerca de la inaplicabilidad de la Circular 018 de 1997, pues ésta no ha salido del ámbito jurídico por cuanto no ha sido ni anulada ni revocada.

Analizada la situación planteada, los miembros del Comité concluyen, que no se puede acceder a las pretensiones incoadas por el solicitante pues dichas Resoluciones se encuentran ajustadas en todo a derecho, y la negación al reconocimiento y pago de la recompensa por servicios prestados esta conforme a la ley.

En consecuencia, no es procedente plantear formula conciliatoria, toda vez que la administración distrital no ha quebrantado derechos, ni ha proferido actos administrativos que contraríen el ordenamiento jurídico preestablecido.

2.3. Los Drs. AMANDA EUGENIA CADAVID POSADA y GERMÁN ORJUELA JARAMILLO Abogados de la Oficina Asesora Jurídica proceden a presentar en su condición de apoderados de la Secretaría de Gobierno la solicitud de Conciliación Extrajudicial de MIGUEL ÁNGEL ALARCON MORA, con ocasión de la presunta retención de los honorarios generados como edil de Engativá, por haberse excluido la prima técnica del Alcalde Local.

Los hechos enunciados por el accionante, son los siguientes: 1. El señor MIGUEL ÁNGEL ALARCON asumió como Edil de la Localidad de Engativá, el día 6 de abril de 2001 hasta agosto 31 del mismo año, reasumió nuevamente como Edil, el pasado 1.de noviembre de 2002, como segundo renglón de la lista que encabeza el Dr. JOSUÉ H. QUIROGA, conforme certificación anexa, expedida por la secretaria de la Junta Administradora Local de Engativá y conforme novedad reportada, ante el Fondo de Desarrollo Local de Engativa, para los fines legales pertinentes. 2. En virtud del Art. 72 del Decreto 1421 de 1993 o Estatuto Orgánico de Bogotá D.C. "A los Ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del Alcalde Local, dividida por veinte (20)" 3. La anterior normatividad tiene un carácter especial, por regir exclusivamente el Distrito Capital, y está otorgando un derecho a los Ediles al otorgar el reconocimiento económico - laboral, al manifestar que: "A los Ediles se les reconocerán honorarios..."y determina claramente su monto, al decir: " Que este será igual a la remuneración del Alcalde Local, dividida por veinte." 4, No existe ningún vacío en la norma que exija una interpretación argumentándose oscuridad o confusión en el texto de la norma. Si así fuese, se tendrá razón jurídica para llenar ese vacío con jurisprudencia o doctrina, pero no es el caso. 5. Tal derecho se había venido respetando y cumpliendo a cabalidad por las anteriores Administraciones Distritales, hasta octubre de 2002, cuando se da la orden por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. a los Alcaldes Locales, de excluir de la liquidación y pago de los honorarios de los Ediles, el factor de la prima técnica de los Alcaldes Locales, atendiendo un " Supuesto concepto emitido por el Consejo de Estado en Sentencia No. A1 -055 de septiembre 11 de 2001. 6. Es una interpretación que emite el H. Consejo de Estado y que a todas luces se evidencia contradictoria, por que para algunas situaciones la prima técnica es factor salarial del Alcalde Local, pero para la liquidación de los honorarios de los Ediles, no lo es. 7. El texto del Art. 72 del Decreto 1421 de 1993, sigue igual, no ha sido modificado y el término remuneración incluyéndose en ella la prima técnica como factor para liquidar y pagar honorarios, para mayor claridad fue precisado por el Decreto Nacional 1187 de 1998 expedido por el Gobierno Nacional. 8. En dicho Decreto 1187 de 1998, para terminar de una vez por todas con la incertidumbre que sobre el tema rodeaba a los Concejales de Bogotá D.C. se precisó que la prima técnica del Alcalde Mayor de Bogotá debe tenerse en cuenta para el pago de los honorarios que a los Concejales se les reconoce en el Decreto 1421 de 1993. Esta precisión, venia aplicándose por analogía para los Ediles. 9. Si en dicho Decreto Nacional, se explica los factores salariales del Alcalde Mayor, para el pago de los honorarios de los Concejales, y se incluye para tal efecto la prima técnica del Alcalde Mayor, cabe preguntarse cuál es la razón jurídica para que a los Ediles, se le excluya de sus honorarios la prima técnica que recibe el Alcalde Local, con fundamento en un comentario del Consejo de Estado. 10. No se puede argumentar que los Concejales, si tienen derecho a que sus honorarios se les liquide incluyéndose la prima técnica del Alcalde Mayor de Bogotá D.C. y pretenderse que los otros servidores públicos igualmente de elección popular, llamados Ediles, no tengan o no les asista el mismo derecho. Cuando todos se someten al mismo régimen jurídico, político y fiscal de Bogotá D.C. contemplado en el mismo Decreto 1421 de 1993. Hasta el punto que muchos temas de 'os Ediles, tal estatuto orgánico establece que se aplicara lo pertinente para los Concejales. 11. Sin embargo, la posición de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. fue la de dar a entender que era claro que a los Concejales si se le pagaba sus honorarios incluyéndose la prima técnica del Alcalde Mayor, pero que no había claridad sobre el mismo tema de los Ediles y que por eso aplicaba el concepto del Consejo de Estado. 12. Así se desprende del oficio que la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, envío a la Secretaría de Gobierno, para darle a entender que el tema era claro y no había más discusión sobre el mismo.

Las pretensiones presentadas por el accionante son las siguientes: 1. Se le reconozca el pago de la retención indebida de los honorarios, desde noviembre 1 de 2002 y por todo el tiempo que ejerza continua o discontinuamente como Edil de la Localidad de Engativa. 2. Se le reconozca intereses comerciales y moratorios, liquidados sobre el valor mensual de cada una de ellas hasta cuando se verifique el pago total.

En el caso que nos ocupa la acción que se interpone es Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de acuerdo con el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998.

Discusión de la solicitud de conciliación

Los abogados apoderados de la Secretaría de Gobierno, presentan la ficha técnica del asunto, señalando que es importante precisar que el Estatuto Orgánico de Bogotá, dispone en su artículo 72 que: "A los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquéllas. Por cada sesión a la que concurran, sus horarios serán iguales a la remuneración del alcalde local, dividida por veinte (20)". La citada norma no dispuso en ningún momento que factores constituían la remuneración de los Ediles. No obstante, y a pesar de existir claridad en el concepto remuneración de los alcaldes, el Alcalde Mayor a fin de tener certeza sobre los factores que se debían tener en cuenta para liquidar los honorarios a los Ediles, solicitó al Ministro de Gobierno de la época, elevar concepto sobre el tema, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, corporación que con ponencia del Consejero doctor ROBERTO SUAREZ FRANCO, emite concepto el 14 de agosto de 1995 que en su respuesta consigna: 1.- "Para liquidar los honorarios de los Ediles se debe entender como remuneración de los Alcaldes Locales de Bogotá D.C., el valor del sueldo que les asigne el Concejo Distrital y los gastos de representación si los hubiere. 2.- Para determinar el monto de los honorarios de los Ediles por la asistencia de cada sesión plenaria y de comisión permanente se parte del sueldo asignado a un Alcalde y se divide por 20 ... " Por mandato legal del Decreto Ley 1421 de 1993, los ediles no perciben remuneración sino honorarios, es pertinente por tanto aclarar que los miembros de las corporaciones (en este caso los Ediles) no tienen la calidad de empleados públicos, o sea no existe una relación de trabajo con el Distrito Capital, y por lo tanto no perciben remuneración sino honorarios.

Pero es pertinente aclarar que los Ediles son servidores públicos de elección popular que no tienen ninguna clase de subordinación y que por lo tanto se les reconoce honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquéllas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto Ley 1421 de 1993, es decir se cancelarán por cada sesión a la que asistan teniendo en cuenta la remuneración del Alcalde Local, la cual está representada por la asignación básica y los gastos de representación, dividida por veinte.

Por lo tanto, no es viable tener en cuenta la prima técnica ni las demás prestaciones que devengue el Alcalde Local porque las mismas no son considerados como parte de la remuneración.

El Consejo de Estado mediante la sentencia de septiembre once (11) de dos mil uno (2001), radicación número: AI-055, por la cual se analizó la constitucionalidad del artículo 72 del Decreto Ley 1421 de 1993, la remuneración del Alcalde Local está integrada únicamente por la asignación básica y los gastos de representación.

Es así, como en casos como estos en los cuales la autoridad competente se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de las normas, se debe dar aplicación a la ley, pero observando las sentencias de constitucionalidad.

Con la exclusión del concepto prima técnica del término remuneración del articulo 72 del Decreto 1421 de 1993, realizada por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta llega a la conclusión de que el artículo 72, con la precisión indicada, para nada contradice el principio constitucional de la igualdad en materia laboral alegado por el demandante.

Los abogados apoderados de la Entidad, en el caso en discusión, exponen ante el Comité, que es pertinente tener en cuenta el fallo de instancia proferido el 16 de agosto de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A", en el curso del expediente No. 99 - 6990, en el cual se denegaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en el siguiente argumento: "... Entonces, estando demostrado que la prima técnica, de conformidad a la reglamentación Distrital, sólo era la posibilidad para el Alcalde Local, y que no operaba de manera automática, como lo pretende el actor, encuentra la sala que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y que los actos administrativos conservan su vigor..."

De acuerdo con los antecedentes expuestos el Comité Interno de Conciliación, determina que no es procedente la conciliación extrajudicial, toda vez que no se ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante, como tampoco el derecho a la igualdad, como quiera que la Administración Distrital no ha creado una situación única, desfavorable, ni discriminatoria en relación con el Edil de Engativá, sino que ha dado trato igualitario a todos los Ediles del Distrito Capital que se encuentran en situación similar a la del peticionario. Tampoco se puede considerar vulnerado el derecho fundamental al trabajo por que el peticionario, se ha venido desempeñando en el cargo popular de Edil de la localidad de Engativá para el que fue elegido, sin que la Administración Distrital haya obstaculizado tal labor.

Por lo anterior, decide el Comité no presentar fórmula conciliatoria.

2.4. La Dra. AMANDA EUGENIA CADAVID POSADA Abogada de la Oficina Asesora Jurídica procede a presentar en su condición de apoderada de la Secretaría de Gobierno la solicitud de Conciliación Extrajudicial de WILSON BAYONA BECERRA, con ocasión de la suspensión y sellamiento de la obra realizada sin licencia de construcción en la calle 53 N° 6-12.

Los hechos enunciados por el accionante, son los siguientes: 1. El señor Wilson Bayona Becerra, inicio gestiones, en el mes de junio del año 2000, tendientes a realizar unas reparaciones locativas, en el local de su propiedad de la calle 53 No. 6-12, de esta ciudad, para lo cual solicito concepto del ingeniero GERMÁN RODRÍGUEZ NIVIA. 2. La ejecución de la reparación locativa comenzó en el mes de agosto de 2000, sin realizar gestiones ante autoridades o Curaduría, amparado en lo dispuesto en el Artículo 113 del Decreto Nacional No. 266 del 22 de febrero del 2000, vigente para esa época, que eliminaba las licencias para reparaciones locativas, e igualmente se fundamento, en la guía administrativa de la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital de Bogotá, dada a conocer a los ciudadanos de Bogotá, por medio de la cual afianza la eliminación de licencia para estas obras. 3. La Alcaldía Local de Chapinero, inicia su actuación, el día 19 de agosto de 2000, con la suspensión y sellamiento del local de la calle 53 No. 6-12 .4.la Alcaldía Local de Chapinero, el día 31 de octubre de 2000, practica diligencia de verificación al local citado. En el acta de visita se encuentra, que se trata del levantamiento de unos muros, así como la construcción de una plancha en el área de antejardín.5.- El 24 de febrero del 2001, el Asesor de Obras de la Alcaldía Local de Chapinero, Silvano Parra Puentes, informa al querellado, Wilson Bayona Becerra, que no es posible practicar otra diligencia por cuanto ya se dicto Resolución que tiene que ver con la querella 243/2000. Además indicó que dicha Resolución se encontraba en ese momento surtiendo la notificación correspondiente ante la Personería Local. 6. El 8 de agosto del 2001, mediante la Resolución No. 217, se pronuncia sobre la querella 143/2000, declarando infractor del régimen de obras e imponiendo al señor WILSON BAYONA BECERRA, sanción por la suma de $20.000.000.00. 7. El 13 de septiembre del 2001, Wilson Bayona Becerra, formula recurso de reposición dentro de los términos legales, contra la Resolución 217/2001, ante la Alcaldía Local de Chapinero. 8. El 2 de noviembre de 2001, por medio de la Resolución 265/2001, la Alcaldía Local de Chapinero, determina no reponer la Resolución 217/2001, empero concede el recurso de Apelación. 9. El 18 de julio del 2002, mediante Acto Administrativo No. 384, CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ D.C., confirma Resolución 217 del 8 de agosto de 2001, y declara agotados los recursos por vía gubernativa, acto que es notificado el 21 de agosto del 2002.

El accionante solicita como pretensiones el reconocimiento y pago de la suma de $35'224.000.oo más su indexación o reajuste monetario a la fecha del acuerdo que se celebre, por las actuaciones de la Alcaldía Local de Chapinero, sobre el local comercial, ubicado en la calle 53 No. 6-12 de esta ciudad, el que hace parte de uno de mayor extensión.

La Alcaldesa Local de Chapinero, mediante radicado No.3-2003-02511 ha manifestado que, la actuación administrativa adelantada en la querella No. 143/2000 se ajusta a lo dispuesto en la Ley 388 de 1.997 y su Decreto reglamentario No.1052 de 1.998, así como a los postulados del Libro Primero del Código Contencioso Administrativo. El accionante estaba por ende obligado a tramitar la correspondiente licencia de construcción conforme a lo dispuesto en el artículo 4o numeral 5º del Decreto 1052 de 1.998. Igualmente la sanción fue impuesta de acuerdo a lo establecido en el numeral 2- del artículo 104 de la ley 388 de 1.997.

Discusión de la solicitud de conciliación

Presentados los antecedentes del caso referido y con base en los hechos expuestos los miembros del Comité, consideran que la Alcaldía Local no ha proferido actos administrativos que contraríen el ordenamiento jurídico, es por ello que no se puede acceder a las pretensiones incoadas por el solicitante pues dichas Resoluciones se encuentran conforme a la ley.

Por lo anterior, decide el Comité no presentar fórmula conciliatoria.

3. Varios

La Doctora AMANDA EUGENIA CADAVID Abogada de la Oficina de la Oficina Asesora Jurídica, presenta de manera informativa ante los miembros del Comité las acciones adelantadas en relación con la Conciliación Extrajudicial del DAMA con ocasión del convenio celebrado entre este y el Fondo de Desarrollo Local de Santa fe el 29 de abril de 1997 con el objeto de ejecutar proyectos de asistencia técnica agropecuaria para elevar el nivel de vida del pequeño productor, conservando los recursos hídricos, edáficos, biológicos, ecosistémicos, y el medio ambiente de la Localidad de Santa Fe, de acuerdo con la especificaciones y orientaciones del desarrollo sostenible; señalando que se adelantó la diligencia ante la Procuraduría, sin que se presentara fórmula conciliatoria a las pretensiones del accionante, de conformidad con los antecedentes expuestos en la sesión del Comité de fecha 10 de febrero de 2003.

No siendo otro el objeto de la presente, se termina y se firma como aparece, una vez leída y aprobada por quienes en ella intervinieron.

Copia del resumen elaborado por los funcionarios de la Oficina Asesora Jurídica hacen parte integral de la presente acta.

DIANA CECILIA PÉREZ

Asesora del Despacho

Delegada de la Secretaria de Gobierno

OSWALDO RAMOS ARNEDO

Subsecretario de Planeación y Gestión

GERARDO LUBIN BURGOS

Subsecretario de Asuntos Locales

JOSE DARIO TELLEZ CIFUENTES

Jefe Oficina Asesora Jurídica

GLADYS RODRÍGUEZ

Directora Administrativa

NOHORA TERESA VILLABONA Directora de Gestión Humana

ÍRMA YOLANDA RAMOS MORENO

Directora Financiera

JORGE MANUEL ORTÍZ GUEVARA

Jefe Oficina Control Interno

RUBY ZARATE AVELLANEDA

Secretaria Técnica