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Acta de Conciliación 5 de 2003 Secretaría Distrital de Gobierno - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
12/05/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/05/2003
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 05 DE 2003

(Mayo 12)

SECRETARÍA DE GOBIERNO COMITÉ INTERNO DE CONCILIACIÓN

En Bogotá, D.C. a los doce (12) días del mes de mayo de 2003, previa citación se reunió en la Sala de Juntas el Comité Interno de Conciliación de la Secretaría de Gobierno con la asistencia de los Doctores: OSWALDO RAMOS ARNEDO Subsecretario de Planeación y Gestión y delegado de la Señora Secretaria de Gobierno, quien no asistió al presente Comité dado a compromisos institucionales previamente adquiridos, ADALGIZA REYES Subsecretaría de Seguridad (e) , JOSÉ DARÍO TELLEZ CIFUENTES Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, IRMA YOLANDA RAMOS MORENO Directora Financiera, GLADYS RODRÍGUEZ GAITAN Directora Administrativa, NOHORA TERESA VILLABONA MUJICA Directora de Gestión Humana, JAIME AGUILERA SALCEDO Representante del Ministerio del Interior y de Justicia, PEDRO DARÍO ALVAREZ Abogado de la Oficina Asesora Jurídica, con el fin de llevar a cabo el Comité Interno de Conciliación.

I. ORDEN DEL DÍA

1. Verificación del quórum

2. Relación y discusión de los asuntos solicitados.

3. Varios

II. DESARROLLO DEL ORDEN DEL DÍA

1. Verificación del quórum

Verificada la asistencia de los integrantes del Comité por parte de la Secretaria Técnica, se establece que hay quórum para realizar la sesión.

2. Relación y discusión de los asuntos solicitados.

Previa exposición de los asuntos objeto del Comité, el Dr. José Darío Téllez da lectura al memorando suscrito por el Dr. JORGE MANUEL ORTIZ Jefe de la Oficina de Control Interno de la Entidad, radicado bajo el número 3-2003-14084 dirigido a la Secretaria Técnica, que a la letra dice: "De manera atenta y con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, me permito manifestar que me declaro impedido para participar en la discusión del asunto relacionado con la solicitud de conciliación por la muerte del señor AUCLIDES AMPARO LEYTON. Lo anterior por cuanto el apoderado JUAN CARLOS CANOSA TORRADO es familiar de FRANCISCO CANOSA GUERRERO con quien mi padre ha tenido diferencias políticas y jurídicas, al punto de estar pendiente una demanda de injuria y calumnia en la Fiscalía General de la Nación, en donde figura como querellante mi padre JOSÉ ARIOLFO ORTIZ. El Dr. FRANCISCO CANOSA perdió su investidura como representante en ejercicio y como senador electo, por conflicto de intereses, según demanda que proyecte ante el Honorable Consejo de Estado, incluso hoy día está pendiente de una acción dé revisión interpuesta por los familiares del citado Excongresista. Como quiera que podría tener. Un interese en dicho proceso, y para garantizar la imparcialidad en la administración pública, así so/o opine pero no vote, considero que para que no se configure en mi caso el conflicto de intereses solicito que en acta respectiva quede constancia de la anterior declaración, y que por lo tanto en la respectiva discusión no estaré presente en el Comité de Conciliación del día de hoy y respecto del asunto en particular señalado anteriormente. "

2.1 Abogado apoderado: PEDRO DARÍO ALVAREZ.

Solicitud de trámite judicial a fin de que a través de un proceso ejecutivo se cancelen las sumas que por concepto de amparos dentro de la garantía única de cumplimiento se han causado a favor del Fondo de Desarrollo Local de Teusaquillo, con ocasión del incumplimiento del contrato CCV-0010-99 por parte del contratista SUMINISTROS JAIRO CABALLERO AVILA y el Fondo de Desarrollo Local de Teusaquillo.

El valor del contrato celebrado es la suma de $5.446.200.oo y el valor total a cancelar a favor del Fondo de Desarrollo Local de Teusaquillo es de $2.976.671, por incumplimiento toda vez que el contratista no entregó la totalidad de los bienes objeto del contrato.

Expone el abogado apoderado que previamente a iniciar el proceso ejecutivo le efectúo un requerimiento a la aseguradora Suramericana de Seguros S.A. teniendo en cuenta los montos asegurados en la póliza, requerimiento que no tuvo objeción alguna y que por el contrario fue cancelada la suma cobrada por valor de $2.976.671 correspondiente al valor que dejó de recibir el Fondo de Desarrollo Local de Teusaquillo por incumplimiento del contrato e intereses moratorios; cubriendo así el 1 00% del valor adeudado.

Luego del análisis del caso, y teniendo en cuenta que se cumplió la obligación, el abogado apoderado solicita que no se inicie la acción ejecutiva en contra del contratista, toda vez que la suma adeudada al Fondo de Desarrollo Local de Teusaquillo ya fue recuperada, o si por el contrario se debe seguir la acción ejecutiva en contra del mismo.

Discusión de la solicitud de conciliación

Del análisis realizado se determina que la compañía Suramericana de Seguros canceló la obligación pagando tanto el valor como los intereses adeudados.

No obstante, el abogado apoderado debe determinar cuales fueron los pronunciamientos de la administración (Fondo de Desarrollo Local) frente a la declaratoria de incumplimiento y las cantidades objeto de cobro, donde entró a responder la Compañía de Seguros. De igual manera deberá solicitar por escrito al Alcalde Local que emita pronunciamiento frente al pago realizado por la aseguradora, con el respectivo visto bueno de quien ejerció la supervisión del contrato.

Con lo anterior no se requiere iniciar acción judicial.

Una vez obtenidos dichos pronunciamientos, se procederá a devolver el expediente con las actuaciones correspondientes.

2.2 Abogada apoderada: YUDY NATALIA CARO

Análisis de la eventual procedencia de la Acción de Repetición, con ocasión del pago efectuado por la entidad frente al incentivo reconocido al actor en el curso de la Acción Popular A. P.2002-13.

Los hechos presentados son los siguientes: 1. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de Julio de 2002, en el curso de la Acción Popular A. P. 02 - 013, instaurada por ROBERTO RAMÍREZ ROJAS contra la Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital - Alcaldía Local de Usaquén, profirió sentencia que en la parte resolutiva indicó: "Primero.- No se accede a la pretensión de restitución y recuperación del espacio público por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- El Distrito Capital de Bogotá pagará al actor Roberto Ramírez Rojas un incentivo que se fija en diez (10) salarios mínimos mensuales correspondientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, en aplicación del artículo 39 de la ley 471 de 1998. Tercero.- Sin condena en costa .Cuarto.- Una vez en firme esta providencia envíese copia de la misma a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998" 2. Que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 24 de Octubre de 2002, dispuso: "1. CONFIRMASE sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Tercera, Subsección "A" 3. Que la Secretaría de Gobierno con el fin de dar cumplimiento al fallo antes referido expidió la Resolución N° 1668 del 2 de diciembre de 2002, que ordenó: "ARTICULO PRIMERO: Ordénese a la Dirección Financiera de la Secretaría de Gobierno, dar cumplimiento a la Sentencia del 24 de Octubre de 2002 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por la cual se confirmó la providencia del 18 de Julio de 2002 emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "A", en el curso de la Acción Popular A- P. 02 -013, instaurada por ROBERTO RAMÍREZ ROJAS en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital - Alcaldía Local de Usaquén". 4. La Dirección Financiera de la Secretaría de Gobierno mediante orden de pago 1372 del 12 de diciembre de 2002, dio cumplimiento al acto administrativo mencionado en el numeral anterior, cancelando al actor popular señor ROBERTO RAMÍREZ ROJAS, el valor del incentivo equivalente a la suma de $3.090.000.

Solicitud: Que de conformidad con lo señalado y con la normatividad transcrita en la ficha técnica presentada es necesario que el Comité Interno de Conciliación de la Entidad estudie la viabilidad de iniciar la acción de repetición con ocasión del pago del incentivo efectuado por la entidad, antes de que se venza el término estipulado por la ley.

Frente a la controversia surgida con ocasión del pago de un incentivo reconocido a un actor popular y cancelado por la entidad, es necesario hacer las siguientes precisiones: La Ley 678 de 2001, por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, al definir la acción de repetición señaló "Artículo 2°. Acción de Repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma determinación de un conflicto...."

El Honorable Consejo de Estado mediante sentencia del 24 de agosto de 2000, expediente AP 090 actor Gustavo Quintero García y sentencia del 27 de julio de 2000 AP 061, actor Hernán Arias Henao, señaló: "... Por último, es necesario anotar que, en principio, las acciones populares carecen de contenido subjetivo, es decir, que no se persigue un resarcimiento pecuniario, pues se actúa en defensa del interés público y aunque la Ley prevé una recompensa, este no es el fin primordial, pues se obra más en beneficio de la comunidad de la que el demandante forma parte... "

La Dirección de Defensa Judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante concepto DJN/0800del 20 de noviembre de 2002, señaló que: "...Según se desprende de la norma explicada, el pago de perjuicios causados a los derechos o intereses colectivos y el pago del incentivo a favor del actor popular son de naturaleza diferente. El incentivo conforme al Diccionario de la Lengua Española, es algo que mueve o excita desear o hacer una cosa. En materia de acción popular el incentivo es una recompensa o premio, constitutivo en el pago de una suma de dinero que tiene por finalidad estimular la protección y defensa de los intereses colectivos a través de esta acción constitucional. Por su parte, el pago de perjuicios causados al interés colectivo constituye la indemnización o reparación patrimonial a la que se ve obligada la administración por el daño causado al interés colectivo demandado en la acción popular.

En consecuencia y teniendo en cuenta que el incentivo, conforme su sentido gramatical y legal, no constituye indemnización de perjuicios, deberá verificarse para la procedencia de la acción popular se haya ordenado al pago de perjuicios causados al interés colectivo. Sólo en ese evento será posible la acción de repetición contra el funcionario o funcionarios que dieron lugar a ese pago de perjuicios o reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado".

Por lo anterior, el Comité Interno de Conciliación determina que no es viable la acción de repetición contra el Alcalde Local como quiera que el fallo no condenó pago de perjuicios sino que reconoció un incentivo al actor popular, el cual no tiene la naturaleza jurídica de indemnización.

2.3 Abogada apoderada: YUDY NATALIA CARO.

Análisis de la eventual procedencia de la Acción de Repetición, con ocasión del pago efectuado por la entidad frente al incentivo reconocido al actor en el curso de la Acción Popular A. P. 2002-149.

Los hechos presentados son los siguientes: 1.Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección "B", Sección Primera, profirió la sentencia de 1° de agosto de 2002, en el expediente AP 2002-149, que en la parte resolutiva indicó: "1°.-SE APRUEBA EL PACTO DE CUMPLIMIENTO celebrado en la audiencia realizada el veintinueve (29) de julio de dos mil dos (2002). 2°.- En consecuencia de lo anterior, el Distrito Capital de Bogotá- Localidad de Teusaquillo, por intermedio del señor Alcalde Local, cumplirá el compromiso consignado en el Acta respectiva, el que se concreta así: RESTITUIR EL ESPACIO PUBLICO OCUPADO POR LA INSTALACIÓN DE UNA CASETA DE VENTA SOBRE EL ANDEN DE LA CALLE 31 CON AVENIDA CARACAS (COSTADO NORTE) EN EL TERMINO DE NOVENTA (90) DÍAS A MAS TARDAR, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE APROBACIÓN DEL PACTO DE CUMPLIMIENTO. 3°.- En cumplimiento a lo ordenado en el último inciso del artículo 237 de la Ley 472 de 1998 se designa al señor Personero de la Localidad de Teusaquillo, como auditor que vigile y asegure el cumplimiento de la formula de solución del conflicto acordada. Para el efecto deberá informar a esta Corporación las gestiones adelantadas en cumplimiento a lo, acordado en el pacto de cumplimiento que aquí se aprueba Comuníquesele su designación. 4°.- En aplicación a lo previsto en el penúltimo inciso del articulo 27 de la Ley 472 de 1998, publiques la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación nacional. Dicha publicación conforme lo ordena la citada disposición se hará a costa de la parte adora y del municipio demandado. 5°.- Fíjese a cargo del Distrito Capital de Bogotá - Alcaldía Local de Teusaquillo como incentivo a la parte demandante la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales. 6°.- Remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo, para los efectos previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998". 2. Que el Consejo de Estado, Sección segunda, mediante la sentencia del 10 de octubre de 2002 dispuso: "CONFIRMASE Lo dispuesto en el ordinal quinto de la sentencia de 1° de agosto de 2002, proferida por la Subsección "B" de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente AP 2002 - 149, aprobatoria del pacto de cumplimiento mediante el cual se fijo un incentivo económico de diez (10) salarios mínimos mensuales a favor del actor José Hernando Peña Vanegas, a cargo del Distrito Capital de Bogotá - Alcaldía Local de Teusaquillo". 3. Que la Secretaría de Gobierno con el fin de dar cumplimiento a! fallo antes referido expidió la Resolución No.1667 del 2 de diciembre de 2002, que ordenó: "ARTICULO PRIMERO: Ordénese a la Alcaldía Local de Teusaquillo, a la Dirección Financiera de la Secretaría de Gobierno y a la Dirección Administrativa de la misma entidad, dar cumplimiento a la Sentencia del 10 de octubre de 2002 proferida por el Consejo de Estado, Sección segunda, por la cual se confirmó la sentencia de 1° de agosto de 2002, proferida por la Subsección "B" de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente A. P. 2002 - 149". 4. La Dirección Financiera de la Secretaría de Gobierno mediante orden de pago 1417 del 17 de diciembre de 2002, dio cumplimiento al acto administrativo mencionado en el numeral anterior, cancelando al actor popular señor JOSÉ HERNANDO PEÑA representado por ROBERTO RAMÍREZ ROJAS, el valor del incentivo equivalente a la suma de TRES MILLONES NOVENTA MIL PESOS ($3.090.000).

Solicitud: Que de conformidad con lo señalado y con la normatividad transcrita en la ficha técnica presentada es necesario que el Comité Interno de Conciliación de la Entidad estudié la viabilidad de iniciarla acción de repetición con ocasión del pago del incentivo efectuado por la entidad, antes de que se venza el término estipulado por la ley.

El análisis del presente caso se efectúa bajo los mismos aspectos jurídicos tratados en el punto inmediatamente anterior, en consecuencia el Comité Interno de Conciliación considera que no es viable la acción de repetición contra el Alcalde Local como quiera que el fallo no condeno pago de perjuicios sino que reconoció un incentivo al actor popular, el cual no tiene la naturaleza jurídica de indemnización.

2.4 Abogada apoderada: YUDY NATALIA CARO

Solicitud de Conciliación Extrajudicial de DONISI AMPARO DÍAZ MORENO con ocasión del fallecimiento del señor EUCLIDES LAYTON MORENO.

Los hechos enunciados por la solicitante son los siguientes: 1. El 25 de septiembre de 2001 en el costado vehicular de la avenida primera de mayo con Boyacá, se desplomó un muro cayendo sobre el señor EUCLIDES LAYTON MORENO, a quien le ocasionó la muerte de manera instantánea. 2. Manifiesta la solicitante que las causas- de dicho accidente son la mala construcción, falta de un debido oportuno y correcto mantenimiento y la utilización del inmueble para fines diferentes a los que fue construido. 3.- Que con el fallecimiento del señor LAYTON MORENO, se causaron perjuicios morales y materiales a su cónyuge e hijos.

Como pretensiones señala la accionante: 1. Se declare administrativamente responsable Bogotá D. C. y al IDU por los perjuicios sufridos. 2. Se condene a cancelar los perjuicios equivalentes a $ 570.697.368, y la actualización de ésta suma.

Frente a la controversia surgida con ocasión del fallecimiento del señor EUCLIDES LAYTON MORENO, el Alcalde Local de Kennedy, mediante oficio del 11 de abril de 2003 señaló: "...se fundamenta en que la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, construyeron un inmueble debajo del puente público y en un espacio público, permitiendo el funcionamiento de un establecimiento que según los solicitantes dicho inmueble no tenía la resistencia necesaria para mantenerse en pie y soportarlos bienes que se recostaban sobre él mismo, situaciones que son ajenas a los asuntos de competencia de esta Alcaldía Local, puesto que la construcción del puente público le corresponde al IDU y el arrendamiento de los inmuebles que se encontraban debajo de este puente lo suscribió la DEFENSORIA DEL ESPACIO PÚBLICO, Entidad que al tener dificultades con dicho contrato inició la actuación judicial correspondiente, esto es la Demanda Ordinaria de restitución de inmueble arrendado. 2. De acuerdo a la Ley 232 de 1995, en concordancia con el art. 86 del Decreto 1421 de 1993 esta Alcaldía en su momento inició las siguientes actuaciones administrativas No. 016,017, 018, 019, 0120, 021, 022, 023, 024, 025, 040, 041, 042, 043 de 2002 por cierre de establecimiento, las cuales fueron archivadas debido al desalojo de los locales por la Defensoría del Espacio Público..." Así mismo, en lo pertinente a establecimientos de comercio la Alcaldía Local de Kennedy adelantó las actuaciones necesarias acorde a su competencia.

De otra parte, es necesario precisar que frente a los hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2001 por el desplome del muro del costado vehicular del puente de la Avenida Primero de Mayo con Avenida Boyacá, la Alcaldía mayor - Alcaldía Local de Kennedy, en ningún momento con sus actuaciones generó los perjuicios endilgados por la solicitante, toda vez que frente a la construcción referida no le asiste ningún deber constitucional, legal o reglamentario, como quiera que las funciones están atribuidas a otras entidades distritales. Es así como la construcción de puentes vehiculares y peatonales es competencia asignada al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, según lo dispuesto en el Decreto 759 de septiembre 4 de 1998, por medio del cual se modifica el Decreto 980 de 1997.

Por lo anterior, es claro que la Alcaldía Local de Kennedy carece de competencia para obrar, lo que permite que se configúrela falta de legitimación en la causa por pasiva.

En consecuencia, la administración Distrital solo puede actuar y por ende asumir compromisos en orden a lo estrictamente facultado por la ley, por lo tanto no puede asumir responsabilidades ajenas a su competencia, cual sería realizar el mantenimiento, rehabilitación, reparación o reconstrucción de zonas de espacio público destinadas a la movilidad, como los puentes peatonales.

Frente a la caducidad, es claro que la reclamación se está adelantando por hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2001, y por lo tanto no ha operado la misma.

En conclusión determina el Comité, que no es viable presentar fórmula conciliatoria en el caso objeto de estudio, toda vez que opera el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Copia de las fichas técnicas elaboradas por la abogada NATALIA CARO hacen parte integral de la presente acta.

No siendo otro el objeto de la presente, se termina y se firma como aparece, una vez leída y aprobada por quienes en ella intervinieron.

OSWALDO RAMOS ARNEDO

Subsecretario de Planeación y Gestión Delegado de la Secretaria de Gobierno

ADALGIZA REYES

Subsecretaria de Seguridad (E)

JOSE DARIO TELLEZ CIFUENTES

Jefe de Oficina Asesora Jurídica

IRMA YOLANDA RAMOS

Directora Financiera

GLADYS RODRIGUEZ GAITAN

Directora Administrativa

NOHORA TERESA VILLABONA

Directora de Gestión Humana

RUBY ZARATA AVELLANEDA

Secretaria Técnica