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Acta de Conciliación 19 de 2003 Secretaría Distrital de Gobierno - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
29/12/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/12/2003
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 19 DE 2003

ACTA 19 DE 2003

(Diciembre 29)

SECRETARIA GOBIERNO COMITÉ INTERNO DE CONCILIACIÓN

En Bogotá, D.C. a los veintinueve (29) días del mes de diciembre de 2003, previa citación se reunió en la Sala de Juntas principal ubicada en el edificio Avianca, el Comité Interno de Conciliación de la Secretaría de Gobierno con la asistencia de los Doctores: OSWALDO RAMOS ARNEDO Subsecretario de Planeación y Gestión y delegado de la Señora Secretaria de Gobierno, quien no asistió al presente Comité dado a compromisos. institucionales previamente adquiridos, JOSÉ DARÍO TELLEZ CIFUENTES Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, NOHORA TELLEZ VILLABONA MUJICA Directora de Gestión Humana, GLADYS RODRIGUEZ GAITAN Directora Administrativa, IRMA YOLANDA RAMOS Directora Financiera SANDRA CECILIA BARCENAS BOGADA de la Dirección de Gestión Humana. Delegado de la FERNANDO ALVAREZ GONGORA- Delegado de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y de Justicia, AMANDA EUGENIA CADAVID Abogada de la Oficina Asesora Jurídica, con el fin de llevar a cabo el Comité interno de Conciliación. El Dr. JORGE MANUEL ORTIZ se excusó de la asistencia al Comité por compromisos institucionales previamente adquiridos.

I. ORDEN DEL DÍA

1. Verificación del quórum

2. Relación y discusión de los asuntos solicitados.

3. Varios

II. DESARROLLO DEL ORDEN DEL DÍA-

1. Verificación del quórum

Verificada a la asistencia de los integrantes del Comité por parte de la Secretaria Técnica, se establece que hay quórum para realizar la sesión.

2. Relación y discusión de los asuntos solicitados.

2.1 La Dra. SANDRA CECILIA BARCENAS abogada de la Dirección de Gestión Humana presenta ante el Comité Interno de Conciliación el estudio de la eventual procedencia de la Acción de Repetición en relación con la Acción de Tutela instaurada por la señora TERESA SELVA VALENCIA RODRIGUEZ

Los hechos expuestos son los siguientes:

"1. La señora TERESA SELVA VALENCIA RODRÍGUEZ identificada con la cédula de ciudadanía número 41.633.544, por la Resolución 813 del 28 de mayo de 1991 fue nombrada para desempeñar el cargo de Jefe XII C (Comisario de Familia de carácter policivo 1- Código 110) posesionándose con el Acta 159 del 31 de mayo de 1991 y efectividad a partir del 4 de junio de 1991. 2. Según comunicación del 24 de octubre de 1995 suscrita por la doctora BLANCA DORIS USECHE BUITRAGO quien era la Jefe de División de Recursos Humanos de la Secretaría de Gobierno de entonces, le comunicó a la señora TERESA SELVA VALENCIA RODRÍGUEZ que con el Decreto 572 del 29 de septiembre de 1995 había sido incorporada a la planta de personal de la entidad como Comisaria de Familia Grado 21. 3. Posteriormente mediante oficio 2642-96 del 17 de diciembre de 1996 la Jefe de Recursos Humanos le informó a la señora TERESA SELVA VALENCIA RODRÍGUEZ que a partir del 19 de mismo mes y año desempeñaría sus funciones de Jefe Grado 21 en la Comisaria de Familia de la Alcaldía Local de Usaquén. 4. Hasta la fecha en que estuvo vinculada la accionante a la Secretaría de Gobierno, ostentó el cargo de Jefe Local Código 212 Grado 18 Comisaria de Familia de la localidad de Usaquén. 5. La señora TERESA SELVA VALENCIA RODRÍGUEZ en la actualidad se encuentra afiliada a la E.P.S. Salud Total y en pensiones al Instituto de Seguros Sociales. 6. Desde el 11 de diciembre de 1997 la E.P.S Salud Total ha venido incapacitando a la señora TERESA SELVA VALENCIA ROÍ RODRÍGUEZ por Cefalea, Cervicalgia y Depresión Mayor, 7. En las incapacidades que se le expidieron entre el 11 de diciembre de 1997 y el 10 de junio de 1998, tan .solo en la identificada con el número 3858 se calificó el origen de la incapacidad corno "enfermedad profesional", en las demás se señalaba que el origen era "expedición" o simplemente no se indicaba. 8. Con oficio 3890 del 13 de octubre de 2000 el Director de Gestión Humana le solicita a E.P.S. Salud Total que se inicie el proceso de calificación por invalidez de la señora VALENCIA RODRÍGUEZ teniendo en cuenta que dicho caso lleva en estudio desde 1997, para lo cual remite copia de la comunicación de! 18 de septiembre indicada en el numeral 1.14 del presente escrito. 9. Con base en dicha información la Directora de Gestión Humana con radicado 2-2001-31887 del 23 de octubre de 2001, te ofició a la señora TERESA SELVA VALENCIA RODRÍGUEZ para que con carácter urgente se hiciera presente en las instalaciones de la Dirección de Gestión Humana, en el término de los dos (2) días siguientes al recibo de dicha comunicación para recibir el apoyo y las aclaraciones respectivas relacionadas con el tramite de la pensión. 10. Teniendo en cuenta que la última incapacidad que había allegado a la Dirección de Gestión Humana la señora TERESA SELVA VALENCIA RODRÍGUEZ vencía en el mes de febrero de 2002, se oficio a la E.P.S. Salud Total con el radicado 2-2002-31978 del 22 de octubre de 2002 a fin de que indicaran si con posterioridad a dicha fecha se le habían expedido incapacidades. 11. Como ya habían transcurrido más de ciento ochenta días de incapacidad de la accionante y no se había resuelto su situación y además tampoco había vuelto a allegar incapacidades la Secretaria de Gobierno de Bogotá D.C., mediante la Resolución 1525 del 1º de noviembre de 2002 retiró provisionalmente de la nómina de a señora TERESA SELVA VALENCIA RODRÍGUEZ hasta tanto se esclareciera su situación. No obstante y a pesar de haberse ordenado su retiro provisional de la nómina para no devengar su salario, la entidad continuó pagando tanto al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales como a la E.P.S. Salud Total lo correspondiente a los aportes de salud y pensión de la mencionada señora VALENCIA RODRÍGUEZ, tal como se puede apreciar en los formularios de autoliquidación elaborados por la entidad durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002. 12. Con base en tal certificación la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C. por medio de la Resolución 1813 del 26 de diciembre de 2002, declaró la vacancia del empleo con ocasión del abandono del cargo de la servidora pública TERESA SELVA VALENCIA RODRÍGUEZ quien ostentaba el cargo de Jefe Local 218 Grado 18 Comisaria de Familia de la localidad de Usaquén dentro de la planta global de la entidad. 13. Dentro del término lega! la señora VALENCIA RODRÍGUEZ por intermedio de apoderado interpuso recurso de reposición sobre el acto administrativo que declaró la vacancia del empleo con ocasión del abandono del cargo, el cual fue resuelto por la Resolución 0219 del 14 de marzo de 2003 mediante la cual y no obstante lo anómalo de la situación en cuanto a la expedición de las incapacidades que justificaron el lapso durante el cual la accionante no había allegado a la entidad, se procedió a revocar la decisión contenida en la Resolución 1813 en el sentido de no declarar la vacancia con ocasión del abandono del cargo. 14. De otra parte el Decreto Distrital 451 del 1° de noviembre de 2002 ordenó trasladar las funciones de las Comisarías de Familia de la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C. al Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital -DABS. 15. El mismo Decreto dispuso que la Secretaría de Gobierno de Bogotá D. C. continuaría ejerciendo las funciones desempeñadas por las Comisarias de Familia hasta el 31 de diciembre de 2002 y que debía precederse a la modificación de las plantas globales de personal de las dos entidades distritales. 16. Posteriormente por Decreto 550 del 31 de diciembre de 2002 se ordenó suprimir los cargos que pertenecían a las Comisarías de Familia (Jefe Local) en la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C. y se crearon en la planta global del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, razón por la cual a partir del 1 de enero de 2003 el cargo que ostentaba la señora VALENCIA RODRÍGUEZ ya no pertenece a la planta global de la Secretaria de Gobierno. 17. La Directora de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C. con el oficio radicado el 15 de abril de 2003 bajo el número 2-2003-11499, le informó a la señora VALENCIA RODRÍGUEZ que mediante la Resolución 1132 del 2 de enero de 2003 del Departamento Administrativo de Bienestar Social del distrito había sido incorporada a la planta de personal de la entidad y que debía acercarse a tornar posesión del cargo".

Con relación a la acción de tutela instaurada por la señora TERESA SELVA VALENCIA RODRÍGUEZ, señala la Dra. Barcenas: Que la sentencia de segunda instancia si bien ordenó el pago de salarios y prestaciones causados y adeudados a la accionante no implicó reconocimiento indemnizatorio alguno por parte de la administración. En efecto, si bien el juez de segunda instancia ordenó el mencionado pago por considerar que pese a encontrarse incapacitada por más de dos años, la administración debía continuar pagando dichos conceptos hasta tanto se realizaran los trámites encaminados a que la servidora obtenga la pensión, no se impuso reconocimiento indemnizatorio alguno, indexación o pago de intereses. Solamente se ordenó pagar a la servidora los salarios y prestaciones como si se encontrara en servicio activo.

Discusión y análisis del caso.

La Dra. Sandra Cecilia Barcenas Abogada de la Dirección de Gestión Humana, además de exponer los hechos y fundamentos de derecho, señala ante el Comité, que la EPS expidió incapacidades con efecto retroactivo, documentos que hacen parte de los soportes del caso que se analiza y del recurso interpuesto por la Sra. Valencia Rodríguez, de igual manera informa que el fallo de tutela fue enviado a la Corte Constitucional, pero no fue revisado.

Presentados los antecedentes del caso referido y con base en los hechos expuestos, las pruebas recaudadas y luego de una amplia discusión, los miembros del Comité consideran:

Que la sentencia de tutela no impone ningún pago adicional al que ordinariamente debe realizar la administración a un funcionario en servicio activo y por ende ante la inexistencia de reconocimiento indemnizatorio no resulta viable iniciar la Acción de Repetición cuya naturaleza como se ha analizado es de carácter indemnizatorio.

De otra parte, no se prueba actuación dolosa o gravemente culposa por parte de los servidores ni en la expedición de los actos administrativos, ni en el ejercicio de la defensa judicial de la entidad la cual fue oportuna y adecuada, es decir, no se configuran los requisitos para iniciar acción de repetición y no se establece detrimento patrimonial alguno.

Por consiguiente, no se encuentra procedente iniciar acción de repetición.

2.2. La Dra. Amanda Cadavid Posada hace la presentación ante el Comité Interno de Conciliación del estudio de la eventual procedencia de la Acción de Repetición, con ocasión del pago efectuado por la entidad frente al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconocido al señor Luis Manuel Rivas Parra en el curso del proceso de Reparación Directa 2001- 0299.

Expone los siguientes hechos:

"1. El Juzgado Trece Civil del Circuito, mediante Oficio No.1097 del 14 de abril de 1999, comunico al señor pagador de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.-Secretaria de Gobierno, Cárcel Distrital, que mediante providencia de fecha 19 de marzo de 1999, dictada dentro del proceso Ejecutivo No.6878 instaurado por el señor Luis Manuel Rivas Parra contra la Sociedad Alimentando Ltda, Wilson Torres Ladino Y Luz Maribel Rodríguez, ".decretó el EMBARGO de las sumas de dinero que la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.- Secretaría de Gobierno, Cárcel Distrital, le adeude por concepto de suministro de alimentos, al demandado WILSON LADINO TORRES. Limitándolo a la suma de $12.000.000.oo..." 2. La Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno manifestó mediante oficio No. D.G.H.-005-07924"... que una vez revisados nuestros archivos, el señor WILSON TORRES LADINO no ha tenido ningún vinculo laboral en esta Secretaria. Por tal razón se puede realizar el correspondiente descuento." 3. El señor Luís Manuel Rivas Pana mediante comunicación del 13 de julio de 1999, solicita al despacho se libre nuevamente oficio a la Secretaria de Gobierno, para que se de cumplimiento a lo decretado, 4. El 29 de julio de 1999, el señor Juez niega la petición de requerir a la Secretaría de Gobierno toda vez que dicha entidad ya dio respuesta. 5. No obstante lo anterior, el 22 de marzo de 2000, la apoderada del demandante solicita al despacho requerir a la institución haciendo las advertencias legales y aclarando que no se puede confundir la relación de contratista por suministro de alimentos con dependencia laboral. 6. El 5 de mayo de 2000, mediante oficio No.1608 dirigido al señor pagador de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.- Secretaría de Gobierno, Cárcel Distrital, el Juzgado 13 Civil del Circuito "...ordeno REQUERIRLO a fin de que de cumplimiento a nuestro oficio No. 1097 de fecha abril 14 de 1999..." aclarando "...toda vez que se trata de un contratista por suministros de alimentos y no con dependencia laboral, tal como lo manifiesta en su oficio No. D.G.H.-005-07924 de fecha mayo 28/99. 7. La Directora de Contratación de la Secretaría de Gobierno mediante oficio No. 0100, del 26 de mayo de 2000, le informa al Juzgado que por competencia le dio traslado de la solicitud a la Dirección Financiera de la entidad. 8. El 7 de junio de 2000 el Director Financiero mediante comunicación 2020 D.F.0734 le informa al Juzgado que una vez revisada la carpeta correspondiente al contrato No. 073 de 1.998 suscrito con el señor WILSON TORRES LADINO, no existe ningún saldo ni a favor de la Secretaria ni del señor Wilson Torres Ladino." "Por lo anterior no se tiene en el momento ningún compromiso con este contratista puesto que el contrato ya se cumplió y se canceló. 9.- Mediante apoderada el señor Luís Manuel .Rivas Parra, instaura ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca un proceso de Reparación Directa donde solicita declarar responsable a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.- Secretaría de Gobierno, responsable de los daños antijurídicos causados al demandante por la acción asumida por el Director de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno, al no acatar la orden de embargo decretada y comunicada por el Juzgado 13 Civil de Circuito en el proceso ejecutivo No.6878. 10. La demanda fue admitida mediante auto del 20 de marzo de 2001, ordenando el trámite de ley y reconociendo personería. 11. El 7 de mayo de 200 í, se notificó a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. del proceso de Reparación Directa No.01-0299, venciéndose el 1 de junio de 2001 el término de fijación en lista para contestar, sin manifestación do la parte demandada. 12. Una vez agotado el tramite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el 26 de octubre de 2001 el Magistrado Ponente profiere sentencia declarando administrativamente responsable al Distrito Capital de Bogotá por los perjuicios causados al demandante como consecuencia del no acatamiento de la orden de embargo impartida por el Juzgado 13 Civil del Circuito, condenando a pagar al demandante la suma de $11.522.770.oo. 13. El 7 de marzo de 2003 la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. mediante apoderada interpone recurro de apelación contra la sentencia, el cual fue rechazado por el Magistrado Ponente en razón a que el proceso en referencia correspondía a única instancia".

Expone la abogada la improcedencia de la acción de repetición a la luz de la Ley 678 de 2001, la cual se aplica a todos los hechos y actuaciones irregulares de los funcionarios originados a partir de la vigencia de esta Ley, en efecto, aun cuando el pago constituye la concretización de! daño sufrido por la entidad, con los hechos de la administración, materializados en la conducta o actuación de uno de los funcionarios al servicio de! estado, los que causan el perjuicio al particular y por ende son los mismos que originan la responsabilidad civil del funcionario frente a la administración.

La vigencia de la Ley 678 de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 señala que rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. (Agosto 3 de 2001).

Por lo anterior, no es procedente la aplicación de la Ley 678 de 2001 en el caso en comento, toda vez que los hechos y actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad ocurrieron en el año 1999, donde se aplicaba los artículos 77 y 78 del C.C.A., la Ley 446 de 1998 y la Constitución Política, pues la norma en estudio solo es aplicable a hechos que ocurran con posterioridad al 3 de agosto de 2001.

De igual manera frente, a la procedencia de la acción, expuso que al existir siquiera pruebas sumaria que determine los dos requisitos de procedibilidad de la acción de repetición, no es procedente que se instaure la misma puesto que no existe de acuerdo a la Constitución Política titularidad de la administración para iniciarla.

Discusión do la Conciliación

Presentados los antecedentes del caso referido y con base en los hechos expuestos, las pruebas recaudadas y luego de una amplia discusión, los miembros del Comité, consideran que no es viable la acción de repetición por cuanto no se dan los presupuestos de procedibilidad señalados en la Constitución Política y las leyes, en virtud a que no existe siquiera prueba sumaria del dolo o culpa grave de la responsabilidad del funcionario, es decir no se dan los presupuestos de la acción.

El delegado de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y de Justicia, manifiesta que acorde con lo señalado en la Sentencia, se declara administrativamente responsable al Distrito Capital de Bogotá por los perjuicios causados al demandante Luís Miguel Rivas Parra, como consecuencia del no acatamiento de la orden de embargo impartida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá; por lo tanto, se debe revisar la responsabilidad del abogado que adelantó la defensa en el proceso, más no de los funcionarios de la Secretaría por cuanto estos respondieron las comunicaciones cursadas por el Juzgado; reiterado que en e! capo de la acción de reparación directa, la defensa pudo haber logrado que no se condenara a la administración a pagar, y considera en esto aspecto que se produjo un detrimento patrimonial.

El Dr. Ramos interviene para manifestar que se debe revisar que no exista un doble pago por una misma obligación en lo relacionado con el ejecutivo, para evitar un posible enriquecimiento sin causa.

En consecuencia de lo anterior, el Comité determina:

1. Que la abogada apoderada solicite al Juzgado, que certifique si el proceso se terminó y en que forma, si operó la perención y si se materializó la medida cautelar o si se pagó totalmente la obligación como modo de extinción de las mismas.

2. Dar traslado de copia de la presente acta, tanto a la Oficina de Control Disciplinario de la Alcaldía Mayor de Bogotá, como a la Contraloría Distrital-Juicios Fiscales para lo pertinente.

3. No se encuentra procedente adelantar la acción de repetición.

La Dra. NOHORA TERESA VILLABONA MUJICA Directora de Gestión Humana presenta a consideración del Comité el caso relacionado con el reconocimiento y pago del 8.5% como actividades de alto riesgo a los Bomberos, para lo cual manifiesta: Mediante la Resolución No.1344 del 10 de diciembre de 2003 "Por la cual se ordena un pago" se reconoce la suma de $2.300.000. 000. oo que se dejó de pagar a funcionarios del Cuerpo Oficial de Bomberos, incluidos intereses.

De igual forma señala, que la Secretaría cíe Gobierno comenzó a pagar el aporte del 8.6% adicional desde el mes de mayo de 2000, sin que se haya encontrado en los archivos de la entidad razones o documentos que expliquen el motivo por el cual este no se realizó por el lapso comprendido entre junio de 1995 al 30 de abril de 2000. Así mismo, se realizó la liquidación de intereses de mora con fecha 04 de octubre de 2003, con el fin de solicitar los respectivos traslados presupuéstales y la respectiva disponibilidad a la Secretaría de Hacienda, conforme a lo establecido en la ley 100 de 1993, una vez se haga efectivo el pago ordenado en la Resolución 1344/2003 se procederá a liquidar los intereses moratorios causados desde el 5 de octubre de: 2003, previa disponibilidad presupuestal correspondiente.

Seguidamente manifiesta que una vez allegadas las reclamaciones de algunos funcionarios se analizó encontrando que existe un derecho claro, concreto y exigible que había que pagar, toda vez que implicaba que a funcionarios del Cuerpo Oficial de Bomberos que salían de la Entidad no les reconocían las pensiones, debido a que la Secretaría de Gobierno adeudaba dicho porcentaje.

Presentados los antecedentes del caso referido y con base en los hechos y fundamentos de derecho expuestos, y en aras de poder tomar una decisión de fondo los miembros del Comité, consideran:

Que la Dirección de Gestión Humana proyecte para la firma de la señora Secretaria de Gobierno, una solicitud de certificación dirigida a la Secretaría de Hacienda Distrital, a fin de que informen cual fue la gestión adelantada por la Secretaria de Gobierno a efecto de obtener el presupuesto para pagar el porcentaje correspondiente a las actividades de alto riesgo de los funcionarios del Cuerpo Oficial de Bomberos en el periodo comprendido entre junio de 1995 al 30 de abril de 2000 y cuales fueron las políticas adoptadas por esa Entidad para el periodo antes citado, desde el punto de vista presupuesta! y financiero para cubrir el porcentaje adicional del 8.5% por le concepto descrito

Hace parte de la presente acta, copia de la Resolución N°1344 del 10 de diciembre de 2003.

No siendo otro el objeto de la presente acta, y teniendo en cuenta que el Comité Interno de Conciliación atiende y analiza, cada uno de los asuntos presentados a su consideración de conformidad con los antecedentes, hechos y fundamentos de derecho que presenta el responsable de cada caso en particular, se firma como aparece, una vez leída y aprobada por quienes en ella intervinieron.

OSWALDO RAMOS ARNEDO

Subsecretario de Planeación y Gestión Delegado

JOSÉ DARÍO TELLEZ CIFUENTES

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOHORA TERESA VILLABONA

Directora de Gestión Humana

IRMA YOLANDA RAMOS M.

Directora Financiera

GLADYS RODRÍGUEZ GAITAN

Directora Administrativa

RUBY ZARATE AVELLANEDA

Secretaria Técnica